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CSJ - SP14752(02-05-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14752(02-05-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Segunda Instancia Radicación 14.752 Bertha Cárdenas Londoño

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 049

Bogotá D. C., mayo dos (2) de dos mitres (2003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), contra la sentencia absolutoria de fecha 30 de junio de 1998 dictada por esa Corporación en favor de la doctora BERTHA CÁRDENAS LONDOÑO, quien había sido acusada como presunta autora el delito de prevaricato por acción de que trataba el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995 y en el que habría incurrido al decidir en su condición de Juez 18 Penal del Circuito de la misma ciudad una acción de Hábeas Corpus, luego de haber sido derrotada la ponencia inicialmente presentada por el H. Magistrado Jorge Luis

Quintero Milanés.

HECHOS: El recuento fáctico de este asunto se descompone en dos

partes: Segunda Instancia Radicación 14.752 Berttia Cárdenas Londoño 1.(cid:9) El 16 de noviembre de 1996, en el aeropuerto internacional José María Córdova del municipio de Rionegro (Antioquia), fue capturada una pareja que se identificó como Norbert Schroder y Silvia Veit, quienes presentaron pasaporte alemán. Los citados ciudadanos alemanes se disponían a viajar a

Cartagena y posteriormente a Europa, acompañados por la señora Brigitte Schóene, quien el día 14 de agosto del mismo año había sido secuestrada al parecer por integrantes del ELN y por cuya liberación se solicitaba una cuantiosa suma de dinero. Luego de que fueran escuchados en indagatoria por un Fiscal Regional de la ciudad de Medellín, identificándose en la misma diligencia como Jürgen e Isabel Seidel (también han figurado como Warner Mauss o Klauss Mollner o Alexander Mollner o Peter Richter o Heins Koch y Michaela Mollner o Alida Koch), se les resolvió la situación jurídica mediante providencia resolución de fecha 3 de diciembre de 1996, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presuntos autores de los delitos de concierto para secuestrar, secuestro extorsivo y uso de documento público falso. En el mes de febrero de 1997, los defensores de los procesados solicitaron la preclusión de la investigación por el delito de secuestro atendiendo a que los ciudadanos alemanes estaban realizando actividades humanitarias asignadas por el gobierno alemán en procura de la liberación de la ciudadana de ese país, a los que se les había entregado documentos auténticos. De la misma manera solicitaron su libertad inmediata e incondicional. 2 Segunda Instancia Radicación 14.752 Bertha Cárdenas Loncioflo Esta solicitud fue resuelta en proveído del 21 de marzo de 1997 por la Fiscalía Regional de Medellín, negando las pretensiones de los libelistas, motivo por el cual fue objeto del

recurso de apelación. En curso de los trámites de la impugnación, la Fiscalía Regional procedió a cerrar parcialmente la investigación adelantada contra los esposos Seidel mediante resolución de¡ 16 de abril de 1997, no sin antes decretar la ruptura de la unidad procesal frente a otros coprocesados, enviando el expediente para desatar la apelación. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, encargada de la segunda instancia, mediante resolución del 27 de junio resolvió revocar la decisión objeto de censura, lo que incluía la medida de aseguramiento que se había dictado contra la pareja de alemanes, como quiera que descartó la presencia de los delitos de concierto para secuestrar, uso de documento público falso y secuestro extorsivo, al considerar que no obraba prueba para la imposición de tal medida. No obstante lo anterior, decidió imponer detención preventiva contra los procesados como presuntos coautores de los delitos de favorecimiento e intermediación en el secuestro de Brigitte Schóene, previstos en los artículos 7 y 12 de la Ley 40 de 1993, motivo por el cual negó la preclusión de la investigación. Dicha 50 medida la impuso con apoyo en el numeral del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese entonces (Decreto 2700 de 1991) argumentando que la captura se había producido en flagrancia, habida cuenta que de ordinario ese tipo de 3 Segunda Instancia Radicación 14.752 Bertha Cárdenas Londoño conductas no tendrían medida de aseguramiento que implicara

privación de la libertad. Luego de que regresaran las diligencias a la Fiscalía Regional de Medellín, descorridos los traslados para alegación previa a la calificación, mediante resolución del 9 de julio de 1997, se profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de los esposos Seidel por los delitos inicialmente deducidos. Sin embargo, en la misma decisión los acusó, ante el Juzgado Penal del Circuito de Rionegro, como autores de los delitos de favorecimiento y celebración indebida de contrato de seguros en casos de secuestro previstos en los artículos 7 y 12 de la Ley 40 de 1993, no obstante que allí mismo reconoció su falta de competencia para investigar esa clase de delitos (folio 115, cuaderno 1 de la Fiscalía). En la misma decisión el acusador sostuvo que no sustituía la detención preventiva por la domiciliaria. Contra esa resolución se interpuso recurso de apelación tanto por los defensores como por el representante del Ministerio Público, incluso, paralelamente se solicitó ante el Juez Penal del Circuito de Rionegro el control de legalidad de la medida de aseguramiento, despacho que declinó su resolución y lo remitió, por competencia, al Juez Regional de Medellín proponiendo colisión negativa de competencias.

2. En este devenir procesal, el defensor de Jürgen Seidel, y a la vez defensor suplente de Isabel Seidel, interpuso ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, a cargo de la doctora

BERTHA CÁRDENAS LONDOÑO, acción de Hábeas Corpus en

4 Segunda Instancia Radicación 14.752 Bertha Cárdenas Londoño procura de la libertad inmediata de los procesados por considerar que se había prolongado indebidamente su privación de libertad. Con la urgencia que ese tipo de acciones demanda, la titular del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín procedió a practicar inspección judicial al proceso penal y, seguidamente, dentro de las 36 horas ordenadas en la ley decidió amparar el derecho a la libertad personal de los procesados al declarar procedente la acción mediante proveído del 25 de julio de 1997, por encontrar indebidamente prolongada la privación de su libertad.

3. Es de anotar que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante decisión del 21 de noviembre de 1997, al desatar la apelación contra la resolución de acusación, declaró la nulidad de las resoluciones de clausura y calificación del proceso, al considerar que no podía el Fiscal Regional acusar por delitos que no son de su competencia y, mucho menos, ante el Juez Penal del Circuito de Rionegro, motivo por el cual decide remitir las diligencias ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito, proponiendo de antemano conflicto administrativo de competencias de carácter negativo.

ANTECEDENTES: Inconforme con la libertad concedida a los esposos Seidel, el Fiscal Regional de Medellín enteró de la situación al Director Regional de Fiscalías de la sede, funcionario que envió la documentación a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín, iniciándose la correspondiente investigación el 9 de septiembre de 1997.

5 Segunda Instancia Radicación 14.752 Bertha Cárdenas Londoño Una vez se escuchó en indagatoria a la juez se procedió a resolverle su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, impuesta en resolución del 29 de septiembre siguiente. No obstante que se negó la libertad provisional se sustituyó la detención preventiva por la domiciliaria. El delito que se le atribuyó en su presunta autoría fue el de prevaricato por acción, contemplado en el artículo 149 del Código Penal, modificado por el 28 de la Ley 190 de 1995, además se solicitó la suspensión en el cargo, la que se hizo efectiva el 3 de octubre siguiente. Mediante decisión del 8 de enero de 1998, se profirió contra la doctora BERTHA CÁRDENAS LONDOÑO resolución de acusación imputándole la comisión de la señalada infracción, determinación que cobró ejecutoria el 19 de enero de 1998.

LA ACUSACIÓN: Luego de efectuar un recuento de los aconteceres fácticos y procesales, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, sostuvo que dentro del proceso penal que se adelantó contra los esposos Seidel, ninguna prolongación ilegal de la libertad se produjo, a contrario de lo que advirtió la Juez

CÁRDENAS LONDOÑO.

En efecto, destaca el hecho de que la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional lo que hizo fue revocar la medida de aseguramiento dictada inicialmente contra los ciudadanos alemanes, mas no precluir la investigación, pues

6 Segunda Instancia Radicación 14.752 Bertha Cárdenas Londoño permaneció vigente la censura por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento e intermediación en el secuestro, por los cuales profirió medida de aseguramiento. De no haberse proferido esta segunda medida no hubiera sido posible mantener la detención preventiva, sin embargo es ella la que da sustento por cuenta de los nuevos delitos que había dejado por fuera la primera instancia, a la decisión privativa de la libertad, lo que lleva a la conclusión innegable de que no existió prolongación indebida de tal derecho y por lo tanto no era jurídicamente posible que se concediera la libertad como lo hizo la juez. Sostiene que el legislador señaló explícitamente la improcedencia del Hábeas Corpus cuando se encuentra de por medio una decisión judicial que resuelve la situación jurídica, sin que sea competencia del juez constitucional estudiar su contenido, pues de hacerlo sería tanto como aceptar que esta acción, externa al proceso penal, es una instancia adicional y supletoria, atentando contra la seguridad jurídica, impidiendo que las providencias cobren ejecutoria ante la expectativas de que sean revisadas por el juez que actúa dentro de esa acción. Dice el acusador que la Corte Constitucional así se refirió frente a este medio de protección al derecho a la libertad personal, en sentencia C-301 de 1993, para lo cual transcribe apartes de su contenido. Pasa luego a advertir que la decisión acusada de prevaricadora, acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, no puede quedarse en el simple reproche del acierto o no de la

7 Segunda Instancia Radicación 14.752 Bertha Cárdenas Londoño determinación, sino que debe ser la confrontación razonada de los motivos que se esgrimieron en su adopción. Así las cosas, sostiene que la concesión del Habeas Corpus por parte de la juez BERTHA CÁRDENAS LONDOÑO, no resiste la menor crítica en tanto "débiles, por decir lo menos" son los argumentos en ella contemplados. Asegura que la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de agosto de 1997, es precisa y se ajusta "como anillo al dedo" a este caso, en tanto se trata de eventos en los que la restricción a la libertad personal de los procesados provenía de una decisión judicial vigente, oportuna y sobre la cual procedían no sólo los recursos de ley, sino que también era procedente el control de legalidad señalado en la ley pues en ella se había impuesto medida de aseguramiento. Ahora bien, el hecho que en trámite de la investigación concurra una causal de libertad y se haya dejado de aplicar, no torna la detención en inválida, además de que se trata de aspectos sustanciales que deben ser estudiados con el detenimiento que impone, por ejemplo, aspectos objetivos y subjetivos señalados por las disposiciones correspondientes mas no bajo la premura que implica la acción constitucional referida. La funcionaria procesada, se consigna en la acusación, ignoró jerarquías superiores, incluso la competencia de la Fiscalía Regional, pues no sólo dedujo la presencia de una prolongación ¡lícita de la libertad cuando estaba de por medio la medida de

aseguramiento sin derecho a la libertad provisional, que legitimaba la actuación judicial, sino la providencia que calificaba el mérito de 8 Segunda Instancia Radicación 14.752 Bertha Cárdenas Londoño la investigación en la cual se mantenía la detención de los ciudadanos alemanes. Las razones expuestas por la juez en la indagatoria no alcanzan a diseminar la ilegalidad en el proceder usurpador de competencias, lo que no es entendible ante la claridad de las disposiciones legales y la trayectoria jurisprudencia¡ que al respecto se ha emitido, sumado al hecho de que se trata de una funcionaria de considerable vinculación con la rama judicial. Considera que el problema aquí suscitado no puede confundirse con un asunto de simple interpretación legal, como tampoco a una crítica al buen nombre de la funcionaria ni a su hoja de vida, pues la confrontación debe hacerse solamente frente a la realidad jurídica, cual fue la de abarcar una función que no le competía y entrometerse en aspectos que no tenían difícil solución. Motivos todos por los que acusa a la Juez 18 Penal del Circuito de Medellín como autora del delito de prevaricato por acción contemplado en el artículo 149 del Código Penal modificado por la Ley 190 de 1995 con pena que oscila entre tres (3) y ocho (8) años de prisión. En la misma determinación se consigna que la procesada continuará en detención domiciliaria.

EL FALLO IMPUGNADO: Con disidencia de uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal que profirió el fallo absolutorio recurrido, inician los dos restantes la argumentación, señalando de

entrada que conforme a las pruebas aportadas y de acuerdo con 9 Segunda Instancia Radicación 14.752 Bertha Cárdenas Londoño un análisis de la decisión censurada, concluyen que en la conducta de la juez denunciada no concurren los presupuestos requeridos para la estructuración de delito alguno. Asevera el Tribunal que las anomalías se presentaron desde el instante en que intervino la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional, en la medida que el ámbito de competencia estaba limitado por virtud de los argumentos de impugnación al tenor de lo expuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de 1993, cuales eran la posibilidad de revocar la medida de aseguramiento y precluir la investigación por los delitos de concierto para secuestrar, secuestro extorsivo y uso de documento público falso, mas no para endilgar comportamientos que, además, no eran de competencia de la jurisdicción regional como era el favorecimiento y la intermediación en el secuestro. Considera que si esa Unidad de Fiscalía dedujo que los esposos Seidel no habían participado a ningún título en el secuestro de la señora Schóene, como tampoco atentaron contra la fe pública, ha debido acoger una de las pretensiones subsidiarias esgrimidas por los defensores, cual era la de decretar su libertad, pues si se había excluido los delitos de concierto para secuestrar y secuestro extorsivo, que entregaban la competencia de la justicia regional, no se entiende cómo prosigue con el proceso cuando los delitos que finalmente se imputan eran de

conocimiento de la jurisdicción ordinaria, tanto así lo conocía que en la resolución de acusación dice expresamente que se profiere ante el Juez Penal del Circuito de Rionegro. lo Segunda Instancia Radicación 14.752 Bertha Cárdenas Londoño Resalta igualmente que lo procedente era la imposición de medida de aseguramiento de caución, como quiera que los delitos de favorecimiento y de intermediación en el secuestro ostentaban una pena mínima que permitían una medida de ese tipo, no siendo válido que se hubiera recurrido a la figura de la flagrancia, pues había sido descartada para cuando consideró el delito de secuestro. Pasa luego el sentenciador a señalar que uno de los instantes más importantes dentro de la actuación judicial se encuentra en la diligencia de indagatoria, ya sea considerado como un medio de prueba o como un instrumento de defensa, lo que lo lleva a sostener que si el instructor en el proceso adelantado contra los esposos Seidel consideraba que ellos tenían que responder como autores del delito de favorecimiento e intermediación para el secuestro, debió escucharlos en indagatoria por estos hechos, permitiendo que respondieran el cuestionario en torno a esta situación. Tampoco puede entenderse que a ellos se les puso de presente en la amplia diligencia de indagatoria la posibilidad de que se les imputara estos comportamientos, es decir, la medida de aseguramiento que finalmente se dictó no guardaba "nexo causa!' con el contenido de la indagatoria. Adicionalmente, asevera que es criterio legal, doctrinal y jurisprudencial que las preguntas que se efectúen en la indagatoria deben ser precisas y claras, con el objeto de estructurar una

debida averiguación de los hechos, pero también para que se pueda ejercitar debidamente el derecho a la defensa. 11 Segunda Instancia Radicación 14.752 Bertha Cárdenas Londoño Estos aspectos, considera el Tribunal, se tradujeron en este caso en fallas procesales, en tanto a los procesados no se les enteró de los delitos que se les imputaba desde el mismo instante de su vinculación al proceso penal para que entregaran sus explicaciones, motivo por el cual no pudieron ejercitar su defensa frente a la posible participación en los delitos de favorecimiento e intermediación en el secuestro, sin poder allegar pruebas al respecto. Resalta igualmente que la irregularidad se hizo más intensa cuando se observa que no se cumplió con el rito para la notificación de la providencia por medio de la cual se restringió la libertad provisional de los alemanes, pues tan sólo se les "suministró somera información por intermedio de los Asesores Jurídicos" del establecimiento carcelario en el cual se hallaban recluidos, lo que evidentemente dificultó la posibilidad de que interpusieran recurso de reposición. Pero además de estas anomalías, suficientes para decretar la nulidad, dice el Tribunal a quo, se presentaron otras situaciones que atentaron contra la validez y eficacia del auto por medio del cual decretó la detención preventiva de los esposos Seidel, como fue el hecho que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, en ejercicio de competencia funcional revocó la medida de aseguramiento y dictó una nueva medida sin tener competencia para ello, es decir, desapareció la resolución que resolvía la situación jurídica, y si esta es presupuesto para clausurar la

investigación, no puede hablarse de un proceder normal y sujeto al debido proceso que permitía concluir que los esposos Seidel no se encontraban legalmente privados de la libertad. 12 Segunda Instancia Radicación 14.752 Bertha Cárdenas Londoño No fue la decisión de conceder el Hábeas Corpus producto de una "insólita o descabellada interpretación", asegura la colegiatura, como tampoco la "invocación de hechos falsos" dentro de una artificiosa motivación que justificó la liberación de los procesados, sino que fue el producto de la justa reclamación de su defensor delatando los defectos de la Fiscalía Regional, pero especialmente de la desavenencia jurídica de la decisión del 21 de marzo de 1997. Al efecto, consigna: "Todos estos datos incidieron en la determinación de la señora Juez. No fue que ella, por su propia iniciativa, irregularmente ingresara al proceso con el ánimo de liberar a los sindicados; simplemente el defensor de uno de ellos, preocupado por los vicios que afectaron la medida de aseguramiento aplicada a sus mandatarios, criterio respaldado por el señor Agente del Ministerio Público, le pidió que examinara el proceso y así lo hizo con los resultados conocidos; convencida que la actuación de la Fiscalía Regional era inexistente y configuraba una típica vía de hecho porque la prolongación de la privación de libertad a los procesados dejó mucho que desear, decidió favorablemente el habeas corpus, como respuesta a los sugestivos planteamientos consignados en el escrito

mediante el cual fue promovida la acción, y los conceptos que se emitan sobre el acierto o el error en la motivación de la decisión, con las implicaciones que le son propias, el último término deben recaer sobre el señor apoderado que fue el gestor de la tesis, apreciación ésta que incide directamente en el examen de la resolución expedida por las señora Juez para definir si es o no ilegal, pues en el último 13 Segunda Instancia Radicación 14.752 Bertha Cárdenas Londoño caso se habría limitado ella a prohijar el criterio del peticionario que encontró acorde con la realidad procesal." Continúa el Tribunal indicando que como segundo presupuesto de invalidación procesal, se tiene la ausencia de motivación de la resolución de acusación, en tanto se limitó a reproducir los argumentos señalados en otra oportunidad para mostrar a los esposos Seidel como autores de los delitos de concierto para secuestrar, secuestro extorsivo y uso de documento público falso, aunque termina profiriendo luego resolución de acusación por los ilícitos de favorecimiento e intermediación en el secuestro, sin ninguna consideración o estudio del caso. En estas condiciones, concluye que demostrada la existencia de causal de nulidad cuyo reconocimiento debió llevar a su declaratoria en el proceso, incluyendo la resolución de acusación, por haber sido proferida por un funcionario judicial incompetente, sin sustento ni motivación alguna, no comprende cómo se puede estar hablando de que la concesión del Hábeas Corpus es manifiestamente contraria a la ley y que estuvo precedida de una culpabilidad dolosa, acorde con el delito de prevaricato. Al

