CSJ - SP14795(15-06-2000)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP14795(15-06-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
11 Casación 14.795 Anthnio José Calle Vera y?,'(cid:9) 'z7e2z t2 (cid:9) 1h2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado acta # 101 j/
Santafé de Bogotá D.C.,juiiio 'quince (15) dedos mil (2000).
Vistos: Examina la Salas¡ la demanda, de casación presentada a nohibre, de
procesado ANTONIO JO SE CALLE VERA, reúñe en su aspecto; fóiina los requisitos a que se refiere el artículo 225 del Código de Procedimient Penal. 1-lechos y actuación procesal: El 17 de septiembre de 1995, en el inmueble ubicado en la calle,96# 38141 de Medellín, fue muerto EDWIN RAUL PORRAS RESTREPO, de 23 años, como consecuencia de diferentes heridas de arma cortopunzante. Por dicho hecho fue vinculado mediante indágatoria a! proceso ANTONIO JOSE CALLE VERA, de 29 años. La diligencia tuvo lugar el 23 (le mayo de 1997 y el 3 de junio siguiente se le resolvió la situación jurídica. CALLE VERA resultó detenido preventivamÑite por el 'delito
.REPUBLICA DE COLOMBIA
Q U: Caaci5n 14.795
Antonio José Calle Vera 1o~~ 4 /ena a 'de homicidio (art.323 del C.P.), mismo cargo porel cual fue acusado el 25 de agosto de 1997.
El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 14,Penal del Circuito de Medellín, despacho que dictó sentencia el 5 de febrero de 1998. condenando al enjuiciado a 26 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 2.500 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales derivados del delito. El procesado apeló y' el Tribunal de Medellín resolvió ,Il recurso de apelación a través del fallo objeto de la casación, expedido el 3, de abril II de 1998. La condena al pago de perjuicios fue revocada y en lo demás resultó confirmado el pronunciamiento de la primera instancia.
La demanda: La casación fue interpuesta por el sindicado y la stistentó su defensor, a través del libelo respectivo, en donde le formuló un cargo, a la sentencia del 'Tribunal. Este lo apoyó en la causal P del artículo 220 del Código de Pracedirnionto. Penal "...por considerar que la sentencia objeto del , recurso es violatoria del artículo 60 del Código Penal y de los' artículos 1' 247, 254 y 294 del C. de Procedimiento Penal".
Dada su brevedad, 'se transcriben los argumentos del 'censor: "Como se dijo inicialmente se trata de que lit sentencia es violatoria de'la ley sustancial en su artículo 60 del C. Penal por error de derecho y debido a que el sentenciador al valorar la prueba en su:conjunto y donde se resalta el estado anímico de celos y dolor de JOSE ANTONIO CALLE VERA al hacerse a la idea de tener a otro, no le reconoce el estado, de ira
e intenso dolor por grave e injusto comportamiento ajeno.' BRENDA / (cid:9) uJ
REPUBLICAI .D E COLOMBIÁ
Caa&ión 14.795"'"',j ntonio José Calle Vera NWdjjk 2' nunca le dio información alguna de que quien estaba en su casa era' su primo §ino que por el contrario 'guardó silencio para herir más duramente a ANTONIO JOSE. Esta circunstancia, teniendo en cuenta que iiuestro 'derecho penal es de orden. público, de un lado, y atendiendo 'el principio de favorabilidad, de otro lado, es de obligatoria aplicación cuando aparece claramente acreditada en el plenario. No se puede desconocer el sagrado principio 1e la favorabilidad bajo argumeiitacionesligeras como que el sindicado no ha aceptado el hecho y por ello esa circunstancia favorecedora no se le otorga. De ninguna manera. Si1n el ..plenario aparece acreditada la motivación que llevó al procesado a incurrir en dicha conducta y esa conducta está circunscrita por el artículo 60 del C. Penal, se debe aplicar oficiosamente. Nuestra Carta Magna vigente ordena que la ley sustantiva se aplicará de preferencia ala adjetiva. Es el caso de ANTONIO JOSE CALLE VERA, la condena a imponer debió atenuarse de conformidad con el artículo 60 del C. Penal. El. mismo fallador de segunda instancia reconoce el estado celotípico de CALLE VERA. Estado que lleva a ubicar a una persona como mi representado en este' caso de su vida dentro 4e lo estatuido 'por el artículo '60 del C. Penal
"La probanza recaudada -.finaliza-- refuerzan (sic) ini pinteamieiito,-a pesar de las contradicciones eñtre BRENDAy RAUL ANTONIO". ' Pide la defensa, en consecuencia, casar el fallo recurrido y dictar el.de reemplazo reconociéndole al sindicado la circunstancia alegada Consideraciones de la Sala: Un requisito lógico de la demanda de casación es señalar con claridad y precisión la causal que se invoca, as¡ como ofrecerle a la Corte los
REPUBLICA DE COLOMBIA
CIación 14.795 Mtonio José Calle Vera fuiidanieiitos lógicos demostrativos de lam ¡sin a, evitando en todo caso la mezcla indebida de propuestas contradictorias en el marco de un mismo cargo. 1a ¿ En dicho orden de ideas, cuando se acude a la causal de casación, en cuya formulación técnica no introdujo ningún cambio la ley 553 de 2000, se le exige al censor, en primerlugar, seuíala'si el ataque es por violación directa o indirecta de la ley sustancial. Y según sea: la forma de violáción que alegue, su demostración debe responder a unos conci9na1nientos lógicos, a los cuales reiteradamente SO ha referido la Sala. Si. es directa 6l censor no puede, a riesgo de que le sea rechazada la demanda, discutir la validez de las pruebas, la valoración que de las mismas hizo el juzgador, ni los hechos declarados probados con sustento en dicha valoración. La discusión la' deb plantear exclusivamente, por lo tañto, no en los supuestos de hecho de la sentencia, que, se repite, debe aceptar, sino en
sus consecuencias jurídicas, debiendo en todo caso demostrar, según sea su orientación, por qué la norma o norinasaplicadas al caso fueron objeto de aplicación indebida o de interpretación errónea. En Ja violación indirecta de la ley sustancial, por el contrario, la prueba (bien por motivos de validez o de valoración) es 'la causa del quebrantamiento legal, el cual puede tener ocurrencia por errores atribuibles al juzgador, bien de hecho de derecho. Los primeros tienen que ver con la materialidad misma del medio de convicción y se presentan cuando se invoca una prueba que no existe en el proceso o se deja de considerar una que existe (falso juicio de existencia), o cuando se tergiversa su contenido haciéndole decir lo que no dice (falso juicio de identidad), o , cuando la apreciación °. probatoria(cid:9) e hi±o .con desconocimiento evidente de. las leyes de la ciencia, loprincipos de lógica o las reglas de la experiencia, es decir sin, sujeción al sistema de • persuasión racional o sana crítica c4trLi 1 ' j¡i
REPUBICA DE COLOMBIA
Casación 14.795 Antonio José Calle Vera Los errores de derecho, de otra parte, tienen ocurrencia cuando se aprecia una prueba aportada al proceso con violación del principio de oportunidad o sin las formalidades legales (falso.juicio de legalidad), es decir una prueba inválida o nula de pleno derecho en términos del artículo 29 de la Constitución Nacional; o. cuando la ley lo, ha prefijado un valor o tarifa al medio y el fallador lo desconoce (falso juicio. de convicción).(cid:9)
., ..(cid:9) 4hora bien, indicada la clase de error, adicionalmente . debe casacionista demostrar su trascendencia, es decir cómo de no haber tenido ocurrencia otra hubiera sido la orientación del fallo, para lo cual necesariamente tiei.é que enfrentar los términos lógicos sobre los cuales se encuentra construido. . En el caso bajo examen la defensa incurrió en unas serie de desaciertos. que hacen inadmisiblela demanda.. Invocó la causál 18 de casación pero dejó de precisar la naturaleza de la violación de la ley sustancial alegada. Y aunque mencionó como defecto del fallo un, error de derecho, el desarrollo del cargo en absoluto corresponde a la demostración de alguna equivocación de esa naturaleza, pareciéndose más el discurso a uno dirigido a sostener que el juzgador violó directamente el. artículo 60 del Código Penal.(cid:9) No. logró la defensa, sin embargo, artiçu lar los' argumentos lógicos para asumir como bien planteado un cargo de violación directa, por ló que el defecto de la demanda no .fue simplemente de enunciado. Efectivamente, la vía directa le implicaba al censor demostrar que el Tribunal concluyó que se reunían todos los e-lementos de la atenuante de la ira y que no obstante condenó al procesado sin efectuar dicho reconoçimiento. Pero no lo hizo. Se limitó simplemente a señalar que
REPUBLICA DE COLOMBIA
,3 Casación 14.795 Antonio José Calle Vera 4111 x4(cid:9) ,$óáce
las pruebas evidenciaban un estado de celos del si!idcado al ,momento del hecho y que el mismo lo reconoció el'juzgador pero noatenu6 la pena en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Penal. Que el Tribunal haya admitido que 'CALLE VERA era víctima de los celos —como sin más lo afirma el defensor— no es fundamento demostrativo suficiente para derivar de allí que se reconoció el estado de ira en lasentencia, sin el reflejo correspóndiente en la punibilidad; Los.. celos, aunque produzcan ira y dofor, no necesariajente i son 'la consecuencia de un comportamiento (le otro grave e injusto, por lo afirmar que el Tribunal los reconoció no significa, en ningún momento; que dio por existentes todos los requisitos de 'la norma que se reclama violada y sin embargo la inaplicó. En conclusión, el casacionista incumplió con el requsito de claridad y precisión en el cargo, por lo qüe la Corte no admitir4 la demanda Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la-Corte.' Suprema de. 'Justicia,
Resuelve:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del
procesado ANTONIO JOSE CALLE VERA.
2. Declarar desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.
;
REPUBLICA DE COLOMBIA • Cad ción
Antonio Jo'sé Calle Vera
3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C.deP.P.
Cúmplase.
EDG 'á1I I:ANA TRUJILLO
-7
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
CARLOS VEZ ARGOTE(cid:9) JORGE 19 íAL 1 O:EZ GALLEGO
NI-47
ALVARO O3UNDO PEREZ PINZON
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria