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CSJ - SP14737(06-07-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14737(06-07-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

BLICk DE; COLOMBIA

'o'14737 LLVIb Fabio Medina Falsedad agravada y O.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

MARIO MANTILLA NOUGUÉS

Aprobado Acta No.1 14 Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de julio del año dos mil (2000). la Corte, en observancia del artículo 226 del C. de PP., sobre la i.viabilidad del recurso de casación Interpuesto contra la sentencia dictada el 24 dJ febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bgótá, en la cual se cc ndena a FABIO MEDINA como autor del concurso de délitos de falsedad material de particular en documento público 'y estafa, ambas agravadas.

ANTECEDENTES

1. Con.el fin de recopilar los documentos requeridos para adelantar cobrópor,: la vía judicial de una obligación por valor de $60.000.000 que la firma 'Tico Pollo Ltda', propiedad de los hermanos FABIO MEDINA y ALVARO

BLICÁDE COLOMBIA Fabio Médina Falsedad agravada y O. re(cid:9) ajd&ia CARVAJAL MEDINA'-quienes así mismo posteriormente constituyeron otra sociedad que llamaron 'Pronalav Ltda'-, con obligaciones pendientes con el Banco Popular. En ese orden el representante de esta entidad solicitó ante la Oficina dé Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de esta ciudad capital, un nuevo folio de la matrícula inmobiliaria No. 050-0116172, de un predio situado en la Autopista Sur No. 69-00, que la firma deudora le había

dado en garantía mediante hipoteca. . El nuevo folio no coincide con el que primariamente fue entregado al Banco por : el deudor, al no contener el registro de la escritura otorgada el 28 de enero de 1991 para garantizarla obligación que pretendía cobrarle, pero si contiene las anotaciones sobre el registro de una escritura mediante la cual 'Tico Pollo Ltda' hipotecaba a favor de otra firma particular el mismo bien y sobre un embargo ordenado por un Juzgado Civil del Circuito dentro de un proceso que otra f9nstkuciófl bancaria ádelantaba contra 'Tico Pollo Ltda.', con lo cual se estableció que el préstamo hecho por el Banco carecía de garantía. De otro lado, habiendo solicitado en 1990 el representante dé la mencionada. firma 'Pronalav Ltda', como se anotó propiedad también de los hermanos Medina y Carvajal Medina, al Banco de la República —Fomento Industrialun. préstamo por $60.000.000 a través del intermediario Cofiagro, que aprobado, fue asumido por el Banco Popular, esta entidad condicionó su desembolso al pago de la deuda qué en su favor tenía la firma 'Tico Pollo Ltda', y efetivamente aplicó a ésta algo más de $51.000.000 y el resto a' favor de 'Pronalav Ltda'.(cid:9) - REPUBLICA DE COLOMBIA Fabio Medina Falsedad agravada yO; re tr62U ¿Áó&ia 2.- Habiendo sido denunciados los hechos, la Fiscalía comprometió en juicio, según resolución de acusación del 15 de octubre de 1996, el sindicado FABIO

MEDINA, por el concurso' de delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía, siendo condenado por estos mismos delitos, pues el Tribunal Superior deL Distrito, al ¡desatar la apelación contra el fallo del Juzgado interpuesta por su defensor contra la sentencia de primera instancia, le impartió confirmación . 3.- Dentro del término legal el mismo sujeto procesal recurrió en casación. contra el fallo del Tribunal, siendo sustentada la impugnación mediante la demanda cuyo aspecto formal, de conformidad con el precepto 226 del C de P.P. examina la Corte.' LA DEMANDA La constituye un escrito que omite el resumen de la actuación adelantada en el proceso y aduce como fundamento legal de la censura la causal 11 d el artículo 220 del C. de P.P., precisando que la sentencia es violatoria de la ley sustancial demanera directa por, aplicación Indebida, en razón de, según Indica el censor, "obstensible (sic) y manifiesto error de hecho en el análisis de las pruebas aportadas al proceso...". 'demostrar el planteamiento parte el actor de la cita de extenso párrafo de as1 consideraciones de la sentencia, en las que afirma que elTrIbunal da por :establecida. la aiitoría de los delitós en cabeza de su poderdinte, acudiendo

