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CSJ - SP1480-2021(57021)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1480-2021(57021)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP1480-2021 Radicación 57021 Acta 91 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

1. EL ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el defensor de los soldados profesionales CARLOS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ y FLORI ALBERTO CETINA FORERO, así como del sargento segundo LUIS ALBERTO GÓMEZ VÁSQUEZ, en contra de la condena proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 30 de septiembre de 2019, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 15 de enero de 2014 por el Impugnación especial No. 57021

Carlos Eduardo Gómez Martínez y otros Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), por el delito de homicidio en persona protegida.

2. LOS HECHOS Para el año 2006, Jhon Fredy Toledo Córdoba se desempeñaba como mayordomo de una finca ubicada en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), concretamente en el corregimiento de Guayabal. Vivía con su compañera sentimental, quien estaba embarazada.

Varios miembros del Ejército Nacional acantonados en esa zona creían que el señor Toledo Córdoba pertenecía a la guerrilla de las FARC, donde supuestamente era conocido con el alias de “Guacamayo”. Por ello, sin autorización judicial, lo sometieron a seguimientos, lo interceptaron en una ocasión que salió de ese paraje para recibir atención médica y lo privaron de la libertad durante un día.

El 9 de junio de 2006, alrededor de las cinco de la mañana, Jhon Fredy Toledo Córdoba, vestido con una chaqueta roja y una gorra del mismo color, se aprestaba a cumplir las labores de la finca, cuando fue interceptado por los procesados, quienes le segaron la vida con varios disparos de fusil. Para simular que la víctima los había atacado y que por ello los soldados se vieron obligados a disparar, los militares pusieron junto al cadáver una escopeta con la que solo se podía hacer un disparo (para recargarla se requería una 2 Impugnación especial No. 57021 Carlos Eduardo Gómez Martínez y otros herramienta que no fue hallada en el lugar de los hechos), una granada de fragmentación y dos minas antipersonal hechizas.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el 30 de octubre de 2012 la Fiscalía los acusó en calidad de coautores del delito de homicidio en persona protegida, previsto en el artículo 135 del Código Penal. En esa oportunidad, también fue acusado el Mayor JULIÁN ERNESTO CADENA CASTILLO, en calidad de determinador.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó la acusación, salvo en lo que concierne al Mayor CADENA CASTILLO, frente a quien dispuso la preclusión de la investigación. Ello, mediante proveído del 22 de enero de 2013.

El 15 de enero de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico absolvió a los procesados. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y por el apoderado de la parte civil, y a la postre revocada por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá). En consecuencia, el fallador de segundo grado condenó a los procesados a las penas de 360 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y multa equivalente a dos mil salarios mínimos 3 Impugnación especial No. 57021 Carlos Eduardo Gómez Martínez y otros legales mensuales vigentes, tras hallar probado el delito por el que se emitió la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Como la primera condena se emitió en segunda instancia, el Tribunal advirtió la procedencia de la impugnación especial, la que fue interpuesta por la defensa de los procesados.

4. LA DELIMITACIÓN DEL DEBATE Antes de analizar los fundamentos de la condena y los motivos de impugnación expresados por la defensa, se hace necesario delimitar los aspectos frente a los que recae la controversia.

En el presente caso no se discute lo siguiente: Primero: para el 9 de junio de 2006, FLORI ALBERTO CETINA FORERO y CARLOS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ estaban adscritos al Ejército Nacional, en calidad de soldados profesionales. Igualmente, LUIS ALBERTO GÓMEZ VELÁSQUEZ pertenecía a la misma institución, como

suboficial, con el rango de cabo segundo. La documentación aportada al plenario sobre estos aspectos fue corroborada por los procesados en sus indagatorias.

Segundo: para esa fecha, los militares estaban adscritos al Batallón de Contraguerrilla Nro. 1 Muiscas, acantonado en

4 Impugnación especial No. 57021 Carlos Eduardo Gómez Martínez y otros el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá). Al igual que el punto anterior, los documentos aportados al expediente fueron corroborados por los indagados.

