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CSJ - SP14806(23-11-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14806(23-11-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

CÁbECOLOMBIA

Casación 14106 Ii Joselino Casas OrtizquVma e2~,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado Acta No. 198 Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000).

Vistos: Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSELINO CASAS ORTIZ reúne en su aspecto formal los requisitos a que se refiere el artículo 225 del Código de Procedimiento

Penal.

Antecedentes: Mediante providencia del de septiembre de 1996 la Unidad de Fiscalía

5 Delegada ante el Tribunal Nacional acusó a los procesados JOSELINO CASAS ORTIZ y LUIS ALBERTO OLAYA SOTO, en calidad de coautores de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de USO privativo de las Fuerzas Armadas. Se tramitó eljuicio y un Juzgado Regional de Bogotá dictó sentencia el 18 de julio de 1997. Condenó a los procesados a 27 años y 3 meses de prisión por los cargos de la acusación. Igualmente les impuso la pena

LICA DE COLOMBIA

Casación 14.806 Joselino Casas Ortiz accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por l término de 10 años y los condenó a pagar 100 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales. El fallo de primera instancia fue apelado por defensores y procesados y el Tribunal Nacional lo confirmó el 16 de diciembre de 1997, con las

siguientes modificaciones: Les impuso a los sindicados 120 salarios mínimos legales mensuales a título de multa y precisó que los 100 gramos oro impuestos por concepto de perjuicios eran únicamente para el resarcimiento de los morales, en consideración a la no Procedencia de condena por perjuicios materiales. En lo demás mantuvo la decisión recurrida. Aunque ambos procesados interpusieron el recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal Nacional, únicamente el abogado defensor de JOSELINO CASAS ORTIZ presentó la respectiva demanda. La otra impugnación fue declarada desierta.

La demanda: El censor señaló que el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley originada en error de hecho "... por no apreciar la prueba que sirvió para condenar confrontada ésta con la totalidad del acervo probatorio, pues, si bien es cierto, se ha demostrado participación del señor JOSELINO CASAS en el secuestro mencionado también lo es que no se reguló en forma acertada el grado de aquella considerándose que la modalidad de coparticipación es el grado de coautoría con el argumento de que los mismos actuaron con voluntariedad".

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LICA DE COLOMBIA

59 71. W3 411 En los fundamentos del cargo se refiere a la diferencia entre coautoría y complicidad, cita las nociones que sobre el particular dio el tratadista Alfonso Reyes Echandía y concluye que la participación de CASAS ORTIZ en el hecho fue en realidad a título de cómplice.(cid:9) Para fundamentar el aserto trae a colación un aparte de la declaración del

secuestrado LUIS EDUARDO VARGAS, de acuerdo con el cual CASAS y OLAYA le expresaron que no sabían el valor del rescate, ya que eso dependía del Mayor BOHORQUEZ. "Tal manifestaciónagrega—a claras luces deja entrever un desconocimiento total del ¡ter criminis imputable a autores materiales e intelectuales de la infracción ya que aquellos por sustracción de materia y conforme a lo dicho no participaron ni directa ni indirectamente en la realización de comportamiento criminal alguno". A renglón seguido vuelve el casacionista a referirse a la noción de autor, lo hace igualm ente a "la teoría del dominio de la acción" e insiste en su defendido prestaba su ayuda a un comportamiento ilícito deotro. Su actividad en el secuestro, que fue la de cuidar al secuestrado, no fue fundamental, fue secundaria "y no necesaria", concluye. Así las cosas, pide que se case el fallo y que se tenga al procesado JOSELINO CASAS como cómplice del hecho, con la modificación pertinente en torno ala punibilidad.

Consideraciones de la Sala: Es manifiesto que la demanda no cumple con la exigencia de claridad y precisión en la formulación del cargo, como en sus fundamentos. No le queda a la Corte, por lo tanto, opción distinta que inadmitirla.

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Casación 14.8 Joselino Casas Ortiz La violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, que es la causal de casación invocada por el defensor, procede cuando el Juez omite la consideración de pruebas válidas que obran en el proceso o cuando considera pruebas que no figuran en él (falso juicio de

existencia), o cuando tergiversa el contenido material del medio probatorio (falso juicio de identidad) o, por último, cuando valora las pruebas por fuera de los límites de lo razonable, es decir con desconocimiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). Sea cual sea el tipo de error que se invoque en la demanda de casación, no debe ser solamente precisado sino que es necesario demostrar cómo, de no haberse cometido, el sentido del fallo hubiera sido distinto, circunstancia que sin duda alguna implica la confrontación de los términos lógicos de la sentencia. En el caso sometido a consideración de la Corte lejos estuvo el libelista de observar dichas exigencias. No identificó el tipo de error de hecho y los fundamentos que presentó no constituyen la demostración de ninguiio. Los mismos son simplemente las razones que a su parecer debieron conducir a tener a su representado como cómplice de secuestro y no como coautor. Ellas, no obstante, marginales completamente al contenido de la sentencia, no alcanzan a concretar ningún desacierto del Tribunal y en esa medida se rechazará de plano la demanda, tal y como lo dispone el articulo 226 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 4

LICA DE COLOMBIA

Casación 14.806 Joselino Casas Ortiz

Resuelve:

1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del

procesado JOSELINO CASAS OtTIZ.

2. Declarar desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.

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TERESA RUIZ NU1EZ

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