REPUBUCA DE COLOMBIA t

~ 11J ILY1 ? Falsedad, agravada y O. enseguida a relacionar y definir las formas en que el fallador incurre en error de hecho en la evaluación de las pruebas. En el párrafo siguiente señala que en el

caso concreto "hubo graves juicios" de identidad y anuncia que lo acreditará con " una descripción de los medios de prueba que no se tuvieron en cuénta" y con la referencia a laspruebas en las que "se sustentó la responsabilidad". Continuando con su pxposición establece un apartado para lo que llama el "Primer grupo de pruebas no tenidas en cuenta". Refiere que la intermediaria flñanciera 'Finagro' solicitó a nombre de la firma 'Pronalav Ltda.' un préstamo por $60.000.000 al Banco de la República, cuya aprobación comunicó esta e entidad oficio del 23 de octubre de 1990 en el que a su vez anunciaba que con el desembolso se haría en un solo contado, previa la constitución de las debidas garantías; sin embargo, agrega, ya convertido el Banco Popular en el intermediario debido a que con éste tenía sus negocios bancarios 'Finagro' estableció un manejo del asunto distinto al que habla indicado Ól Banco de la República. Fue así como con oficio del 31 de enero de 1991 el Banco Popular informó al beneficiario 'Pronalav Ltda', la aprobación del crédito, solicitándole como garantía las firmas solidarias, tanto del representante legal de esta sociedad, como de los hermanos Alvaro Carvajal Medina y Fabio Medina y 'Tico Pollo Ltda', sociedad ésta que a su vez tenía constituida hipoteca de primer grado con el mismo Banco Popular, y exigiéndole el pago de la deuda de esta firma,• con el producto del prétamo a 'Pronalav Ltda' De esta manera, transgrediendo las condiciones impuestas por el Banco de la República, el Banco Popular

déstinó una suma mayor a los $51.000.000 con el fin de pagarse la deuda de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Fabio Medina ,11 Falsedad agravada yO. ,'Tico Pollo Ltda' ygiró otro cheque a favor de Carvajal Mediná por el saldo del monto del préstamo otorgado a 'Pronalav Ltda'. Si estas pruebas hubieran sido examinadas por el Tribunal, dice el censor,: fló se habría condenado a su cliente por el delito de estafa, "toda vez que el Banco t Pópula'r se apropió del crédito que le otorgó el Banco de lá República' a Pronalav Ltda". Al párrafo siguiente pasa a referirse al delito de falsedad, afirmando que el: certificado de tradición falsificado no fue sometido a dictamen grafológico, pese ,a lo cual el Tribunal basado en prueba testimonial asilo catalogó, At%ade que la" testimonial no es prueba Idónea para acreditar la falsedad y que en el proceso no existe prueba de que, su cliente fue quien entregó al Banco Popular el referido documento espúreo, de donde colige que el Tribunal incurrió en 2.. .un error, de apreciación de las pruebas pues se toman en un sentido que no tienen y confusión en el hecho de aseverar que la 'falsedad se prueba con testimonios". 'En el capitulo siguiente, dedicado a "Conclusiones", precisa que el Tribunal Incurrió en "error de hecho al dar por demostrada la figura de los reatos de estafa y falsedad a través de un falso JUICIO de identidad realizado sobre supuestos pero no con los documentos que obran como pruebas en el expediente "y que ese error devino por violación indirecta de la ley sustancial

Señala cpmo normas transgredidas los artículos 274 y ss., 264 y s. y 282, todos del C de P.P., así como los artículos 220, 222, 356 y 3724 de¡ CI' y formula la consecuente pretensión casacional

REPUBLiC Al, DE COLOMBIA

7-911-9 -(cid:9) Fabio Medina ,1 1 Fa]sedad agravada y O. 5€ aá

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1La naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación se traduce en la exigencia de requisitos puntuales de forma en la demanda que se presenta para sustentarlo, cuya inobservancia acarrea la deserción de la impugnación, ello a voces de los artículos 225 y226 del C. de P.P.. De esta suerte, el escrito enjuiciatorio debe contener una síntesis de la actuación procesal -artículo 225 numeral 211 - que informa a la Corte del trámite impreo a la actuación, y la exposición en forma clara y precisa de los fundamentos de la causal de casación aducida -numeral 30 -, porque el principio de limitación que también regula esta clase de recurso —artículo 228 •d el C. de P.P.-, no permite a la Corte ocuparse de causales diferentes a las legalmente autorizadas para discutir la presunción de legalidad y acierto del fallo con el cual culmina la fase ordinaria del proceso. 4

