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CSJ - SP14800(30-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14800(30-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No.187

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Bogotá, D.C., treinta de noviembre del dos mil uno. Rauelve la Corte el recurso extraordinario de casación mtmpuesto mh…wd:25d¿&…d:lº9&…h…d Tnbunal Superior del Distrito Iud¡mal de Barranquilla condenó 2 ios procesados ROBERTO CARLOS ANCHILA REVOLLEDO a la pempxmmpal de 44 años de prisión, como autor responsable de los -delitos de honnmdm agravado y acceso camal violento agravzdo &ERNEL GUTIERREZ GALVAN (a. El cachaco) a la pena pnnmpah», de37 mosy6mwdepnmón, como antor responsable del delito. de hmmmdm agravado y cómplice de acceso carnal violento agx=wado5 - y, LUIS CARLOS RUIZ GALINDO a la pena principal de 30 mcses ácpxmón_cmcomph€edzldcbtodzacceso…wolm&o agmvado de los cuales hicieron victima a la señora María Agamez de , Hmao. "+ Caskgión No.14800.:-...

Robeypo C. Anctila: ” Cfs a 3 A = Hechos y actuación procesal.

  • .

Ei…£áde… de 1996, m1m…hmde1anocbc lnsmora MmiaAgmrzdeHmao salió a pte de suremdmmaub1cadam e1 Ab a'ho San Vicente del Mumc¡pm de Soledad (Atlántico), con destino a

…;¿fá Iglema “El Verbo de Dios”, ubicada en el barrio contiguo Mmuela 5… Beltmn adondenuncailegó Dos días después (enero 30), mlm 5hmdelamma, fuehallado su cadáver en proceso de dacompoamon, atado de pies y manos, totalmente desnudo, en UN . - pam;e sohtmo adyacente al aeropuerto “Emesto Corhzos ubacado ''m los. bmn05 mencionados. El cuerpo presantaba conl.usmonzs.'£fá ”1<iiinnom,hmdaa superficiay lheuesll,as de estrangidación (£.2, sáí; 57'“89 99—107¡I) Las averiguaciones iniciales pemuhemn establecer que 14 ”"'; vimnameum&dacmdmmmmsdes&…yqucmms hnchos habinn patticipado, entre otros, Luis Carlos Ruiz Ga!inda, ?.' ¿'¡ Femel G'utiérrez Galván (a. El Cachaco) y Roberto Carios A.nchi¡' Rm!edo (t158 11, 16, 19, 34/1), quienes fueron capturados y mmúados al pmceso mediante declaración indapatoria (fls.54, 66,

  • 7AN).

En su injurada, Luis Carlos Ruíz Galindo reconoció haber estado . . presente en la escena del crimen en compañía de los otros detenidos, admas de otras personas, pero no haber participado en la violación ni ífº"€—-í—&ºa homicidio. Explica que yendo con el grupo, Roberto Carlos” wogmo coger a la señora para “robarla”, pero como no lievaba nada

cons¡go resolv1ú violaria, internándose en el monte. Pasado un buení-f ; '-¡'-í_, ;.':¿ O + A 2 rato se le escuchó gritar “ay, vengan, vengan”, entonces todos . c…hacmdmdesemcan…a,pudwndo constataquelavlchm£ j 10hahiacortadomelcuello En ese momento abandonó el sitio, y sedmgtó alamsaadonm Mcdmhomdapues ¡legaronhastasur r…mMCWORN y1mhmrmo de ROBERTO, pammfonnzrle que “El Cachaco había matado la vieja” (fs.54-58/1). —l Fomel Gutiérrez Galván comcuic en señalar que el propósito 1mcml aa robaf' 2 la víctima, pero como no llevaba nada; dcudaeron _ v1012113. Pregunlado por la participación de cada uno de ellos en 103u hcchos pmmsó “Todos la violamos, y ROBERTO se fue con e.lla, pao clla lo corbo por el cuello, entonces la mató" Después, al ser eguntado sobre la intervención en concreto dc Luis Carlos Ruiz Gaindo, dgo “El estuvo tamb1m en la vaina, si se primero (s¡c) quc ;10&90f103p,e ro se fue dcspues quc había sucedido todo Todos famós" yjlo que: pasó lo hicimos entre todos, él se vmo unos pas¡tos más ,,; =9ff adelmte que nosotros, y de allí cada uno arrancamos y 'nos ahmn (ñs 66—68¡1) Roberto Carlos Anchña Revolledo, por su patte, dgo no”.