Tercero: para el 9 de junio de 2006, y desde hacía varios meses, Jhon Fredy Toledo Córdoba laboraba como mayordomo en una finca ubicada en ese municipio, concretamente en el corregimiento de Guayabal. Lo expuesto por la compañera de la víctima y por otros testigos de cargo sobre este punto fue corroborado, a su manera, por los militares en sus indagatorias.

Cuarto: en esa fecha, alrededor de las cinco de la mañana, Jhon Fredy Toledo Córdoba recibió varios disparos de fusil, que le afectaron varias partes del cuerpo. Uno de ellos le destrozó el cráneo. La muerte se produjo en el lugar de los hechos, a causa de dichas heridas. Sobre este tema también coinciden las pruebas de cargo y las aportadas por la defensa, sin perjuicio del respaldo que este punto encuentra en el acta de inspección al cadáver y el informe de necropsia.

Quinto: los disparos que segaron la vida del señor Toledo Córdoba fueron hechos por los soldados CETINA FORERO y GÓMEZ MARTÍNEZ, que estaban al mando del

entonces cabo segundo GÓMEZ VÁSQUEZ. Esto fue aceptado abiertamente por los indagados y coincide con las circunstancias bajo las cuales la compañera de la víctima y los habitantes de la región se enteraron de la muerte de Jhon Fredy Toledo Córdoba, toda vez que recién ocurridos los 5 Impugnación especial No. 57021 Carlos Eduardo Gómez Martínez y otros hechos el cadáver estaba custodiado por los militares, que desde el comienzo alegaron que este los atacó con una granada. Sexto. Al momento de la inspección judicial al cadáver, junto al cuerpo se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, apta para disparar pero que requería de una herramienta para ser recargada –que no fue encontrada en el lugar-, una granada de fragmentación, dos minas antipersonal hechizas y 16 cartuchos. No se encontró ningún elemento perteneciente a la granada que supuestamente fue lanzada por el señor Toledo Córdoba.

Séptimo: Ninguno de los militares resultó herido con la granada que supuestamente lanzó la víctima. Esto fue aceptado sin ambages por los indagados.

Octavo: desde días antes de ocurrir la muerte del señor Toledo Córdoba, los militares acantonados en la zona creían que este pertenecía a un grupo guerrillero, con el alias de “Guacamayo”, y que tenía a cargo suministrar información sobre los movimientos del Ejército. De ello dan cuenta los informes de inteligencia aportados al plenario, así como lo expuesto por los procesados durante sus indagatorias.

Y, noveno: a raíz de esas sospechas, los miembros del

Ejército Nacional realizaron varias acciones en contra del señor Jhon Fredy Toledo Córdoba, entre ellas, la interceptación cuando regresaba de una cita médica, la privación de la libertad durante un día y un seguimiento y 6 Impugnación especial No. 57021 Carlos Eduardo Gómez Martínez y otros vigilancia permanentes. Estas acciones estuvieron a cargo del mismo grupo al que pertenecían los procesados. En este caso, el debate se reduce a lo siguiente: La Fiscalía sostiene que Jhon Freddy Toledo Córdoba se dedicaba a sus labores cotidianas cuando fue abordado por los procesados, quienes le dispararon y, luego, simularon un ataque con el fin de justificar la muerte. Por su parte, la defensa plantea que esa madrugada este “miliciano” se acercó al lugar donde estaban los militares, armado de una escopeta, dos granadas y dos minas antipersonal hechizas, y que cuando los uniformados le dijeron “alto, somos del Ejército Nacional”, procedió a lanzar una granada, lo que motivó la reacción de los soldados, con el desenlace ya conocido. Una vez decantado el objeto de controversia, la Sala hará un recuento de la forma como el mismo fue resuelto en las instancias. Sobre esa base, estudiará los argumentos expuestos por el impugnante.

5. LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL JUZGADO Y EL TRIBUNAL 5.1. El fallo de primera instancia

7 Impugnación especial No. 57021 Carlos Eduardo Gómez Martínez y otros Sobre el tema objeto de controversia, la argumentación del Juzgado tiene los siguientes elementos estructurales:

En primer término, se refiere a las versiones de los procesados, quienes expresaron que esa madrugada, aproximadamente a las 3:00 am, montaron un “puesto adelantado de combate” cerca del lugar donde estaba el resto del personal. Ello era necesario para percatarse oportunamente de la “presencia del enemigo”. En opinión del juzgador, los tres militares coincidieron al afirmar que aproximadamente a las 5:20 de la mañana hizo presencia en el lugar un sujeto, a quien uno de los soldados le hizo la voz de alto y le advirtió que se trataba del Ejército Nacional. Inmediatamente, sintieron la detonación cerca de ellos, por lo que los dos soldados profesionales procedieron a disparar. Luego, encontraron el cadáver de un sujeto conocido como alias “Guacamayo”, a quien se le venía haciendo seguimiento porque se tenía información sobre su pertenencia a una agrupación subversiva. Aunque detectó algunas contradicciones en estos relatos, el Juzgado concluyó que los mismos son uniformes en los aspectos medulares y que las inconsistencias son entendibles por el paso del tiempo. De otro lado, el fallador de primer grado centró su atención en las pruebas que dan cuenta de la pertenencia de Jhon Fredy Toledo Córdoba al grupo armado ilegal. 8 Impugnación especial No. 57021 Carlos Eduardo Gómez Martínez y otros Al efecto, menciona los informes elaborados por los militares, en los que se le señala como colaborador o miembro del grupo guerrillero, bajo el alias de “Guacamayo”. Resalta que los uniformados tuvieron conocimiento de que el

informante ilegal saldría durante tres días a la capital a practicarse un examen médico, y aunque instalaron un retén para verificar la salida, no lograron interceptarlo. Sin embargo, vencido ese plazo, las labores de control les permitieron establecer que JHON FREDY TOLEDO CÓRDOBA había salido a realizarse ese tipo de pruebas. Además, destaca lo expuesto por el Mayor Cadena Castillo, quien se refiere a que el señor Toledo Córdoba fue privado de la libertad por “su seguridad”. Frente a este último dato, el Juzgado hizo notar que en posteriores interceptaciones de comunicaciones, en las que se hizo alusión a un sujeto apodado “Guacamayo”, uno de los interlocutores se refirió a que fue retenido, lo que, en su opinión, confirma que Jhon Fredy Toledo Córdoba era el mismo “Guacamayo” y, por tanto, que la retención mencionada es la misma a que hizo alusión el oficial Cadena. Sobre el particular, el juzgador señaló que le resultan mucho más confiables las transliteraciones hechas por el soldado Luis Alberto Velandia Sotelo, que las realizadas por el investigador designado por la Fiscalía, toda vez que al escuchar las grabaciones quedó en evidencia que este último 9 Impugnación especial No. 57021 Carlos Eduardo Gómez Martínez y otros omitió información que sí fue tenida en cuenta por el primero. Como otro hecho indicador de la pertenencia de Jhon Fredy Toledo Córdoba al grupo ilegal, en el fallo de primera instancia se resaltó lo siguiente: Para ahondar más los indicios que se tienen sobre la pertenencia

de Jhon Fredy Córdoba al grupo subversivo de las FARC, encontramos por información de la compañera y el progenitor de éste que el “médico” del pueblo era quien le había ordenado el examen mencionado, encontrándose que se trata de Mario Hernández Contreras cuya declaración se obtuvo el 1 de abril de 2009 en la cual ratificó haber atendido a Jhon Fredy y haberle recomendado los exámenes conociéndolo hacía más o menos un año, persona que para la fecha se encontraba privado de la libertad (…) sindicado del delito de rebelión, dejándose ver que no se trataba de un médico sino de un farmaceuta empírico; situación que vuelve a poner al fallecido Jhon Fredy en el marco de una posible pertenencia al grupo ilegal al frecuentar a una persona que luego resultó privada de la libertad por ese delito (…). Tras referirse al contenido de la declaración de Yiris Rodríguez Muñoz, compañera sentimental del señor Toledo Córdoba, el Juzgado concluyó: La versión de la joven esposa de JHON FREDY deja grandes dudas, en lo referente a su muerte la testigo indica que su esposo fue sacado de un potrero por los militares, pero esa aseveración es una suposición de la declarante que en ningún momento señaló 10 Impugnación especial No. 57021 Carlos Eduardo Gómez Martínez y otros haber visto a los militares ejerciendo dicha actuación, en su primera versión nada dice sobre un allanamiento realizado a su casa por el Ejército para luego decir que ese día los militares allanaron la vivienda y no encontraron nada, situación que para

