CSJ - SP14797(23-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14797(23-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
:dJz
REPUBLICA DE COLOMBIA Cii5n 1,. 14.797
LAF?RY ALDAN/ GUTÍERRREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 103 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001) Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de LARRY ALDANA GUTIÉRREZ contia la sentencia de octubre 15 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta misma ciudad, que condenó al citado procesado y a JOSÉ VICENTE DÍA GAMA GUTIÉRREZ, a la pena principal de quinientos veinticuatro (524) meses de prisión como coautores del delito de homicidio agravado, en concurso con el de hurto calificado y agravado; y a HECTOR JULIO BARRERA CARREÑO, a treinta y tres (33) meses y diez (10) días de prisión como cómplice del último punible referido. HECHOS En la noche del 10 marzo de 1995, el suboficial Edgar Villada Gil salió de la Base Aérea de Madrid en dirección a Bogotá. Dejó a un compañero de labores en el sector de la avenida 68 con carrera 83,
REPUBLICA DE COLOMBIA 2 Cas8ción No. 14,797
LARR Y ALDANA GU11ERRREZ 7cy/((cid:9) de barrio Tabora de esta ciudad, y posteriormente emprendió el recorrido
hacía su residencia, destino al que nunca arribó. Corno trnscurrieron varios días sin saberse del paradero del uniformado o del vehículo Mazda cupé en el que se desplazaba, su esposa denunció la desaparición a las autoridades. Entre tanto, frente a los "Tanques del Silencio", en inmediaciones de la Universidad Distrital, y sobre la avenida Circunvalar, una Fiscalía adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata efectuó el levantamiento del cadáver de un sujeto que presentaba varias heridas causadas con arma de fuego, reconocido después como correspondiente al mencionado suboficial Villada Gil. En él proceso se estableció que en la fecha de los hechos, a la altura de la calle 68 con carrera 75, dos de las llantas del vehículo de Villada Gil sufrieron averías, motivo por el cual solicitó la colaboración de unos desconocidos. Luego que los individuos le prestaron ayuda, el militar estuvo ingiriendo licor con ellos en dos establecimientos de la ciudad, quienes finalmente le dieron muerte para apoderarse del automotor y de un revólver.
ACTIJACION PROCESAL
1. Por solicitud de los organismos de inteligencia militar, la Fiscalía Seccional ordenó el allanamiento de la vivienda situada en la
carrera 7113 No. 75-33, morada de JOSE VICENTE DÍA GAMA GUTIÉRREZ, donde al parecer se encontraba el vehículo hurtado al uniformado abatido. La diligencia fue llevada a cabo el 17 de marzo de
REPUBLICA DE COLOMBIA 3 Casación No. 14.797
LARRY ALDANA GUTIERRREZ
h e'nc 1995, y en el depósito de la edificación se encontró una llanta marcada con la placa del automotor que conducía ViVada Gil, por tal razón, en el transcurso de la actuación se efectuó la retención del citado.
2. La Fiscalía abrió la investigación, ordenó el registro de otros inmuebles, en cuyo interior también se incautaron piezas del Mada hurtado, y dispuso varias capturas cón fundamento en tales hallazgos.
Después, escuchó en indagatoria a los aprehendidos JOSÉ VICENTE DÍA GAMA GUTIÉRREZ, HÉCTOR JULIO BARRERA CARREÑO, FARID CRUZ RAMÍREZ y SANDRA MARÍA VELA, a quienes resolvió su situación jurídica en providencia del 27 de marzo de 1995 (fs. 95 y Ss., cd.1), y con excepción de la última mencionada, les impuso la detención preventiva por el delito de homicidio agravado (artículos 323 y 324-20 del Código Penal), en concurso con hurto calificado y agravado (artículos 349, 350-1°, 351 numerales 60 , 90 y 100 ibídem). Por solicitud de la defensa, la medida de aseguramiento dispuesta contra BARRERA se modificó por resolución de julio 7 del mismo año, para derivarle el compromiso en el hurto calificado y agravado, exclusivamente (fs. 71 y Ss., cd. 2).