respecto, resalta: su motivación puede discutirse en un plano estrictamente conceptual e, inclusive, puede tildarse de equivocada en todo o en parte como lo hicieron el señor Fiscal Regional que dirigió la investigación tramitada contra los ciudadanos alemanes y el señor Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores que manejó este proceso, pero lo que no puede afirmarse es que su discrepancia con el modo de razonar o con las decisiones de estos funcionarios la ponen en abierta pugna con la normatividad vigente, y que fue ideada 14 Segunda Instancia Radicación 14.752 Bertha Cárdenas Londoño artificiosamente por la señora juez para sustentar la resolución, olvidando la probidad y corrección propias de su cargo.". En estas condiciones, señala que en el delito de prevaricato se incurre cuando se dicta una decisión o emite un concepto manifiestamente contrario a la ley, lo que lleva a concluir que cuando la decisión, no obstante cuestionada y no compartida, surge como producto de la aplicación de la ley, la contrariedad manifiesta se diluye, sin que pueda reprocharse por efecto de considerarse malicioso y abiertamente ilegal. Incluso, agrega el Tribunal, ha aceptado la doctrina y jurisprudencia que cuando un servidor público se enfila directamente a la ilegalidad, pero su decisión o dictamen consulta la normatividad vigente, su conducta ha de ser reprochada desde cualquier plano, menos el penal, por ausencia de aquél requisito objetivo del tipo. Frente a la culpabilidad, estima la Corporación, luego de citar varias decisiones de esta Sala Penal, que el ingreso de la doctora

CÁRDENAS LONDOÑO al proceso penal adelantado contra la pareja de alemanes, no fue "intempestiva", como tampoco "se propuso desconocer las decisiones de la Fiscalía Regional", tal como se da a entender en la acusación, sino que todo se debió a que después de inspeccionar el diligenciamiento, atendiendo a la acción constitucional incoada por el defensor de los sindicados, comprobando las fallas que afectaban gravemente el debido proceso, como la falta de competencia de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional para imponer la medida de aseguramiento y de la Fiscalía Regional para calificar el mérito de 15 Segunda Instancia Radicación 14.752 Bertha Cárdenas Londoño la instrucción, "prescindió" de estas determinaciones al equipararlas a una vía de hecho por extender de manera indebida el cautiverio de los procesados, de ahí que concediera el Hábeas Corpus. Considera, entonces, que la juez no revivió normas derogadas, ni aplicó la que no correspondía, sino que intervino en un proceso "confuso tanto en el campo probatorio como jurídico", que había propiciado posiciones encontradas en un tema de suma complejidad, procediendo a interpretar lo ocurrido como una circunstancia que daba mérito para que interviniera el juez constitucional. La experiencia de la juez, su amplia formación profesional, antes de ser punto de partida para deducir el quebrantamiento del orden legal, dice el Tribunal a quo, deben ser prenda de garantía del acierto y legalidad de la decisión cuestionada, mucho más cuando no se tiene conocimiento de la existencia de predisposición

a quebrantar el orden legal, o manifiesta rebeldía a las decisiones de sus superiores jerárquicos o las enseñanzas de la jurisprudencia y doctrina. Por ello, encuentra desconcertante la posición de la Fiscalía acusadora cuando reprocha abiertamente la decisión de la juez y con demasiada laxitud examina las decisiones de la Fiscalía Regional, lo que motiva a la Corporación para entrar en una abierta crítica a la resolución de acusación. En esta labor, no entiende cómo los manifiestos errores vistos en las decisiones producidas dentro del proceso de los esposos Seidel, se reducen por el Fiscal acusador a simples Segunda Instancia Radicación 14.752 Bertha Cárdenas Londoño informalidades carentes de relevancia jurídica, no obstante que soportaron la lesión a uno de los más preciados derechos constitucionales como es la libertad personal, y cuya restricción indebida fue motivo para que se accediera al amparo constitucional del Hábeas Corpus. Asegura que la protesta del Fiscal Regional cuando se produjo la liberación de los alemanes fue airada, tildando la determinación como prevaricadora. Funcionario judicial que desde un comienzo había sostenido que la pareja eran simples aventureros que habían ingresado al país para llevar a la dama secuestrada al exterior y allí negociar su rescate, de ahí que les hubiera resuelto la situación jurídica como autores de los delitos de concierto para secuestrar y secuestro extorsivo, entre otros. Sin embargo, considera el Tribunal que dicho Fiscal Regional no era la persona más indicada para efectuar ese reproche, en la medida que no sólo erró al calificar la conducta, sino que

desconoció la existencia de la ruptura de la unidad procesal en el momento en que se resuelve la situación jurídica por delitos que no eran de competencia de la justicia regional, como tampoco que concurría conexidad alguna que justificara la exclusión de su competencia. Entiende con esto que el Fiscal instructor que acusa a la juez procesada, contradictoriamente desconoce que el acierto y la legalidad no son características de las decisiones de la Fiscalía Regional dentro del proceso adelantado contra los alemanes, pero asigna visos de ilegalidad a la decisión que pretendió corregirlos, como fue la providencia que concedió el Hábeas Corpus. Razón por la que, concluye: Segunda Instancia Radicación 14.752 Bertha Cárdenas Londoño "Entendidas así las cosas, fácil resulta comprender que el señor Fiscal, desatendiendo las enseñanzas de la doctrina y jurisprudencia de la Corte, ha tildado de delictuosa la conducta de la Señora Juez simplemente porque no interpretó las normas reguladoras de diversas instituciones procedimentales y del Hábeas Corpus en la forma en que él lo hizo, apreciación que debe desestimarse de plano.". Asevera el Tribunal que si de reprochar la decisión de la juez acusada se trata, ha debido igualmente controvertirse y acusar de prevaricadores los pronunciamientos de los Agentes del Ministerio Público, tanto del que intervino en el proceso penal adelantado contra la pareja de alemanes, como el que participó en el proceso adelantado contra la juez, pues avalaron la procedencia del Hábeas Corpus, como a los Magistrados de la Sala Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura, a quienes les pareció ajustada a la ley la decisión de la juez disciplinada. En su exposición, el Tribunal acepta que esa acción constitucional es innegablemente un medio de control extraprocesal de la libertad personal, sin embargo, dice que en la sentencia que declaró su exequibilidad, se antepone la necesidad de preservar el orden jurídico cuando se trata de remediar una situación derivada de la presencia de una decisión arbitraria o injusta de la autoridad pública, para lo cual debe entrar a actuar sin demoras el juez de Hábeas Corpus. Tal situación fue precisamente la que se advirtió en este caso, como quiera que luego de que en la diligencia de inspección judicial se corroborara la existencia de las anomalías, se procedió 18 Segunda Instancia Radicación 14.752 Bertha Cárdenas Londoño a dictar una decisión judicial que sencillamente realizó una lab de interpretación y de aplicación de normas, sin detenerse al estudio de hechos o pruebas, como tampoco determinó si eran suficientes para justificar la detención preventiva o proferir acusación, ni la denominación jurídica de las infracciones, al entender que no podía penetrar en su estudio, cuestionando tan sólo la validez de la medida detentiva, es decir, tocando aspectos "formales", especialmente la incompetencia del funcionario que la adopta, como es la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, reproche que también se extendía a la acusación. Corolario de lo anterior, dice el Tribunal, la juez, tal como lo explicó en la diligencia de indagatoria, no excarceló a los esposos

Seidel, ni les concedió la libertad provisional, sino que decidió la acción de Hábeas Corpus ordenando su liberació

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