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CSJ - SP14733(07-02-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14733(07-02-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Ca4ción Noi 4733. CaLLs A. Bárcenas.

CORTE SUPR-EMA DE JUSTICIA

SALA DE CASAC ION PENAL

Aprobado Acta No. 1,2 Magistrado PonenteDr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá D. C, siete de febrero de[ dos nvl dos. Resuelve la curte el recurso de casación rnt.etpuesto contra la sentencia de 13 de marzo de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga coiHenó al procesado CARLOS ARTURO BARCENAS ROJAS a la'pena principal privativa de la libeitad de 38 meses de prisión, como autor responsable del delito de falsedad. material de particular en documento público, en concurso homogéneo, agravados por el uso. Hechos yactuación procesal. El 3 de abril d 1995, el Jefe de la Unidad de Investigación del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Bucaramanga, solicitó a la Fiscal Primera de la Unidad de Reacción Inmediata de la Cas4ión Noi 4733v Carls A. Bárcenas. misma ciudad., orde[lau la iiimovil:izacLn de la camioneta Chevrolet, Biazer 4X4, modelo 1994, de placas BUK• 159, de propiedad de Carlos Arturo Bárcenas Rojas, por haberse derriostrado que la declaración de importación No. 1214109, que supuestamente la amparaba, era falsa En apoyo de su solicitud acompañó el )fic10 No .379 de marzo 24 del

mismo aíio, suscrito por ci Coordinador de Archivo y la Jefe de División de Documentación de la Direc:i6n. de Impuestos y Aduanas Nacionales de las oficinas de Barranquilla, donde se hacía constar que la referida declaración de hnportación no reposaba en los archivos de esas dependencias (fls.2. y 3/1). Con fundamento en esta información la Fiscalía inició investigación preliminar mcdiante resolución de la misma fecha, y en la mis-ma providencia ordenó la inmovilización del vehículo (fls.6/1). Dentro de esta fase, fueron practicadas las siguientes pruebas: 1) Se realizó revisión técnica del sistema de identificación del automotor por miembros de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, quienes informaron que los guarismos y características que lo particularizaban correspondían a los originales de fábrica (fls26/1). 2) Se escuchó en declaración juramentada a Carlos Arturo Bárcenas Rojas, quien manifestó haber importado la camioneta por intermedio de LUIS PEREZI y haber obtenido la documentación en legal forma Para acreditar lo afirmado adjuntó copia de varios documentos, entre ellos de una certificación expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, expedida ci 27 de abril de 1995, donde se hace constar que en los archivos de la entidad reposa la declaración de impomt.ación No. 11214109 (11s.34 y 37/1). 3) Se obtuvo de la Dirección h Casóñ NoJ 4733. Cars A. Bárcenas. de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla el oficio No.723 de

2 de junio de 1995, donde se reitera que la declaración de importación No. 1214109 hace parte de sus archivos fis.44/1). Apoyado en esta evidencia, el Fiscal Instructor, mediante decisión de 27 de junio de 1995, se abstuvo de iniciar sunialio por estos hechos, y ordenó el archivo de las diligencias (fls.48/1). Cinco meses después (noviembre 22), la Unidad Iiwestigativa de Policía Judicial del Departamento Adrnintstralivo de Seguridad (DAS) de Bucaramanga, comunicó a la Fiscalía que al ser realizada una revisión del sistema de identificación de la Camioneta marca ('hevrolet, Blazer 4X4, de placas B°tJK159, con el fin de verificar infbrmación de inteligencia que indicaba que el citado vehículo había sido hurtado en la ciudad de Medellín por Ea banda "Los Intocables", y vendida en Bucaramanga al señor Carlos Arturo Bárcenas Rojas, logró est.alllecerse que todo el sistema (número de motor, de chasis y plaqueta) había sido adulterado (fls.51/1). La pericia técnica que se adjuntó al informe, dice textualmente: "Verificada y consttada la plaqueta serial No.TC1T67,RV384978 se pudo comprobar que se encuentra falsificada totalmente, siendo una simple imitación de su original, habiendo sido elaborada en una lámina más gruesa y de características diferentes a las que acostumbra a fabricar la casa ensambladora En cuanto a su serie de chasis se encuentra regí avado (sic) parcialmente en sus seis últimos números siendo estos 384978., dejando original los primeros ocho guarismos, o

