CSJ - SP1481-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1481-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente SP1481-2015 Radicación N°36306 (Aprobado Acta No.63) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 8 de noviembre de 2010, mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 21 de agosto de 2008, que absolvió al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación, para condenarlo por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado. 1 Casación Número 36306. Diego Fernando Ríos O. Hechos El domingo 8 de agosto de 2004, la Fiscalía 15 Especializada Delegada ante los Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal (GAULA) y el Comando Especial del Ejército (CEE) de la ciudad de Cali, ordenó el allanamiento y registro del inmueble (casa quinta) ubicada en la calle Loyola, casa No.89, barrio Ciudad Jardín de Cali, con fundamento en información anónima y labores de inteligencia que indicaban que integrantes de grupos de sicarios al servicio del narcotráfico mantenían secuestrada en el lugar a una persona que le adeudada grandes sumas de dinero a
WILBER ALIRIO VARELA (a. JABÓN), quien había dado la orden de retenerla y obligarla a firmar documentos en blanco para el traspaso de propiedades. A las 8:15 de la noche, el Comando Especial ingresó sorpresivamente al inmueble, hallando en la zona de parqueo de la construcción principal1 el cuerpo sin vida del abogado EDUARDO VALVERDE VARELA, en el piso, sobre un tapete transparente, atado de pies y manos, con la cabeza metida en bolsas plásticas amarradas al cuello, una cadena de metal larga con uno de sus extremos anudado al cuello, y una incisión en el abdomen en sentido longitudinal de 31 centímetros con exposición de asas intestinales. Medicina legal dictaminó como causa de la muerte, asfixia mecánica. 1 La casa consta de tres construcciones: una principal, una de esparcimiento y otra destinada para vivienda de los encargados del cuidado del inmueble. 2 Casación Número 36306. Diego Fernando Ríos O. El cadáver se hallaba entre un vehículo Renault Megane de placa CKE-294, que tenía la puerta del baúl abierta, y una camioneta Chevrolet Luv estacas de placa CNA-672, que tenía el motor y las luces prendidas y que iluminaba el cuerpo, escena de la que los investigadores dedujeron que los implicados se disponían a sacar el cadáver del inmueble para lanzarlo al rio y desaparecerlo, a juzgar por la incisión en el abdomen, ordinariamente utilizada por bandas criminales para evitar que el cuerpo
flote en el agua, y por la cadena anudada al cuello. En el lugar se hallaban GILDARDO MARÍN (encargado del cuidado del inmueble) LUCELLY HOLGUÍN FERNÁNDEZ (esposa), MÓNICA MARIN HOLGUÍN (hija de los anteriores), ALEJANDRA MARÍN (sobrina de Gildardo), LUIS ALBERTO OSPINA MARÍN (sobrino de Gildardo), MARÍA OLGA MARÍN (hermana de Gildardo), FABIÁN VARGAS FERNÁNDEZ (hermano de Lucelly), DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA, LORENZO LEÓN IBAÑEZ, quien inicialmente se identificó como CARLOS ALBERTO
ÁLVAREZ MADRID, JHON FERNANDO LEÓN FERNÁNDEZ
(hijo del anterior), y HAROLD HERNEY VILLOTA HENAO. Además de los dos vehículos ya mencionados, en el sitio se encontraban un Jeep Gran Cherokee de placas BUP-818 y un taxi Daewoo de placas VBW-809. El primero de propiedad de EDUARDO VALVERDE VARELA (víctima), y el segundo de propiedad de GERARDO RUIZ MAYORGA, suegro de DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA, quien lo conducía. En la silla delantera del taxi se hallaron varios elementos, entre ellos, una bolsa plástica contentiva de un 3 Casación Número 36306. Diego Fernando Ríos O. block escolar tamaño carta de 80 hojas, cinco (5) de ellas firmadas en blanco con número de cédula 16’238.242 y
huella digital en el anverso y reverso, once (11) hojas más, firmadas también en blanco, con el mismo número de cédula, y una cartera en cuero con los documentos personales de la víctima. En poder de RÍOS OSPINA se halló también un (1) huellero, y dos recibos de pago de peaje, uno de la estación ESTAMBUL a las 8:20:59 y otro de la estación CIAT a las 12:08:53, de ese día. En posesión de LORENZO LEÓN IBÁÑEZ se halló una cédula de ciudadanía falsa a nombre de CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MADRID. En la construcción principal, sobre una mesa auxiliar de sala y un sofá adjunto se hallaron cuatro (4) botones blancos, con las letras impresas “cross”, de las mismas características de los botones de la camisa de la víctima, a la cual le hacían falta cinco botones. Y en el tanque del agua de uno de los baños de la construcción principal se halló un revólver calibre 38 No.7308C, que
portaba HAROLD HERNEY VILLOTA HENAO.