con0ccr a Luis Carlos Ruiz Galindo y Fernal Gutiérrez Galván, y no hnbcr participado en los hechos (£fls.74-77/1). Cmada la investigación, la Fiscalía, mediante pronunciamiento de 31 de julio de 1996, la calificó con resolución de acusación contra los | ggº;gados, por los delitos de homicidio agravado (artículos 323 y 324 qumerales 6 y 7 del Decreto 100 de 1980, modificados por los. áñ&os 29 y 30 de la ley 40 de 1993), acceso camal violento (a1ttmlo;—'h"' 593c P.), y concierto para delinquir (astículo 186 C.P). Apelada está - E—3F , D ¡¿£f . ME 3 Cliación No.14800. Roferto C. Anchila. decisión por la defensora de Luis Carlos Ruiz Galindo, la Fiscalia Delegada ante el Tribunal, mediante resolución de 4 de diciembre s¡guiente retiró los cargos por el delito de concierto para delinquir, 3r aclaró que se procedía por los delitos de acceso carnal violento . , ag:wndo en concurso homogéneo, y homicidio agravado (fis. 300 | 312/1 y 5-17/ del cuadeno de la Delegada). En la audiencia pública, Roberto Carlos Anchila Revolledo reconoc¡ó haber participado en los hechos, pero no tener responsabilidad en el delito de homicidio. Sobre lo sucedido, expresó: “...yo cogi a la . señora, la meti al monte y yo la estaba violando, en una de esas se me | cayó la navaja y la señora la cogió y con la navaja me cortó en laí-¡—

  • parganta, cuando me cortó en la gargantayo sali gritando del monte ygritado me cortó me cortó en una de esas FERNEL GUTIERREZ ya tenia a la señora y entonces él me preguntó a mi que la voy a matar, entonces yo le dije deja la señora quieta pero como yo botando (sic) mucha sangre, yo copi una camisa que tenía yo y me la puse en el cuello porque era mucha sangre que yo botaba y me retiré como quince centimetros (sic) y entonces él me llamó y me dijo la voy a matar y la mató con una navaja cero siete.. cuando ya la había matado... la amarró con una camisa que él tenia, y lo hizo así para que creyeran que la había matado un sicópata” (fls.45%1). Preguntado sobre la intervención en los hechos de Luis Carlos Ruiz Galindo, contestó: Cuando yo cogí a la señoia él se devolvió en seguida para su casa... él no hizo nada, los únicos que estuvimos en los hechos fue ROBERTO ANCHILA y yo (sic), yo únicamente violé a la señora y quien la mató

fue FERNEL GUTIERREZ GALVAN” (FLS.454/1).

Nol4800 . Rob CAnclula. — ¿'—"En 1dént¡co sentido declararon Fernel Gutiérrez Galván y Luis Carlos - ;Rmz Galindo. El primero, precisó: “...el señor GALINDO no está”. _vm:udo en este lio, yo me echo la responsabilidad de que sí maté pcro¿" _n0 violé. Enesemomcmonm dio por matar, entonces ah1temzuna¿