sea TC1TÓZRV lo cual correspotide a la n:ume:ració:n con que se 3 CaWón Noi 4733.. Caf&'A. Bárcenas.. identifican los vehículos de este modelo En cuanto a su número de motor se encuentra adulterado totalmente habiendo sido cepillado por medio de máquina y su morfología no corresponde a la que acostumbra a estampar la casa fabricante" (fls.6211). Con fundamento en esta inforrtiación, y. una nueva certificación de las Oficinas de la DIAN de Barranquilla donde se hacía constar que la declaración de importación No. l2l41OÇ, que amparaba el vehículo, no reposaba cii sus archivos (I1s.78/1), la Fiscalía ordenó el 11 de diciembre del misnio aiio (1995) desarchivar las diligencias, y mediante decisión de 2 de enero 1996, revocó la resolución inhibitoria de 27 de junio, y dispuso, en su lugar, continuar con la investigación previa ,.,hasta establecer en forma definitiva la procedencia del vehículo Blazer, Placas BUK159, llevando a cabo para este efecto un experticio técnico con la participación de expertos en automotores de los tres organismos de investigación: SUIN, CTI, y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)" (11s.53/1). Esta prueba logró ser efectuada el 24 de abril, con la asistencia de los técnicos solicitados, quienes coincidiero. en señalar que el sistema de identificación del vehículo (nirnero de motor, de chasis, y plaqueta) había sido adulterado, ratificando, en un todo, el dictamen inicialmente aportado por la Unidad Investigat.iva de Policía Judicial del

Departamento Administrativo de Seguridad (11s.8911), y que dio origen a la revocatoria de la decisión inhibitoria. 4 Ción NoJ 4733. CU1os A. Bárcenas. El día. siguiente (25 de abril), la Fiscalía ordenó la apertura de la investigación,, y la vinculación al proceso de Carlos Arturo Bárcenas Rojas (fls.90/1). Después lo escucho en indagatoria, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, y mediante decisión de 14 de enero de 1997 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de falsedad material de particular en documento público, en concurso homogéneo, agravados por el uso, y fraude procesal, por haber utilizado documentos falsos para obtener el registro de la camioneta (fis. 148/1). Esta decisión causó ejecutoria el 11 de febrero siguiente (fis. 159 vuelto!!). Celebrada la audiencia pública (fis.236/ 1), el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 16 de enero de 1998, condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad le 38 meses de prisión, y laassaacccceessoorriaias s de interdicción de derechos y funciones pública por el mismo térnuiio, COTilO autor respoiisablr del delito de falsedad matfrial de particular en documento público., en concurso homogéneo, agravad.o por el uso. Respecto del delito de fraude procesal precisó que esta conducta quedaba comprendida dentro de la agravante por uso de

los documentos (11s.247/1). Apelado este íillo por la defensa (fls.268 vuelto y 273/1), el Tribunal Superior, iaediante el suyo que ahora es objeto del recurso de casación, lo confirmó en todas sus partes, adicionindo1a en el sentido de expedir copias para investigar la falsificación de las certificaciones de la I)IAN de Barranquilla que reposan a folios 37 y 44 del expediente (13.347 Tribunal). casa No.14733. Car1A. Bárcenas.

La demanda: Con fundamento en la causal tercera de casación, el d.emaud.arit.e acusa la sentencia impugnada de haber sido proferid--a en juicio viciado de nulidad por afectación del debido proceso, producto de la existencia de irregularidades sii.stari.ciaies en su adelautumiento., y del derecho de defensa, acorde lo establecido en los artículos 220.3, 304.2, 306 y COfl 307 dei Código de Procedimiento Penal.

Sostiene que la fase de indagación pr&mina'r solo puede culminar de dos maneras: (1) Con apertura de investigación, y (2) con resolución inhibitoria Esta última decisión, de acter&) con lo estipulado en el Código de Procedimiento, puede ser revocada de oficio, o por solicitud del denunciante o querellante, cuando sobrevengan pruebas nuevas que desvirtúen los argumentos que sirvieron de fundamento para prrooffeerriirrllaa- "MDee ahí que se entienda que la resolución i:rihibitoxia es una decisión que tiene ejecutoria formal y que no hace tránsito a cosa juzgada', pero

cuando ella se revoca, el ünico proninciarniento que procede es la apertura de investigación. En el caso analizado la Fiscalía profirió decisión inhibitoria el 27 de junio do, 1995, por haberse descartado la violación de la ley penal. Posteriormente, ci 2 de enero de 1996, csolvió revocarla, y continuar la investigación irciiniinar. Extraíla y exótica decisión s.i se torna en cue:nta que IL) ordenó Ea apertura de investigación inmediatamente, Cajóti Noi 4733. Carl A. Bárcenas. como correspondía hacerlo, que dispuso continuar una indagación SIIiO previa ya frniquitada, durante cuatro rnses más. En conclusión, la Fiscalía se inventó un procedimiento no previsto en el Código de Procedimiento Penal. En nuestro esquema procesal impera el principio de preclusión de las etapas procesales, conforme al cual al Juzgador no le es permitido iccorrer estadios procesales ya superados. Por ello, si los nuevos eleineatos de juicio aportados por los organismos de seguridad indicaban la comisión de un delito, y por este motivo se revocaba la medida, la Fisalla debió abrir investigación,, pero como no lo hizo, sino que ordenó continuar la indagación previa, socavó con su actuación las formas propias del rito procesal, y también el derecho de defensa del imputado, "porque en verdad, la reapertura de la instrucción previa, que no está prevstii en el Código, no provocó otra cosa que el adelantamiento de diligencias sin conocimiento UflS del imputado J.entro de una fase que ya había culminado".

