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CSJ - SP1477-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1477-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP1477-2025 Radicación Nº 59074 Acta No. 113 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la sentencia del 23 de junio de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la que en sentido condenatorio había proferido el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá el 15 de octubre de 2019, para, en su lugar absolver al acusado Nayib Kassen Morales del cargo que le fuera formulado por el delito de acceso abusivo a un sistema informático, agravado.

HECHOS:CUI:11001600000020150186801

N.I.: 59074

Casación Nayib Kassem Morales 2 Los expuestos como jurídicamente relevantes en la imputación y en la acusación refieren que en abril, mayo o junio de 2010, Nayib Kassem Morales, entonces administrador, miembro de la junta directiva de la Empresa Colombiana de Envases Industriales S.A. (Colvinsa S.A.), sin autorización de su titular, accedió a la cuenta de correo electrónico asagar62@hotmail.com de Álvaro Salazar Garzón, de la cual supuestamente sustrajo algunos mensajes, especialmente uno del 13 de octubre de 2010, que, con el fin de desprestigiarlo, exhibió en noviembre siguiente ante otros accionistas como Germán Bustos, Luis

mensajes, especialmente uno del 13 de octubre de 2010, que, con el fin de desprestigiarlo, exhibió en noviembre siguiente ante otros accionistas como Germán Bustos, Luis Carlos Hernández Acero, Álvaro Salazar Osorio y Adelaida Portilla Lizarazo. También los utilizó como prueba, el 8 de agosto y el 7 de octubre de 2013, ante la Superintendencia de Sociedades donde se adelantaba proceso verbal sumario siendo demandante la citada sociedad y demandados Adelaida Portilla Lizarazo, Álvaro Salazar Garzón y otros.

ANTECEDENTES:

1. Denunciados, el 18 de noviembre de 2013, tales sucesos por Álvaro Salazar Garzón, el 17 de noviembre de 2015 se llevó a cabo audiencia en la cual se formuló a Nayib Kassem Morales imputación por la comisión, como coautor, del punible de acceso abusivo a un sistema informático, previsto en el artículo 269A del Código Penal, agravado de conformidad con las circunstancias señaladas en los numerales 3 a 5 del artículo 269H del mismo ordenamiento.CUI:11001600000020150186801

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2. Seguidamente, tras presentarse escrito de acusación, el 29 de abril de 2016, en el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá se celebró audiencia en la cual, en iguales términos a la imputación, se formuló acusación contra el procesado en mención como coautor del referido punible.

Municipal de Bogotá se celebró audiencia en la cual, en iguales términos a la imputación, se formuló acusación contra el procesado en mención como coautor del referido punible.

3. Realizadas luego las audiencias preparatoria y de juicio oral, el a quo profirió sentencia el 15 de octubre de 2019 para condenar a Nayib Kassem Morales a la pena principal de 72 meses de prisión y multa por valor equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales como responsable de la comisión del delito de acceso abusivo a un sistema informático, agravado y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso igual a la privativa de libertad, concediéndole el subrogado de la prisión domiciliaria.

4. Contra esa sentencia, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Bogotá, a su turno, lo resolvió en fallo del 23 de junio de 2020 revocando el impugnado para, en su lugar, absolver al acusado.

La decisión del ad quem, a su vez, fue recurrida en casación por el apoderado de la víctima.

LA DEMANDA: Primer cargo : Con sustento en la causal tercera de casación, denuncia el censor el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas sobre la cual se ha fundado la sentencia, toda vez que no se hizo la correctaCUI:11001600000020150186801

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de las reglas de apreciación de las pruebas sobre la cual se ha fundado la sentencia, toda vez que no se hizo la correctaCUI:11001600000020150186801

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Casación Nayib Kassem Morales 4 búsqueda de la verdad como un objetivo esencial, que legitimara al Estado en el ejercicio de castigar en justicia, pues, en términos del Tribunal, no se probó el acceso o mantenimiento no autorizado a un sistema informático por el cual se denunció y se juzgó a Nayib Kassem Morales y tampoco es dable afirmar la existencia de prueba indiciaria al respecto, pasándose por encima del contenido ilustrativo y demostrativo, comprendidos en los testimonios de Álvaro Salazar, Gerardo Ortiz y José Vicente Niampira, los cuales descalifica sin tener en cuenta los otros elementos de prueba que, incorporados al proceso, los corroboran.

Igualmente, por analizar el ad quem erradamente el peritaje que hiciera el experto en informática, desde el momento mismo en que su enfoque analítico se encaminó a la parte lógica del computador (software), es decir, al conjunto de instrucciones que le ordenan al hardware qué tarea debe realizar, sin tener en cuenta que el bien jurídico que se protege en primer orden es el derecho fundamental de la inviolabilidad de los correos y, con ello, el derecho a la privacidad. Con el agravante de que la valoración de la prueba se efectuó como si en Colombia existiera tarifa legal, porque en esa labor consideró el fallador que la única manera de demostrar el acceso o permanencia en un sistema

Con el agravante de que la valoración de la prueba se efectuó como si en Colombia existiera tarifa legal, porque en esa labor consideró el fallador que la única manera de demostrar el acceso o permanencia en un sistema cibernético, lo es mediante un peritaje o por apreciación directa de un testigo, cuando ese accionar bien se puede deducir o colegir por otros medios de prueba que, en este evento conducirían, como lo hizo el a quo, a condenar al acusado por ser penalmente responsable del punible de “Acceso Abusivo a un Sistema Informático”.CUI:11001600000020150186801

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1. Bajo tales supuestos se denuncia indirectamente infringida la ley al valorarse la declaración de la víctima Álvaro Salazar Garzón, pues la sentencia impugnada, para efectos de sustentar la absolución cuestionada, resalta: i) que dicho testigo alude a la crisis societaria que, para la época de los hechos, se había presentado; ii) el conocimiento que el mismo tuvo sobre la exposición de unos correos suyos, por parte del acusado ante algunos socios de la empresa Colvinsa S.A.; iii) que se enteró del reenvío de unos correos un domingo de noviembre de 2010; iv) que ni había enviado correos ni autorizado su publicación; y v) que no contaba con prueba técnica sobre la manera en que el procesado ingresó a su cuenta de correos.

Pero, por lo primero, no se tuvo en cuenta precisamente que esa c risis societaria se generó a consecuencia de las acciones del acusado, provocada por la ilegal adquisición y

a su cuenta de correos. Pero, por lo primero, no se tuvo en cuenta precisamente que esa c risis societaria se generó a consecuencia de las acciones del acusado, provocada por la ilegal adquisición y utilización de los correos personales de la víctima, al extremo que el mismo Kassem Morales los presentó para hacerlos valer como prueba en el proceso verbal sumario que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades y sirvieron para que los socios de Colvinsa S.A. iniciaran, dado el contenido de los correos adquiridos ilegalmente, una acción social de responsabilidad contra Álvaro Salazar.

Por lo segundo, omitió la sentencia el hecho probado y reconocido de que Kassem Morales recibió un correo y usó la información, sin considerar que el artículo 15 Constitucional es perentorio en establecer que l a correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley, por lo que claramente se incurrió en un defecto facticoCUI:11001600000020150186801

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Casación Nayib Kassem Morales 6 por la no valoración de un elemento del acervo probatorio, más aún cuando al mensaje de datos debe dársele el mismo tratamiento que a los documentos, e igual eficacia jurídica. El perito de la defensa, concentro su esfuerzo en demostrar que el correo se lo enviaron al acusado y que éste sencillamente lo utilizó, sin considerar que ese uso estaba expresamente prohibido, concluyéndose entonces que no

demostrar que el correo se lo enviaron al acusado y que éste sencillamente lo utilizó, sin considerar que ese uso estaba expresamente prohibido, concluyéndose entonces que no había quebranto de norma alguna porque demostrado que sí recibió el correo, esto constituía un simple indicador, sin precisar cuál era el hecho desconocido que se infería, que no podía ser otro que el de que Kassem Morales, por sí o por tercera persona, accedió de manera abusiva al correo electrónico de Gerardo Ortiz Baratto.

A lo anterior debe agregarse, la omisión del Tribunal en considerar que aun así alguien reciba un correo por equivocación, le está prohibido divulgarlo, según se prevé en el artículo 24 de Código Contencioso Administrativo al incluir como documentos reservados los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas.

Por ende, yerra el ad quem al sostener que no existe regla de experiencia mediante la cual se indique que recibir un correo y usar la información en él contenida con posterioridad, signifique forzosa o fatalmente la vulneración o transgresión de un sistema informativo y que mal puede aceptarse la existencia de prueba indiciaria en ese sentido.

Por demás, en combinación de criterios lógicos y de experiencia, la sentencia debió examinar a quién aprovechaba la comisión del delito, máxime que en este asunto la persona que supuestamente envió el correo, fueCUI:11001600000020150186801

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aprovechaba la comisión del delito, máxime que en este asunto la persona que supuestamente envió el correo, fueCUI:11001600000020150186801

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Casación Nayib Kassem Morales 7 categórico en negarlo, dando claras, entendibles y lógicas explicaciones que fundamentan su aserto y revelan que la adquisición de esos correos fue ilegal.

Fue Kassem Morales el único beneficiario de la divulgación, uso y aprovechamiento de los correos ilegítimamente adquiridos, de modo que esa situación por lo menos amerita que se haga el respectivo análisis en busca de esclarecer positiva o negativamente ese nexo causal que podría estar patente.

De otro lado, la sentencia impugnada no ofreció explicación alguna del por qué no se le creía a la víctima en cuanto no había ni autorizado, ni enviado esos correos, no obstante que concernía al acusado refutar probatoriamente tal afirmación, o aportar la orden judicial que le hubiese permitido acceder a esos correos, nada de lo cual fue acreditado en el proceso.

En resumen, dice, el testimonio de Álvaro Salazar Garzón fue omitido de valoración en tres manifestaciones: i) No hay un solo elemento de convicción que indique que hubo autorización de la víctima para transmitir sus correos; ii) tampoco medió orden judicial que autorizara el acceso a ellos o el uso de los mismos; iii) en sana lógica, nadie facilita, entrega o permite el acceso a unos correos, para que con

autorización de la víctima para transmitir sus correos; ii) tampoco medió orden judicial que autorizara el acceso a ellos o el uso de los mismos; iii) en sana lógica, nadie facilita, entrega o permite el acceso a unos correos, para que con ellos mismos se le perjudique; la hipótesis de Salazar Garzón acerca de que la información se sustrajo por una actividad intrusiva o hackeo no fue una simple suposición o hipótesis y aunque lo hubiere sido, eso no excluye la posibilidad de análisis a través del método hipotético-deductivo. La expresión del testigo en ese respecto tiene asidero, porque si no había autorizado para la tenencia y menos para el reenvíoCUI:11001600000020150186801

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Casación Nayib Kassem Morales 8 de los correos propios, lógicamente la conclusión no podía ser otra, o cuando su atestación se respalda con el testimonio de Gerardo Ortiz Baratto, por cuanto niega haber enviado correos a Kassen Morales y menos que fueran de contenido privado de Salazar Garzón.

Tampoco tuvo en cuenta la sentencia que para la fecha en que ocurrieron los hechos de apropiación, exhibición y utilización de correos electrónicos de propiedad de Álvaro Salazar (Noviembre de 2010), éste, desde marzo de ese año, no hacía parte de la Empresa Colvinsa S.A. ni como socio, ni como trabajador, luego es lógico que no pudiera enterarse directa y personalmente de lo acontecido, sino a través de terceros, tal como se demostró con la prueba testimonial y la pericial aportada por la defensa, en tanto indican cuándo

como trabajador, luego es lógico que no pudiera enterarse directa y personalmente de lo acontecido, sino a través de terceros, tal como se demostró con la prueba testimonial y la pericial aportada por la defensa, en tanto indican cuándo fueron enviados los correos de Salazar Garzón supuestamente desde la cuenta de Gerardo Ortiz Baratto, así éste haya desmentido categóricamente tal envío.

2. Igualmente, agrega el demandante, se desconocieron las reglas de apreciación probatoria, al examinar el testimonio de Luis Gerardo Ortiz Baratto, pues el Tribunal no correlacionó, como le correspondía, que el correo había sido enviado por dicho testigo, pero éste negó tal hecho, precisando las razones por las cuales no era el autor de ese envío de correo electrónico, todo lo cual fue desestimado por el sentenciador sin advertir las aristas que confluyen en su acreditación y lo connotan como razón suficiente.

Es que no había razón justificativa, de por qué o para qué Ortiz Baratto resultaba, sin más, reenviando unos correos a Kassem Morales, con quien el testigo no ha tenido trato ni comunicación, pues fuera de los empellones que leCUI:11001600000020150186801

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Casación Nayib Kassem Morales 9 propinó junto con otros trabajadores , solamente lo ha visto de paso unas seis veces en su vida.

Es significativo y demostrativo de que el correo no fue enviado por Ortiz Baratto, que aparezca remitido el domingo 28 de noviembre de 2010. ¿Por qué una persona que no tenía

de paso unas seis veces en su vida.

Es significativo y demostrativo de que el correo no fue enviado por Ortiz Baratto, que aparezca remitido el domingo 28 de noviembre de 2010. ¿Por qué una persona que no tenía vínculo con Colvinsa S.A. y mucho menos con Kassem Morales, iba a hacer tal acción un día domingo? Si el supuesto remitente no hizo el envío y los correos aparecen en poder del acusado, necesariamente ha de hacerse tres deducciones: i) la cuenta de Ortiz Baratto fue objeto de intromisión o acceso indebido; ii) como el correo apareció en la cuenta personal del procesado, siendo él quien lo publicó, reenvió y se benefició del mismo como prueba en el proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades y para desacreditar a Salazar Garzón ante la asamblea de accionistas con el fin de iniciarle acción social de responsabilidad y de que fuera removido como gerente de Colvinsa S.A. y asumir en su reemplazo el cargo, como en efecto sucedió, es incuestionable que en él recae el indicio de tenencia ilegítima de los correos y que no era otro quien debía explicar lo sucedido y no el supuesto remitente. La deducción a que se arriba es que quien tiene el correo sin explicación justificable y comprobable, es la persona que lo adquirió ilícitamente. Pudiera hablarse de la intervención de un tercero como quien realizó el acceso abusivo al sistema informático, pero en ese evento la responsabilidad por la conducta ilícita recae igualmente en cabeza del tenedor de los correos, en cuyo

Pudiera hablarse de la intervención de un tercero como quien realizó el acceso abusivo al sistema informático, pero en ese evento la responsabilidad por la conducta ilícita recae igualmente en cabeza del tenedor de los correos, en cuyo caso sería determinador de la acción y en todo caso penalmente responsable.CUI:11001600000020150186801

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Adicionalmente Ortiz Baratto resalta que, habiendo sido llamado para asumir el cargo de gerente de Colvinsa S.A., no le fue posible porque fue sacado a empujones por el acusado y otros trabajadores. Este atropello, por sí solo, es suficiente razón para desmentir el alegado reenvío de los correos que aparecieron en la cuenta del enjuiciado. Lo que indica todo eso es que hubo una ilegítima intromisión a correos ajenos por parte de Kassem Morales, como así se demostró, al igual que los correos se hallaban en su cuenta y que en esas condiciones el Tribunal erró al darle entera credibilidad al procesado.

También se acreditó, con la prueba pericial, que desde la cuenta del acusado se reenviaron a distintos destinatarios los correos ilegítimamente sustraídos, primeramente a los socios de Colvinsa para desacreditar a Salazar Garzón y obtener su destitución como gerente. E igualmente se hicieron valer como prueba en el proceso verbal sumario promovido por Kassem Morales a fin de lograr una supuesta multimillonaria indemnización. En cambio, Ortiz Baratto en

obtener su destitución como gerente. E igualmente se hicieron valer como prueba en el proceso verbal sumario promovido por Kassem Morales a fin de lograr una supuesta multimillonaria indemnización. En cambio, Ortiz Baratto en nada se beneficiaba con el envío de esos correos. La experiencia indica que nadie envía un correo electrónico a una persona con quien no la une ningún afecto, ni compromiso, a cambio de nada, mucho menos si con anterioridad se ha tenido alguna desavenencia con el destinatario.

Si el testigo se reafirma en sostener que nunca utilizó computadores de Colvinsa S.A.; que siempre usó el personal en el cual conserva la información necesaria para su labor deCUI:11001600000020150186801

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Casación Nayib Kassem Morales 11 asesor, no se puede hablar entonces de que lo dejó abierto y que por esa circunstancia accedieron a su cuenta de correo electrónico, hipótesis esta que tampoco descarta la comisión del punible, mucho menos cuando el testigo no tenía vínculos con Colvinsa S.A. que justificara el envío de correos a Kassem Morales o cuando entre ellos existía por lo menos algún recelo por la forma violenta en que fue sacado de la empresa por el procesado.

3. También, afirma el censor, se valoró erróneamente el

testimonio de José Vicente Niampira.

El Tribunal, para concluir que a partir de dicho testimonio no era posible aseverarse que el acusado accedió a un correo electrónico de manera abusiva, consideró: i) que

testimonio de José Vicente Niampira.

El Tribunal, para concluir que a partir de dicho testimonio no era posible aseverarse que el acusado accedió a un correo electrónico de manera abusiva, consideró: i) que al testigo sólo le exhibieron los correos desde el computador de la asesora de ventas; ii) que no le constaba a quién pertenecía la cuenta abierta en el ordenador; y iii) tampoco quién era el titular de la cuenta de correo desde la cual le fueron revelados los mensajes de datos.

El testigo, sin embargo, acreditó que un sábado de noviembre de 2010 el acusado convocó a varios socios de Colvinsa S.A., para mostrarles unos correos, cuyo titular era Álvaro Salazar, lo que significa que su versión se circunscribió a narrar circunstancias relativas a la comisión de un segmento de la conducta delictiva, es decir la exhibición de los correos, nada más, luego mal puede el juzgador sustentar su crítica por el hecho de que el testigo no tuviera conocimiento de otras circunstancias, de ahí su error al afirmar que el procesado obtuvo la información bajo la modalidad de hackeo, siendo esto apenas una hipótesis o suposición de la víctima, sin comprobación alguna.CUI:11001600000020150186801

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Casación Nayib Kassem Morales 12 Por demás, la segunda instancia no tuvo en consideración que, en Colombia, la palabra hacker o jáquer se emplea en dos sentidos: i. por los expertos en cibernética para hacer referencia a la persona con un conocimiento

12 Por demás, la segunda instancia no tuvo en consideración que, en Colombia, la palabra hacker o jáquer se emplea en dos sentidos: i. por los expertos en cibernética para hacer referencia a la persona con un conocimiento avanzado en computadoras y redes informáticas y ii) por el común para hacer relación a alguien que descubre las vulnerabilidades de una computadora, un sistema de comunicación e información o, sencillamente como quien entra a un computador, sin consideración a la forma en que lo haga.

De todas maneras, no es admisible que se deseche una hipótesis o conjetura, por el simple hecho de serlo, sin hacer el debido proceso de verificación si esa hipótesis está o no está sustentada, exhibiendo los correspondientes elementos de juicio que lo confirmen o lo nieguen.