el despacho se torna conveniente por parte de la declarante a fin de que aparezca reforzada la tesis de una ejecución extrajudicial de su esposo y unas tropas déspotas y en la ilegalidad; debe agregarse que la testigo no es la persona idónea para hablar con propiedad de la vida en la legalidad o no de Jhon Fredy en cuanto solo lo conocía hacía siete meses y seis llevaba conviviendo con él; en todo caso lo que sí refiere la deponente es que escuchó una ráfaga y una bomba ese 9 de junio, situación que permite concluir que la explosión referida por los soldados no fue un invento de éstos, sin conocerse hasta ahora el verdadero orden de los acontecimientos, primero la ráfaga y luego la explosión o viceversa. Respecto a los otros familiares de la víctima, así como frente a su empleador y sus vecinos, resaltó que los primeros tenían poco contacto con este, mientras que los segundos lo conocían hacía poco, por lo que no cuentan con elementos de juicio para aclarar el tema en cuestión. En cuanto a las evidencias físicas, concluyó: (i) no existen pruebas directas de que los militares plantaron las armas halladas junto al cadáver; (ii) las limitantes de la escopeta para ser recargada, y el aparente mal estado de la granada, no permiten colegir que la víctima no las llevara consigo; (iii) como la granada y las minas fueron destruidas por los militares, por indicación de la autoridad judicial que presidió la inspección al cadáver, no pudo establecerse si las minas tenían o no seguros que impidieran que explotaran

11 Impugnación especial No. 57021 Carlos Eduardo Gómez Martínez y otros cuando su portador cayó herido mortalmente; y (iv) la ausencia de huellas dactilares en la escopeta pueda explicarse por la lluvia que se presentó. En apoyo de su conclusión, el Juzgado agregó: (i) la versión de los procesados fue corroborada por los otros integrantes del grupo militar; (ii) en el cadáver no se hallaron huellas compatibles con disparos a corta distancia; (iii) los orificios de la ropa coinciden con los del cuerpo, lo que denota que la víctima no fue vestida luego de su muerte; y (iv) los testigos coinciden en que hubo un “estruendo”, incluso la compañera del procesado, lo que corrobora lo del lanzamiento de la granada. Añadió: Ahora bien, respecto a si es posible o no que un miliciano penetre un dispositivo de seguridad armado solo con una escopeta recortada con la que no podrá disparar rápidamente, una minas antipersonales, dos granadas de mano y vestido de manera vistosa, éste (sic) juzgador admite que generan dudas que en las condiciones anotadas por los militares una persona pretenda ingresar a un terreno militar, sin embargo, si se diese como cierta la calidad de miliciano de Jhon Fredy y atendiendo a que los milicianos por lo general no andan armados y su misión es de carácter informativa sobre la ubicación de las tropas y logística para la provisión de guerrilleros, se podría concluir que es posible que JHON FREDY portara una escopeta recortada y no un fusil, dejándose ese tipo de artefactos sofisticados y apreciados por los

guerrilleros en manos de quienes ejercen los combates con el Ejército y no en poder de quien probablemente no entrará en enfrentamientos con estos dadas sus funciones y no solo por lo preciado de estos artefactos para quienes están en el monte, sino 12 Impugnación especial No. 57021 Carlos Eduardo Gómez Martínez y otros porque cargarlos es ponerse en evidencia ante la comunidad y las autoridades, siendo más común en las áreas rurales que los campesinos carguen escopetas cuando van de casería y por tanto el miliciano puede así pasar desapercibido y más aun si lleva prendas que no lo asocian con la delincuencia, aceptando el despacho que estos delincuentes son en ocasiones encargados de atentar en menor escala contra las tropas1. De otro lado, frente a la declaración del ex soldado profesional Rubén Darío Muñoz Pineda, quien aludió a la práctica de algunos uniformados de asesinar personas y luego hacerlas pasar por combatientes, resaltó que este no se refirió a ninguno de los procesados, además que solo se incorporó un resumen de su declaración. Sobre las acciones previas de los militares en contra de Jhon Fredy Toledo Córdoba, señaló: Refiriéndonos nuevamente a la aprehensión y seguimiento que efectuaron los militares a Jhon Fredy, éste (sic) juzgado encuentra que efectivamente se trató de un acto ilegal de los uniformados que de ninguna manera estaban facultados para retener a un ciudadano por el espacio de tiempo que lo hicieron y tampoco para realizarle seguimiento al mismo, no obstante, se podría concluir de acuerdo al sentido común, que los militares no iban a planear

