CSJ - SP1476-2020(52072)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1476-2020(52072)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente SP1476-2020 Radicación n° 52072 Aprobado acta nº 125 Bogotá, D.C., diecisiete (17) junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de octubre de 2017, Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra mediante la cual revocó el fallo absolutorio que emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Duitama (Boyacá), el 13 de julio de 2015, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Homicidio. H E C H O S De acuerdo con los hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, en la madrugada del 21 de septiembre de 2008, en el centro de la ciudad de Duitama (Boyacá), frente al Banco Popular, se presentó una riña entre dos grupos de personas, de los que hacían parte WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA y José William Sandoval Vargas, recibiendo este último una puñalada a la altura de su pectoral izquierdo. El lesionado fue trasladado inmediatamente a la Clínica Boyacá, cercana al lugar de los acontecimientos, donde falleció minutos después. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, después de ordenarse y ejecutarse su captura, el 22 de septiembre de
2008 la Fiscalía presentó a WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA ante el Juez 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, formulándole imputación en calidad de autor del delito de Homicidio (artículo 103 del 2 Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra Código Penal). El imputado no se allanó a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscal 9° Seccional de Duitama, le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 9 de diciembre de 2008 y 8 de marzo de 2010. El 25 de enero de este último año se ordenó la libertad del acusado por vencimiento de términos. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas entre los días 14 de marzo de 2014 y 13 de julio de 2015. Clausurado el debate, se anunció el sentido del fallo declarando inocente al acusado WILLIAM
LEONARDO BONILLA SAAVEDRA.
El 13 de julio de 2015, el mismo despacho judicial emitió el fallo absolutorio, siendo impugnado mediante recurso de apelación por los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 22 de octubre de 2017, revocó el fallo, declarando responsable al acusado, en calidad de autor del
3 Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra delito de Homicidio, imponiéndole la pena principal de 208 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Oportunamente el defensor del condenado BONILLA SAAVEDRA interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y mediante auto del 16 de mayo de 2019 admitida por esta Corporación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos cargos presenta el apoderado del sindicado
WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA, que
fundamenta de la siguiente manera:
1. Cargo primero: falso juicio de existencia Al amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, proveniente de un error de hecho consistente en falso juicio de existencia.
Como sustentación del cargo, precisa que el Tribunal desconoció en su análisis probatorio el dictamen médico legal presentado en el juicio por el legista Rafael Antonio Parra Serna, donde precisó de manera detallada la trayectoria de la herida causada a la víctima, lo que 4 Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra desvirtúa el testimonio de Carlos Alberto Avendaño sobre el cual se sustentó el fallo de condena. Subraya que en su dictamen el perito «introdujo una máxima de la experiencia especializada de valor universal» que desvirtúa por completo al testigo de cargo presentado por la fiscalía, muestra las mentiras en que incurrió y, en consecuencia, genera una duda que en virtud del principio
de in dubio pro reo debió determinar la absolución del acusado.
2. Cargo segundo: falso raciocinio Acusa la sentencia por haberse incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, lo que llevó a la falta aplicación del principio de in dubio pro reo, previsto en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004.
Fundamenta su censura en que el ad quem desconoció «la sana crítica en la valoración de la prueba y el principio de razón suficiente en el que deben edificar las sentencias», motivo por el cual omitió darle validez a la presunción de inocencia del procesado. Refiere el demandante que el Tribunal no tuvo en consideración que Carlos Alberto Avendaño, único testigo 5 Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra que dijo haber visto cuando el acusado cometió el delito, es hermano de Absalón Avendaño, quien inicialmente fue capturado como el autor material del homicidio, «razón más que suficiente para que su declaración tuviera un definido interés personal en involucrar en la comisión del delito a otra persona distinta a la de su hermano», lo cual se ratifica en el hecho de que el juez de primera instancia, aparte de no otorgarle crédito, ordenó compulsar copias para que se le investigara por el delito de falso testimonio. Además, agrega el recurrente, el Tribunal desconoció que aquel testigo no podía ser digno de credibilidad porque había sido compañero sentimental de Alejandra Prada Ardila, con quien el acusado mantenía una relación romántica para el momento de ocurrencia de los hechos, lo que pudo desencadenar un interés de venganza, siguiendo en ello lo
que fue considerado por el juez a quo. Asegura que la falta de un análisis ponderado sobre dicho testimonio llevó al fallador de segundo grado a declarar demostrada la responsabilidad del acusado. Igualmente, expone, al procesado no le fue encontrada mancha alguna de sangre en sus manos, tampoco en la vestimenta, no obstante que el lugar anatómico donde se produjo la herida a Sandoval Vargas y su profundidad debió producir una hemorragia abundante. 6 Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra Con lo anterior, concluye, el Tribunal desconoció que las dudas debieron ser resueltas en favor del acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y absolver al procesado. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación de la demanda, los sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones: El demandante: Reiteró los reproches consignados en la demanda. En relación con el primer cargo, sostuvo nuevamente que en el fallo de condena en contra del acusado el Tribunal desconoció el dictamen pericial de la necropsia practicada al cuerpo de José William Sandoval Vargas, donde se señaló con precisión cuál fue la trayectoria de la herida que causó la muerte –de abajo hacia arriba-, lo que resultaba contradictorio con la versión que sobre los hechos entregó el testigo Carlos Alberto Avendaño, pues éste declaró que la puñalada se produjo de arriba hacia abajo. De esa manera, refirió, se desconocieron de manera indebida las
conclusiones del juez de primera instancia. 7 Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra Frente al segundo cargo, señaló que en el fallo recurrido no hubo una coherencia lógica en la apreciación de las pruebas por el desconocimiento del dictamen pericial de medicina legal y por la transgresión de los principios de la sana crítica en relación con los testimonios recibidos. Reitera que el testigo Carlos Alberto Avendaño no tenía interés en decir la verdad por la relación familiar con quien fue inicialmente capturado y por los vínculos sentimentales que sostenía con la mujer que igualmente se encontraba ligada al procesado en una relación amorosa.
La Fiscalía: El Delegado de la Fiscalía General de la Nación expresó estar en desacuerdo con la pretensión de la demandante.
Planteó, en relación con el primer cargo, que el Tribunal sí consideró el resultado del dictamen pericial de necropsia para establecer la materialidad del delito en el contexto de los hechos y de las circunstancias en que sucedieron los mismos. Por ello, señaló, no es cierto que el ad quem haya omitido valorar dicha prueba. Respecto de la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, acotó que la sentencia refleja el análisis contextual e integrado de las diferentes pruebas allegadas, con las que se pudo concluir que el acusado fue el autor de las lesiones que causaron la muerte del occiso, permitiéndose inferir su responsabilidad más allá de toda duda. 8 Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra Sostuvo que el testigo Carlos Alberto Avendaño es creíble cuando señaló al acusado como realizador de las
lesiones, por mucho que su declaración no concuerde con las características de la herida descritas en la necropsia, lo que se explica por las condiciones físicas que rodearon los hechos y la tensión emocional percibida en aquella oportunidad. Tales inconsistencias, subrayó, no son trascendentes en tanto existe consistencia en el acto mismo de la ejecución criminal. De igual manera, sostuvo, no le resta credibilidad al testigo el hecho de sus relaciones familiares con otras personas que pudieron resultar involucradas en los hechos ni los supuestos vínculos pasionales que tenía por aquella época, según lo aducido por el demandante. En consecuencia, concluyó, no existe duda probatoria alguna que pudiera imponer la aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que no se debe casar la sentencia recurrida.
La Procuraduría: La representante del Ministerio Público solicitó no casar la sentencia impugnada, puesto que el Tribunal no incurrió en los errores denunciados por el demandante.
Argumentó que no existe contradicción alguna entre el dictamen pericial referido a la necropsia realizada sobre el cuerpo de la víctima y el testimonio de Carlos Alberto Avendaño y que tampoco se quebrantan los principios de la 9 Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra sana crítica. Además, precisó, la versión entregada por dicho testigo es corroborada por los otros declarantes presentados en el juicio, lo cual permite concluir que fue demostrada la responsabilidad del acusado. Por lo demás, sostuvo que en la demanda no se precisaron cuáles reglas de la sana crítica y en qué manera pudieron resultar vulneradas.
Estimó, por lo tanto, que los cargos no tienen vocación de prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem. Además, con el propósito de garantizar al procesado el derecho a la doble conformidad, teniendo en cuenta que se trata de una primera condena en segunda instancia, la Sala hará abstracción de los defectos de técnica y entrará a 10 Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra resolver de fondo todas las críticas formuladas por el recurrente.
1. Planteamiento del problema, fundamentación de la demanda y sustento fáctico y probatorio de la
condena por el delito de Homicidio: 1.1. La fundamentación de la demanda: El recurrente reclama la remoción de la sentencia de condena emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo bajo el entendido de no haberse demostrado más allá de cualquier duda razonable la responsabilidad penal del
acusado WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA.
Así, acudiendo a la vía de la violación indirecta proveniente de errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio, enrostra al Tribunal defectos relacionados
con la omisión de valoración de la prueba pericial rendida por el médico legista Rafael Antonio Parra Serna, quien practicó la necropsia al cuerpo del occiso, y con la estimación de los testimonios, especialmente de Carlos Alberto Avendaño, puesto que, según su sentir, de tales medios de conocimiento no es posible establecer que el acusado BONILLA SAAVEDRA fue el ejecutor de la acción que determinó la lesión causante del deceso de José William Sandoval Vargas. 11 Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra Aquellos yerros, a decir del censor, resultaron trascedentes en la declaración de justicia contenida en el fallo de condena, en la medida en que por esa vía se entendió de manera equivocada que el procesado fue quien materialmente ejecutó la conducta lesiva. 1.2. La sustentación de la condena: No se discute que el fallecimiento de José William Sandoval Vargas se produjo la noche del 21 de septiembre de 2008 en un lugar céntrico de la ciudad de Duitama, luego de que resultara herido durante el desarrollo de una riña en la que participaron dos grupos de personas, enfrentados desde cuando departían en el interior de un establecimiento público en el que celebraban el día del amor y la amistad. Tampoco remite a desacuerdo alguno que, conforme a lo manifestado de manera coincidente por los testigos de los acontecimientos, después de abandonar el citado lugar, el grupo con el que departía WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA se encontró en la vía pública con José William Sandoval Vargas y sus acompañantes, reanudándose el enfrentamiento verbal que pronto desencadenó en una reyerta, resultando este último con una lesión en la región
anterior derecha del tórax, la que, de acuerdo con el dictamen médico legal rendido en el juicio, le produjo la muerte por «shock hemorrágico», derivado de herida de 1.6 centímetros «localizada en el cayado de la aorta». 12 Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra Sin embargo, la controversia se planteó desde un comienzo en torno a la responsabilidad que en tales hechos pudo tener el acusado WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA, a quien el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama absolvió del delito de Homicidio, objeto de la acusación, al considerar que no se logró demostrar más allá de duda razonable su intervención como autor de la conducta punible. Se enfatizó por el a quo en que Carlos Alberto Avendaño, testigo sobre quien se fundamentó la acusación, faltó a la verdad porque los detalles que suministró acerca de los hechos «no resultan conformes con los postulados de la experiencia, y menos aún, cuando el dictamen de necropsia señala de manera clara, incontrovertible e indudable respecto de la trayectoria con que se causó la mortal herida, por lo que su afirmación además de acomodada, resulta mentirosa, no se ajusta a la verdad». Se estimó por el juez de conocimiento que el citado declarante señaló al acusado como autor del delito motivado en el afán de venganza por asuntos de carácter sentimental o, bien, por el interés de proteger a su hermano Absalón, quien fue inicialmente implicado, propósito en el que se confabularon los demás testigos, quienes, aparte de ser
contradictorios entre sí, dirigieron sus declaraciones «a perjudicar a WILLIAM LEONARDO BONILLA, bien porque quien realmente propinó la puñalada a la víctima era uno de los deponentes o de alguna manera, lo por ellos relatado, obedeció a un entramado orquestado por Carlos Alberto Avendaño, en atención a la relación que 13 Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra WILLIAM LEONARDO BONILLA sostenía con su compañera Alejandra Prada». Por su parte, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó el fallo absolutorio, al concluir que se estableció la responsabilidad penal del acusado en la conducta punible de Homicidio, puesto que, de acuerdo con la prueba practicada, fue BONILLA SAAVEDRA quien, en medio de la riña, asestó la cuchillada que causalmente se tradujo en la muerte de José William Sandoval Vargas. Se destacó por el ad quem la declaración de Carlos Alberto Avendaño, como testigo presencial de los hechos, y la versión entregada por los demás deponentes, entre ellos Diego Alexander Prada, Jonathan Eduardo Bedoya, Diego Fernando Espitia, Jennifer Ospina Rodríguez y Edwin Alexander Camargo, partícipes de la riña desatada aquella madrugada, quienes observaron al acusado portando un arma cortopunzante y lo escucharon cuando dijo, una vez cometido el delito, que huyeran del lugar porque había apuñalado a quien agonizaba en el suelo.
