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CSJ - SP14768(15-12-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14768(15-12-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA

ÇJQI 147ç0 LIBA11IP0 I1 R)Yftkfl! UIJRT/UJQ rrr: çi qrrwu(cid:9) r!r iur(cid:9) fJ.n:(cid:9) i

SALA DE GAACOON PENAL

G!S RIU)O Oir. f4() MJ\N[JJk 191.RiGUES

APRO/\IO ACTA N.219

Bogotá, D.C., quinco (1 5) de diciembre de dos mi! (2000).

V I ZUQS roce: Ie la Sala a resolver sobre la demanda de casación preserilac!a por, el defensor do t.WARE)o ARROYME HURTADO, contra la scnloncia condonaoria proferida el 29 de septiembre do 198 por el Tribunal 8i.'peiior, de Bogotá, en los hechos y actuación procesal que se da cuenta en los cpítiilossubsiguientes.

REPUBLICA DE COLOMBIA

IDO Ro AtíR ROYAD E HURTADO

HECHOS TEFFIEL DE LA SABANA S.A. adquirió los C.D.T. 0038366 y 0003950. a FINANDINA S.A. y LEASING SUPERIOR, por $200.000.000 y $100.000.000, con fechas de vencimiento 27 y 4 de septiembre de 1995, respectiva mente, títulos que eran guardados en la caja de seguridad de la empresa a cargo de EDILBEFTO CONTRERAS, tesorero de la entidad. LIBARDO ARROYABE ofreció y entregó los títulos a que se ha hecho referencia a ALBERTO GUTIERRE4 junto con los respectivos endosos

suscritos por ALBERTO JIMENEZ y EDILBERTO CONTRERAS, firmas autenticadas en la Notaría Primera de Bogotá. El señor GUTIERREZ a través del corredor de bolsa FERNANDO PEREIRA gestionó con el tesorero de TERPEL la veracidad y condiciones de la negociación, enterándose que tal hecho no era cierto y (11.10 en la empresa se encontraban los C.D.T. Estos al constatar que los originales correspondían a los que se estaban vendiendo y que los otros eran simples fotocopias a color, procedieron a informar a la autoridad, y después del operativo de rigor se logró la captura (29 de agosto de 1995) de LIBARDO

ARROYABE HURTADO.

ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 111 Seccional de la Unidad de Patrimonio de Bogotá abrió investigación penal (30 de agosto de 1995), despacho que luego de 2 t'

REPUBLICA DE COLOMBIA .4 s

109Ik WARUO ARRÜYA311WtTADO oír en indagatoria a LIBARDO ARROYABE HURTADO le impuso medida de aseguramiento al momento de resolverlo la situación jurídica, consistente en detención preventiva sin excarcelación, imputándole coautoría en el concurso de delitos de falsedad de particular en documento público, agravada por el uso, falsedad en documento privado y tentativa de estafa. El mérito del sumario, luego de cerrada la investigación, fue calificado por el ente instructor, con resolución de acusación (22 de noviembre de 1995) proferida contra LIBARDO ARROYABE HURTADO, como coautor de los

delitos de falsedad de particular en documento público, falsedad en documento privado y tentativa de estafa, agravada por la cuantía, en concurso sucesivo y heterogéneo, otorgándole la libertad provisional al procesado. Con providencia del 21 de diciembre siguiente se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación por no haberse sustentado oportunamente. El trámite del juicio correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. Surtida la audiencia pública, se dictó sentencia condenatoria contra el encausado como coautor de falsedad material de particular cmi documento público, «agravado por el uso", en concurso con los delitos de falsedad en documento privado y tentativa' de estafa, imponiendo corno pena privativa de la libertad 36 meses de prisión e indicando como fundamentos de la decisión las razones puestas en precedencia", entre las que citó la anuencia con las imputaciones hechas en la calificación del sumario y el valor específico de los C.D.T. Lo condenó a interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la sanción principal, a pagar $10.000.000 por daños y perjuicios materiales, y le otorgó la condena de ejecución condicional. 3

