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CSJ - SP14747(20-08-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14747(20-08-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia Casación. 14.747 P./ Wilmer Mauricio Carreño H. y otros D./ Hurto calificado y agravado y o.

Corte Suprema de Justicia Proceso No 14747

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C.,veinte (20) de agosto de dos mil dos (2.002).

VISTOS: En sentencia anticipada de primera instancia, dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, fueron condenados WILMAR MAURICIO CARREÑO HENAO, GIOVANY ROMÁN RÚA y ANDRÉS FELIPE BLANDÓN a la pena principal de 32 meses y 8 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico de moneda falsificada.

Igualmente se les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional y se abstuvo el despacho de pronunciarse sobre la acción indemnizatoria sobre la base de que los mismos fueron cancelados a favor del ofendido. Apelada la anterior decisión por el Procurador Judicial Penal No. 119, el 27 de noviembre de 1.997, el Tribunal Superior de Medellín modificó el fallo de primer grado en el sentido de imponerle a los procesados la pena principalRepública de Colombia Casación. 14.747 P./ Wilmer Mauricio Carreño H. y otros D./ Hurto calificado y agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 2 de 44 meses y 8 días de prisión, tiempo al que igualmente incrementó la

Casación. 14.747 P./ Wilmer Mauricio Carreño H. y otros D./ Hurto calificado y agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 2 de 44 meses y 8 días de prisión, tiempo al que igualmente incrementó la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y revocó lo pertinente a la abstención sobre la condena en perjuicios y el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Recurrida en casación la anterior sentencia por la defensora común de los procesados, una vez surtido el trámite pertinente y obtenido el concepto del Procurador Delegado en lo Penal, procede la Sala a resolver sobre el recurso extraordinario.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros ocurrieron hacia la una de la madrugada del 30 de junio de 1.997 en el sector de Las Palmas de la ciudad de Medellín, luego de que tres individuos abordaran el taxi de placas TIU 442, conducido por Jorge Iván Henao Jaramillo, requiriéndole un servicio hacia el centro, pero cuando se encontraban en inmediaciones de San Diego comenzaron a amenazarlo con armas de fuego, obligándolo a desviarse hacia el sector de Niquitao y allí detener la marcha del vehículo, procediendo de inmediato a despojarlo de un reloj, unas gafas y $185.000 en efectivo, al tiempo que cortaron el cable de la portadora de radioteléfono.

Sin embargo, la víctima logró escapar de sus agresores y corriendo llegó hasta el Hospital General encontrando allí a un agente de la Policía a quien enterado de lo ocurrido dio aviso por radio a otras patrullas. También, buscó ayuda con otros taxistas para emprender la búsqueda del automotor,República de Colombia Casación. 14.747

hasta el Hospital General encontrando allí a un agente de la Policía a quien enterado de lo ocurrido dio aviso por radio a otras patrullas. También, buscó ayuda con otros taxistas para emprender la búsqueda del automotor,República de Colombia Casación. 14.747 P./ Wilmer Mauricio Carreño H. y otros D./ Hurto calificado y agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 3 quienes con en asocio con la autoridad hallaron el automóvil hurtado en una gasolinera en el sector de la vía Las Palmas, chocado en la direccional derecha y el babero y en poder de WILMAR MAURICIO CARRELO HENAO, GIOVANY ROMÁN RÍOS y ANDRÉS FELIPE CÓRDOBA BLANDÓN. A la requisa efectuada a los tres sujetos, se les encontró, a cada uno, billetes falsos. Puestos los capturados y el vehículo a disposición de la autoridad judicial, la Fiscalía 98 de la Unidad Quinta de Patrimonio Económico de Medellín, abrió formalmente la investigación y escuchó en indagatoria a los imputados, resolviéndoles la situación jurídica el 8 de julio de 1.997 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el de tráfico de moneda falsificada. En resolución del 24 de julio de ese mismo año, a petición de la defensa se sustituyó la detención preventiva por domiciliaria a los tres vinculados, previa cancelación de caución prendaria.