2. Análisis de la Corte acerca de los fundamentos probatorios de la decisión recurrida: Los cuestionamientos presentados por el demandante
se hacen gravitar en la credibilidad que mereció para el 14 Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra Tribunal la declaración de Carlos Alberto Avendaño, en tanto, según los cargos de la demanda, (i) se omitió valorar el contenido de la prueba pericial de la necropsia practicada en el cuerpo del interfecto a efectos de advertir en su verdadera dimensión las contradicciones que presentó dicho testimonio; (ii) se dio por cierto lo manifestado por dicho testigo, no obstante su notable interés por faltar a la verdad por cuanto mantenía con el acusado conflictos de orden pasional y, además, tenía interés en proteger a su hermano, señalado como autor de la conducta punible; y, (iii) se estimó como ciertas las afirmaciones de los demás testigos, quienes eran familiares entre sí y se confabularon con Carlos Alberto Avendaño para perjudicar al procesado BONILLA
SAAVEDRA.
En el primero de tales aspectos fundamenta su censura en un error de hecho por falso juicio de existencia, con los restantes sustenta un falso raciocinio. Para la resolución del caso, la Sala abordará en ese orden los problemas planteados en la demanda. El cuestionamiento inicial presentado por el demandante se dirige a sostener que el Tribunal no valoró la prueba pericial rendida por el médico legista que practicó la necropsia al cuerpo de José William Sandoval Vargas, oponiéndose sin fundamento, según razona, a la valoración del juez a quo, quien encontró que la descripción de la herida en el cuerpo del occiso y la trayectoria de la misma no se 15 Casación 52072
William Leonardo Bonilla Saavedra corresponden con la versión sobre lo sucedido entregada por el testigo Carlos Alberto Avendaño. Al respecto se tiene que presentado en el juicio oral el médico legista Rafael Antonio Parra Serna se ratificó en el contenido del informe pericial de necropsia incorporado a la actuación. Refirió que las lesiones halladas en el cadáver de José William Sandoval Vargas fueron causadas por un elemento cortopunzante (un cuchillo o una navaja, según justificó) penetrante a tórax, describiendo las heridas como de bordes nítidos y trayecto regular, además de «ángulo romo arriba a la izquierda y ángulo agudo abajo a la derecha, a un centímetro de la línea media derecha y a cuarenta centímetros del vértex, localizada en el tercer espacio intercostal derecho con la línea paraesternal derecha». En esos términos abordó el juez ad quem el dictamen pericial rendido en juicio por el médico legista, para sostener que la herida causada con arma cortopunzante a Sandoval Vargas fue la causa de su defunción, desestimando, además, las elucubraciones ofrecidas en la sustentación de la absolución por parte del juez de conocimiento, en el entendido de dar por demostrado, con base en la prueba testimonial recibida en el juicio, que el causante de la letal lesión fue el acusado WILLIAM LEONARDO BONILLA
SAAVEDRA.
16 Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra Con ello, es fácil advertir que el juzgador de segundo grado no omitió valorar el dictamen pericial en cuestión, pues
sobre su fundamento científico dio por probada la existencia material del delito. Observa la Sala, que el demandante orienta su censura frente a aquel medio de conocimiento a criticar la credibilidad que debe o no otorgarse al testigo de cargo Carlos Alberto Avendaño, a partir de la aparente contradicción de lo que declaró en oposición con las conclusiones presentadas por el médico legista, por lo que inicialmente la evaluación que cabe hacer a la Sala se enfocará en torno a ese aspecto valorativo en particular. El Tribunal sostuvo que los planteamientos del a quo resultaban «desacertados y contrarios a los criterios estructurales de la sana crítica, máximas de la experiencia, conocimiento técnico científico y reglas de la lógica», crítica en torno al fallo de primera instancia que, aunque la Sala reconoce expuesta con alguna generalidad, sí resulta acertada para desaprobar la conclusión consignada en el fallo absolutorio cuando se le quitó todo mérito demostrativo a la declaración de aquel testigo calificado como mendaz al asumirse que contrarió las inferencias hechas por el médico forense. Frente a ello, estima la Sala que es infundado el razonamiento traído a colación por el demandante, consistente en que el declarante Carlos Alberto Avendaño faltó a la verdad porque, en su versión sobre la trayectoria de 17 Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra la maniobra desplegada por el autor en el acto del apuñalamiento, manifestó que vio como el acusado sacó la puñaleta y la lanzó de arriba hacia abajo, lo que resulta inconsistente con la conclusión entregada por el experto
médico legal cuando, de los hallazgos obtenidos en la disección del cadáver, derivó el recorrido de la hoja del puñal en el cuerpo de la víctima en una trayectoria inversa, de abajo hacia arriba. Al respecto, según se puede constatar en la anotada experticia forense, el médico legista determinó que en los planos anatómicos descritos como ejes espaciales horizontal, coronal y sagital, la lesión infligida a José William Sandoval Vargas correspondió respectivamente a una trayectoria ínfero-superior, antero-posterior y derecha izquierda, lo cual significa, según explicó en el juicio oral, que el arma cortopunzante empleada por el agresor ingresó en el cuerpo del occiso de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás y desde la derecha hacia la izquierda. Lo anterior significa que conforme a la descripción de la trayectoria de la herida, obtenida por los hallazgos médico legales, es posible inferir las posiciones de víctima y victimario al momento del acometimiento, el plano espacial que ocupaban y, además, las características del artefacto empleado en el ataque y las condiciones de la agresión, referidas, entre otras cosas, a la manera como el ofensor empuñaba el arma en el instante en que ejecutó la acción. 18 Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra Se trata de condiciones que, conjugadas con las descripciones de las heridas y sus ángulos de penetración - ángulo romo arriba a la izquierda y ángulo agudo abajo a la derecha-, permiten recrear la manera como se produjo el hecho del apuñalamiento, lo cual de ninguna manera es contradictorio
con la narración de lo sucedido consignada por el deponente Carlos Alberto Avendaño, puesto que tratándose de una reyerta, de la que él mismo participó, ocurrida en circunstancias tumultuosas y caóticas, a decir de los testigos, lo verdaderamente trascendente para la apreciación del relato del testigo ofrecido como observador privilegiado de los acontecimientos es su categórica afirmación de haber visto que el acusado asestó la cuchillada a su oponente, sin que la estimación de su testimonio se vea afectada por la descripción al detalle que hizo sobre el recorrido del lance ejecutado por el agresor. Se significa, entonces, que de existir algún error de apreciación y rememoración por parte del testigo en relación con aspectos puntuales, como lo es la forma en que se empuñaba el puñal y la trayectoria en la ejecución de la maniobra de apuñalamiento llevada a cabo por el victimario, lo que resultaría apenas comprensible en razón de esas apremiantes condiciones en que se sucedieron los hechos, no tendría la trascendencia para descalificar su testimonio, a menos que del contexto de los acontecimientos pudieran surgir elementos que desvirtúen de manera esencial su versión de lo sucedido. 19 Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra Por lo demás, ningún otro cuestionamiento se lleva a cabo sobre la narración que hizo el testigo respecto de los sucesos acaecidos aquella noche, pues de manera consonante con los demás declarantes hizo referencia a cada uno de los eventos desarrollados desde las mutuas provocaciones surgidas entre los grupos que por separado
departían en la «Casa de la cerveza» hasta el violento encuentro ocurrido sobre la vía pública cuando habían sido expulsados de ese establecimiento y que tuvo el fatal desenlace conocido. En consecuencia, de la lectura de los argumentos presentados por el defensor del acusado se deduce que su verdadero cuestionamiento estriba, no tanto en la alegada disonancia del testigo Carlos Alberto Avendaño con la conclusión pericial sobre el pormenor relativo a la trayectoria de la acción de apuñalamiento, sino en la tesis de que dicho declarante en realidad no observó que el autor de esa conducta haya sido el acusado, como lo afirmó en el juicio oral, porque tenía un especial interés en mentir. Ese interés del deponente en no revelar la verdad de lo percibido, se contrae, de acuerdo con el texto de la demanda, a su afán por incriminar al procesado como un acto de venganza surgido de conflictos pasionales existentes entre ellos o, también, por el propósito de proteger a un pariente, señalado inicialmente ante las autoridades de policía como autor de la conducta homicida. Igualmente, se censura en la 20 Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra demanda, sobre la misma línea de afectar la condición jurídica de BONILLA SAAVEDRA, que existió una confabulación de los demás testigos presentados en el juicio oral y público, quienes también mintieron, interesados todos, según el recurrente, en involucrar de manera infundada al acusado como realizador del delito. Los dos tópicos, de los que seguidamente se ocupará la Sala, son tratados por el censor como errores de hecho por
falso raciocinio derivados del quebrantamiento del principio lógico de razón suficiente. En primer lugar, demerita el casacionista lo manifestado por el testigo Carlos Alberto Avendaño porque, según sustenta, lo alentaban motivos de venganza, toda vez que para el momento de los hechos mantenía un conflicto sentimental, en el que estaba involucrado el acusado, en torno a los amoríos que por aquella época mantenían simultáneamente con Alejandra Prada Ardila. Así, el libelista retoma como propias las consideraciones que sobre el particular presentó el juez de primera instancia: «en lo declarado por este hay un espíritu de venganza, aquí hay un resentimiento personal, motivado quizá, por la relación de William Leonardo Bonilla, y quien era su compañera Alejandra Prada» (sic). 21 Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra Como puede advertirlo la Corte, es la propia Alejandra Prada Ardila quien reconoció en el juicio que para el momento de ocurrencia de los hechos mantenía, al tiempo, relaciones sentimentales con el testigo Carlos Alberto Avendaño y con el acusado WILLIAM LEONARDO BONILLA SAAVEDRA, con el primero porque había sido su novio y su compañero de convivencia y con el segundo porque lo reconocía como su novio por aquella época. De hecho, según se pudo establecer, la noche de los acontecimientos Alejandra Prada Ardila había llegado a la «Casa de la cerveza» en compañía de Carlos Alberto Avendaño, de quien en el juicio dijo que ya no era su novio pero que salía con él. En ese establecimiento se encontraron
con el acusado WILLIAM LEONARDO, su novio para ese momento, con quien se citó después de haberse retirado del escenario de la riña, amaneciendo con él. Así que al parecer era cierto que la mujer mantenía relaciones paralelas con los dos hombres, lo cual, sin embargo, conforme a lo probado, no determinó una especial rivalidad entre ellos, pues no solamente departieron durante toda la noche, sino que ninguno de los testigos, ni el propio acusado cuando optó por declarar en su propia causa, refieren la existencia de alguna animadversión, anterior o posterior a lo sucedido, que pudiera llevar a Avendaño a faltar a la verdad con el propósito de perjudicar a BONILLA
SAAVEDRA.
22 Casación 52072 William Leonardo Bonilla Saavedra Resulta, por lo tanto, especulativa la afirmación de que existía un «espíritu de venganza» o, de alguna manera, «un resentimiento personal», que pudiera entenderse como un móvil o motivación pasional del declarante para afectar la condición del procesado, por lo que la Corte no encuentra razón para que se ponga en tela de juicio su credibilidad solo por este factor, que, se reitera, carece de cualquier comprobación dentro de la actuación procesal. De otro lado, el recurrente, siguiendo las motivaciones ofrecidas por el a quo para emitir su fallo absolutorio, hace alusión al interés del testigo Carlos Alberto Avendaño por incriminar al acusado faltando a la verdad en su declaración, puesto que, según sustenta, de esa manera quiso librar de compromiso a su hermano Ernesto Absalón Avendaño, quien inicialmente había sido capturado como posible autor del
homicidio. Una inferencia en tal sentido, dirigida a restarle mérito suasorio al deponente, igual carece de respaldo dentro de la actuación procesal. Es cierto que, conforme lo declaró el oficial de la Policía Nacional, CP. Geovany Buitrago Martínez, inicialmente, dentro de las actividades adelantadas una vez se conoció del hecho delictivo, la policía de vigilancia retuvo a Ernesto Absalón
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