la ejecución extra judicial de una persona a la que habían tenido retenida siendo esa situación de público conocimiento para la comunidad, precisamente para evitar quedar en evidencia y que 1 Negrillas fuera del texto original. 13 Impugnación especial No. 57021 Carlos Eduardo Gómez Martínez y otros luego se dijera que se trató de un falso positivo, como en efecto ocurrió. Ahora, respecto a si los soldados encartados que hacían el seguimiento y resultaron siendo los mismos que le dieron muerte a Jhon Fredy sabían o no a quien le estaban disparando, es un hecho que tampoco se pudo establecer con firmeza pues es razonable el argumento de que al realizar el seguimiento a una persona a través de binoculares a una distancia aproximada de un kilómetro es factible no determinar las facciones o rasgos del individuo y si se observa que la muerte ocurrió aproximadamente a las 5:20 horas cuando a pesar de no existir lluvia, no había amanecido aún, es entendible que los soldados solo hayan visto la silueta de la persona sin alcanzar a determinar que se trataba de quien era tenido como alias Guacamayo2. Finalmente, le restó mérito al informe del DAS sobre la inexistencia de registros sobre un guerrillero en esa zona que respondiera al alias de Guacamayo, pues el mismo se emitió en el año 2010, y los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron en el 2006. Basado en lo anterior, tras resaltar la imposibilidad de registrar el sitio donde cayó la granada, debido a la presencia de vegetación, y luego de resaltar las fallas en la investigación, concluyó que existen dudas acerca de lo

sucedido aquella madrugada, las que deben resolverse a favor de los procesados. 2 Negrillas añadidas. 14 Impugnación especial No. 57021 Carlos Eduardo Gómez Martínez y otros 5.2. La decisión del Tribunal A la luz de normas y jurisprudencia atinentes al derecho internacional humanitario, el Tribunal resalta que el señor Jhon Fredy Toledo Córdoba hacía parte de la población civil y, además, no estaba participando de las hostilidades. Su argumentación gira en torno a la idea de que no existe prueba de que la víctima perteneciera a un grupo guerrillero y, mucho menos, que estuviera participando de algún tipo de hostilidad cuando los militares acantonados en esa zona le causaron la muerte. Igualmente, se refirió al conflicto armado que sirvió de telón de fondo a los hechos objeto de juzgamiento. Tras relacionar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre ese punto, resaltó que el mismo no ha sido objeto de controversia. Sobre el tema central de debate, esto es, la existencia de la agresión que los militares le endilgan a la víctima y que, según ellos, justificó la respuesta letal, para el Tribunal existe mérito suficiente para concluir que a Jhon Fredy Toledo Córdoba le segaron la vida por fuera de cualquier combate u hostilidad. Los fundamentos de esta conclusión son los siguientes: 15 Impugnación especial No. 57021 Carlos Eduardo Gómez Martínez y otros Está demostrado que el grupo de militares, del que hacían parte los procesados, se asentaron en el paraje donde