camisa verde, me dio por amarray rmaltaarl a No la violé mnmíla.zE ¿Quiero aclarar bien que el señor GALIno NesDtá Ometi do en nada y ROBERTO CARLOS ANCHILA la violó nada más, Quiero que las . vainas quebdiene cnlara s, el señor ROBERTO se fue por ally ám e dijo . qucno lamatatayyoledge que la iba a matar, él se abrió de mi en ese mommto le dije que necesitaba estar solo, efectivamente me quedé ' ,s olo y1uce lo que hice, de ahí me fui, ROBERTO ANCHILA se asustó, - an:moo y se fue” (£1s.456/1). Agrega que lo dicho esta vez coxrespondc ; fahvcrdad,yquumCarlos Rmz Galindo se retirdóel 1ugzr cuando' Rogmro CARLOS ANCHILA se metió al monte con la señora (1. | 457[1) re1m que es coroborado, en un todo, por este u1hmo' (0457). A En smtmma de 6 de novmmbrc de 1997, el angado de conommtento tonñó las s¡gmmtes decisionies: 1) Condenó a Fernel Gutiérrez Galvan A a la pena principal de 37 años, 6 meses de prisión, como antor del - ¡1ehto de ham1cuim agmvado y cómplice en el deiitó de acceso camnal : violento agravado (al dosificar la pena le reconoció la rebaja de una U sexta psu1a por confesión) . 2) Condenó a Roberto Carlos Anchila

Rm¡edo alapenapnncmnl de 36 meses de prisión como autor deldehto dc acceso camal violento agravado, y a Luis Carlos Ruiz Gúndo a la pena principal de 30 meses de pns¡on, como cómphce en ,. .¡54_¡-X 5 í .¿_¿_.:__q E Ea » ñ ,1 d1cho del1to 3) Absolvió a Roberto Carlos AnchílaR evonedo y.L uií í¿barlosR uiz Galindo de los catgos por el delito de Ímmmdm (ñsl 466— 484!1) D1cho pronunc1mmto fue nohñcado pmonahnmte a los proccsados el Ministerio Público, y el Fiscal del proceso (fs.494 y vuclto), y por edicto a los demás sujetos procesales (f1s.484, 484 vuelto 490vm:lto y 497/1). Apelado este fallo por el Fiscal, en lo relacionado exclusivamente con la absolución de Roberto Carios Anchila Revoñedo pore l delito de : hom¡udm por considerar que existían suficientes evidencias de su R responsab1hciad en el hecho, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 25 de febr:ro de 1998, lo revocó en dicho punto, para en su lugar | mndmalpmcesaio a la pena princdie p44 aalño s de prisión, como . antor rcsponsable de los delitos de homicidio agravado, y acceso camal I 'hólento agravado, y al pago solidario de 2.200 gramos oro por:: T conceplo de perjuicios En lo demás, el fallo se mantuvo mcolumt (ñs 3-11 cuademo del Tribunal). Contra esta decisión intérpuso recurso

.e xlnmd1mo de casación el defensor de Anchila Revoledo (fis. 14). " [ Dos cargos, uno principal con fundamento en la causal tercera, y otro subsidiario al amparo de la primera, presenta el demandante contra la sentencia impugnada. -Causal tercera: Afirma que la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad por . -- violación del derecho de defensa, toda vez que la de primer grado no le fue debidamente notificadaen su condición de defensor del procesado, x esto le impidió conocer oportunamente el fallo, así como la apelación mtupucsta por el Fiscal del proceso, y el contenido del escrito de “sustentación. Consecuentemente, se le negó la posibilidad de enterarse —. deltémuno&tmladopmlos sujetos procesales no recurrentes.. Además no se sabe si el memorial fue presentado en tiempo, puesto - 1que no tiene fecha de presentación.

Árgw: que la sentencia de primer grado fue notificada pm… a_vatios sujetos p£ocesales, entre ellos a los procesados, y por edicto el “2d e diciembre, sin que previamente se le enviara telegrama a ai ¿irégción¿'cono&da en el expediente, exigencia que si se complió en ' felación con el defensor de Fernel Gutiérrez Galván, a quienl 1e “libraron comunicación el 13 de noviembre. Está muy claro que cuandó . - el defensor no se notifica personalmente de la scutmd¿ se le puede notiticar por edicto, pero es necesario que previamente se le envie “telegrama, y solo si no concurre, resulta posible fjar el edicto.