Más adelante, y como quiera que los sindicados consignaron en la cuenta de depósitos judiciales la suma de $ 470.000 a nombre de Jorge Iván Henao Jaramillo (f. 83), el denunciante, éste, mediante apoderado solicitó la entrega del mismo, siendo ordenado ello en proveído del 12 de agosto de 1.997 (f. 153), disponiéndose finalmente que se hiciera directamente a aquél (f. 166), según solicitud hecha en tal sentido (f. 165). El 4 de septiembre de esa anualidad, a petición de los tres procesados, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada,República de Colombia Casación. 14.747 P./ Wilmer Mauricio Carreño H. y otros D./ Hurto calificado y agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 4 aceptando cada uno de ellos, los que por los delito de hurto calificado y agravado y tráfico de moneda falsificada les hiciera la Fiscalía instructora. Así, el proceso pasó a los juzgados Penales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al Segundo, despacho que profirió sentencia de primer grado, reconociéndole a los sindicados, además de la rebaja de pena por haberse acogido a la sentencia anticipada, una adicional de 12 meses “como quiera que los sindicados indemnizaron al quejoso de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible del hurto”. Inconforme con la dosificación punitiva, específicamente aquella relativa a la

disminución de pena por indemnización de perjuicios, el Ministerio Público apeló el fallo de primer grado, siendo modificado por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.

LAS DEMANDAS: Como quiera que de manera individual, pero en términos completamente idénticos, la defensa de los procesados presentó sendas demandas de casación, la Sala las resumirá conjuntamente.

Único Cargo. Apoyándose en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa la demandante el fallo impugnado de violar directamente y por falta de aplicación del artículo 347 del entonces vigente Estatuto Sustantivo.República de Colombia Casación. 14.747 P./ Wilmer Mauricio Carreño H. y otros D./ Hurto calificado y agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 5 En el presente caso, no obstante cumplirse los requisitos exigidos por la norma en cita para reducir la pena en los términos allí previstos, pues la restitución del objeto material del delito o su valor y la indemnización de los perjuicios se cumplió antes de dictarse sentencia de primera instancia, el sentenciador acudió a criterios jurisprudenciales para negarla, como la “expresa y manifiesta voluntad de quien efectúe la indemnización”, lo cual no hace parte del contenido del precepto legal. En este caso, existió la manifestación indemnizatoria de los procesados exteriorizada y concretada en el acto de consignación “de los valores que estimaron suficientes en el respectivo acto procesal y posteriormente se suscita el acto de aceptación expresa de el (sic) perjudicado cuando solicita

reiteradamente la entrega el funcionario fiscal de los dineros consignados y efectivamente los recibe sin ninguna manifestación de rechazo o descontento, es porque efectivamente se ha declarado satisfecho con el monto y eso precisamente lo, que constituye el sentido teleológico de la norma sustancial, art. 374 del C. Penal, que el sentenciador no aplicó a favor de los acusados al momento de la tasación de la pena, porque el otro requisito como bien se planteó en las instancias, como era el de la restitución del bien era jurídicamente improcedente, no exigencia, supuesto (sic) el mismo fue incautado en poder de los incriminados en un tiempo muy breve". El yerro anterior, implicó, entonces, que a los procesados se les condenara a una pena superior a la impuesta en primera instancia que por haberRepública de Colombia Casación. 14.747 P./ Wilmer Mauricio Carreño H. y otros D./ Hurto calificado y agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 6 reconocido tal circunstancia de atenuación descontó 12 meses de prisión, quedando la pena en el límite de 36 meses, con el cual se hicieron acreedores al subrogado de la condena de ejecución condicional. Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo reconociéndole a sus defendidos la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 374 del Código Penal de 1.980, dejando vigente la pena tasada por el Juez de primera instancia.

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:

Para el Procurador, el cargo postulado por la defensa de los procesados en las tres demandas, contiene un sustancial error de técnica al postular una falta de aplicación de la ley sustancial y desarrollarlo bajo los parámetros de la errada interpretación, pues se trata de dos proposiciones excluyentes entre sí. Eso es lo que ocurre en el presente asunto, pues la demandante acusa una falta de aplicación pero argumenta que el error se generó por haber acudido el fallador a una “interpretación jurisprudencial por fuera del sentido riguroso”, pues hizo un esfuerzo hermenéutico para concluir que los sindicados no tenían derecho al reconocimiento de la diminuente punitiva “y ello equivale a afirmar que no hubo falta de aplicación”. Y no obstante que las razones de técnica resultarían suficientes para desestimar el cargo, precisa que la libelista distrosiona la correctaRepública de Colombia Casación. 14.747 P./ Wilmer Mauricio Carreño H. y otros D./ Hurto calificado y agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 7 interpretación que hizo el ad quem del artículo 374 del Código Penal anterior, ya que no discutió la imposibilidad de restituir el vehículo por haber sido recuperado por la Policcía, solo que al no haberse precedido a una indemnización completa o integral, estimó que no era viable el reconocimiento de dicha diminuente, según lo demuestra con el aparte pertinente que transcribe del fallo de segundo grado. Además, “la demandante da a entender que la falta de manifestación por parte del fiscal acerca del monto consignado por los sindicados a título de