Las autoridades capturaron a DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA y LORENZO LEÓN IBÁÑEZ ó CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MADRID, quienes se hallaban cerca del cadáver, al lado del Renault Megane que tenía la puerta del baúl abierta, cuando el Comando Especial ingresó a inmueble. También fueron aprehendidos HAROLD HERNEY
VILLOTA HENAO, JOHN FERNANDO LEÓN FERNÁNDEZ,
GILDARDO MARÍN, LUIS ALBERTO OSPINA MARÍN y
FABIÁN VARGAS FERNÁNDEZ.
4 Casación Número 36306. Diego Fernando Ríos O. Por información que entregó GERMÁN ALEXÁNDER VALVERDE MEDINA (hijo de la víctima), se supo que su padre fue secuestrado ese día, alrededor de las 12:30 horas, en la finca Villa Claudina de su propiedad, ubicada en la vía La Luisa, cerca de Cali, por un grupo de aproximadamente ocho (8) personas que se movilizaba en una camioneta Skoda Pick Up blanca y que portaban armas de fuego de largo y corto alcance, quienes también se llevaron el vehículo Jeep Gran Cherokee de placa BUP-818, de propiedad de su padre. Actuación procesal relevante
1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a todos los capturados y el 29 de julio de 2005 calificó el sumario con resolución de acusación contra DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA, HAROLD HERNEY VILLOTA HENAO y LORENZO LEÓN IBÁÑEZ (conocido también como CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MADRID), y con preclusión de la investigación en relación con GILDARDO MARÍN, LUIS
ALBERTO OSPINA MARÍN, FABIÁN VARGAS FERNÁNDEZ y
JOHN FERNANDO LEÓN FERNÁNDEZ.
Al primero le fueron imputados los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública. Al segundo los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego
5 Casación Número 36306. Diego Fernando Ríos O. de defensa personal y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública. Y al tercero los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública y uso de documento público falso. Esta providencia causó ejecutoria el 2 de septiembre de 2005.2
2. Rituado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencia fechada el 21 de agosto de 2008, tomó las siguientes decisiones: 2.1. Absolvió a DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA de los cargos imputados en la acusación. 2.2. Condenó a HAROLD HERNEY VILLOTA HENAO a la pena principal de 156 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, como cómplice en el delito de homicidio agravado y autor del delito de porte ilegal de armas de fuego de uso personal. Y lo absolvió por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.3. Condenó a LORENZO LEÓN IBÁÑEZ a la pena principal de 295 meses y 10 días de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como cómplice en el delito de homicidio agravado y autor de uso de documento público falso. Y lo absolvió por los delitos de secuestro extorsivo
2 Folios 45-73 y 98 del cuaderno original No.6. 6 Casación Número 36306. Diego Fernando Ríos O. agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
3. Apelado este fallo por el fiscal del caso y el representante del Ministerio Público para pedir la condena de los tres enjuiciados por los delitos imputados en la acusación, y por el procesado LORENZO LEÓN IBÁÑEZ para solicitar su absolución, el Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 8 de noviembre de 2010, que ahora recurre en casación el defensor de DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA, tomó las siguientes decisiones: 3.1. Declaró desiertos los recursos interpuestos por el fiscal del caso y el representante del ministerio público en lo que tenía que ver con la pretensión de que se condenara a HAROLD HERNEY VILLOTA HENAO y LORENZO LEÓN IBÁÑEZ en los términos de la acusación, por falta de sustentación. 3.1. Condenó a DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA a la pena principal de 35 años de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, y mantuvo la absolución por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