Pues bien: la demanda que se examina, en primer término, desconoce el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 225 del C. de P.P., en cuanto carece de la síntesis de la actuación procesal, en segundo lugar y con

referencia al delito de éstafa, pasa también por alto la exigencia del numeral 311 del artículo 225 precItado, pues es imprecisa en la mención del motivo de •c asación que propones por cuanto encabeza la censura afirmando que IaT: sentencia es violatorla de la ley sustancial en forma directa; denotando con esta indicación su conformidad con el estudio probatorio, pero ofrece como 1'(cid:9) ti;.;'y.

LIC A'D E ' COLOMBIA

Fabio Medina. Falsedad agravada y O. 7 d&i€ •r azón la incursión del Tribunal en errores de hecho en la apreciación probatoria entremezclando así motivos incompatibles de disenso, dado que los 'errores probatorios pertenecen al ámbito exclusivo de la violación indirecta y la apreciación de la misma prueba no puede ser aceptada y rechazada al mismo tiempo y con el mismo objetivo jurídico. Además, al señalar la clase de error que denuncia, no obstante haber definido previamente lo que doctrina y jurisprudencia conocen como errores de hecho. por falso juicio de existencia y por falso juicio de identidad en tema casacioñal, puntualiza que el error cometido fue de esta clase: hubo, dice, "graves juicios dé identidad" -reflexión con la cual 'reconoce que las pruebas fueron analizadas pór el Tribunal pero distorsionadas objetiva o lógicamente-, y en ese orden advierte que lo demuestra relacionando las pruebas "que no se tuvieron en cuenta", punto en donde vuelve a mezclar 'conceptos jurídicos inconciliables, lporque una misma prUeba no puede ser coetáneamente analizada e ignorada,

que es el equivalente no haberla tenido en cuenta. 1ESÍ forma de razonar despoja de claridad y de precisión el discurso, que no la Corte remediar dado que ella se atiene a lo alegado. Referente al delito de falsedad en documento, el aspecto formal de la demanda no mejora, pues bajo la misma premisa de la incursión del fallador, en error por falso juicio de Identidad en el estudio de probatorio, el censor denuncia la no práctica de una prueba en su criterio esencial para acreditar la responsabilidad, como era la pericia¡ grafológica sobre el documento cuestionado,, cuando-lo debido, ante la entidad de la prueba ,echada de menos, era denuhciar el quebranto de la garantía del debido proceso por falta de investigación, y por la

REPUBLICA DE COLOMBIA

N5 14.737 Fabio Medina IV Falsedad agravada yO. 1w2 A (cid:9) aá vía de la causal 3' de casación. Al involucrar la supuesta falencia investigativa como error de apreciación del documento falso, reiteró su falta de claridad, y de 40 paso dejó de atender el requisito formal sefalado en el numeral del articulo 225 del C. de P.P., consistente en que "Si fueren varias las causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una de Tampoco es completa la fundamentación sobre los errores de apreciación de la prueba al limitarse a afirmar que no existe en el proceso prueba demostrativa de que su cliente fue quien usó el documento falso, sin cuestionar e! accttoorr,,'1ccoommoo ha debido hacerlo para darle coherencia a sus planteamientos, las

pruebas que el Tribunal tuvo como pilares de crédito de est&aspecto de la delincuencia juzgadaY. demostrar de qué manera distorsionó su contenido o su sentido lógico, de cara a la clase de error. casacional propuesto. Como se observa, la demanda adolece de vicios de forma que impiden su cabal intelección y blóquean Irremediablemente la viabilidad del recurso. Se decidirá de conformidad Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por con siguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinariamente RE? n o. 14. L Fabio Medina Falsedad agravada y O. presentado a nombre de FABIO MEDINA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que lo condena como autor M concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa, ambas agravadas. Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en Jos artículos 197y 226 deI C. de P.P.. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.

EDO MBANA TRUJILLO

ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL A.VE'A.

CAR ARGOTE JO LEGO

9

REPUBLICA DE COLOMBIA o. 1 .7

Fabio Medina, Falsedad agravada y O. f4Z.c9 z

4ALVARO O. PEREZ PINZON(cid:9) NILSON P LLA PINIL,

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 10

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