indemnización, indica necesariamente su aceptación. Tal postura desconoce el contenido del artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, según el cual es el Juez y no el fiscal quien procede a liquidar los perjuicios de conformidad con las pruebas recaudadas”. Por ese motivo, si el juez considera que la suma consignada a título de indemnización no cubre la totalidad de los perjuicios, bien puede negar la rebaja de pena por este motivo, pues el artículo 374 íbidem, exige que la misma sea total. En esas condiciones, no están llamados a prosperar los cargos formulados en este sentido en las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados.

CONSIDERACIONES: República de Colombia

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1. Por descontado, en este caso, el interés que le asiste a la defensa para recurrir en casación el fallo de segundo grado, pues no obstante que el proceso terminó por los ritos de la sentencia anticipada, el tema objeto de debate, en las tres demandas, tiene directa relación con la dosificación de la pena, sin incidir en modo alguno en la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o grados de participación, es decir, no cuestiona aspectos relacionados con aquellos que fueron expresamente aceptados por los sindicados. Además, no obstante que la decisión de segundo grado se dio a instancias de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, el hecho de tornar más

gravosa la situación de los no apelantes, en cuanto se les incrementó la pena privativa de la libertad por virtud del no reconocimiento de la rebaja de pena por reparación, los legitima, igualmente, para impugnar extraordinariamente.

2. Ahora bien, importa precisar de antemano que no acierta el Ministerio Público en los reparos de orden técnico que resalta para solicitar la improsperidad de la censura en cuanto afirma que la demandante postula una falta de aplicación de la ley pero desarrolla una interpretación errónea, toda vez que, como abundantemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el concepto de interpretación errónea supone, necesariamente, que el precepto que se reputa como vulnerado por el sentenciador fue correctamente seleccionado y aplicado, no pudiéndose confundir este fenómeno cuando dependiendo del alcance otorgado al precepto legal, el mismo no se aplica o se aplica indebidamente.República de Colombia

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3. Lo anterior, permite nuevamente recordar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de la ley, bien pueden presentarse independientemente de las razones que tuviere el sentenciador para llegar a dicha conclusión, por manera que si las mismas tienen que ver con el alcance de la disposición, no puede postularse en casación como interpretación errónea, pues lo que importa, se repite, son los efectos que de la norma se

materialicen en el fallo. Por ello, si el juez la interpreta y como consecuencia de ello no la aplica o la aplica erradamente, es cualquiera de estas dos últimas hipótesis las que se presenta, pues lo primero equivale a que siendo la que correctamente regula el caso, se le excluyó y la segunda, que no siendo la que corresponde, indebidamente se le hizo producir efectos jurídicos donde no los podía tener. En cambio, si la selección y la aplicación material de la ley es la correcta, pero al determinar sus alcances se restringen o exacerban, lo que se presenta es una interpretación errónea, precisamente porque los dos primeros aspectos –selección y aplicaciónno se discuten. En este sentido son las sentencias de casación números 12.458 del 20 de mayo (M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda) y 9993 del 25 de agosto (M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll) de 1.998 y 16.678 del 14 de febrero (M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón) 11.655 del 20 de septiembre, 11.174 del 11 de agosto (M.P., Dr. Edgar Lombana Trujillo) de 2.000 y 16.562 del 28 de septiembre (m.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar) y 15.829 del 6 de diciembre (M.P., Dr. Nilson Pinilla Pinilla), de 2.001, entre otras.República de Colombia Casación. 14.747 P./ Wilmer Mauricio Carreño H. y otros D./ Hurto calificado y agravado y o.

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4. Siendo ello así, es correcta la formulación que del cargo hace la demandante, en cuanto aduce una falta de aplicación del artículo 374 del anterior Código Penal, siendo irrelevante que los motivos para ello tengan que ver con criterios interpretativos, como ya se dijo, ya que lo que objetiva y materialmente ocurrió fue lo primero, solo que para demostrar el yerro, en derecho, le correspondía a la casacionista evidenciar razones de tipo estrictamente jurídico sobre aquellas que dio el fallador para excluirla dentro de las que se sirvió para resolver el asunto y eso es lo que precisamente hizo la demandante al sostener que como los valores consignados por los procesados corresponden a lo que el ofendido estimó como el valor de los perjuicios sufridos y este los reclamó y recibió, “es porque efectivamente se declaró satisfecho con el monto y eso precisamente lo, que constituye el sentido teleológico de la norma sustancial”, pues en este caso, la recuperación del bien por la acción de la autoridad hacía jurídicamente improcedente el cumplimiento de ese presupuesto fáctico de la norma, siendo suficiente para el reconocimiento de la rebaja reclamada la indemnización de los perjuicios en la cantidad estimada por el perjudicado.