La notificación por estado, al igual que por edicto, exige para su — | _…_whdez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190 del Código de E Procedam1mto Penal (Dccret0 2700 de 1991), que se cumpla, según( - 7 ión No.14800. o C. Anchilam6ma)mas…esden…amakos sumrosf

;'PRDCESALES MEDIANTE TELEGRAMA DIRIGIDO A LA

DIRECCIÓN QUE APAREZCA REGISTRADA EN EL EXPEDIENTE.

Por tanto “al no enviarse telegrama a este defensor se carecía de punto - de partida para contar los tres días para poder fijar válidamente el — edicto y notificarse en esta forma subsidiaria la sentencia, es decir, qu.e-. "tal edicto está viciado de nulidad”. Como normas violadas, señala 1os | artículos 190 y 304. 2 del estatuto procesal penal. _ErA Con apoyo en estas consideraciones, solicita a la Sala decretar las muhdaddelaachmonapmhrdzhnº&ñmxonpor edicto de la sentde eprinmerca iinstaanc ia Cavsal primera: Violauón indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso _1umo -dc emstenma por omisión, derivado de la falta de apreciación de los í"tesl.unomos de los procesados Fernel Gutiérrez Galván y Roberto Carlos Anchila Revolledo. | re ',,» S¿stie¡w que el Tribunal fundamentó la condena de Roberto Carlos | Anchila Revolledo en las afirmaciones que el implicado Luis Carlos

Ruiz Galindo hizo en su indagatoria, en el sentido de que “ROBERTO CARLOS satió gritando ehí (sic) me cortó, esa hijueputa me cortó vamos ajoderla, vengan, vengan”, y que esto se refleja en los apattes , g e ; n u Callición No.14800: Ro C. Anc1nla'.—º" de1 fallo donde se afirma que dicho testimonio permite arribar, j|mto conlasotraspruebasmenmon&das alaceztemdelamstenmdz._ —“compromiso de Roberto Anchila Revolledo en la comisión del punible í -.fle%_honumdao . | " ; r % M » . a Fo Empero 1gnom el relato' del procesado Fernel Gutiérrez Galván, a“ qmm sostiene que Luis Carlos Rniz Galindo no se encontraba prcsente 'cuando ocurrió la muerte de la señora María Agamez, y además, quc '¿'—¿fuce1qmm1e dio muerte a la víctima Es decir, que el Tn"bunaltoma cn a1entala versión de un testigo que no se encontraba en el fugar de "l oshechns 51gnmaladcumquesiestabapresmte, y que adcmm confeso el hecho. - 9Tmb1m 1gnom el aú quem el testimonio rendido por su defmdido Roberto Carlos Anchila Revolledo en la audiencia pública, donde sushmn qe cuando la señora le cortó la gmgaa£a salió comcndo y $qng mstan:es después, Fernel Gutiérrez Galván le d1]0 que la 1"bam¡

%í;%tar pnro como botaba mucha sangre cogió una camiseta que h:nfá? lapuso enelcucllo “y me retiré como quince cmhmeimsym£oncea élmcllamúyme dijo LA VOY A MATAR Y LA MATO con una n. :£wga00 7 y la amarró para que creyeran que se trataba de un Esta declaración, de donde surge que Anchila Revoledo no patticipó: ee honumtho converge con la declaración de Fernel Gutiérrez ¿Ga1vm1,y se convierten en pruebas contundentes de su inocencia frente - Í—_'alh armc1&m Además, armonizan con otros elementos de juicio, como ión No.14800.: RObEP C. Anchila: lavcmondeLm CarRuliz oGalsind o, quien soshen.e que el dií “siguiente de los hechos, Femnel (a El cachaco) le confesó que habíamatado la señora. . Concluye dmendo que la omisión de estas dos pruebas, darment: ídmnostmhm de que Anchila Revolledo no participó en el honnmdm lcondujemn a la causadce iun ógrnav e daño, puesto que de haber sido” ' . tenidas en cuenta, la suerte de su defendido habría sido sustancialmente | “dístinta Por tanto, solicita a la Corte casar parcialmente-la sentencia . rmpugnada, y profetir la que en derecho corresponda ' Concepto del Ministerio Público: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita a la Cotte desestimar los cargos presentados confra la sentencia impuenada, por

las siguientes razones: "

1. Nulidad por notificación irregular de la sentencia de primera'. instanm Sowme que el artículo 190 del estatuto procesal penal_ mod1f1cado por el 25 de la ley 81 de 1993, no tiene aplicación para el caso concreto, porque la citada disposición solo regula la nohñcamm; L de las providencias interlocutorias. La de las sentencias, carece de regu1mónm el ordenamiento procesal penal, y por esta razón debe acudirse a las normas de procedimiento civil (artículo 323, modificado por atticulo 1% num.152 del Decreto 2282 de 1989), en virtud del

10 Cadiltén No. 14800Rotflto C. Anchila. l p:mmpm de intepración, como ya ha sido precisado por la Corte (Anto _ de 19 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Arboleda&-" R|pº]l). "_ …La notificación supletiva de la sentencias se hace por edicto, no por . E és;ado. Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del estatuto'” “procesal penal, la personal solo es obligatoria al procesado detenido, y e1 Mímstma Público. La norma, por parte alguna, exige que el defensor " doseaen dicha forma Lo que ocurre en la práctica es que en tratándose » de scntencm habitualmente se intenta la notificación personal de todos . 103 sujetos procesales, para lo cual se tibran las respech .,g - conmucamoncs telegráficas a las direcciones reportadas, pero si no sé lme ello 10 constituye irregularidad, por no ser dicho acto legalmente

e 2 Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la ? aprocmmn de las pruebas: Expresa que la invocación de este cnor “imphcabapm el demandante demostrar que los medios de comacmón .que añmaonuhdos, lo fueron realmente, presupuesto que 1no'se Í_“cumple en el presente caso, puésto que examinado el fallo, se advierte . _que el Tribunal abordó el estudio de las referidas pruebas, y que lo ; plantcadn por el demandaníe no es más que una crítica personal alas Menos de valoración plasmados por el ad quem. Por ende, solicita a ila Corte, no casar la sentencia impugnada. 11 Casaribn No. 14800 NO .. SE CONSIDERA: Causal tercera: Violación del derecho de defensa. Notificación irregular de la. lientenciá de primera instancia. Inobservancia del artículo 190 del - - 'Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700/91), modificado por — 25 de la ley 81 de 1993. Haber sido omitida la citación mediante telegrama del defensor del procesado. | Variados han sido los pronunciamientos de la Corte donde ha sido. _ R liicho que el mandato contenido en el artículo 190 del Código de 'Í — Procedimiento Penal, modificado por el 25 de la ley 81 de 1993, - » felativo a la necesidad de librar citación previa a los sujetos procesales pam la notificación de las decisiones judiciales, solo tiene aplicación ', - - cuando la ley establece la notificación personal como forma priositaria. - dccntermrnento de la decisión, y se hace necesario que los su1:tosd »-':7é¿?mparaz'cm para tales efectos, no cuando se trata de providencias que, _.

por volude nla tmiasmad l ey, pueden ser notifiporc eastaddo ao spo r edicto. En decisión de tutela de 29 de noviembre de 1994, con ponencia del . Magtstmdo doctor Doctor Guillermo Duque Ruiz (reiterada en autos de á - 17 de junio de 1998, Magistrado Ponente Doctor Jorge E. Córdoba -:-. 12 Poveda; y de 25 de abril del 2001, Magistrado Ponente Dr. Jorge Anibal Gómez Callego, ente otras decisiones), se hicieron las siguientes precisiones en torno al punto: “i se hace nn estudio sistemático de todas las normas que regulan las notiticaciones dentro del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta, obvidmente, las disposiciones de la ley 81 de 1993 que las modificaron, se llega 2 la conclusión de que por parte del Juzgado... no se incurrió en omisión alguna, ya que “la dilirencia de citación mediante telegrama que ordena el attículo 190 del Código de Procedimiento Penat (subrogado por el atmticulo 25 de la ley 61 de 1993), sólo es exipible cuando se trata de notificacionesqu”e por ley deben hacerse personaimente. “No obstante que de la lectura del original artículo 190 de Código de Procedimiento Penal, podría inferitse que, en principio, todas las notificaciones tienen que hacerse de manera personal, la verdad es que esta inlerprelación no es exacta, pues de serlo, sobrarian las disposiviones del mismo eslaluto que en relación concreta con «igunas providencias (et anto que ordena el cierre de la investigación -at.56 de

la ley $1 de 1993-, 1a resolución de acusación -articulo 59 ibidem-, el anto admisatin de las demandas de casación o revisión -att 245-, la admisión de la ucusación por el senado -amt.479-, por cjemplo) y también con referencia a algunos suyetos procesales (articulo 188 del C. de P. P), ordena que la notificación tenga que ser, forzosamente, personal. Si la repla peneral fuera esta última, repitese, el lepislador no hubiera estado reitetándola en algunos casos particulares, como ha quetado visto. “Además y en estc mismo orden de ideas, es pertinente destacar que de conformidad cop el vitículo 187 del Códipo de Procedimiento Penal, las nolificaciones ¡ueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta conciuyente y en estrados”, lo cual corrobora el aserto de la Sala de que no todas las notificaciones previstas en la ley hay que hacerlas personalminte 4 todos los sujetos procesales, pues de ello no ser así, sobruia la teferencia legal 3 otras formos de notificación distintas de ésta 13 Casibr No.14800. R ) C. Anchila. “También es importante destacar que si la voluntad del legistador hubiera sido la de que todas las notificaciones tuvieran que hacerse personalmente, no tendría sentido que excluyera de esta forma de notificación a las semencias, que por su naluraleza son determinaciones de ayor trascendencia que los autos. Y esta afirmación la hace la Corte, tentendo en cuenta que el attículo 25 de la citada ley 81 se refiere sólo a la notificación por estado y no a la notificación por edicto, forma

esta última de entermiento propia de las sentencias de conformidad con el artículo 323 (subrogado por el Decreto 2242 de 1989) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso penal en vittud del principio de integración (articulo 21 del C. de P, P). “Parbhiendo de esta intetal prermisa, hay que enlender que el articulo 25 de la citada ley 81 se refiere exclusivareme a las providencias que por mandato leg:l expreso deben ser notificadas personatmente, y no a aquellas otras que por voluntad del legistador se notifican por estados o por edicto. Asi se desprende con claridad de la primera parte de su texo: “cuando no fuere posible l1 notificación personal', pues éste presupone, necesariamente, que la ley ha ordenado que la notificación sea personal, y que do obstante ello no resulte posible hacer este enteramiento personal. En estos casos y sálo en ellos, es cuando se impone la obhgaión de realizar "la dilipencia de citación mediante telegrama dirigmdo a la ditección que aparezca repistrada en el expediente ”. El casacionista sostiene que el proceso se encuentra viciada de nulidad porque el juzgador de primer grado omitió enviarie citación telegráfica para notificario del contenido de la sentencia, siendo obligación hacerlo. Este repato resulta mfundado, pues dicho trámite procesal, según se deja visto, solo debe Hevarse a cabo cuando la ley ordena que la piovidencia sea notiticada personalmente 2 los siujetos procesales, y en tratándose de la sentencia, no existta norma que lo dispusiera La

notificación persoual solo era obligulocia hacerda al representante del Ministeno Publico y al procesado piivado de Ta libeitad, y en el l14 presente caso, en trelación con ellos, se cumplió dicha ritualidad, como puede ser constatado 4 Tolios 484 del cuaderno principal. Mas aún. Si se entendiera que la dilirencia de citación telepráfica debía de todas formas preceder la notificición supletoria, habría de concluirse que dicho trámite no era obligalorio en el caso en estudio, porque la nozma solo se refería a las providencias que debiendo ser notificadas personalmente, tenían que serlo por estado debido a la no comparecencia de los sujetos procesales distintos de los mencionados en el artículo 188 (ministerio público y procesados privados de la libertad), y la sentencia, como es sabido y lo reconoce el demandante, se notifica a través de edicto, de acuerdo con la normatividad procesal civel En su escrito, el acior adicionalmente afirma que el memorial de sustentación del tecutso de apelación interpuesto por el Fiscal del proceso contri la sentencia de primera instancia no tiene fecha de presentación, y que en tales condiciones, no puede saberse si fue aducido en tiempo. Además de que no desarrolla el ataque, sus afirmaciones no son ciertas, porque en la primera página del memorial correspondiente se dejó anotada la fecha de presentación (diciembre 1597), y asi se deduce, además, del cantenido de las constancias procesales subsiguientes (fls.504 y 506/1), El cargo no prospera. Casiión No.14800.

RotaNo C. Anchila Causal primera: Violación indirecta de la loy sustancial Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Ilaber ignorado la sentencia impugnada los “testimonios” de ls procesados Ternel Gutiérrez Galván y Roberto Carlos Anchila Revollado. Este error no existtó. La dogmática easarional enseña que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando el juzgador omite tener en cuenta una prueba que obra materialmente en el proceso, es decit, cuando ignora que hare parte del contenido de la actuación, M el medio es apreciado por el juzgador en la valoración que debe lacer de las pruebas, no podrá «firmarse su configuración, porque para ello e5 necesario que el juzvador ignore su existencia, y tal situación no habria ocurnido. Es lo que acontece en el caso en estudio. El casacionista afirma que el Tribunal amilió considerar tos “testinonios” de los procesados Fernel Gutiérrez CGalván y Roberto Carlos Anchila Revolledo, pero si es analizado el Tallo impugnado se constala que esta afirmación no es cierta, y que lo realmente planteado por el demandante es una crítica a la valoración que el ad quera icalizó de su mento. Rasta para corroborar lo dicho, y desestimar de plno 11 censura, traer a colación los siguientes apaíites de la centencia, iranscritos también por la ló RabWo C. Anchila Delegada, donde el Tribunal alude concretamente a las pruebas que se afrma inoradas, y sú mérnito probatorio:

“Por tal razón, no sé puede compartir la afirmación del a quo de que en forma súbita FENNEL GCUTIERREZ CALVAN se propuso dar muerte a la víctima “mientras ANCHILA REVOLLEDO, se ocupaba de controlar la sangre que ocupaba de su cuello” (fls.477) porque no tiene Tespaldo procesal, salvo la tardía confesión en la audiencia, cuando el interés de favorecer 2 sus compañeros obligaba a alejarse de la verdad” (Negrillas fuera de texto. Página 6). “Pero es más, el mismo procesado absuelto cuya suerte aquí se revisa, en su tardía y sospechosa confesión (se refiere a ROBERTO CARLOS ANCHILA REVOLLEDO, actara la Sala), deja traslucir algunos elementos que configuran tangencialmente los testimonios que los incriminan, como que admite que se tratá de una navga 07 la empleada como arma homicida y acepta que fue herido por la difunta y que salió gritando, aunque su reacción habría sido de defensa de la vida de la misma y no de ataque, como si fuese un monje perdonando a su victimaria, lo que resulta francamente increíble por na avenirse de buen modo con el actuar violento y desconsiderado que lo precedía, con los gritos que daba y con la iniciativa delictiva de violación que partió de él, frente a la imposibilidad de hurtar por la ausencia de bienes de la víctima” (Negrillas fuera de texto. Páginas 6 y 7). Se desestima la censura. Trándes liegitslaoció n. Priudce fiavoprabiiliodad . El muevo estatuto penal (y 500 del 2000) prevé parat «l delito de

homicidio agravado peñna privativa de la libertad de 25 a 40 años de prisión (articulos M y 104). Como esta nurma resulta favorable a dos 17 CasWign No. 14800 Robafto C. Anchila procesados, se ordena que, por el Tribunal de otigen, se envie el proceso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que realice la redosificación punitiva a que haya lugar (artículo 79.7 C. de P. ). En méerito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oido el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de 1a lay, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.. CUMPLASE. A ] -J1_1Í:E my¡fnmm y¿w::na / Cas No.14800. RobWo C. Anchita — u ii!! A, COMES CANTECO a TA wm¡¡¿

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