3. Con fundamento en los cargos surgidos en el curso del instructivo, se vincuk también mediante indagatoria a los imputados
LARRY AWANA GUTIÉRREZ y DANIEL ALFREDO DEL VALLE
GRANADA, asimismo, a NESTOR RAÚL LÓPEZ ACHUt?Y a través de declaratoria de persona ausente, afectados todos con, medida de aseguramiento por los mismos ilícitos (fe. 250 y Sa cd 1, 43 y Ss. cd. 2, 149 y Ss., cd. 2). REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 4 Cascior No. 14.797 LARRYALDANA GUT1ERRREZ (7 7u/,pe,na (l (cid:9) iz 7
4. Clausurado el sumario, la Fiscalía calificó su mérito probatorio en providencia del 12 de septiembre de 1995, a través de la cual elevó acusación contra los implicados DIA GAMA GUTIÉRREZ, ALDANA GUTIÉRREZ y DEL VALLE GRANADA corno coautores del homicidio agravado en concurso con el punible de hurto calificado y agravado, y respecto de IIECTOR JULIO BARRERA y FARIO DELIO CRUZ RAMÍREZ en calidad de cómplices del delito contra el patrimonio económico. La sindicada SANDRA MARÍA VELA fue favorecida con preclusión de la instrucción (fs. 80 y Ss., cd. 3), La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia el 31 de octubre de 1995, al resolverse la apelación interpuesta por el defensor del sindicado ALDANA GUTIÉRREZ (fs. 27 y Ss., cd.
Fiscalía ante el Tribunal de Bogotá). Dentro del término de ejecutoria del cierre de la investigación, el
implicado LÓPEZ ACHURY, quien había sido aprendido, se acogió a la sentencia anticipada.
5. El Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad adelantó la etapa del juicio, durante la cual el encausado BARRERA, optó por la terminación anticipada del proceso, y se estableció la minoría de edad del implicado DEL VALLE GRANADA para la fecha de lbs sucesos, por lo tanto, con ruptura de la unidad procesal, el trámite prosiguió con sujeción al rito ordinario en relación con los demás incriminados (fs. 176, 209, 348, cd. 3).
6. Celebrada la audiencia pública, se dictó la sentencia e! 11 de marzo de 1997, que en armonía con la resolución acusatoria, impuso
REPUBLICA DE COLOMBIA 5(cid:9) Cócióri No. 14.797 LARRYALDAN4 GUT!ERRREZ ØYe22?ci de ,pióticía a; los procesados la pena principal antes señalada (fs. 328, cd, ib), confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación que incoaron los sindicados y sus defensores (fs. 4 y Ss. cd.Tribunal). El apoderado de ALDANA GUTIÉRREZ interpuso e recurso de casación, y presentó la demanda sobre la cual se pronuncia ahora la Sala LA DEMANDA Primer cargo. Un primer cargo formúla el libelista contra 'la sentencia de, segundo grado, al amparo de la causal primera de casación y por violación indirecta de la ley sustancial, al apreciarse 'de manera errada,
une prueba, par cuanta se cia a un indicio un valor de plena prueba que no tiene". En la sustentación del reproche aduce, de antemano, que los fallos de instancia se basaron en el indicio erigido contra ALDANA' GUTIERREZ con ocasión de su presencia en lugar donde Villada Gil fue ultimado, al cual se le confirió el valor de plena prueba, al encontrar, apoyo, en la circunstancia de haber conducido el vehículo hurtado al' occiso hasta un lugar seguro. Seguidamente, el censor reseña el análisis probatorio del ad quem, e indica que el Tribunal le 'otorgó plena 'credibilidad a la, 6 Z'-
REPUBLICA DE COLOMBIA 1' 6 Casación No. 14.797
LARRYALDAÑ?'1 GUTJERRREZ ¿ confesión de NESTOR RAÚL LÓPEZ ACI-IURY al proferir la sentencia anticipada en su contra, sin embargo, no le otorgó mérito alguno cuando en el testimonio rendido en la audiencia pública llevada a cabo en este proceso exoneró a los demás implicados. Plantea que el fallador al colegir la coautóría en la comisión de los hechos punibles no tuvo en cuenta, que de acuerdo con la coincidente afirmación de los sindicados en sus i1dagatoris, ALDANA GUTIÉRREZ en forma casual encontró averiadó el vehículo de Villada Gil, por lo tanto, que carece de asidero jurídico la afirmada existencia de una banda criminal; asimismo, que si el mencionado coincidió con DIAG AMA GUTIÉRREZ cuando regresó al sitió donde habían departido, luego de consumado el hurto, tal suceso no significa
que este último sea el jefe de una cuadrilla de delincuentes. Concreta el dislate imputado, en un error de hecho por falso juicio de identidad, cometido según colige en este acápite, al inferirse la participación de su representado en. los episodios delictivos de la simple presencia en el lugar donde fue ultimado Villada Gil, pues afirma que tal prueba carece "de capacidad demostrativa no solo por que (sic) es única prueba sino por que (sic) no se trata de un indicio necesario", máxime ante la intención de ALDANA GUTIÉRREZ de apropiarse del automotor, no segar la vida de quien lo conducía. En fin, encuentra que de tal circunstancia se deriva el compromiso de su defendido, "apartáiidose de la versión del mismo LÓPEZ ACHURY, quien atestigua bajo la gravedad del juramento que LARRY ALDANA GUTIÉRREZ, no tiene nada que ver con el homicidio, ye que estaba bajo las amenazas de muerte que él infringía sobre los Qpupantes del REPUBLICA DE COLOMBIA 7 (cid:9) Casac,oq No. 14.797 REZ h fJtt% vehículo", y perdiéndose de vista que dicho relato surge coincidente con las indagatorias de los restantes vinculados. A partir de tales afirmaciones señala que el yerro recayó "en la inferencia lógica y específica en su fuerza o valor subasorio (.S:p) dada (sic) que' el hecho indicador no posee la capacidad pmbatoiia que le oto,6 gratuitamente el fallador" y, así las cosas, el juzgador "esta suponiendo la
demostración de algo que esta por demostrar' (cid:9) Reitera que su representado no puede ser responsabilizado como coautor del homicidio, pues la víctima fue conducida al sitio de los hechos con el único propósito de hurtarle el vehículo, y que el homicidio fue perpetrado por LÓPEZ ACHURY, como atestiguó éste en !a audiencia pública, cuando el occiso pretendió despojarlo del arma que esgrimía. El demandante cita como normas violadas, por, aplicación indebida, los artículos 324-20, 350-10 y 351-TI del Código Penal, Pues no se encuentra demostrada "la lipicidad del comportamiento" de su defendido; y por falta de aplicación, los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Penal. Encuentra paradójico que LÓPEZ ACHURY, quien confesó la ejecución material del homicidio hubiese sido condenado a diecisiete (17) años de prisión, mientras que al irnpÍicado ALDANA GUTIÉRREZ se le impusieron quinientos veinticuatro (524) meses de prisión; censura la ingenuidad de los juzgadores en el análisis de la prueba; presenta su particular versión de lo ocurrido con sustento en las versiones de los, sindicados ALDANA GUTIÉRREZ y DEL VALLE GRANADA, a las cuales asegura no se les asignó su valor real, armonizado con la reiterada confesión del primeramente citado; y "cv~~ 1 ZPPI IR) ICA fl COLOMBIA 8(cid:9) C83ciÓn No. 14.797
L,4RR Y ALDAN/ GUTJEPRREZ
(te /Á/ó4cta t._t Ørema c afirma, por último, que en la estimación de las pruebas se desconocieron los parámetros de la sana crítica, concluyéndose con una sentencia en franca contravía del articulo 248 del C. de P. P. y del derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia. Segundo cargo. • En forma subsidiaria y fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa "la violación indirecta de la ley sustancial, al apreciar de manera errada una norma violando el principio del in dubio pro reo", pues las pruebas que demostraban la inocencia de su representado no fueron debidamente apreciadas. En la sustentación del ataque, el censor conceptúa sobre la presunción de inocencia, respecto a la certeza reivindicada para el fallo de condena, en relación con el análisis de las pruebas, y la aplicación del in dubio pro reo, trayendo a,.colación el criterio de conocidos doctrinantes en la materia. Denuncia la infracción directa e indirecta de los artículos 323 y 20 del C.P., 247 y 248 del C. de P. P., para hacer cónsistir el error del ad quem denunciado, finalmente, "en confirmar una sentencia condenatoria sin que existiera certeza para condenar". Afirma luego que los indicios en los cuales se basa la decisión recurrida no brindan la certeza sobre la responsabilidad de ALDANA GUTIÉRREZ por resultar equívocos y contingentes, pues l,a presencia
41 12.