REPUBIJCA DE COLOMBIA

4. 4, e(cid:9) IBA )O ARROYABE HuRTADO El Tribunal de Bogotá, con providencia dci 27 de febrero de 1998, revocó parcialmente y reformó la sentencia del a quo, impugnada por el defensor del procesado, disponiendo: a) Absolver a LIBARDO ARROYABE

HURTADO de los cargos por falsedad en documento privado, respecto de las cartas de cesión de derechos, b) Redujo la pena principal impuesta a 32 meses de prisión. aclarando que al procesado no se le juzgó "por la agravante de uso de documento público falso" y por ende no podía considerarse dicha circi.inistancia en la tasa(.--.iOri de la perla, c) Impuso la obligación de pagar daños materiales en cuantía equivalente a 300 gramos oro a favor de TERPEL DE LA SABANA, y d) Confirmó en todo lo demás, y e) La dosificación de la pena la hizo considerando la estafa corno agravada y en grado de tentativa, absteniéndose de imponer la multa, dacio que el a que no la señaló y el recurrente era apelante único. Al expediente se apoutaron, entre otras, las siguientes pruebas: a) Los certificados de depósito a término, b) Las notas de endoso de cada uno de los depósitos a término, cuya firma aparece autenticada en la Notarla Primera de la ciudad (f. - 12 y 13), documentos remitidos con nota suscrita por el señor LIUARDO ARROYABE HURTADO (f. 14), c) Declaración de ALBERTO JIMENEZ BUENDIA, entre otros, quien ejerció el cargo de Sub - Gerente Financiero de Terpel hasta el 31 de mayo de 1995. Al observar los títulos que reposaban en la caja fuerte señaló que no tienen numeración, destinatario en blanco, firmas falsificadas y que las órdenes de endoso autenticadas a su nombre

no corresponden a la que usa, falsificación realizada con fecha posterior a su desvinculación de la empresa, d) Examen grafológico practicado el 5 de septiembre de 1995 (fi. 111 a 114), estableciéndose que los C.D.T. examinados son un producto de fotocopiado a color y que las rubricas a nombre de ALBERTO 4 REPUBLICA DE COLOMBIA JIMENEZ BUENDIA en las cartas de endoso son Imitaciones". El texto de las mismas fue 'tipiado' en máquinas diferentes a las utilizadas por TERPEL S.A. LA DEMANDA Causal tercera Al amparo de la causal tercera de casación presenta dos cargos, acusando la sentencia del Tribunal de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, el cual debe ser nulitado desde la resolución de acusación, para que se corrijan los errores. Primer cargo Error en la calificación jurídica de los hechos. Los C.D.T., desaparecieron misteriosamente de la tesorería de Terpel, luego no cabe duda que la conducta realizada "configura el delito de hurto" y no el de estafa en la $ modalidad de tentativa, porque contra la empresa no se ejecutó ningún acto embaucador, timador o de engaño, menos artificio o engaño. El artículo 304-2 del C.P.P. consagra corno causal de nulidad la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, disposición concordante con el art. 29 de la C.N. El yerro se prescrita desde la calificación del sumario.

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14798 LWAIWO ARItOYAHE HURTADO Segundo cargo Solicita la nulidad de la sentencia condenatoria proferida contra LIBARDO ARROYABE HURTADO por falta de motivación, dado que el 'íallador de primera instancia, se limitó a realizar un enunciado genérico sobre la materialidad de los hechos punibles atribuidos al implicado", al punto que el Tribunal (le Bogotá «tuvo que modificar todo el rallo", lo cual constituye una circunstancia «connotativa" del error. (arts. 1804, 220 -3 y442 - 2 del C.P.P.). Causal primera Tercer cargo Sin hacer referencia a un planteamiento subsidiario, «al amparo de la causal primera", acusa la sentencia de segunda instancia de violar la reformatio in pejus, dado que al confirmar la condena, entre otros, por los delitos de esta-Vd en grado de tentativa, no podía agravar la pena con base en el artículo 372 del C.P, pues el fallo de primera instancia sólo hizo referencia al artículo 356 más no al 372 del Código Penal, por lo que al superior le estaba prohibido hacer más gravosa la situación del sindicado, corno lo hizo, en razón que el procesado era apelante único. Sugiere a la Sala casar la sentencia y decretar la nulidad parcial de lo actuado por el delito de estafa tentada, a partir de la resolución de acusación. REPUBLICA DE COLOMBIA 141gø V'i • UARDO ARROYAUE HUkTADO Violacióri indirecta Con base en la causal pnrnera de casación, y aludiendo al

numeral primero, cuerno segundo, del articulo 220 del C.P.P., señala que el a quo y ad quem incurrieron indirectamente en violación de la ley sustancial, por Trr or de Hecho en las pruebas que tuvieron en cuenta para dar por demostrada la mateilaliciad de los delitos de tentativa de estafa y falsedad de particular en documento público, aclarando que como se trata de dos delitos, por cada uno fomiula cargo independiente. Primer cargo La tentativa de estafa nunca ocuffló porque Terpel de la Sabana jamás fue "víctima" de artimañas, engaños o maquinaciones, por parte del procesado. Se "pensó que existía la prueba" de ese hecho, cuando "no obra materialmente en el proceso", incurriéndose en un error manifiesto por falso juicio de existencia, al apreciar pruebas imaginarias respecto al conato de estafa. Se violó la ley sustancial en sus artículos 247 del C.P.P.y 29 de la C.N. Segundo cargo Se incurrió en falso juicio de existencia, por cuanto que las pruebas tenidas en cuenta para la falsedad material de particular en documento público, lo fueron dos certificaciones notariales con firmas registradas a nombre de ADALBERTO JIMENEZ BUENDIA y EDILBERTO CONTRERAS VARGAS, SubGerente Financiero y Tesorero de Terpel de la Sabana, "autenticaciones que se tacharon de falsas, bajo el supuesto de que los sellos y firmas no correspondían al 7

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1 LIDARDO ARROYABE HURTADO titular de la Notaría Primera" sin que al proceso penal se trajera "prueba científica

sobre su falsedad", en este caso del Laboratorio de Documentología y Grafología W Instituto de Medicina legal". El error de hecho no sólo fue sobre la materialidad del delito, también recayó sobre la responsabilidad, "porque sin pruebas, así fue declarado en las sentencias", se dio por establecida. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, sostiene que "la demanda en estudio no tiene vocación de éxito, en razón de los desaciertos en punto de técnica casacional en que incurre el censor, y como quiera que a la Corte no lo es posible subsanarlos en virtud del principio de limitación que opera en esta sede extraordinaria, no puede hacerse un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la sentencia acusada». Nufldades El primer cargo El demandante se limita a argumentar que no existió el delito de estafa, sin hacer ningún tipo de análisis normativo, olvidando que las decisiones de instancia gozan de la presunción de acierto y legalidad. Al margen

REPUBLICA DE COLOMBIA

91, 11 19 de iLlUiAORCOAMRYARBEN=U'AQO c1óz de ello, agrega que la calificación atribuida a la conducta de LIBARDO ARROYABE HURTADO encuadra en la estafa, porque se buscó un provecho económico falsificando los endosos necesarios y las notas de autenticación notarial, maniobras para inducir en error al posible comprador. Terpel fue perjudicada con la acción, mientras que ALBERTO GUTIERREZ resultó ser el sujeto pasivo de la acción. El segundo cargo Las deficiencias en que incurrió el a quo fueron subsanadas

por el ad quem, lo admite expresa mente el censor. Por sustracción de materia la pretensión no procede en casación. El tercer cargo La pena impuesta en segunda instancia resulta menor, cualitativa y cuantitativamente. Se le absolvió por falsedad en documento privado y se aclaró que no procedía la agravación por el uso del documento público por no haber sido objeto de juzgamiento. La irregularidad denunciada no se presentó. La violación indirecta. El primer cargo. No precisó el sentido de violación, tampoco confornió la proposición jurídica, ni demostró la existencia del error. 9

REPUBLICA DE COLOMBIA 4' j

147b(cid:9) LUJARDO ARROYABE 11(cid:9) DO El segundo cargo.. Le atribuye los mismos defectos del anterior reproche. Además recuerda que el régimen probatorio colombiano es de libre apreciación y no tarifado, por lo que el cargo resulta infundado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nulídades La nulidad tiene finalidad garantista, 'de ahí que no toda irregularidad tenga efectos invalidantes. Se presenta cuando sustancialmente afectan derechos de los sujetos procesales o la estructura básica del proceso. En casación, según' ¡a jurisprudencia, no basta su mera invocación, pues la causal tercera no es de libre formulación, es necesario precisar la irregularidad, fundamentar la existencia, probar el vicio de garantía o de estructura y la relación de la initualidad con un perjuicio recibido a través de la decisión cuestionada, exigencias que se echan de menos en los cargos al amparo de la causal tercera de casación y que son obleto de estudio por la Sala.

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REPUBLICA DE COLOMBIA 4 11121folb, MII: 1 IJ14AD0

I (cid:9) P jiirrr cargo El recuíi'enl.e reclama la nulidad de la actuación desde la calificack'n d(.1 sumario, afirmando que la sentencia de segunda instancia se profirió in advertir' que se hizo una adecuación típica de la conducta de manera indebida, por cuanto la acción corresponde a un cielito de hurto y no a una estafa en cirado de tentativa, íundarnento basado en el hecho de no ser Terpel sujeto pasivo de la conducta timadora, y porque los documentos representativos de los C.D.T. fuci en) sustraídos de dicha empresa. E'¡ error, en la detiorninaciór) jurídica de la infracción constituye un vicio in luclica i'ido que cukncJo afecta la estructura del proceso se debe plantear, y solucionar por la causal tercera pero desarrollándolo con la técnica de la primera. En este caso el juez debe abstenerse de fallar porque no puede adoptar una decisión congruente, de ahí la necesidad de rectificar la situación retrotrayendo la actuación al momento de la calificación, o do la clausura del sumario, según el caso, dependiendo de si el funcionario que formulé la acusación es o no competente para roponietia, y so procedo así a un nuevo enjuiciamiento con la tipicida(i correcta. Para que la nulidad por errónea calificación prospere, es necesario demostrar que el delito al cual se refiere la resolución acusatoria no se (Ja, porcpio en su lugar, se está frente a otra infracción de la cual se ocupa el

Código Penal en capitulo diferente. No es posible pretender en casación que la Corte revise y ana lico el expediente para establecer los errores que afectan el proceclirnionio o la legalidad y acierto de la determinación impugnada, dacio que su acción está supeditada al principio de limitación previsto en el artículo 228 del 11 REPUBLICA DE COLOMBIA LIIIJIRDO A111110YABE AURTAUO Códio de Procedimiento Penal, cuya desatención por parte del actor, conduce a que 51J3 pretensiones no prosperen. Si bien es cierto que la errónea calificación debe reclamarse por la causal tercera de casación, porque la Corte no puede proferir el fallo de st.islitución, su demostración debe hacerse conforme a las directrices de orden técnico propias de la causal primera, implicando el desarrollo del cargo el seíialamietito de los desaciertos de orden Fctico, jurídico o probatorio, con incidencia en la [ipicidacl do la conductai Por tratarse de un error de juicio que conduce al quobrariiarnien[o de la ley sustancial, mediante la aplicación indebida de un tipo penal, que para el caso sub judice sería la tentativa de esta-fa agravada, iipiík:ado en los artículos 22 y 356 del Código Penal, se debe indicar y demostrar especilicanierite cual fue el precepto inaplicado, en este caso, el "hurto" al cual s.ólo hizo i eferencia de rna nora genérica el actor, con lo cual el reparo resulta incompleto. El cargo no desarrolla la pretensión del demandante en su

aspecto probatorio y jurídico. Fue un enunciado que no enfrentó el fallo para demostrar, la exisieticia del error en la decisión del ad quem. En estas condiciones la Sala no conoció el yerro atribuido al Tribunal, incumpliendo el deber de comprobación con la técnica a la cual se ha hecho referencia en los párrafos anteriores. El censor no agoté la argumentación requerida para poner do piesenle la ilegalidad de la sentencia impugnada, ignorando la presunción de legalidad y acierto con que está amparada aquélla. Esta premisa imponía la obligación al casacionista de realizar un raciocinio lógico, ordenado, acorde con la 12

REPUBLICA DE COLOMBIA l~..(cid:9) - A 11 1

LW1RUO AIUtOYABE RU TAOO naturaleia y alcance de la censura fonnulada, principios a los cuales no les dedicó corisidcraión alguna la cleryiancla. Los originales do los certificados de depósito a término fueron sustraídos de la caja fuerte de Torpe¡ y reemplazados por fotocopias a color. Para obtener el provecho ilícito, el juzgador entendió corno maniobra para mantener en error y obtener provecho ilícito, los endosos, la cesión de derechos, las Firmas de estos documentos y su autonlicación, 1.0(10 lo cual resulté ser apócrifo. En estas coridiciows le fueron ofrecidos en venta los títulos al comprador ALBERTO JOSE GIJ FIL NUEZ SALGADO (fis. 241 a 250), transacción que no se agoté por la intervención de FERNANDO PEREIRA que con sus indagaciones en Torpe]

permitió frustrar la estala que se proponía consumar LIBANDO ARROYAVE

HURRTTAADDOO..

La sustracción de los originales no desnaturaliza la adecuación típica que hizo el fallador en las instancias, como acertadamente lo advierte el Procurador Delegado, ese fue "el medio para lograr la estafo" y en tal situación la Imputación del hurto contaría el p,imicipio del 'nom bis in ídem. El titular del interés jurídico que pretendía vulnerar AUROYAVE HURTADO cuando ofreció en venta los certificados a término no es otra persona que ALBERTO JOSE GUTIEIIREZ SALGADO, asumiendo por tanto la condición de sujeto pasivo en el ilícito pairimnortial sancionado en el sub judice. - El impugnante, apartindose de la realidad procesal, ignora al señor GUTIERREZ SALGADO, para trasladar con criterio interesado la acción desplegada por el sujeto aciente únicamente hacía Terpel de la Sabana, a fin de negar el conato contra el patrimonio, ciia mido dicha entidad en relación con éste ilícito no tiene la 13 REPUBLICA DE COLOMBIA i to9mii~~ "0y'Bt1IJDo ¡k" j1 lidac de sujeto pasivo perjudicada, sólo llene ésta última cc,nnotación, lamisma quw fe sirvió para consiltuirse en parte CIVIL El cargo no prospera. Sequit l O (''!iO En esta epot tunidad la nulidad la sustenta el recurrente en la falta de inótivación, no se fijó el alcance de fas pruebas en las que se esiniciuró la