4. Igualmente, dice el censor, erró el tribunal al valorar el testimonio que rindiera el perito experto en informática forense, pues se le dio total importancia a la parte mecánica del proceso de almacenamiento y transferencia de la información, sin que se fijara en la parte realmente relevante de la prueba en la medida en que con ella se demostró: a) Que efectivamente los correos electrónicos de propiedad de Álvaro Salazar fueron encontrados en la cuenta de correo electrónico del acusado, de lo cual no hay duda alguna por tratarse además de prueba de la defensa, todo para hacer evidente dentro de un proceso inferencial que el acusado no tenía justificación alguna para tener esos correos, de modo que como lo hizo sin autorización de su

alguna por tratarse además de prueba de la defensa, todo para hacer evidente dentro de un proceso inferencial que el acusado no tenía justificación alguna para tener esos correos, de modo que como lo hizo sin autorización de su dueño, los adquirió de manera ilegal y así relevar el aporte deCUI:11001600000020150186801

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Casación Nayib Kassem Morales 13 prueba directa, no obstante que el ad quem niegue la existencia de prueba indiciaria.

b) Que los correos procedían de la cuenta de Gerardo Ortiz Baratto. Y aun así asumió la sentencia que su recibo era legal, lo cual es errado toda vez que el supuesto remitente negó tal envío y dio sus razones que lo respaldaban, de suerte que concernía al tribunal determinar la responsabilidad que cabía al acusado por tener esos correos sin que quien aparece como remitente se los hubiese en verdad enviado, ni prueba alguna que desacredite a Ortiz Baratto y a cambio sí circunstancias que acreditan de qué manera se benefició el procesado con el envío de esos correos.

c) Que el correo de propiedad de Álvaro Salazar no solo fue usado, sino reenviado, lo que es prohibido constitucional y legalmente cuando no media autorización del titular mensaje u orden judicial que así lo disponga. La sentencia reconoce que fue reenviado un conjunto de mensajes al acusado, quien posteriormente los remitió a un e-mail personal y otro corporativo para luego presentarlos ante la junta directiva de la empresa, pero eso no le ameritó

La sentencia reconoce que fue reenviado un conjunto de mensajes al acusado, quien posteriormente los remitió a un e-mail personal y otro corporativo para luego presentarlos ante la junta directiva de la empresa, pero eso no le ameritó referencia alguna a l artículo 2° del Decreto 1377 del 27 de junio de 2013, reglamentario de la Ley estatutaria 1581 de 2012, según el cual “El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación: a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico. Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización.”CUI:11001600000020150186801

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El solo hecho de que el procesado tuviera en su poder unos correos ajenos, con el agravante de haberlos usado, era razón suficiente para que se le condenara como correspondía a un ejercicio valorativo que no solo mirara la explicación mecánica que siguen los correos electrónicos.

El acusado no justificó la tenencia de los correos personales de Álvaro Salazar, ni su ilegal reenvío; el supuesto remitente negó haberlo hecho y solo el procesado se benefició con esa acción, luego el fallo impugnado ha debido confirmar el del a quo, como así lo solicita. Segundo cargo. Subsidiariamente, al amparo de la causal primera se acusa la sentencia recurrida de haber

se benefició con esa acción, luego el fallo impugnado ha debido confirmar el del a quo, como así lo solicita. Segundo cargo. Subsidiariamente, al amparo de la causal primera se acusa la sentencia recurrida de haber infringido directamente la ley sustancial en cuanto: i) Ignoró lo imperativo que para el caso es el artículo 15 constitucional, que relaciona como derecho fundamental la inviolabilidad de las correspondencias en todas sus formas y el derecho a la intimidad; ii) Desconoció el bloque de constitucionalidad conformado por los tratados internacionales suscritos por Colombia que preponderan el derecho a la intimidad y, iii) Interpretó erróneamente el artículo 269-A del Código Penal al no darle una exegesis que fuera compatible con la norma superior, esto es una hermenéutica sistemática que le diera sentido real a dicho precepto y no una contraria a su espíritu porque, dada la norma constitucional, el hecho de que una persona no vea el momento en que un tercero accede a su correo electrónico, no valida jurídicamente para que éste pueda hacer uso indiscriminado del contenido de los mensajes hallados en el correo ajeno.CUI:11001600000020150186801

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Casación Nayib Kassem Morales 15 Tal precepto se materializó desde el momento mismo en que el procesado dio a conocer y usó los correos personales de Álvaro Salazar, sin que mediara autorización expresa o tácita del titular del derecho a la privacidad, ni existiera

15 Tal precepto se materializó desde el momento mismo en que el procesado dio a conocer y usó los correos personales de Álvaro Salazar, sin que mediara autorización expresa o tácita del titular del derecho a la privacidad, ni existiera mandato judicial que lo facultara para ello y aunque pretendió crear confusión al afirmar que le fueron remitidos por Gerardo Ortiz Baratto, éste lo desmintió categóricamente. Hay que tener claro, agrega el demandante, que existiendo dos derechos jurídicamente protegidos en el artículo 269A del Código Penal, como lo son el sistema informático por un lado y la confidencialidad por la otra y como el derecho no admite antinomias, se ha de tener en cuenta que el primero hace referencia a un sistema que permite almacenar y procesar información (es el conjunto de partes interrelacionadas: hardware y software) y que el segundo es sinónimo de reserva, discreción, intimidad o privacidad.

Por eso, resulta reprochable el fallo impugnado en cuanto invirtió los papeles, desde que privilegió el sistema informático al colocarlo en mayor rango que el derecho a la intimidad.

Ponderar el hecho de circunscribir la tipificación del delito de Acceso abusivo a un Sistema Informático al actuar mecánico o material de Acceso a un sistema informático no es más que desconocer el derecho fundamental que ampara al titular de los correos electrónicos y, de paso, el derecho fundamental de la intimidad, lo que es una posición

mecánico o material de Acceso a un sistema informático no es más que desconocer el derecho fundamental que ampara al titular de los correos electrónicos y, de paso, el derecho fundamental de la intimidad, lo que es una posición totalmente incomprensible, máxime que la norma no colocaCUI:11001600000020150186801

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Casación Nayib Kassem Morales 16 ese condicionante y, reconocerlo, como lo ha hecho el Tribunal, es poner a decir la norma lo que ella no expresa.

Es más, la norma emplea el vocablo acceda que, dentro del contexto global del tipo penal en estudio, le da la significación de modo subjuntivo del verbo acceder, que significa, en el feudo de la gramática o lingüística, una categoría ajustada en el verbo, que evidencia valores como la dependencia sintáctica. Lo anterior, se recalca, cuando en la estructuración del delito, se puntualiza: “El que, sin autorización o por fuera de lo acordado…” Pero, la “autorización”, a que se refiere el artículo 269-A del Código Penal, se signa en concretarla a la acción y efecto de autorizar, es decir, reconocerle la facultad o el derecho a una persona para hacer algo, como lo es el acceder a un sistema informático.

Adicionalmente el fallo del Tribunal desconoció lo que precisamente la Ley 1273 de 2009 pretende ennoblecer, en cuanto allí se crea un nuevo bien jurídico que protege la información y los datos, por lo que no es admisible que se pretenda privilegiar al continente ( El sistema informático )

precisamente la Ley 1273 de 2009 pretende ennoblecer, en cuanto allí se crea un nuevo bien jurídico que protege la información y los datos, por lo que no es admisible que se pretenda privilegiar al continente ( El sistema informático ) sobre el contenido (La información), de ahí el yerro denunciado.

También desconoció el fallo impugnado los principios de conexidad temática, con enlazamiento causal y sistemático, ignorando que el artículo 15 de la Constitución Política es una estipulación de preceptiva compleja, la cual puede desagregarse en siete (7) aspectos: i) Todas lasCUI:11001600000020150186801

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Casación Nayib Kassem Morales 17 personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre; ii) el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar¸ ii

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