REPUBLICA DE COLOMBIA 9 Casac,on No. 14.797
LARRY ALDANA GUT!EF?RREZ e9$)eema (le M incriminado en el sito donde se dio muerte al uniformado, y su confesa participación en el hurto, en manera alguna diluyen las dudas surgidas en torno a su compromiso en el homicidio. Plantea en posterior acápite, en torno a dicha temática, que el Tribunal estaba compelido a ponderar los indicios con sujeción a la sana crítica. Señala que los juzgadores rio le concedieron credibilidad a las versiones de los implicados, ni a la ratificación que de su propio recuento hizo el sentenciado LÓPEZ ACHURY en la. audiencia pública, con las cuales se establecía que ALDANA GUTIÉRREZ actuó debido a las amenazas de muerte proferidas por aquél. Con apoyo en el relato de los sindicados, descalifica la coautor:ía pregonada en lbs fallos de instancia, que encuentra cimentada en deducciones alejadas de una verdadera confrontación de los elementos de juicio allegados a los autos. Concluye que el Tribunal ha debido decretar la absolución del acusado, pues si bien algunas circunstancias evidencian una posible vinculación de ALDANA GUTIÉRREZ con los hechos investigados, al ser analizadas y sopesadas las pruebas objetivamente fluye la incertidumbre que impelía la aplicación del in dubio pro reo. Plantea también que idéntica conclusión surge al considerarse que el citado implicado se encontraba bajo una coacción, no sólo personal sino en
contra de los miembros de su familia, q reprochado en los actos delictivos. Por lo expuesto, pide a la Corte que case la sentencia impugnada y absuelva al sindicado ALDANA GUTIÉRREZ de Ja 42
REPUBLICA DE COLOMBIA 10 (cid:9) CsciónNo. 14.797
LARR Y ALDANA GUT!ERRREZ 'u/,eern, d'e JJ/íca 70 2/(cid:9) acusación como coautor del homicidio agravado, con la redosificación de la pena a que hubiere lugar, imponiéndosele la sanción máxima prevista para el hurto agravado. En su defecto, solicita que se case parcialmente el fallo "en cuanto el aspecto de la punibilidad debido al quebrantamiento 'de varias disposiciones de la ley penal sustantiva y el artículo 29 de la Constitución Política". CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La Procuraduría Segunda Delegada ante la Corporación, sugiere no casar el fallo recurrido por las deficiencias técnicas que presenta la demanda, resaltadas frente a cada uno de los cargos en los siguientes términos. Primer cargo. En relación con el primer cargo señala que la proposición jurídica es incompleta, porque no se indicaron las normas medio infringidas. Adicionalmente, el ataque se compone de una serie de enunciados despojados de una demostración puntual, pues el demandante se dedica a realizar una interpretación personal de los medios de persuasión, tratando de anteponer su postura defensiva al análisis de los juzgadores, pero sin acreditar un yerro que desquicie la
estructura lógica y jurídica de la sentencia.