inal.erialkJad de los delitos atribuidos a LA B U AA RI DoOo ARROYABE MU RTADO, ni el juicio de responsabilidad. dedicando el cargo a recriminar el examen hecho por of juez de p ¡mora instancia. arUculo 180 del Código de Procedimiento Penal al ocuparse de, la redacción de la sentencia corno pronunciamiento destinado a definir de fondo la causa exige una motivación, que no es cha cosa que el proceso lógico tnecIft nte el cual el juez tiecia a una concfueión, para salvaguardar, de esta manera las gar2mUas a los procesados a liii de que puedan conocer las razones que se tuvieron para adoptar la decisión, generándose la posibilidad de ser, cuestionadas media nte los recursos pertinentes. Los defectos en la motivación de la sentencia desconocen el debido pi o(::oso, It) que ocurro si el Fallo carece de furidamnentac:ión, ésta es incompleta, ambigua, equívoca o ambivalente. Esto es, cuando no se precisan las causasjurídicas y probatorias de la decisión, o cuando a pesar de hacerse resultan contradictorias o no permiten definir el fundamento. 14

REPUBLICA DE COLOMBIA rn.JZ44h4tt4_tI\

¿. 4

IIUARUO AIUtOYAHI LUiR A00

El Ti ¡bu na 1 lueuo de subrayar la ¡lis u Ficieite rnotivació Ii de la sentencia de primera iiistaiicia, procede a idenlificar una a una las pruebas de cargo aikqa (las, en cuanto a la tiateria lidad de los ilícitos y la responsabilidad del

couior en los mismos, precisa los hechos que tales evidencias demuestran, la certeza que obtiene, analiza las circunstancias modales, espaciales y temporales en que desplegó la acción el procesado, concreta las maniobras fraudulentas ejecutadas para inducir en error al sujeto pasivo y esquilmar el patrimonio de los ofendidos, la ¡legalidad y falsedad de los documentos, la ilegitimidad de las firmas y las apócrifas diligencias de autenticación de las cartas de cesión de derechos, confrontado la prueba documental, pericia¡ y testimonial, para luego reexaminar jurídicamente las determinaciones del a quo, concluyendo que se imponía la absolución por la falsedad en documento privado. Aclaró que no procedía la agravante del uso de documento público falso por no haberse imputado en el juzganiiento, tasó los perjuicios materiales y disminuyó la pena conforme a lb decidido. La tarea del juez de se( iuncla instancia fue reconocida por el demandante, quien apuntó que «casi tuvo que modificar todo ci fallo". La crítica carece de sentido cuando el objeto de la casación es la sentencia de segunda instancia. En ese orden coriio no estableció cuáles fueron las fallas de motivación en que incurrió el Tribunal y con las cuales pretende cuestionar la legalidad de la decisión para justificar que la actuación debe retrotraerse en los términos sugeridos cmi la demanda, por lo que el censor carece de razón. La explicación a este planteamiento salta a la vista, el demandante desconoce el principio de la unidad jurídica de los rallos de instancia, ignora la decisión que es objeto de

impugnación, separando los fallos de instancia, para relevar sólo las falencias del de primer citado, las que no resultan reclamables en esta ocasión dado que fueron 15 REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) - LIBARDO ARItOYABE HURTAflO corregidas oportunamente con la Fundamentación agotada al resolverse el recurso de apelación, argumentación ésta que a decir verdad, se ajusta a las exigencias del artículo 180 del C.P.P. El cargo no puede prosperar porque la sentenciada segunda instancia no incurrió en el error reclamado por el impugnante. (.:uisd primera.

1. El demandante reclama la nulidad desde la calificación del sumario porque, a su entender, el Tribunal de Bogotá agravé la pena con base en el artículo 312 del C.P. para la tentativa de estafa, cuando en la sentencia de primera instnciaesa disposición no fue considerada en la tasación de la pena, desconociéndose el principio la reformatio in pejus contenido en el artículo 31 de la C.N, por ser el procesado en este caso apelante único.

2. El cargo Fue fonnulaclo con desconocimiento de las reglas técnicas que gobiernan el recurso, por, consiguiente la Sala está impedida para entrar a resolver de fondo el asunto planteado. Veamos: 2.1. Por tratarse de un reproche con raciocinio excluyente en relación con el presentado corno' primero (error en la adecuación típica de la conducta en la calificación del sumario), ha debido proponerse como subsidiario, dado que en aquél no se admite por la censura que el delito cometido por

LI BARDO ARROYABE HURTADO fuese la estafa en grado de tentativa, en tanto que el reproche examinado parte del supuesto que viene de negarse, esto es, que el punible cometido fue la tentativa de estafa y no otro. La técnica de la casación 16

REPUBLICA DE COLOMBIA

01 (cid:9) ) T ¿ LIDARJIO ARROYALJE HURTADO obliqaba en este CaSO a plantear los cargos separadamente y de manera subsidiaria, corno ya se dito, deber que el demandante incumplió, faltando a la ujildad de periamnionto que impone aquélla, frente a lo cual nada puede hacer la Corte, pues le está vedado exceder los tiniltes que le impone el libelo petitorio, salvo el decreto oficioso de la nulidad o la violación a los derechos fundamentales, situaciones éstas que no vienen al caso. 2.2. I1)e otra paute, la solución sugerida en la demanda y la dotemiinaión do la causal, resultan inconciliables con el tratamiento jurídico que a estos casos se debe ciar, según los lineamientos que en tal sentido han sido prec;isados por el legislador y la jurisprudencia. 2.2.1. La causal primera corresponde al numeral primero del a.rtículo 220 del C.P.P. Do tal forma que cuando se le invoca en estas condiciones, sin hacer ninciún otro tipo de precisión, como ocurrió en el sub indice, se alude simultáneamente a la violación directa e indirecta de la ley sustancial, y no solamente ello, sino que se deja en el vacío el sentido de violación, cloJcone(:iéncIose que por iaz0ii(cid:9) la naturaleza del error, sus implicaciones,

t.:nica Pra su desarrollo y demostración, no es posible que sus reclamaciones puedan estucliarse sustancialmente, por faltarles claridad, precisión, y desconocer el principio de limitación y autonomía. 2.2.2.. La nulidad desde la resolución de acusación, como solución sugerida en el cargo formulado, obliga nuevamente a la Sala a insistir sobre la forma como debe alacar'se un fallo en casación, cuando la pretensión se enmar'ca en los presupuestos del artículo 31 de la Constitución Nacional. 11 (cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA fl;:T(flI 1 .•p;i Ç (cid:9) U I.11 F!'fl) 702'te L(Ø4(322U? ¿e ,aiwca íj )i Ii1u)') on I,! t1)(cid:9) iiI(cid:9) 'Ft(cid:9) (rL(cid:9) i de lo(cid:9) i Ii -.i ¡ ,, , ~!,. ~: (cid:9) 1; ¡ :i(cid:9) l% .iwpi e (cid:9) )i pi J (cid:9) 1iÚn ;:j : í.R)I dJ iiHpIiL:J(Jo. J..:) ioni:1k hi Iiiih€' l»I W nih.i iIv(cid:9) J( la Pi (>YHEt(i debe i FJ ente de lúcra, ft (1?J0 ¡lt(:Ulti( 11 ::rrI?.!!:t.c. 11.1 '(cid:9) fl I) tia(cid:9) fli)(cid:9) I1,IJmJ(cid:9) eII \'(cid:9) (11Oii(:. r)(i (fr 1)f)IO.(cid:9) Fi I

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11 de novienolis lis 1991, I . '1'.'; (cid:9) ¶4!)t (t',1.r.Juanr'rlt:.II R., !'(cid:9) 'ji:) •J,i,!::(cid:9) IInepueaiwn du 19111 (1\/1.I. l)i. Ti['i".'.) elar l!tII',') 7 tic IrMU9 VIS UñO rut aPNO LiMI 11)r!c,;1(::ii.! dí nMIII VIVÍ i"tr)1jI REPUBLICA DE COLOMBIA CASACION i4TØ LI DARDO ARROYABE HURTADO Violación indirecta Primer cargo El ataque presentado contra la sentencia se vincula con el hecho de haberse dado por demostrado e delito de tentativa deestafa «cuya prueba no obra materialmente en el proceso". Con esta aseveración sostiene el recurrente que se violó indirectamente la ley sustancial, a través de un falso juicio de existencia. No le corresponde a la Sala resolver de fondo el reparo, dados los desaciertos técnicos del censor en la formulación del reproche. Aunque expresamente no lo seílala, se deduce del planteamiento, que se acusa al Tribunal por falso juicio de existencia en la modalidad de suposición, al afirmar que en el expediente «no obra" la prueba qué acredite la estafa tentada". El error de hecho radicó en «apreciar pruebas imaginarias", inexistentes "procesalmente". Cuando el ataque se hace por suposición de prueba es menester que el demandante así lo demuestre, precisando las evidencias que no fueron incorporados al proceso en forma legal y con ,base en las cuales se orientó

la decisión del juzgador. El reproche fue planteado como mera hipótesis, sin demostración alguna, como era el deber del demandante. No cita la demanda un sólo ejemplo de prueba que ha sido supuesta por el Tribunal de Bogotá, por lo que el argumento no adquiere otra categoría distinta a un mero alegato de instancia. 19

REPUBLICA DE COLOMBIA la hIv1

  1. OAKROYAUHU TADO Basta leer la sentencia cuestionada para establecer que la condena por el delito contra el patrimonio económico se profirió mediante un juicio serio, ajustado a la prueba legalmente recaudada. El fallo de manera expresa analizó las declaraciones rendidas por DANIEL REMOLINA GOMEZ, de quien dijo que ofrecía elementos claros de cómo ocurrieron los, hechos, la cual se complementaba con el resultado obtenido al examinar los títulos y la prueba qrafotécnica a que fueron sometidos estos, EDILBERTO CONTRERAS VARGAS, tesorero de Terpel, ALBERTO JIMENEZ BUENDIA, ex subgererite financiero de la

entidad, ALBERTO JOSE GUTIERREZ SALGADO, LUIS FERNANDO PEREIRA LIEVANO (corredor de bolsa), MARIA CLEMENCIA EUGENIA MARQUEZ, persona a la que por primera vez le ofreció en negociación los títulos el procesado, REINALDO ESCOBAR VILLAFAÑE, ALFONSO CASTRO GUTIERREZ, VICTOR MANUEL LOPEZ PARAMO, LEONARDO FABIO RODRIGUEZ SALAZAR, GABRIEL DURAN CUELLAR, con quienes el juzgador, en sana crítica, examinó

los supuestos fácticos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consurnó el ilícito. El juicio del juzgador fue más allá de la prueba testimonial, se ocupó de la falsedad de las reproducciones de los certificados de depósito, de los endosos, las autenticacioiies, los pasos previos a la oferta que hiciera el procesado a GUTIERREZ SALGADO, todo ello a la luz de la prueba grafológica. El examen integral de la prueba le permitió inferir indiciariamente la verdadera intención con que actuó LIBARDO ARROYAVE como se constata con la simple lectura del folio 8 de la providencia referida. Una condición elemental para la prosperidad de las pretensiones del casacionista es que el desarrollo y los fundamentos del reproche correspondan objetivamente a la realidad procesal, exigencia que no acató en esta ocasión el libelista, pues la sentencia impugnada a)reció la prueba incorporada al 20

REPUBLICA DE COLOMBIA tj (cid:9) r

J (1!b1LiJA "V S A1fÑ'T1 '(cid:9) ¿e LIBARDO ARROYAHE HURTADO fwld~. proceso, sólo que no les otorgó el alcance que aspira obtener con el cargo formulado el actor. Quien parte de un supuesto probatorio a su antojo inexistente, cuan

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