5. En efecto, sobre el alcance que de dicha disposición tenía decantado la jurisprudencia, en fallo del 23 de noviembre de 1.998, precisó la Sala: “Como norma imperativa, no es de aplicación facultativa por el Juez. La

expresión "podrá disminuir" que contiene el precepto, no significa, como ha sido entendido en algunas instancias judiciales, que su aplicación sea discrecional, de suerte que aún cumpliéndose la condición en ella establecida, pueda el juzgador negar la rebaja.República de Colombia Casación. 14.747 P./ Wilmer Mauricio Carreño H. y otros D./ Hurto calificado y agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 11 Las normas penales, como la mayoría de los mandamientos jurídicos, son por esencia de carácter imperativo, de suerte que cumplida la condición en ella fijada para su operancia, el funcionario judicial no tiene alternativa distinta de aplicar la consecuencia jurídica. En materia penal no existen normas que confieran al Juez la facultad de optar por su no aplicación, habiendo sido cumplido el supuesto fáctico en ella previsto. La inflexión verbal "podrá", a la cual se ha hecho alusión, está referida a la facultad que tiene el Juez de reducir la pena de la mitad a las tres cuartas partes, es decir, a la posibilidad de fijar el quantum entre los límites mínimo y máximo que la propia norma consagra, teniendo por norte los criterios establecidos en los artículos 61 y siguientes del Código Penal. Con dicha directriz solo se pretendió fijar un marco de racionalidad en la aplicación de la consecuencia jurídica, en manera alguna condicionar al criterio del juzgador la procedencia de la norma misma. Es de carácter eminentemente objetivo, en cuanto que el supuesto fáctico que recoge puede ser constatado por el funcionario judicial sin necesidad de tener que recurrir a valoraciones subjetivas. Para la operancia de la rebaja, la norma solo exige que el responsable

Es de carácter eminentemente objetivo, en cuanto que el supuesto fáctico que recoge puede ser constatado por el funcionario judicial sin necesidad de tener que recurrir a valoraciones subjetivas. Para la operancia de la rebaja, la norma solo exige que el responsable restituya el objeto materia del delito o su valor, e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Las motivaciones que hayan podido haber determinado su decisión, o los sentimientos que haya experimentado al hacerlo, no son aspectos que determinen la aplicación o no de la consecuencia jurídica. De allí que su exigencia sea ilegítima. Si lo pretendido a través de la rebaja consagrada en el norma fue crear un mecanismo de estímulo para que el procesado haga cesar los efectos de la conducta delictiva mediante el reintegro del objeto material del delito o su valor, y la indemnización al ofendido o perjudicado, dicho propósito resultaría comprometido con las exigencias adicionalesRepública de Colombia Casación. 14.747 P./ Wilmer Mauricio Carreño H. y otros D./ Hurto calificado y agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 12 anotadas, ante la certeza de que aún reparando el daño, la retribución anunciada (reducción de pena) podría terminar siendo desconocida. Es de condición alternativa supletoria. Esto significa que cuando la restitución del objeto material es posible, es ésta la que debe hacerse por el procesado, y que solo cuando sea irrealizable, porque el objeto material ha desaparecido, o ha sido destruido, o el imputado no está en

condiciones de recuperarlo, puede acudirse a la restitución por equivalencia, que se concreta, según lo establece la norma, en el pago del valor del objeto. En ambos casos (restitución natural y por equivalencia), el responsable debe indemnizar al ofendido los perjuicios causados. Es de precisarse que si el objeto material fue recuperado, o no alcanzó a ser objeto de apoderamiento como acontece en las tentativas, la reducción se obtiene si el responsable indemniza los perjuicios causados con el hecho punible, de acuerdo con la estimación que de ellos haga bajo juramento el perjudicado, o la que pericialmente se realice (art. 295 C. P. P.). La reparación debe ser integral. Esto significa que las restituciones e indemnizaciones deben ser totales, no parciales. Los resarcimientos incompletos, solo ameritan el reconocimiento de la circunstancia genérica de atenuación prevista en el artículo 64.7 del Código Penal. Tiene aplicación extensiva, en cuanto que la consecuencia jurídica (rebaja de pena) debe ser aplicada a todos los procesados, sea cual fuere de ellos quien haya realizado la restitución o asumido el pago.(M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad.9657). Y más recientemente, en sentencia del 28 de septiembre de 2.001, dicho criterio fue reiterado, así:República de Colombia Casación. 14.747 P./ Wilmer Mauricio Carreño H. y otros D./ Hurto calificado y agravado y o.