Consecuente : on sus planteamientos, solicita a la Corte decretar la nulidad de la actuación procesal desde la resolución mediante la cual se dispuso "la apertura instructivá", inclusive.

Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal considera que el ca:rgo está llamado a prosperar, porque [a demanda adolece de flO

Creión No.14733. C1os A. Bárcenas. incorrecciones técnicas en su presentación y sustentación, y carece además de fundamento. Al aludir al primer aspecto advierte que el casacionista no se ocupa de identificar lg sujetos procesales, como lo exige el articulo 225 del Código de Pi uceditmento Penal, y que en el desarrollo de la censura eiitreniezcla aiaques por violación al debido proceso y el derecho de defensa, lo cual resulta inapropiado. Tampoco identiíica el momento procesal desde el cual la actuación debe ser 'Yvelaborada. ni demuestra cómo el vicio repercutió en el curso del proceso., o en. la dec:isión final. En punto a la validez jurídica del ataque, argumenta que la actuación del Fiscal no puede ser considerada ikgal, porque a la apertura de la investigación solo se llegó una vez supcadc)s los propósitos objetivos y subjetivos de la investigación lirel. aunar: comprobación de la ocurrencia fenomenológica del hecho, su adecuación típica, y la identidad de los autores. Primero se estableció la falsificación de los sistemas de identificación del vehículo., y luego se ordenó abrir el sumar¡(.-), y vincular mediante indagatoria al implicado.

Sostiene que la afirmación del censor, ei el sentido de que lo indicado era abrir investigación, y no retomar la 1nd2gación previa, porque con ello terminó socavándose la estructura del proceso, desconoce el principio de instrumentaiidad de las fo:rrnas que rige la declaración de nulidades, de acuerdo con el cual, el acto procesal irregularmente realizado es válido si cumple las finalidades para las cuales estaba dispuesto, porque cii ci presente caso la decisión del Fiscal estuvo Casaftn-No.1 4733. Car1&JA. Bárcenas. determinada por la necesidad de esclarecer la real procedencia del automotor. Tampoco le asiste razón cuando sostiene que el instructor retrotrajo la actuación a. estadios ya superados, desconociendo el principio de preclusión de los actos procesales, porque la fase de la indagación preliniinar "no constituye una etapa pétiea o inmo(iflcable", dado que la decisión inhibitoria solo hace tránsito a cosa juzgada formal, "siendo viable su revocación para volver sobre ella siempre que aparezcan nuevas pruebas como aconteció (sic), pues aunque Las que se aportaron permitían poner en duda la procedencia de la decisión inhibitoria, tampoco ofrecían la certeza sobre la exi:encia del hecho". Cuestión distinta sería que la prueba aUegada arrojase la contundencia necesaria para iniciar instrucción, y el Fiscal no lo hiciera, porque en este caso se estaría dilatando injustificadamente la etapa preliminar, pero en el caso sub judice lo que hizo el funcionario fue despejar previamente las dudas existentes, antes de ordenar la apertura de la

investigación, adoptando, de esta manera, una actitud responsable. De allí que el libelista incurra en imprecisión al afirmar que "se creó un procedimiento". EL impugnante plantea finalmente vioii.ción del derecho de defensa, pero omite demostrar de qué manera fueron vulneradas o quebrantadas sus garantías procesales. Solo se liniita a afirmar que la actuación se adelantó a sus espaldas, lo cual no se ajusta a la realidad procesal, porque d.e su estudio se concluye que Bárcenas Rojas tenía 9 Cas u NoJ4733. Car Bárcenas. conocimiento (le la investigación. Por tanto, solicita a la Corte deseslimar la ceennssuurraaSSEE CONSIDERA.: El reparo del actor se circunscribe a una cuestión de simple mecánica procedimnental: Si la revocatoria de L resolución inhibitoria por el advenimiento de pruebas nuevas que desvirtuaban los fundamentos fácticos o probatorios de la decisión, comportaba necesariamente la apertura de instrucción, o si alternativamente admitía la continuación de la etapa de indagación preliminar, com dispuso hacerlo en el presente caso el Fiscal que conoció de la actuación, con el fin de verificar la información recibida, o complementarla. El Código de Procedimiento Penal de 1991, estatuto bajo cuya vigencia se tramitó este proceso, no señalaba, COmO hoy acontece, la medida que correspondía tornar en estos casos, dando origen a que se presentaran opiniones encontradas en tomo al punti, que propiciaban, o bien por la solución que postula ci actor, en el sentido de que toda revocatoria