residía la víctima. También lo está que días antes de ocurrir los hechos objeto de juzgamiento, limitaron de diversas formas los derechos de Jhon Fredy Toledo Córdoba, pues lo retuvieron cuando regresaba de practicarse unos exámenes, lo privaron de su libertad durante aproximadamente 24 horas y lo sometieron a un seguimiento permanente, a cargo del mismo grupo que le causó la muerte. Esto fue aceptado por los militares, y encuentra respaldo en los informes allegados al plenario. Para el Tribunal resulta creíble lo expuesto por la compañera sentimental de la víctima, Yiris Rodríguez Muñoz, quien es testigo directo de los siguientes hechos: (i) durante los meses que convivió con su compañero nunca le vio radios de comunicación, armas o cualquier otro elemento ilegal; (ii) Jhon Fredy se limitaba a realizar sus trabajos en la finca; y (iii) el día de los hechos, aproximadamente a las 5:00 de la mañana -20 minutos antes de su muertela víctima salió a ordeñar las vacas, sin portar ningún elemento. En cuanto a la versión de los militares, resalta las contradicciones en las que incurrieron al referirse a los hechos, no solo en lo que concierne a la forma como se percataron del contenido del bolso que supuestamente llevaba la víctima, sino además sobre los elementos 16 Impugnación especial No. 57021 Carlos Eduardo Gómez Martínez y otros encontrados, al punto que uno de ellos dice haber visto el “cordón detonante” de las minas, a pesar de que las mismas no contaban con ese dispositivo, tal y como lo dio a conocer el experto que analizó las fotografías (esos elementos fueron

destruidos por el Ejército, al parecer el mismo día en que se produjo la muerte del señor Toledo Córdoba). De otro lado, considera inverosímil que Jhon Fredy Toledo Córdoba haya atentado contra los militares, entre otras cosas porque: (i) su esposa lo vio salir a ordeñar las vacas minutos antes de su muerte, sin ningún elemento en su poder; (ii) la víctima estaba sometida a una vigilancia permanente por parte de los militares; (iii) no es creíble que haya optado por enfrentarse a un grupo de militares entrenados y armados con artefactos bélicos sofisticados, portando una escopeta con la que solo podía hacer un disparo, dos granadas deterioradas y dos minas antipersonal hechizas; (iv) tampoco lo es que haya decidido perpetrar el ataque vistiendo una gorra y una chaqueta rojas, que no le brindaban ningún camuflaje; (v) aunque uno de los disparos destrozó el cráneo de la víctima, no existe evidencia de que en el lugar donde estaba el cuerpo al momento de la inspección judicial hubiera sangre o restos de masa encefálica; (vi) en el lugar no se encontró el seguro de la granada que supuestamente lanzó, lo que no tiene sentido si se tiene en cuenta que, según los soldados, inmediatamente después recibió los disparos mortales; y (vii) no existe ninguna evidencia de los daños causados con la granada que supuestamente lanzó la víctima. 17 Impugnación especial No. 57021 Carlos Eduardo Gómez Martínez y otros También hizo énfasis en la falta de pruebas sobre la

pertenencia de Jhon Fredy Toledo Córdoba a un grupo ilegal. Ello, a pesar de que fue retenido por los militares y sometido a una vigilancia permanente. Al respecto, resaltó que Faber Esaú Angrino Polo, un desmovilizado de la guerrilla que declaró en la “Novena Brigada del Ejército”, describió a alias Guacamayo como “alto, barbado, de unos 30 años, blanco, peli liso, de ojos cafés” y luego, ante el Juzgado de Instrucción Militar, señaló que era “algo blanquito” y de 1.65 metros de estatura.

6. LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA

DEFENSA EN LA IMPUGNACIÓN.

El memorialista incluyó los siguientes temas: Primero: las características de la zona, los problemas de orden público, el poco personal disponible para la diligencia, la premura con la que debía trasladarse el helicóptero en el que se movilizaban los funcionarios, la imposibilidad de trasladar los explosivos en la aeronave, entre otros aspectos, impidieron que se pudiera realizar una minuciosa inspección del lugar, así como una búsqueda suficiente de las evidencias necesarias para aclarar los hechos objeto de juzgamiento. Las dudas generadas por esta situación, atinentes a las características puntuales de los elementos hallados, los 18 Impugnación especial No. 57021 Carlos Eduardo Gómez Martínez y otros daños causados con la granada, entre otros, deben ser resueltas a favor de los procesados.

Segundo: tras referirse a la animadversión del fiscal del caso hacia los procesados, resalta que la investigación fue deficitaria, porque: (i) se ordenó la inspección al lugar de los

hechos, pero no se ejecutó a pesar de su importancia; (ii) por el vencimiento del término de investigación, no se pudieron ejecutar las labores orientadas a establecer la autenticidad de las grabaciones contenidas en los micro casetes, derivadas de las interceptaciones llevadas a cabo por el Ejército, que dan cuenta “fehacientemente” de la militancia de Jhon Fredy Toledo Córdoba en un grupo guerrillero; (iii) dichos casetes estuvieron extraviados, sin que se haya realizado las labores oportunas para su recuperación; (iv) lo anterior impidió verificar cuál de las dos transliteraciones –la realizada por un soldado profesional y la que estuvo a cargo de un investigadordan cuenta del contenido de las conversaciones. Sobre esa base, solicita a la Sala valorar la transliteración realizada por el soldado Luis Velandia Sotelo, así como el testimonio de Faber Esaú Angrino Polo, que, según dice, no fueron considerados por el Tribunal. En este mismo acápite realizo múltiples críticas a la resolución de acusación. Tercero. Sobre los errores que le atribuye al Tribunal, puntualizó: 19 Impugnación especial No. 57021 Carlos Eduardo Gómez Martínez y otros Frente a la relación de los antecedentes procesales: (i) prácticamente no se ocupó de los argumentos del Juzgado; (ii) hizo una amplia alusión a la acusación; (iii) no se ocupó de “mi escrito de alegatos precalificatorios radicado el 12 de octubre de 2012”; y (iv) tampoco tuvo en cuenta los alegatos

presentados por las partes durante la audiencia de juzgamiento. Ello, en su opinión, dio lugar a una indebida motivación de la sentencia. Concluyó: Resulta del todo reprochable, ilegal y por lo mismo inaceptable, que la Sala se haya limitado a exponer casi literal y totalmente en su providencia las razones de disenso con el fallo absolutorio de primera instancia expuestas por la Fiscalía y la parte civil, sin mostrar el debido respeto por los fundamentos que tuvo el ad quo para motivar la suya, y mucho menos por los argumentos jurídicos, la exposición fáctica y la carga probatoria allegada al plenario por la defensa de los procesados. A continuación, retoma su tesis factual (Jhon Fredy Toledo Córdoba estaba participando de las hostilidades), para concluir que el Tribunal, si bien citó las normas pertinentes sobre el carácter de persona protegida, erró al aplicarlas objeto de estudio, toda vez que dio por sentado que se trató de una ejecución extrajudicial. Añadió: Debo recordar que las normas del DIH aplicables al manejo de situaciones de conflicto armado interno –como el que padecía Colombia para entonces-, permiten suspender las garantías de 20 Impugnación especial No. 57021 Carlos Eduardo Gómez Martínez y otros protección, aun para los civiles que participen eventual o permanentemente de las hostilidades, cuando el umbral de estas ha escalado en forma considerable, al punto que el Estado deba acudir a sus Fuerzas Militares, ante la imposibilidad de controlar la situación con sus Fuerzas de Policía, siempre que dicha participación esté dirigida, como en este caso, a obtener una

ventaja militar traducida en herir o producir bajas en las tropas oficiales mediante la instalación de minas antipersonas u otros artefactos explosivos (…). Al abordar el tema probatorio, el memorialista se refirió indistintamente a los errores supuestamente cometidos por la Fiscalía al proferir la resolución de acusación, y a los que incurrió el Tribunal al proferir la condena. Trajo de nuevo a colación la falta de inspección judicial al lugar de los hechos y la pérdida de los casetes que contenían las interceptaciones realizadas por el Ejército. A renglón seguido, tras referirse a las deficiencias del procedimiento judicial realizado el día de la muerte de Jhon Fredy Toledo Córdoba, señaló que Para ilustrar mejor la anómala situación descrita, relacionada con la persistente violación por parte de la Fiscalía de la norma rectora que consagra el in dubio pro reo, debo destacar que la mayoría de dudas que atormentaban al investigador, son imposibles de despejar en este momento, como ocurre respecto de los rastros (huella o cráter de la explosión, presencia de la espoleta y el anillo del seguro de la granada (…) para determinar si hubo o no ataque; si existió o no lago hemático o residuos d

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