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CSJ - SP1475-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1475-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP1475-2025 Radicación N° 64412 Aprobado según acta n°. 100 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. De acuerdo a lo considerado en el auto CSJ AP75352024, que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ , la Corte se pronuncia sobre la posibilidad de casar parcialmente y de oficio el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 2 de mayo de 2023, que confirmó la decisión del Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de la mismaCasación 64412

CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 2 ciudad, mediante la cual condenó al implicado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

2. El 24 de septiembre de 2019, en horas de la mañana, Jissetd Jimena Camacho Gómez, en compañía de su hija

L.V.M.C. (17 años), llegaron al inmueble ubicado en la carrera 7º No. 64-02, conjunto residencial “Milenium” de la ciudad de Ibagué (Tolima), donde residía JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ, a recoger la cuota alimentaria del hijo en común que tienen. Al ingresar al apartamento, JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ, quien se encontraba en estado de alicoramiento,

SÁNCHEZ, a recoger la cuota alimentaria del hijo en común que tienen. Al ingresar al apartamento, JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ, quien se encontraba en estado de alicoramiento, agredió verbalmente a Jissetd Jimena y a su hijastra, supuestamente porque su excompañera tenía una relación sentimental con otra persona; situación que llevó a que L.V.C.M., saliera del inmueble y esperara a su progenitora en la recepción del conjunto. Seguidamente, JUAN CARLOS HERRERA SÁCHEZ le lanzó una cachetada a Jisetd Jimena, golpeándola en el cuello, la cogió de los brazos y se los dobló fuertemente, le rasgo sus prendas de vestir, para finalmente pegarle una patada en su pierna derecha.Casación 64412 CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 3 La víctima salió del apartamento y se dirigió a donde estaba su hija L.V.C.M, lugar desde donde llamaron a la autoridad Policial, quienes al hacer presencia capturaron a JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ , pues éste continuaba agrediendo verbalmente a su expareja, incluso trató nuevamente de golpearla. A Jissetd Jimena Camacho Gómez le fue dictaminada una incapacidad médico legal definitiva de 13 días, sin secuelas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 25 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se

incapacidad médico legal definitiva de 13 días, sin secuelas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 25 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se legalizó la captura de JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ.

Seguidamente, conforme al procedimiento especial abreviado (L.1826/2017), la Fiscalía 24 Seccional, corrió traslado del escrito de acusación por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229.2 -conducta recaiga sobre una mujer-C.P.1), en concurso homogéneo y sucesivo (dos víctimas); cargos que no aceptó el implicado.

4. JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia2. 1 Modificado por los arts. 33 L. 1142/2007; 3º L. 150/2017 y 1º L. 1959/2019. 2 Fs. 1-4, Archivo digital “Cuaderno Principal 1”.Casación 64412

CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 4

5. La actuación correspondió al Juzgado 11 Penal Municipal de Ibagué; y previo llevarse a cabo la audiencia concentrada, el 30 de septiembre de 2021, la Fiscalía verbalizó el preacuerdo suscrito con JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ, consistente en que el implicado aceptaba su responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso

el preacuerdo suscrito con JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ, consistente en que el implicado aceptaba su responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a cambio del reconocimiento de la circunstancia atenuante de la ira, artículo 57 del Código Penal; sin embargo, se le otorgaría una rebaja de la tercera parte de la pena correspondiente a dicho delito; atendiendo la etapa procesal en la que se celebraba la negociación. En consecuencia, se le condenaría a 49 meses de prisión3. Dicha negociación fue aprobada por el juez de conocimiento4.

6. El 14 de octubre de 2021, se leyó la sentencia en los términos acordados, esto es, se impuso a JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ 49 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada -por ser mujeren concurso homogéneo sucesivo -dos víctimas-.

De otra parte, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria (Arts. 63 y 38B Ley 599/2000), ante la prohibición del artículo 68 A del Código Penal; y la libertad provisional por no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 64 de la misma 3 Rebaja de 1/3 parte de la pena mínima de 72 meses, esto es, 24 meses, quedando en

presupuestos establecidos en el artículo 64 de la misma 3 Rebaja de 1/3 parte de la pena mínima de 72 meses, esto es, 24 meses, quedando en consecuencia en 48 meses, guarismo que se aumentó en 1 mes por el concurso homogéneo, para un total de 49 meses de prisión. 4 Fs. 47-49, ib.Casación 64412 CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 5 normatividad.

7. El fallo fue apelado por la defensa (exclusivamente en lo que atañe a la libertad provisional y la prisión domiciliaria); y, confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué, el 2 de mayo de 2023; contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.

8. La Sala de Casación Penal, el 4 de diciembre de 2024, inadmitió la demanda de casación (AP7535-2024); y, dispuso que, en firme esa decisión, y -de ser el casoagotado el trámite de insistencia , regresara el expediente al despacho del magistrado ponente, con el fin de proveer de oficio sobre la posible vulneración de las garantías fundamentales, en lo concerniente a la calificación jurídica de la conducta y a la disminución de la sanción imponible por vía de preacuerdo.

9. Vencido el término para interponer el mecanismo de insistencia, sin que demandante o Ministerio Público lo promovieran, procede a pronunciarse de fondo la Sala con fundamento en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de

2004.

V. CONSIDERACIONES

insistencia, sin que demandante o Ministerio Público lo promovieran, procede a pronunciarse de fondo la Sala con fundamento en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

V. CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de JUAN CARLOSCasación 64412

CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 6 HERRERA SÁNCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de declararlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

10. El sistema procesal penal implementado con la Ley 906 de 2004, contempla varios mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, dentro de los que se destacan, para los actuales fines, los acuerdos o negociaciones celebrados para aprestigiar a la administración de justicia y evitar su innecesario desgaste, a cambio de la imposición de sanciones menos drásticas que las que corresponderían de manera ordinaria.

11. En los términos del artículo 348 ejusdem, con tales negociaciones se pretende humanizar la actuación y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral; y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.

12. La celebración de preacuerdos ha implicado, en la

conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral; y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.

12. La celebración de preacuerdos ha implicado, en la práctica judicial, un desafío particular en lo atinente a concesión de descuentos punitivos desproporcionados, dobles beneficios y otorgamiento de subrogados. La jurisprudencia en la materia ha tenido una importante evolución, tratándose de los límites y alcances de los mismos en el anunciado contexto.Casación 64412

CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 7

13. En la actualidad se tiene establecido que, en las negociaciones entre la Fiscalía y el procesado, la calificación jurídica debe ajustarse a los hechos, las calificaciones jurídicas diferentes solo operan para efectos punitivos, son inaceptables las rebajas claramente desproporcionadas, debe brindársele especial protección a las víctimas de graves atentados contra los derechos humanos y a las que pertenecen a grupos especialmente vulnerables5.

14. A ese entendimiento se arribó, precisamente, producto de la evolución jurisprudencial sobre cuáles eran los alcances de variar la calificación jurídica en un preacuerdo, de cara a la proporción del descuento y concesión de subrogados penales.

15. En la sentencia SP2073-2020, rad. 52.227, de 24 de

preacuerdo, de cara a la proporción del descuento y concesión de subrogados penales.

15. En la sentencia SP2073-2020, rad. 52.227, de 24 de junio de 2020 , la Corte se ocupó puntualmente de lo que denominó el « cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena» e incorporó los razonamientos de la sentencia SU - 479 de 2019 de la Corte Constitucional, para descartar la aplicación de normas con el propósito de conceder rebajas punitivas excesivas, en aquellos eventos en los que tal proceder carece de un fundamento fáctico. Al respecto la Sala consideró: «… En armonía con lo expuesto en la referida sentencia de unificación, la Sala considera que la interpretación 5 CSJ SP322-2025, 19 febrero 2025, radicado. 58474Casación 64412

CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 8 sistemática del ordenamiento jurídico permite concluir que esta forma de acuerdos (cambios de calificación jurídica sin base fáctica, orientados exclusivamente a disminuir la pena) no tiene aparejado un poder ilimitado para conceder beneficios, al punto que los mismos puedan consistir en la supresión de prácticamente la totalidad de la pena procedente frente a los hechos jurídicamente relevantes. Por el contrario, se advierte que en los ámbitos de “disposición” de la acción penal se acentúa el concepto de discrecionalidad reglada. […]

procedente frente a los hechos jurídicamente relevantes. Por el contrario, se advierte que en los ámbitos de “disposición” de la acción penal se acentúa el concepto de discrecionalidad reglada. […] Lo anterior, le permite a la Sala abordar lo concerniente a los límites que tienen los fiscales para conceder beneficios en virtud de los acuerdos que celebren con el procesado, puntualmente cuando ello se hace a través del cambio de la calificación jurídica sin base fáctica, con la única finalidad de disminuir la pena, sin perjuicio de la incidencia que ello puede tener en los subrogados y otros aspectos penalmente relevantes. Al respecto, la Sala encuentra que la Ley 906 de 2004 consagra una amplia regulación de los beneficios que pueden otorgársele a los procesados, que abarcan desde las rebajas por el allanamiento unilateral a los cargos, hasta la posibilidad de otorgar inmunidad total o parcial en el ámbito del principio de oportunidad. Sin embargo, todos ellos están sometidos a límites, incluso cuando el procesado no solo contribuye a la pronta solución de su caso, sino además cuando colabora “ eficazmenteCasación 64412 CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 9 para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada” (causal 5ª de principio de oportunidad), como también cuando “sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes…” (causal 6ª). […] En suma, aunque es claro que los fiscales deben tener un

oportunidad), como también cuando “sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes…” (causal 6ª). […] En suma, aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento jurídico establece una serie de parámetros para la definición de los mismos, orientados a que estas formas de terminación de la acción penal no afecten el prestigio de la administración de justicia y, en general, se ajusten al marco constitucional y legal. Entre ellos cabe destacar: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes…».

16. De suerte que las diversas formas de terminación anticipada de la actuación penal están sujetas al concepto de “discrecionalidad reglada”, orientado a lograr un punto de equilibrio entre el margen de maniobrabilidad que debe tener

la Fiscalía y la materialización, entre otros, de los principiosCasación 64412 CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 10 de igualdad y seguridad jurídica, así como la evitación de la arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal; pues de lo contrario no se aprestigia la administración de justicia, se afecta la justicia material y se genera una afrenta a la legalidad, tipicidad estricta y el debido proceso de partes e intervinientes.

17. En consecuencia, la impunidad con beneficios ilegales, prohibidos, excluidos, desproporcionados, etc., son paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y juridicidad del preacuerdo.

18. Definidos los parámetros generales que irradian el instituto de los preacuerdos y, particularmente, las facultades atribuidas al Fiscal para celebrar negociaciones con cambio de la calificación jurídica sin base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena, resulta adecuado concluir que, en el presente asunto, lo acordado por el ente investigador con el acusado y su defensa, no desborda esos límites negociales atribuidos al funcionario, ni representa vulneración de garantías fundamentales.

19. Primero. El marco fáctico y jurídico definido en el escrito de acusación, que demarcaba a su vez el principio de congruencia con la sentencia que habría de proferirse al culminar el juzgamiento oral, eventualmente, se mantuvo.Casación 64412

escrito de acusación, que demarcaba a su vez el principio de congruencia con la sentencia que habría de proferirse al culminar el juzgamiento oral, eventualmente, se mantuvo.Casación 64412 CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 11

20. La Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación contra JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ, por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229.2 CP), atendiendo el maltrato sistemático, físico y psicológico de que fue objeto Jisedd Jimena Camacho Gómez (excompañera); y también la violencia ejercida contra la menor de 17 años L.V.M.C., con quien el implicado convivió durante 14 años; en especial el ocurrido el 24 de septiembre de 2019, cuando golpeó físicamente a su excompañera y agredió psicológicamente a su hijastra; y, en concurso homogéneo y sucesivo, al recaer la conducta sobre dos mujeres.

21. Es razonable esperar que si la Fiscalía tomó esta decisión es porque contaba con información suficiente para alcanzar los estándares previstos en los artículos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004. En todo caso, con el descubrimiento probatorio reflejado el escrito de acusación se hace palmario que contaba con suficiente información, pues allí se mencionan las evidencias físicas, los documentos, los testimonios y los dictámenes periciales que finalmente llevaron a los juzgadores a emitir la condena.

mencionan las evidencias físicas, los documentos, los testimonios y los dictámenes periciales que finalmente llevaron a los juzgadores a emitir la condena.

22. Luego de los acontecimientos procesales descritos en el numeral 3 de este fallo, el 30 de septiembre de 2021, antes de dar inicio a la audiencia concentrada, la Fiscalía manifestó que había logrado un acuerdo con el implicado y su defensor. Con la autorización del juez, procedió a leer los términos de dicho convenio. En cuanto a los hechos, señaló:Casación 64412

CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 12 «El día 24 de septiembre de 2019, siendo las 8 y 40 horas, en la residencia ubicada en la carrera 7 No 54-02, del conjunto cerrado Millenium de la ciudad de Ibagué, el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ, maltrato de manera física y verbal a la señora Jissetd Jimena Camacho Gómez, en presencia de la menor L.V.M.C., quienes son su ex esposa y ex hijastra respectivamente, con quienes convivio durante 14 años , inicialmente profirió en su contra palabras soeces, posteriormente golpeó a su ex compañera en varias partes del cuerpo y le rompió sus prendas de vestir.».

23. Sobre los términos del acuerdo, manifestó: «… En consecuencia se llega al siguiente preacuerdo. El señor Juan Carlos Herrera Sánchez, quien tiene pleno

partes del cuerpo y le rompió sus prendas de vestir.».

23. Sobre los términos del acuerdo, manifestó: «… En consecuencia se llega al siguiente preacuerdo. El señor Juan Carlos Herrera Sánchez, quien tiene pleno conocimiento de las garantías que lo rodean, previamente asesorado, informado, asistido por su defensor, de manera libre y voluntaria, conviene celebrar el presente preacuerdo y acepta ser penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, única y exclusivamente para efectos de la aplicación de la pena...; en consecuencia se le reconocerá el atenuante de la ira e intenso dolor del artículo 57 del Código Penal, lo cual implica una rebaja punitiva no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición, sin embargo, se acordó que la rebaja a la que tendrá derecho sea de una tercera parte del mínimo, esto es, 24 meses, la tercera parte de 72 meses es 24 meses, atendiendo la oportunidad procesal, razón por la cual la pena a imponer sería de 48Casación 64412

CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 13 meses de prisión, pero como quiera que nos encontramos ante un concurso homogéneo y sucesivo, por razón de éste se impondrá entonces un mes más, quedando la pena definitiva en 49 meses. Esta es la única rebaja compensatoria del acuerdo…»6.

24. A continuación, enunció las evidencias relacionadas en el escrito de acusación.

impondrá entonces un mes más, quedando la pena definitiva en 49 meses. Esta es la única rebaja compensatoria del acuerdo…»6.

24. A continuación, enunció las evidencias relacionadas en el escrito de acusación.

25. El juez aprobó la negociación en esas condiciones, una vez el implicado manifestó de manera libre y voluntaria que esos eran los términos de la negociación, motivo por el cual se anunció sentido de fallo condenatorio por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

26. Así lo reiteró la sentencia de instancia, cuando sintetizó el pacto celebrado entre JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ y la Fiscalía, en los siguientes términos: «Fue celebrado preacuerdo entre las partes cuyos términos obedecen a que JUAN CARLOS HERERA SANCHEZ acepta la comisión a título de dolo de la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO y la Fiscalía en contraprestación le reconoce la IRA E INTENSO DOLOR y le pacta la pena en 49 meses de prisión..»7. 6 Cfr. récord 30:20, archivo sesión de audiencia del 30 de septiembre de 2021. 7 Cuaderno principal 1, fs. 96Casación 64412