7 Casación Número 36306. Diego Fernando Ríos O. 3.2. Modificó las penas impuestas a HAROLD HERNEY
VILLOTA HENAO y LORENZO LEÓN IBÁÑEZ, para fijarlas en 154 meses de prisión para cada uno. La demanda Contiene siete cargos principales y dos subsidiarios. Los primeros, al amparo de la causal prevista en el numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por errores en la apreciación de las pruebas. Los subsidiarios, con fundamento en las causales segunda y tercera, por vicios de incongruencia y desconocimiento del debido proceso, respectivamente. Cargos principales Primero Sostiene que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia al omitir el dictamen que precisó la hora probable de fallecimiento de la víctima, y que el error consistió en suponer que la muerte se produjo dentro de la margen de tiempo comprendida entre las 4:00 horas de la tarde y las 8:15 horas de la noche, cuando empezó el operativo. 8 Casación Número 36306. Diego Fernando Ríos O. Argumenta que al proceso se allegaron dos dictámenes sobre la posible hora del deceso de la víctima, ambos del Instituto de Medicina Legal, aunque de diferentes sedes. Uno de Cali, complementario del protocolo de necropsia, que explica que el fallecimiento debió acontecer entre las 12:00 horas del día 8 de agosto de 2004 y la misma hora del día siguiente. Y uno de Palmira, donde se concluye que debió presentarse entre las 13:00 y 16:00 horas del día 8 de agosto de 2004. El tribunal hizo caso omiso de este último dictamen y supuso, sin fundamento, que el homicidio se presentó
durante el lapso que DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA estuvo en el inmueble, que se define a partir de las cuatro de la tarde. La precisión sobre la hora probable del fallecimiento resultaba de vital interés para el proceso y la definición del caso, porque esta determinación le hubiera permitido dar por descontado que su representado no participó en los delitos por los cuales fue condenado. Segundo Afirma que el tribunal incurrió en un error de existencia al omitir pruebas que desvirtuaban sus afirmaciones sobre la ubicación que tenía el procesado DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA cuando el Comando 9 Casación Número 36306. Diego Fernando Ríos O. Especial del Ejército incursionó al inmueble, y que desdecían su posterior ocultamiento. Asegura, después de transcribir apartes del fallo del tribunal donde destaca que los procesados DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA y LORENZO LEÓN IBÁÑEZ fueron sorprendidos cerca del cadáver y del vehículo que tenía el baúl abierto, que el ad quem ignoró elementos de convicción que infirmaban este hecho, como las indagatorias de los capturados y los testimonios de las personas que se hallaban en el interior del inmueble, quienes coinciden en sostener que la intención de los procesados no era huir sino protegerse de los disparos que realizó el grupo armado. También es coincidente con esta conclusión el examen técnico de balística realizado a la única arma hallada en el lugar, en poder de HAROLD HERNEY VILLOTA HENAO, del que surge que no había sido accionada recientemente, lo
que desvirtúa el supuesto enfrentamiento y convalida la tesis de la dispersión ante los intempestivos disparos. Además, de los testimonios de las unidades del GAULA y del Ejército que participaron en el operativo, se extrae que efectivamente el primer grupo que ingresó hizo unos disparos. Sobre la ubicación de DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA se ignoró el testimonio del soldado que lo aprehendió, quien dijo que se hallaba con otras dos 10 Casación Número 36306. Diego Fernando Ríos O. personas debajo de unos árboles de pino (LORENZO LEÓN IBÁÑEZ y su hijo JHON FERNANDO LEÓN), coincidiendo esto perfectamente con lo dicho por el procesado desde el inicio de la investigación. Y lo propio sucedió con la versión
de LORENZO LEÓN IBÁÑEZ.
De haber tenido en cuenta estos elementos de prueba, la sentencia hubiese sido distinta, porque el tribunal acogió estos frágiles supuestos como hechos e indicios graves en contra de DIEGO FERNANDO, al punto que dedujo y basó en los mismos su conocimiento y participación en los crímenes investigados. Tercero Afirma que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, al dar por demostrada la existencia de la circunstancia agravante prevista en el numeral 2° del artículo 170 del Código Penal, para el delito de secuestro extorsivo, consistente en someter a la víctima a tortura física o moral. Señala que las pruebas que informan de la condición física en que fue hallado el cuerpo de la víctima son dos, (i) la inspección del cadáver, que tiene que ver con la
descripción externa a partir de la experiencia sensible del sujeto cognoscente, y (ii) el protocolo de necropsia, de 11 Casación Número 36306. Diego Fernando Ríos O. carácter científico, que impone el concurso de un perito médico. En la primera de ellas se afirma “una vez en el lugar de la diligencia en donde se encontraba el Fiscal 15 Especializado ante el GAULA quien nos confirma que en el interior de la vivienda se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presenta signos de tortura”. Y en la segunda, “se trata de un hombre adulto de aspecto cuidado que es llevado a la indefensión y posteriormente se le obstruyó la vía respiratoria superior, lo cual restringe severamente el flujo de aire al pulmón por asfixia mecánica lo que ocasiona anoxia tisular y muerte celular de órganos vitales como cerebro, pulmón y corazón…es imposible definir si la herida abdominal fue realizada post mortem o in vivo”. Sostiene que el tribunal, al concluir que “RIOS OSPINA y los demás partícipes del hecho se aprovecharon de las condiciones de indefensión del doctor VALDERVE, mediante tortura lo obligaron a firmar y a imprimir su huella digital en hojas en blanco, lo maniataron y amordazaron; luego le causaron la muerte por sofocamiento y procedieron a abrirle el abdomen, al parecer con el fin de arrojarlo al rio Cauca y evitar que salga a flote”, tergiversó y adicionó el contenido de las pruebas citadas, porque de su contenido lo único que se establece es que el cuerpo fue hallado atado en
sus extremidades superiores e inferiores, y al cuello, mas no que hubiese existido tortura. 12 Casación Número 36306. Diego Fernando Ríos O. Argumenta que la demostración de la tortura demandaba la prevalencia de la prueba científica sobre la testimonial, no la simple conjetura del fiscal que realizó el allanamiento, ni la vaga e ilegal referencia que el sindicado LEÓN IBAÑEZ pudo haber sugerido en el interrogatorio practicado por el militar HERRERA GALVIS. El dictamen de necropsia informa sobre surcos de presión en manos y pies, los cuales son tratados como posible indefensión. Pero esto no supone indefectiblemente los padecimientos “tortuosos” de que habla el sentenciador, sino la circunstancia de indefensión imputada para el delito de homicidio. Inclusive podría admitirse la posibilidad de que el atamiento haya sobrevenido a la muerte, lo cual no se dilucidó. Al imputarse el hecho del enlazamiento de la víctima dos veces, primero como circunstancia de tortura para el delito de secuestro, y segundo como circunstancia de indefensión para el homicidio, se incurrió en un despropósito, con desconocimiento de postulados de raigambre constitucional y legal. Cuarto Sostiene que el tribunal incurrió en un falso raciocinio en las inferencias incriminatorias realizadas a partir la diligencia de allanamiento y las declaraciones de los 13 Casación Número 36306. Diego Fernando Ríos O. militares que participaron el en operativo, principalmente del Cabo Primero GERMÁN GUAIDIA GARCÍA.
Argumenta, después de transcribir apartes del fallo donde se afirma que DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA y LORENZO LEÓN IBÁÑEZ fueron sorprendidos al lado del Renault Megane que tenía la cajuela abierta, que el tribunal en el análisis que hizo de este aspecto desconoció varias reglas del sentido común, que tienen que ver con los principios contingentes de verdad, según los cuales, (i) aquellas cosas que se recuerdan con claridad, realmente ocurrieron, (ii) aquellas cosas que percibimos claramente por medio de nuestros sentidos realmente existen, y son lo que percibimos que son, (iii) las facultades naturales por las que descubrimos la verdad del error no son falaces, (iv) hay muchos hechos que dependen de la voluntad del hombre en lo que hay una probabilidad autoevidente, mayor o menor según la circunstancia. De igual manera, el axioma lógico y epistemológico “como que cualquier grupo de palabras que no constituyan una proposición no es ni verdadero ni falso; que toda proposición es verdadera o falsa, que ninguna proposición puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo”, el axioma de orden moral “ningún hombre debe ser culpado por algo que no estaba en su poder evitar, y el axioma metafísico “las cualidades que percibimos por medio de nuestros sentidos han de tener un sujeto, que llamamos cuerpo, y que los pensamientos de los que somos consientes (sic) han de tener un sujeto, que llamamos mente; que lo que comienza 14 Casación Número 36306. Diego Fernando Ríos O. a existir tiene que tener una causa que lo produjo; que
podemos inferir con certeza, designio e inteligencia la causa a partir de señales o signos de ella en el efecto". Afirma que el tribunal no advirtió que la ratificación del informe suscrito el día de los hechos por el analista del Comando Especial del Ejército Cabo GERMÁN GUAIDIA GARCÍA, para obtener la orden de allanamiento, devela serias falencias en torno a la fuente y la información que sirvió de fundamento al operativo, y un particular afán de interés incriminatorio, propio de las exigencias de resultados positivos a estos grupos, alejado del de salvaguardar la libertad y la vida de la víctima. Según la hora de la diligencia de ratificación rendida por el Cabo Primero, a las 2:30 horas de la tarde ya se tenía ubicado el predio, al igual que sus moradores, y ya se habían tomado registros fotográficos del mismo. Y si las autoridades tenían cercada la vivienda, por qué esperaron casi seis horas para actuar, y ¿cómo es que no tienen claro qué personas ingresaron al inmueble? En declaración posterior, el Cabo Primero GUAIDIA GARCÍA explicó que la información sobre el secuestro de la víctima la recibió su fuente a las 7:00 horas de la noche, y que el allanamiento comenzó a las 8:30. Esta manifestación también se revela falaz porque el hijo del secuestrado en su declaración afirmó que instantes después de ocurrido el plagio llamó al grupo GAULA para informar lo ocurrido. Y si bien el Capitán quiso enmendar estas contradicciones 15 Casación Número 36306. Diego Fernando Ríos O.
afirmando que obedecían a un error de formato, ¿cómo explicar que la diligencia realizada ante la fiscalía delegada ante el GAULA data de las 2:30 horas de la tarde? Estas disparidades evidencian un afán incriminatorio por parte de las unidades del grupo GAULA respecto de las personas finalmente capturadas, al punto que se pone al descubierto por lo menos un ilícito de falso testimonio en procura de salvar el positivo obtenido, en detrimento de los derechos fundamentales de los capturados. Manifiesta que toda la investigación estuvo plagada de vicios, sobre los cuales no puede edificarse en forma alguna una persuasión racional seria acorde con las reglas de la sana crítica, como quiera que se advierte una intención denodada y falaz de enturbiar principalmente la situación jurídica del procesado DIEGO FERNANDO RÍOS OSPINA, pues no de otra manera se explica una decisión adversa, apoyada en medios de convicción que rayan inclusive con el falso testimonio. En la diligencia de allanamiento se habla de una detonación al ingreso de los militares y no de un disparo realizado por éstos. Y aunque la fiscalía no precisó de dónde provino, a la postre se corroboró por aceptación de los mismos militares que ingresaron al inmueble, que ellos efectivamente dispararon después de escuchar un disparo, lo que explica por qué los capturados intentaron ocultarse, como lo afirmaron. 16 Casación Número 36306. Diego Fernando Ríos O. El acta de inspección del cadáver 2395 curiosamente presenta una enmendadura en la hora de reporte de la policía sobre el acontecer delictivo, pues según se dice allí
dicha información se recibió desde las 8 de la noche, es decir, 15 minutos antes de haber ingresado el inmueble, ¿cómo sabían con 15 minutos de antelación que en el teatro de los acontecimientos encontrarían un cadáver? Esto contraría las reglas de la lógica, de la ciencia e inclusive del sentido común. El suboficial afirmó también en la diligencia de ratificación de la solicitud de allanamiento que anexaba fotografías del lugar donde se realizaría el operativo. Sin embargo, los registros fílmicos nunca aparecieron. Y lo propio ocurrió con el registro fotográfico que dice se llevó cabo en la diligencia de allanamiento, el cual constituía una prueba fundamental de apreciación para los funcionarios de conocimiento. Si la información se recibió a las 7 de la noche, ¿cómo fue que se dispuso un retén y un operativo de esta magnitud en tan corto tiempo? Esto resulta inverosímil si se tiene en cuenta que su preparación demanda tiempo. Además, en la citada diligencia el Cabo GUAIDIA GARCÍA explicó que en el primer grupo ingresaron el Teniente NORIEGA, el Sargento FREDY REYES VARGAS y el teniente ALEXÁNDER HERRERA GALVIS, junto con otros soldados, siendo desmentido luego por este último quien prefirió acomodarse en el segundo grupo. 17 Casación Número 36306. Diego Fernando Ríos O. En su declaración, el Cabo GUAIDIA GARCÍA dijo haber ingresado en el segundo grupo, 15 minutos después del primero, y que el lugar se hallaba oscuro, lo cual coincide con las afirmaciones de los capturados y los
moradores, opuestamente a lo afirmado por el Teniente NORIEGA, quien fue de los pocos que afirmó que la visibilidad era óptima y que había muchas luces encendidas, que permitían divisar las personas que se hallaban en el predio. Y si estaba oscuro, “lo primero que debe descartarse es que dos de los sindicados se encontraban junto al cadáver y que las luces de la camioneta de estacas se encontraban encendidas”. De la declaración del Cabo GUAIDIA GARCÍA y del conjunto de pruebas allegadas en la instrucción se sigue también que el fiscal ingresó al inmueble después de los dos grupos, luego de que las tropas allanaran y registraran el inmueble, al punto que es un soldado el que registra y encuentra el arma de fuego y la entrega al Sargento GUAIDIA GARCÍA, quien expone que recibió la evidencia con la debida cadena de custodia, lo cual constituye una falacia y un falso testimonio, que no se valoró con arreglo a la sana crítica. El Cabo GUAIDIA GARCÍA afirmó asimismo que unas personas apostadas cerca del inmueble objeto del allanamiento le dieron la ubicación exacta y le dijeron que no se podía ver hacia su interior porque las paredes eran altas, pero ¿acaso en la diligencia de ratificación no había dicho que tenía fotografías del inmueble y que había 18 Casación Número 36306. Diego Fernando Ríos O. verificado que ninguno de los moradores fuera aforado? “Ante tal maremágnum de mentiras resulta posible (sic) no cuestionar la idoneidad de los testigos y llegar al
convencimiento íntimo de que todo su dicho es cierto y negar por inverosímiles las justificaciones propuestas por los sindicados”. Dijo igualmente que al momento de la ratificación del informe, realizado según su contenido a las 2:30 de la tarde, actuó como escribiente el Sargento REYES VARGAS, quien debió haber tomado un formato ya hecho y no tuvo la precaución de cambiar la hora. ¿Acaso quien recibió la diligencia no fue el señor Fiscal, conforme consta en la respectiva acta, en la cual no se menciona en parte alguna al S.V. REYES VARGAS como escribiente? ¿Por qué razón en dicha respuesta no hizo mención alguna al Fiscal que presuntamente recibió la diligencia? Lo propio puede decirse de las declaraciones ofrecidas por el testigo GERMÁN ALEXÁNDER VALVERDE MEDINA. Inicialmente sindicó a DIEGO FERNANDO RIOS OSPINA de haber liderado el plagio de su padre, pero esto fue desvirtuado por la investigación, pues los recibos y peajes y los medios visuales permitieron concluir que no podía ser cierto porque a esa hora se encontraba aproximadamente a 50 minutos del lugar donde ocurrieron los hechos, evidencia ante la cual el testigo no tuvo más remedio que culpar a los investigadores del CTI de haberlo inducido en fraude procesal. 19 Casación Número 36306. Diego Fernando Ríos O. A continuación se refiere al hallazgo en el taxi conducido por RÍOS OSPINA de las hojas firmadas en blanco, el huellero, y los documentos pertenecientes a la víctima, para sostener que el tribunal no traza ningún derrotero respecto de la forma como infirió que este hecho
vinculaba al procesado como partícipe en el crimen, y que la versión del implicado no puede tacharse de inverosímil, por cuanto justificó, en forma fehaciente, que había sido contratado para transportarlos. La permanencia del vehículo taxi en el lugar tampoco supone que haya participado en los violentos hechos. Lo mismo da tres horas y media o cuatro horas, lo importante es que se hubiera demostrado, por lo menos, que el procesado llegó al inmueble cuando la víctima aún se hallaba con vida y que hubiera participado en el acometimiento de los injustos perpetrados, pues aceptando en gracia de discusión que hizo presencia allí para botar el cadáver, esto no lo hacía cómplice ni coautor del homicidio, sino encubridor. La providencia atacada tampoco sopesó sus inferencias frente a los elementos probatorios que desvirtúan los hechos indicadores, a saber, (i) no existe prueba de conocimiento previo de RÍOS OSPINA con los otros condenados, (ii) no existe hora probable de muerte de la víctima, que permita deducir que RÍOS OSPINA ingresó al inmueble cuando aún estaba viva, (iii) no se hallaron manchas de sangre en sus prendas, (iv) no participó en la fase inicial del secuestro, (v) el falso testimonio del hijo de la 20 Casación Número 36306. Diego Fernando Ríos O. víctima para incriminarlo, (vi) no se hallaron sus huellas en el cuchillo ni en el arma, (vii) no se estableció que en dicho inmueble fuera ultimada la víctima, (viii) la menor que abrió
la puerta dijo que el taxi ingresó al inmueble entre las 4:30 y 5:00 de la tarde, (ix) al momento del secuestro se hallaba a 50 minutos del lugar de los hechos, (x) la fiscalía precluyó investigación a los supuestos autores intelectuales, (xi) no se escucharon voces de auxilio ni gritos, y de haberse presentado no podría afirmarse que correspondan a la víctima, (xii) se violaron casi todos los protocolos de aportación de evidencias, y (xiii) los capturados solo conocieron sus derechos el día siguiente. Sostiene que estos hechos, demostrados en grado de certeza, debieron ser antepuestos al juicio racional que le permitió al funcionario inferir y deducir responsabilidad penal del indiciado RÍOS OSPINA, puesto que, de haberse procedido de esta forma, con apego a las reglas de la sana crítica, el fallo no podía haber sido otro que de confirmación de la providencia absolutoria. Quinto Afirma que el tribunal incurrió en un error de raciocinio al sobrevalorar, sin ningún examen crítico, la versión rendida por el procesado LORENZO LEÓN IBÁÑEZ, y dar por establecido, con fundamento en ella, que había escuchado un grito adentro, que el implicado RÍOS OSPINA 21 Casación Número 36306. Diego Fernando Ríos O. entraba y salía con libertad de la casa, que en el bolsillo de la pantaloneta se le veía la cacha de un revólver y que en la casa había como una reunión. Dice que el tribunal se refiere a varios testimonios, cuando realmente es solo uno, el de LEÓN IBÁÑEZ, lo cual
muestra el afán de potencializarlo para hacerlo aparecer como si todas las atestaciones recaudadas concluyeran lo mismo. Ni siquiera es compatible con la versión rendida por éste en indagatoria, en la cual afirmó “haber observado al gordo en la parte de afuera de la casa; haber visto cuando le entregaron unos documentos al gordo unas personas que llegaron ahí y se fueron; haber visto sólo el revólver que tenía un flaco, arma que luego fue incautada; negó haber visto con vida a la víctima; negó que él y el gordo fueran capturados junto al vehículo donde se encontraba el cadáver; entre otros”. Si estas probanzas se analizan sin apasionamientos, se establece que lo afirmado por el declarante es que “cree” haber visto la cacha de un revólver, pero no lo asevera, ni dice a quién, y en su indagatoria fue claro en manifestar que el único que tenía un revólver en su poder era HAROLD VILLOTA HEN
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