implicaba indefectiblemente la apertura de instrucción, o por la que acogió la Fiscalia: que el funcionario podía optar, alternativamente, por la continuación de la investigación prelirainar. La verdad es que la decisión de inct.qarse por la prosecución del período de indagación preliminar mio se advierte contraria a las 10 Casón No.14733. Carks A. Bárcenas. disposiciones legales entonces vigentes, porque la norma que el casacionista considera violada, no prob'.bía hacerlo, ni establecía como disyuntiva la de ordenar la apertura de instrucción. En cambio, resultaba acorde con el ejercicio racio'ializado de la jurisdicción, en cuanto perrniLía verificar la infonnacion recibida, o complementarla, antes de someter al implicado a las vicisitudes de un proceso penal, y respetuosa del principio de presunción d.c innoocceenncciiaaHHooyy día esta discusión carece de fuidamento. El nuevo estatuto procesal (ley 600 del 2000), en su artículo 328, inciso segundo, confiere al funcionario que adopta la decisión de revocar la resolución inhibitoria, la facultad de determinar, en la misma providencia, si profiere resolución de apertura de instrucción, o resuelve continuar con la investigación previa en procura de. obtener mejores elementos de juicio, con la advertencia de que si opta por la segunda alternativa, su duración no podrá ser superior de dos meses. Esta previsión coincide con la decisión tomada en el caso sub judice por el Fiscal instructor, y que es objeto de cuestionamiento, pues en ella el funcionario ordenó continuar la nvestigación preliminar con el

fin de verificar la información sumiiistrada por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), des de pronunciarse sobre la apertura de investigación, disponiendo, al efecto, la realización de una pericia técnica con la colaboración de expertos en sistemas de identificación de automotores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, la Unidad Invesligativa de Policía Judicial del Departamento Casn No. 14733. Car1 A. Bárcenas. de Policía Santander, y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Ninguna irreularidad, por tanto, poó da. atribuirse a su actuación, porque ante dilema de encontrarse l'nte a. dos certificaciones de la ti Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, de contenidos distintos (recíprocamente excluyeiites), y de dos dictirnenes periciales en similares condiciones, decidió, razonablemente, abrir la indigación preliminar, con el propósito de hacer claridad sobre la nueva situación que planteaba la pm.e1i sobreviniente, d2ndo de esta manera una irterpret.ación racional y ga antista a la norma, como quiera que con ello solo se buscaba salvaguardar las garantías del implicado. En procura de demostrar la configuración del vicio denunciado, el casacionista afirma que el instructor desconoció el principio de preclusión de los actos procesales, porque retrotrajo la actuación a estadios ya superados. Esta apreciación resulta equivocada, porque la decisión inhibitoria, como lo destaca la Delegada en su concepto, solo tiene ejecutoria formal, siendo perfectanente viable su revocación para volver sobre la tse previa a ella c!-ando sobreviene prueba que

desvirtúa los fundamentos que sirvieron, de base para profenirla, y se hace necesario allegar otras, antes de decidir sobre la iniciación de instrucción. Adicionalmente el impugnante afirma la violación del derecho de defensa, pero no se esfueLza en. deniositar de qué manera la actwición cumplida afectó su. ejercicio. Sus alegaciones, en este punto, se 12 Cas(cid:9) No. 4733. CarI A. Bárcenas. circunscriben a la afirmación de Tue el procesado no tuvo conocimiento del adelantamiento de la Indagación preliminar, lo cual no resulta ser cierto, porque en la fase que precedió la decisión inhibitoria, fue escuchado en declaración juramentada, y constituyó apoderado para reclamar la entrega del vehículo; y después, cuando el vehículo fue nuevamente retenido, los u.entes del DAS lo enteraron de los motivos y fines de esta decisión. Dígase, frnali'nente, que la irregularidad den.unc:iada, de llegarse a aceptar que existió, sería totalmente intrascendente, porque frente a la nueva nonnatividad procesal no habría rror para corregir, y porque no se advierte, ni el casacionista se ocupa de demostrarlo, de qué manera la circunstancia de haberse ordenado .a reapertura de la indagación preliminar, en lunar de la iniciación de instrucción, llegó a afectar el ejercicio del cereclio de defensa del a:jsado, o incidir negativamente en la decisión d.c condena. EE cargo no plospera En mérito de [o expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído t:i concepto de la Procuradora

Cuarta Delegada, administrando justicia tfl nombre de la república y por autoridad tic la ley,

RES UELVI

.13 Casa u(cid:9) o. 1 4733. Car Bárcenas. . NO CASAR la sentencia impugnada I)evi:iéivase al inbumil de origen. CUMI [ASE.

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