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27. En ese contexto, es evidente que los hechos jurídicamente relevantes relativos al maltrato sistemático, físico y psicológico de dos mujeres, entre ellas una menor de

Juan Carlos Herrera Sánchez 14

27. En ese contexto, es evidente que los hechos jurídicamente relevantes relativos al maltrato sistemático, físico y psicológico de dos mujeres, entre ellas una menor de edad, del núcleo familiar que conformaba el implicado y Jised Jimena Camacho Gómez, bajo los cuales se presentó la acusación, que estructuraban el delito de Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo , y que fue objeto de aceptación de responsabilidad por parte del procesado, fue sobre los que se emitió el fallo de condena.

28. En ese contexto, se descarta cualquier tipo de ilegalidad en el preacuerdo celebrado entre el implicado y la Fiscalía, al respetarse en la negociación el núcleo fáctico de la correcta adecuación típica imputada.

29. Dos. El único beneficio pactado fue la disminución de la pena, en los términos del artículo 57 del Código Penal, con propósitos únicamente punitivos, es decir, acudir a la disminución por ira o intenso dolor a efectos de dosificar la sanción, empero jamás para modificar la calificación jurídica, pues ninguna base fáctica o probatoria avalaba, en este caso, tal proceder.

30. No se trató entonces de una variación en los hechos o en la calificación jurídica, pues el ciudadano procesado aceptó ser coautor de violencia intrafamiliar agravada -por el maltrato realizado de manera sistemática en contra de su excompañera e hijastraen concurso homogéneo y sucesivo

o en la calificación jurídica, pues el ciudadano procesado aceptó ser coautor de violencia intrafamiliar agravada -por el maltrato realizado de manera sistemática en contra de su excompañera e hijastraen concurso homogéneo y sucesivo -al recaer el maltrato físico y psicológico en dos mujeres, unaCasación 64412 CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 15 de ellas menor de edad- , no ejecutado en un estado de ira e intenso dolor, pero se aplicó dicha diminuente como contraprestación por la aceptación preacordada de los cargos y para los efectos punitivos de la sanción a imponer.

31. Tres. La disminución de la pena por el acuerdo celebrado tampoco resulta desproporcional, ni desdice de las finalidades de los preacuerdos; pues, aunque se pactó por la aceptación de cargos el reconocimiento de la circunstancia de ira e intenso dolor, finalmente la proporción de rebaja que se negoció fue de una tercera parte de la pena a imponer.

32. Esto quiere decir, desde un punto de vista cuantitativo, que si bien el beneficio pactado - ira e intenso dolor, art. 57 CPimplicaba una reducción de pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo, lo que hacía que los extremos punitivos para el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229.2 CP) quedaran entre 12 a 72 meses de prisión, finalmente, el monto de pena pactado fue de 48 meses de prisión. Ello

delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229.2 CP) quedaran entre 12 a 72 meses de prisión, finalmente, el monto de pena pactado fue de 48 meses de prisión. Ello indica que la cantidad consensuada no lo fue en el extremo mínimo, sino que luce incrementada por 36 meses más.

33. Además, la rebaja de pena respetó el criterio relacionado con la oportunidad o momento procesal en que se concreta la negociación8. El artículo 352 de la Ley 906 de 2004, dispone que: «Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio 8 Cfr. AP2781-2020, 21 octubre, rad. 58316.Casación 64412

CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 16 oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.» Y esta fue precisamente la proporción reconocida al implicado por su aceptación de cargos.

34. Corolario de lo anterior, como el preacuerdo celebrado en el presente asunto se ajusta al marco constitucional y legal, la Sala no casará la sentencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

constitucional y legal, la Sala no casará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 2 de mayo de 2023, que confirmó la decisión del Juzgado 11

Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó a JUAN CARLOS HERRERA SÁNCHEZ, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.Casación 64412 CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 17 Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación 64412

CUI 73001600045020190361401 Juan Carlos Herrera Sánchez 18

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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