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13 “La Sala ha tenido oportunidad de precisar los alcances del artículo 374 del Código Penal anterior, hoy artículo 269 de la Ley 599 de 2.000, a través de recientes pronunciamientos con los que se han venido precisando y corrigiendo planteamientos contenidos en fallos que los precedieron, alguno de los cuales, según el Procurador, es que se sigue manteniendo frente al problema generado por la imposibilidad de restitución del objeto material del delito. En efecto, se ha señalado que la rebaja punitiva por REPARACIÓN procede cuando el responsable restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, tal como lo consagra la norma, sin que en ella se condicione a una motivación específica, explícita o implícita, el proceder de quien indemniza y/o restituye. Esas valoraciones subjetivas no hacen parte de las exigencias consagradas en la ley. Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. No se deriva de una circunstancia relacionada con el hecho punible que pudiera incidir en la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad o en los grados de participación. Se trata de una actitud del imputado posterior al delito, que no tiene incidencia en el juicio de responsabilidad y por tanto, solo afecta la pena una vez ha sido individualizada. La rebaja de pena será entonces relacionada con la dosificación que haga el funcionario judicial, no con los límites mínimo y máximo establecidos en los tipos penales que atentan

contra el patrimonio económico. Significa que la citada disminución de la pena no afecta el término de prescripción de la acción penal, ni tiene incidencia en la determinación de la pena máxima a imponer para establecer la procedencia del recurso de casación. De igual manera, ha señalado la Sala que la reducción de pena no es facultativa (lo discrecional es su monto, dentro del ámbito específico de la norma), que es de carácter objetivo, que la indemnización ha de ser integral, que la rebaja es extensiva a los partícipes (aunque no necesariamente en la misma cantidad dado que ello depende de losRepública de Colombia Casación. 14.747 P./ Wilmer Mauricio Carreño H. y otros D./ Hurto calificado y agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 14 factores dosimétricos predicables frente a cada uno de ellos y su forma de participación), y que solo los demás sujetos procesales pueden objetar la estimación hecha por el ofendido, así, como que si éste no reclama perjuicio moral, es porque no lo consideró existente, por lo que el funcionario no puede cuestionar su pretensión indemnizatoria, aunque es su deber verificar frente a la fijación de los perjuicios por parte del ofendido, que ella recoja el querer de la ley, para que sea integral o completa, y no surja como consecuencia de un acto de rutina negligente y superficial, como suele ocurrir con muchos de los interrogatorios que se verifican sobre el particular”. (M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rad.16.562).

6. Así las cosas, es claro que con argumentos contrarios a los actualmente decantados por la jurisprudencia de la Sala se basó el Tribunal para negar la aludida rebaja, como que se fundamentó en la no demostración de una actitud de arrepentimiento por parte de los acusados; que la restitución por equivalencia fue oportunista porque no se dio voluntariamente sino por la acción de la autoridad, en lo que se refiere al vehículo, pero no ocurrió lo mismo con las gafas y el anillo, elementos que no aparecieron, y que además, la indemnización no fue integral. Sin embargo, no puede desconocerse que la tesis sostenida por el Tribunal a la fecha en que se emitió la sentencia recurrida, la Corte aún no había rectificado y corregido la jurisprudencia al respecto. Por eso mismo, resultan, en este caso, de recibo los planteamientos de la defensa, es decir, porque las razones en que se basó el Tribunal resultan siendo adiciones subjetivas no exigidas por la norma para la procedencia de la rebaja a que se contrae el artículo 374 del Decreto 100 de 1.980, como lo terminó por reconocer la jurisprudencia de esta Corporación.República de Colombia

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7. Lo anterior, permite anotar que no corresponde al sentido de la norma y mucho menos a lo que se dio por probado en este asunto, la apreciación del

Procurador en el sentido de que lo determinante para la negativa de rebaja que ahora se cuestiona es el hecho de haber estimado el juzgador que la indemnización no se hizo de manera integral o completa, pues según se lee en el fallo de segunda instancia es el mismo sentenciador de segundo grado el que para motivar su posición, refirió que: “Al preguntársele en cuánto estimaba el valor de los daños y perjuicios, el conductor ofendido contestó: ‘Los estimo los daños y los objetos no encontrados en CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000). Y los días en que este (sic) el vehículo inmovilizado dejo de persibir (sic) SETENTA MIL DIARIOS ($70.000) diarios”, lo cual contrasta abiertamente con la jurisprudencia atrás citada, en la medida en que, si fue en el monto inicialmente aludido que tasó el denunciante los daños sufridos, no tenía el Tribunal por qué, por encima de esa estimación particular y privativa del ofendido, entrar a replantear el valor de los perjuicios, más aun cuando, incluye en sus cálculos los elementos no encontrados como las gafas, el anillo, los daños al vehículo el dinero no falso que no apareció, cuando el valor de los mismos estaba globalizado en la suma inicialmente indicada. Y aunque al computar los días que permaneció el automóvil en poder de la autoridad con la cifra dada por el denunciante como aquella que dejaba de percibir diariamente por ese motivo, el hecho de que el afectado con la ilicitud reclamara sin objeción alguno la suma consignado por los procesados, indicaba que con ello se satisfacía el condicionamiento impuesto por la norma.República de Colombia Casación. 14.747 P./ Wilmer Mauricio Carreño H. y otros D./ Hurto calificado y agravado y o.

procesados, indicaba que con ello se satisfacía el condicionamiento impuesto por la norma.República de Colombia Casación. 14.747 P./ Wilmer Mauricio Carreño H. y otros D./ Hurto calificado y agravado y o.

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8. En este evento, evidentemente que se presenta una situación singular, pues no obstante que el vehículo permaneció por espacio de 4 días inmovilizado por cuenta de este asunto, lo que implicaría que los perjuicios, según lo estimado por el propio denunciante por este motivo ascenderían en $280.000 más, sobre los $400.000 de los objetos no recuperados, quedando una diferencia de $210.000 frente a los $470.000 efectivamente pagados, es evidente que ese valor le resultó suficiente a la víctima del delito y así se deduce de lo consignado en el memorial del 21 de agosto de 1.997, en el que le manifiesta al instructor: “me permito solicitar a ustedes, se dignen autorizar la entrega total de la indemnización por hurto y perjuicios causados el día 30 de junio de 1.997” (f. 165).

9. Así las cosas, entonces, el cargo debe prosperar, imponiéndose en consecuencia, redosificar la pena por parte de la Sala habida consideración que esta determinación tiene directa incidencia sobre la señalada para el delito que se estimó como el más grave en las instancias, esto es, de aquél sobre el que se partió para la dosificación punitiva. Además, porque no es posible atender la solicitud de la defensa en el sentido de que se deje

vigente la sanción privativa de la libertad tasada en primera instancia, dado el error en que allí se incurrió al hacer las deducciones a que tenían derecho los sindicados por la sentencia anticipada y la rebaja de pena por reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el delito, por cuanto esta última se hizo sobre el monto total de la pena calculada para el concurso de delitos, cuando debió hacerse únicamente en relación con la que correspondía al ilícito contra el patrimonio económico.República de Colombia Casación. 14.747 P./ Wilmer Mauricio Carreño H. y otros D./ Hurto calificado y agravado y o.

Corte Suprema de Justicia 17 También, no sobra decirlo, se tendrán en cuenta los extremos punitivos vigentes a la época de los hechos, esto es, los señalados en el Decreto 100 de 1.980 por resultar más benignos, en cuanto son inferiores a los contenidos en la Ley 599 de 2.000. Ahora bien, siguiendo los criterios de dosificación contenidos en las disposiciones del Decreto 100 de 1.980, corresponde en primer lugar establecer, en abstracto los extremos mínimo y máximo de cada uno de los delitos teniendo en cuenta las circunstancias incidentes en la pena a fin de establecer cuál de los dos arrojaría el monto más alto, para, a partir de allí establecer el delito base sobre el que se efectuaría el incremento punitivo para efectos de concurso y finalmente la reducción de pena por sentencia anticipada.

Al respecto, se tiene que a los procesados se les formuló cargos por los delitos de tráfico de moneda falsificada (art. 208), que tiene prevista prisión de 1 a 5 años, y hurto calificado (art.

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