REPUBLICA DE COLOMBIA II Gc,ári No. 14 797 1( LARRY LD/NA GUT!EF?RREZ 2 (2 '(cid:9) (j7
Advierte que el demandante acusa un falso juicio de identidad sobre la inferencia lógica del indicio construido a partir de la presencia M sindicado en el sitio de consumación del homicidio, pero omitió comprobar su distorsión. También cuestionó el poder suasorio de este medio probatorio, sin acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, incluso, afirmó la prescindida consideración por parte de los falladores de varias pruebas, esto es, entremezcló las diversas modalidades del error de hecho en un mismo cargo en contravía de los principios de claridad, autonomía e independencia. Apunta que el compromiso de ALDANA GUTIÉRREZ en calidad de coautor del concurso de hechos punibles no obedeció exclusivamente al mencionado indicio de presencia, como asegura el casacionista, sino a la concurrencia de val-las inferencias surgidas de las versiones de los procesados, de las declaraciones rendidas por los miembros de la F.A.C, del testimonio posterior de LÓPEZ ACHURRY, y del reconocimiento de haber sugerido a sus compinches llevar a la víctima al sitio donde fue ultimada, evidencias que permiten concluir que conocía y quería la producción del resultado, pues de otra manera no hubiese formulado una propuesta acomodada a los objetivos de la empresa criminal. Segundo cargo. El demandante no es claro en el sentido de la violación acusada,
no menciona el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, a pesar que considera vulnerado el principio del in dubio pro reo, ni REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) (cid:9) 12 Casación No. 14.797 LARRY ALDANA GUT!ERRREZ 7(cid:9) k,1 1 (2 2íC(cid:9) frØ (cid:9) '2?Z 'j/'' J7.. tampoco señala el tipo de error supuestamente cometido por el ad quem en tal desacierto. En la fundamentación del reproche, perdió de vista que en la casación no es posible cuestionar el análisis probatorio efectuado por los falladores de instancia, al margen de la demostración exacta de un error trascendente en su configuración jurídica y lógica. Más aún, el desarrollo argumentativo del cargo se desenvolvió a través de extensas consideraciones teóricas sobre la certeza requerida para dictar la sentencia condenatoria y en torno a la plena prueba, pero sin determinar dónde se encuentra la duda en la responsabilidad predicada de ALDANA GUTIÉRREZ como coautor del homicidio. Advierte, por otra parte, que cuando el casacionista pretende el reconocimiento de la falta de aplicación del artículo 445 de O. de P. P., como era el propósito en este reproche, debe demostrar en dónde residía la duda mostrando yerros surgidos de las pruebas que soportan la sentencia, no limitarse a argumentar, como aquí se hizo, la ausencia de certeza sin desvirtuar ninguna de las afirmaciones y declaraciones de los juzgadores sobre la responsabilidad deducida al sindicado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los defectos de orden técnico que evidencia la demanda, conforme advierte la Procuraduría Delegada, tornan ineficaz la REPUBLICA DE COLOMBIA 13 (cid:9) Casación No. 14.797
LARRY ALDANA GUT!ERRREZ
Vy4C.ma ( y censura contenida ella, determinando el fracaso del recurso extraordinario interpuesto, máxime que la Corte en manera alguna puede enmendar tales deficiencias por virtud del principio çle limitación. Al primer cargo.
1. Ciertamente, el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 324-21, 35010 y 351-60 del C.P., y falta de aplicación de los artículos 247 y 248 del C. de P.P., enunciado con el cual conjuga la infracción de normas sustanciales y procesales, perdiendo de vista que ostentan ese primer carácter mencionado, los preceptos qué describen las conductas delictivas, los referidos a la punibilidad y a la responsabilidad.
Por otra parte, tal postulación sé muestra en abierta desarmonía con el desarrollo del cargo, puesto que el censor a través de una crítica probatoria en la que opone su criterio personal al de los juzgadores, se orienta, en todo caso, no a controvertir las circunstancias de intensificación punitiva contempladas en las normas de alegada transgresión mediata, por aplicación indebida, reitera la Corte, sino a plantear la inocencia del sindicado ALDANA GUTIÉRREZ en el homicidio informado en autos, sin mencionar
siquiera en la sustentación del reproche la disposición que tipifica tal delito, como se imponía para una completa presentación de la censura.
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LfRRY .4LDAN/ GUT(ERRREZ / 20 2Ie t/(cid:9) ma a'e j'tótícta
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2. Adicionalmetite, el desacie,tu endilgado a los falladores en la apreciación probatoria se deriva, a juicio del censor, del error incurrido al concederle valor de plena prueba al indicio edificado a partir de la presencia del sindicado ALDANA GUTIÉRREZ en el lugar de comisión del homicidio, respaldado en la circunstancia de haber conducido el vehículo hurtado hasta dicho sitio, y luego al inmueble donde fue ocultado y desarmado..
Esto es, insinúa el, error de derecho por falsp juicio de convicción, consistente en asignarle a una prueba el vakr que la ley no le otorga o desconocerle el conferido en ella, que no resulta de viable alegato en la sede extraordinaria por resultar propio del sistema de tarifa legal, y ajeno al contemplado en el estatuto procesal vigente, de apreciación racional de las pruebas de acuerdo con las reglas que integran la sana crítica Posteriormente, respecto a ese mismo indicio, el demandante alega la configuración de un error de hecho pór falso juicio de identidad, pero sin ningún rigor técnico estima recaído dicho desacierto, indistintamente, sobre el hecho indicador, sobre la inferencia lógica y su valor probatorio.
Además, en cuanto a lo primero, no intenta enunciar ni acreditar yerro alguno de los juzgadores en la apreciación de las pruebas de los hechos indicadores; y en relación con lo restante, el censor también se margina de demostrar la transgresión de los postulados de la lógica, de las reglas de la experiencia o de los postulados de la ciencia en su discernimiento, pues simplemente propugna por el menguado valor de la prueba indiciaria en comento ante las afirmaciones
REPUBLICA DE COLOMBIA 15 (cid:9) Casci6n No. 14.797
LARRY ALDANA GUTERRREZ 2o'xte (cid:9) Øenz (te jd:tÁ!:(-J juramentadas de LÓPEZ ACHURY, rendidas en la audiencia pública, en el sentido de haber coaccionado a sus compañeros de sindicación. Así las cosas, la verdadera inconformidad revelada por el defensor a través de este desarrollo del cargo, radica en que los juzgadores no hubiesen arribado a idénticas conclusiones en torno a la inocencia de su asistido, disparidad de criterios que de dingún modo brinda asidero al ataque formulado contra la presunción de legalidad y acierto de la providencia recurrida.
3. En los restantes apartes de la demanda, el impugnante se interna en el cuestionamiento de la credibilidad conferida a determinados medios de prueba, desenvolviendo la sustentación del reparo a través de la controversia del juicio valorativo de los falladores, obtenido como se constata de la revisión de las sentencias' de instancia, en cabal observancia de los principios de la sana crítica.
Concretamente, el censor critica el mérito asignado al. dicho
inicial del también implicado LÓPEZ ACHURY, así corno la negación de todo valor al testimonio rendido por el mismo en la audiencia pública, que encuentra coincidente con las injuradas de los restantes sindicados, empero acude a reflexiones mediante las cuales pretende que su criterio prevalezca sobre 'el de los juzgadores, no como consecuencia de la demostración de un posible error de hechp o de derecho trascendente en la estimación de tales, evidencias, sino porque en su opinión el último relato del citado, en el que so exonera a los demás vinculados, es el ajustado a la realidad de lo acontecido.
REPUBLICA DE COLOMBIA 16 Caswión No. 14.797
LARRY ALDANA GUTIERRRÉZ ¡(7.. )oyt? (cid:9) eiu.z de Más aún, en este discurrir aryurnentativo el recurrente prescinde de las razones por las cuales los falladores desestimaron la versión final de LOPEZ ACHURY, esto es, cuando atestiguó haber ejercido amenazas sobre los demás sindicados al momento de comisión de los delitos investigados, determinadas según se constata de la ponderación de las sentencias de instancia, por las presiones de las que él mismo afirmó haber sido víctima con el propósito de obtener el cambio de su dicho.
4. Por otra parte, en afirmación que no consulta la realidad del análisis que brindó apoyo a la condena, el demandante platitea que los falladores al colegir fa coautoría en la comisión de los hechos no tuvieron en cuenta, que de acuerdo con el coincidente relato de los acusados, ALDANA GUTIÉRREZ casualmente acudió en auxilio de
Villada Gil, perdiendo de vista que esa circunstancia no fue ignorada o tergiversada por los falladores, simplemente fue estimada en un sentido contrario, pues al mencionado y a sus demás compinches se les endilgó el surgimiento del designio delictivo común, no en forma previa y ponderada, como parece entenderlo el impugnante, sino en el sitio donde ayudaron a despinchar" el vehículo de la víctima. En suma, por los desaciertos destacados el reproche n prospera. Al segundo cargo.
1. Acusa el impugnante la violación directa e indirecta de los artículos 323 y 20 del Código Penal, 247 y 248 del C. de P. P., planteamiento con el cual confunde de manera ostensible
REPUBUCA DE COLOMBIA 17(cid:9) CsciónNo. 14.797 LARRY ALDA NA GUT!EPRI9EZ u%remz (ye leMttcea inapropiada las dos formas posibles de transgresión de la ley sustancial en la sentencia impugnada. En efecto, cuando el cargo es formulado por violación directa de la ley sustancial, no es procedente cuestionar los hechos declarados probados en la sentencia, ni la valoración de las pruebas, por cuanto el impugnante orienta el ataque a demostrar un desatino de lógica jurídica, en cuanto a la existencia (exclusión evidente), en fa selección (aplicación indebida) o en la interpretación de kas' nomias (interpretación errónea). En cambio, a la infracción mediata de la ley sustancial se arriba como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, de ahí que estas dos
expresiones del error in iudicando no puedan mezclarse en su alegación, como se hizo en el caso examinado, al menos no sin transgredir la autonomía de cada una de ellas.
2. En otro aparte del libelo, acrecentando la falta de claridad y precisión en la formulación del reproche, el censor acusa la violación indirecta de la ley sustancial por la "apreciación errada de una norma", que en modo alguno precisa, perdiendo de vista, además, que tratándose de la transgresión mediata de la ley sustancial sólo resulta viable alegar la falta de aplicación o la aplicación indebida, pues la interpretación errónea sugerida en tales términos cae en el ámbito de la infracción directa, exclusivamente.
Adujo también el menoscabo del principio in dubió pro reo como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas, pero corno destacó la Delegada, el precepto que lo consagra ni siquiera fue citado,, quedando incompleta la presentación del ataque desde dicha REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 18 (cid:9) casación No. 14. 797 LARR Y ALDANA GUT!ERRREZ h perspectiva. Igual acontece en relación co la argüida comisión del delito, determinado ALDANA GUTIÉRREZ r la insuperable coacción el ajena atribuida al sentenciado LÓPEZ AC URY, que con idéntica deficiencia fue planteada en la demanda co o una altertitiva posible a la exoneración por la insuficiencia de la pru ba de cargo.
3. Ahora bien, tratándose de los anu ciados desaciertos en la
valoración probatoria, en este otro cargo la C rte se encuehtra ante un s alegato de instancia, en el cual el demandan e además de acudir a la inane y extensa transcripción de concepto s doctrinariós sobre la certeza, la presunción de inocencia, las exige cias en la vloración de las pruebas y en torno a la aplicación M in . dubio pro reo, simplemente esboza su personal o subje 'va apreciación de los medios de persuasión aportados a las dilig - ncias con argumentos ajenos a la técnica propia de la casación, esto, es, conforme señala la Procuraduría Delegada, sin demostrar la existencia de un error trascendente que desquicie la doble presunción de acierto y legalidad M fallo recurrido. En efecto, el impugnante cuestiona en forma vehemente el mérito concedido por los juzgadores a la prueba indiciaria, con preeminencia frente a las versiones de los sindicados y al testimonio que rindió el también implicado LÓPEZ ACHURY en la audiencia pública, para reclamar la absolución de su defendido ALDANA GUTIÉRREZ, indistintarriente, bien por la ausencia de la certeza sobre su compromiso en el homicidio, o ante la coacción desplegada por el mencionado LÓPEZ ACHURY. De ahí que la Córte se margine de cometer el mismo yerro objetado al casacionista, esto es, de efectuar otra instancia al proceso reexaminando la prueba aportada como es REPUBLICA DE COLOMBIA ¿119 (cid:9) Caseción No. 14.797
LARR Y AWAÑA GUTI'ERRREZ
e54Y€2fl(Z (t? pretendido en el libelo, réplica vedada y por completo ajena a la impugnación extraordinaria. Así las cosas, corno este otro cargo por deficiente e incompleto no prospera, en consecuencia, el fallo impugnado no se casará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de ta República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
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HERMAFALÁN CASTELLANOS(cid:9) CARL A V AR9OTE
REPUBLICA DE COLOMBIA 20(cid:9) Casación No. 14.797 L/RRY ALDAN,1 GOTIERRREZ 1' "u ema de(cid:9) dteta 1 (cid:9) 12,
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(cid:9)
ÁLVARO5P REZ PINZÓN NILSON PINILLA PINIL
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1 ERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria