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CSJ - SP14806(01-10-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14806(01-10-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

c;ok.,flt/ O( JI ' Radicado 14O( Corte S!.Trem,7 de Jistcia Conr;Lrrk [Maz de Perea Irnpednento

CORTE .SUPREA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARIN/\ PULIDO DE BARON

Aprobado Acta N° 108 Bogotá [).C., primero (1) do octubre de dos mil tres (20(M). De conformidad con la preceptiva contenida en el articulo 39 del Decreto 2591 de 1991, en arrnonia con el artículo 103 deI estatuto procesal penal, la Corte se pronuncia de plano en relación con el impedimento rrianife tado por la rnagistrada del Tribunal Supenor de Bogotá CONSUELO r)!AZ DF PE REA para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la accionante Carmen Helena Orfiz lt4eza, no aceptado por los otros dos miembros de la Sala de [)pcisión Penal de la cual hace parte en auto del 25 de septiembre del año en curso. ANTECEDENTES El pasado 28 de agosto el Jugado 34 Penal del Circuito de esta capital en fallo de pnmera in.tancia declaro la improcedencia de la acción de tiJtela presentada por la señora Carmen Helena .Radicado 14806 (.orte Sprer'; ;1 .i.cffr:-j Cnvefo Oiv de Pere. ftr,pedi,neri fo Orliz IVieza en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, por cuyo medio pretendia se reajustara su pension de jubilación de acuerdo con los factores salariales regulados en los artículos 4 de

la Ley 111 de 196(5` y 5 del Decreto 174 '13 de 1 966. Contra el anterior fallo la accionante interpuso ci rec.wsc de apelacion, por lo cual le correspondio conocer a la Sala de Decisión Penal del lubunal Superior de, Bogota que preside la Magistrada Graciela Giro de Gailardo, uno de cuyos integrantes es precisamente la Magistrada CONSUELO DIAL DE PEREA, quien en escrito del 25 de septiembre pasado manifestó encontrarse impedida para c.onlormar la respec:tiva Sala de [)ecisión, invocando para el efecto la causal lil del articulo 99 del estatuto procesal penal, por tener comprornetido su criterio en la decisión que se profiera toda vez que tambión presento acción de tutela contra la Caja Nacional de Prevision Social "cori similares pretensiones a las que en este proceso se JÓrmi.lari 'la no inclusión de todos los tck.s s!ariales de ley en la liquidación de la pensión de Jubilación que me hie reoonocida'. Por proveido del 25 de septiembre del ano en curso, la Colegiatura en mención en Sala dual no acepto la inanifestac:.ion de impedimento hecha por la Magistrada DIAL DE PE REA, al ad',err que la causal aducida sólo puede tener cabida en el mismo proceso :tromosto en oonionim;en fr? en el cual seh aya ¡u terven ¡do o se haya dado consejo o rnianiie.s tado su opiruoni1 aspectos que no ocurren en el preer;te asunk. e/o Radicado 14806 c;orfe .S!Jprorr (/0. f;ofiriCo'sue/o Díaz do Peroa

Ipnp..)dinen fo Agregan loi infqran(cid:9) df? dicha corporacion c.p.e CJe aetarse lo planteado por la doctora DIAZ DE PEREA podría :cpQf presentars'e una p ilris de la justic:ia, el gran rnnsero de opera d'e.s ju'iicia les que ;tar#ari unpedidos p.ra cori ocer' de cuak1qjier pi meso en .su cori fra por haber reeurrido a las vías judiciales en reclwna de sus derechos». Recuerdan además que la acción de tutela no tiene efectos erga omnes, sino iliter partes, razón por la cual ho puede aducirse que se afecte la imparcialidad de un funcionario por tener a cargo asunto similar. COSDERACONES DE LA CORTE Al apoyar-so la magistrada que se declara impedida en la causal 4 del artículo 99 del estatuto procesal penal, y de acuerdo con los motivos que expone, dos son los supuestos que debe abordar la Corte: El presunto interés que pueda tener en la decisión de la acción de tutela presentada por la señora Carmen Helena Ortíz de Meza y el hecho de haber accionado contra la Caja Nacional do Previsión Social por los mismos supuestos fácticos puestos en conocimiento por la ciudadana mencionada. Pues bien, el artículo 99 numeral 4 del estatuto procesal penal establece como causal de impedimento, "que el hincienario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos 1 /i'; _r (cid:9) ...., -4i.du 1 ;te ;uprrr; dP C?flÇJY?IO I:)7 d F?r

Jn.'pedii nn tu o !a ya .sido enri ka par te de oi.ia ¡quiera de ik 2 o laya(cid:9) su c:pir1irrI .sob,e a.iiri te e! rna teria del proce.so.

Sj bien es c.: ierk que la Maqistrada (,ONSLÍELO DIAL DE ,,:j.FA aç'içiio en de tutela contra la Caja Nacional de 2;c:i(>fl Previsión Social con el fin de que se le reajuste su penióri de jubilación, de ninguna rrianera puede aceptarsa que por esa tuac.ion se considere como contraparte a la entidad ancflada, por las sigmentes razones: 1 - El ejffciuio de la acción de tutela no implica la F:wesencia de un proceso con parles en litigio, que pretendan de los funcionarios espacializados la declaración de derechos legales. 2.- Si el leqislador d 1991 concibió la acción de tutela para la prote.ccion de derechos hindarnentales cuando son amenazados () vulnerados por las autoridades o los particulares en lo casos permitidos por la ley, absurdo resultaría hablar de partes en contienda3.- DeI mismo trnite diseñado por el legislador para la acción constitucional, surgen las cara cteristicas especiales de (licho mecanismo, como lo son: brevedad, celeridad, inmediatez y residua Ii dad, preci s-amerite porque no se trata de proceso

LJfl c: ontpn(:ioso. Y,

Ra<.Ucdo 14806 Corte Supreen de Ju.tiçj Con .$u&o Oz de Perea

¡nIpi'dirnE.m to 4.- 1:1(cid:9) la acc.I(:)n (1;or'iI.LJciorEl conlle"a tiria (P •• ctia(cid:9) n p. ( i (cid:9) \/ (cid:9) Lirfl1ri1rio(cid:9) para -11, 1 (Ifln )li,rH(:ntc) dE Ip(:.I"t((cid:9) ik. orden forrna Por k anterior, la Sala no puede aceptar la causal de i mpedunento ana li:ada, habida cuenta que si bien es cierto presentó accion de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, lo que pretende con dicho mecanismo es la protecc;ion de su derecho tundarnental a la seguridad social corno lo es la obtención del reajuste de st.s pensión de jubilación, sin que pueda entonces afirmarse que tiene un proceso pendiente de resolverse, pues se insiste, es el reconocimiento de la vulneración de un derecho fundamental lo que aspira obtener de los jueces (:;c:)nstitucionales. Tampoco el interés alegado por la Magistrada puede servir de fundamento para se.paratia del conocimiento del recurso de ai:elac:ión interpuesto por ¡A señora Ortiz de Me..7H., pues corno acertadamente lo consideraron sr.is compañeros (le Sala, looss-- jjuurríddiiccooss u opiniones que se hayan dado sobre deterrnirado asunto a los que se refiere la cansal esgrimida tienen que darse en el unsmo proceso, no en otro diferente como ocurre en este caso. Aduuas, si los efectos de los fallos de ti...t ela son inter partesarticulo 48-2 Ley 2/(1) de 1995-, no se observa entonces en qUé

kwrna i::x:dría susci tarse el interés aducido por la doctora O/A 7 Í.)E !:.EIREA, de ot)tener fallo favorable la accionante Ortiz de d'.? (;'-k)r'1,.(;•1 1 !adic&Jo 1 4O6 ç;()TtÇ(cid:9) '-'PT4 (J(cid:9) i,,.çfiti Ccns'iek D!, di Pere Impedirne.'i tu IVíeza ello para nada irddira en la acc.ion que intert)usc) la magistradacontra la Caja Nacional de prevision Soc:,aI, cuando no F.uede ovidarse que cuaksliiier postura que adopte debe estar sometdia al imperio de la Constitución y la Ley. Sobre el particular, en L.ln caso similar la Sala señaló: Ç. . necificarnente en cuantr' se refiere a la causal invocada pr, las señoras IViaqistradas. no .se nola que el fallo que pudieran dic&jr con ocasión de las acciones de tutela tuviera el cafácter (It) particular pues, COIflO ellas mismas lo afuman, y como emana del artículo 40-2 do la ley 270 do 1995 Estatutaria de la Administración de Justicia-, los fallos do ftitela no tienen efectos ema ornnes sino Inter partes, según se concluye, ip,aImente, del artículo 23 de! decreto 2,591 de

1991. Por ende, así se hallaran en la misma situación de hecbo de los acciorsa ritos —suceso (recuente con ocasión de la función judiciallo que en el tnm!to de ¡a acción se decida no tiene alcance para afectar dimctamente a las señoras

Maqistraíias a monos que se quira pansar en la pmsoncia de un irfferós abs tracto, colectivo, general e hipotético, que como ya so precisó en las consideraciones generales de esta decisión, no tiene vocación para fundamentar la causal de impedimento. - - 'Rcüadu Ñ 6995,21 de febrero it 200o. :tLP. iUvro Ox1txidu Péxz Pinzón. 1 í ,úbIicy c/' G1r'!;? Radic10 14&9i; ;orte .Ç(cid:9) (je Gon/o D de Perea ¡rnpudür,eri tu Porc)r guiert, aceIta('ia como en efeck es la decision de la Sala de [)ecisin en menci(n al no (:.eptar el mpedirriento en cuesimn, ningún reparo merece la misrr,a. lHn rnrito do lo oqiie3tO, la (IX)RTE SUPkEMA DE .flJSiiClA, RESUELVE DE(../\R/\fl INFUNDADA la rnani fe ación de ¡u ipedin erito que con ocasión del presente asunto expreso la Magistrada CONSUELO Dl47 DE PE REA Integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogoti que para efecto de la jurisdicción constitucional, preside la Magistrada Graciela Ciro de Gallardo. En consecuencia, ordena devolver las diligencias a su lugar 50 de origen a fin de que la respectiva Sala prosiga con el trámite c(:)rrespondiente a este procedirruento de tutela. Cúrlase,

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