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CSJ - SP14824(08-02-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14824(08-02-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

kEPUBLICA DE COLOMBIA ción N6 14.824.

ANA ISABEL FAJARDO GARA VITO y otro. ¿1 l

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 16 Bogotá, D. C., ocho de febrero de dosriiiI uno. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segundo grado de fecha. 20 de febrero de 1998, dictada por el Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual condenó a los procesados ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO y LUIS MAR1A MEDINA MONROY, como autora y cómplice, respectivamente, del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN EXTENSIVO, de conformidad con los artículos 133 y 138 de¡ Código Penal. Ha conceptuado el Procurador Segundo Delegado para la Casación.

REPUBLICA DE COLOMBIA

1 CesacIón N' 2(cid:9) 14.824.

ANA ISABEL FAJARDO GARA ViTO y otro.

'111x' HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Sostiene el fallo cuestionado que, por medio del Decreto 1085 del 6 de mayo de 1991 (aclaratorio del Decreto 1937 de 1990), dictado en cumplimiento 4e lo ordenado por la Asamblea Departamental en el presupuesto correspondiente al año fiscal de 1991, el Gobernador del departamento de Boyacá dispuso la entrega de un auxilio de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) al ICETEX regional, con destino al Fondo Educativo Especial "Cándida

Benavidez Pérez", cuya gestora y representante legal era la doctora ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO1 quien habla sido elegida diputada suplente para el periodo 1988-1990, pero apenas desempeñó efectivamente el cargo entre el 3 de marzo y el 13 de abril de 1989. Aunque el dinero fue recibido en el ICETEX el 26 de septiembre de 1991, desde el 20 de mayo del mismo año la señora FAJARDO GARAVITO, con la ayuda d& su asistente político MEDINA MONROY, había presentado a la mencionada institución intermediaria entre 180 y 190 formularios' de solicitud de beca estudiantil, cuyos valores oscilaban entre $ 10.000.00 y $ 15.000.00, con base en la resolución 01360 del 19 de junio de 1969, por medio de la cual el Director Nacional del ICETEX fijaba como limite inferior del auxilio una quinta (1/5) parte o la mitad (1/2) del salario mínimo mensual vigente, según se tratara de educación básica o de educación superior y no formal, respectivamente. Sin embargo, como aquellas solicitudes fueron rechazadas por el órgano pagador, en vista de que para la fecha de su presentacibn ya regla el Acuerdo N° 031 de 1991 (15 de mayo), según el cual la Junta Directiva REPUBLICA DE COLOMBIA 3(cid:9) t,(cid:9) Casación NO 14.824.

ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO y otro.

A Nacional del ICETEX elevó los límites infenores del auxilio a medio (1/2) y un (1) salario mínimo, respecUvamene, entonces la gestora,

junto con su asistente político, acordaron con doce (12) personas que llenarían formularios en los que éstas aparecieran como beneficiarios de becas de estudio, once (11). de ellas por un valor individual de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) y el otro por doscientos mil pesos (200.000.00), pero con 91 compromiso de que una vez cambiaran el respectivo cheque le devolvieran al señor LUIS MARIA MEDINA MONROY la mayor parte de la asignación, quedándose los elegidos con sumas inferiores de $ 15.000.00, $ 20.000.00 ó $ 30.000.00, pues el dinero restante pretendían repartirlo en cantidades mínimas entre los primeros aspirantes que hablan sido rechazados. Pues bien, de los tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00) entregados a los doce (12) beneficiarios, la señora FAJARDO GARAVITO logró que ellos le devolvieran un millón quinientos treinta mil pesos (11.530.000.00), pues algunos de los agraciados no cumplieron el compromiso e invirtieron a su favor todo el monto del auxilio, suma que fue distribuida en cantidades menores entre otras personas respecto de la cuales no se hizo el trámite regular ante el ICETEX. Huelga anotar que el mencionado Fondo Educativo Especial se nutría de auxilios otorgados eh los presupuestos departamentales y municipales, que inclusive en el año de 1989 recibió uno del Concejo Municipal de Sogamoso por la suma de dos millonesr de pesos ($ 2.000.000.00), a instancias de la entonces concejal ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO, y otro por un millón

de pesos ($ 1.000.000.00) de la administración departamental; pero, REPUBLICA DE COLOMBIA 4(cid:9) Cesación N° 14.824. ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO y otro. ,& te 5ad&cé~i; (cid:9) en reIación con estos dos aportes, no se comprobó ninguna irregularidad en su distribución. ti Iniciada una inves gación previa por el Fiscal Tercero ante el Tribunal de Tunja, con base en copias ordenadas por el Fiscal Primero de fa misma Unidad, el funcionario formalizó la apertura de instrucción el 6 de enero de 1994 y recibió indagatoria a los imputados ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO y LUIS MARIA MEDINA MONROY (Cuaderno 1, fs. 18, 116, 213 235). y Por medio de resolución fechada el 4 de octubre de 1994, el instructor resolvió la situación jurídica de ambos sindicados y ordenó su detención preventiva, la primera como autora del delito de peculado por extensión agravado por la cuantía superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00), medida sustituida en el acto por detencicn domiciliaria; y el segundo como cómplice de la misma' infracción y con derecho a libertad proviskiaI, conforme con los artículos 133, inciso 20 y 138 del Código Pena! (fs. 424). Posteriormente, en vista de que la procesada FAJARDO GARAVITO consignó la suma de cinco millones trescientos sesenta mil pesos ($ 5.360.000.00), a titulo de reintegro de lo apropiado, se

le concedió la libertad provisional (fs. 450, 454y 457). Debidamente cerrada la investigacin, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal, por medio de resolución fechada el 30 de noviembre de 1995, acusó a los dos infractores en las mismas condiciones Indicadas en la situación jurídica (C. 2, fa. 595 y 697). Al resolver el recurso de apelación interpuesto, el Fiscal Segundo de la misma Unidad confirmó la acusación, según, providencia del 13 de

REPUBLICA DE COLOMBIA 5(cid:9) CasacIón N' 14.824.

ANA ISABEL FAJARDO GARA ViTO y otro. febrero de. 1996, pero aclaró que los procesados debían responder por el delito de peculado por apropiación directo y no extensivo como se habla determinado en la primera in'tancia (C. ? instancia Fiscalía, fs. 3). Comenzado el juzgamíento y realizada la audiencia pública, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja, según sentencia del 16 de diciembre de 1996, condenó a la proesada ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO a las penas principales de veintisiete (27) meses y quince (15) días de prisión y multa en cuantía de once mil pesos ($ 11 .000.00), así como a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tres (3) años, como autora del delito de peculado por extensión descrito en el artículo 138 del Código Penal, en la modalidad de apropiación prevista en el articulo 133 del mismo estatuto; al cómplice LUIS MARIA MEDINA

MONROY le impuso las penas de trece (13) meses y veintidós (22) días de prisión y multa por valor de cinco mil quinientos pesos ($ 5.500.00), así como la accesoria de intefdicción de derechos y funciones públicas durante dos (2) años. Ambos procesados fueron obligados al pago del equivalente a doscientos (200) gramos de oro por concepto de perjuicios, a favor de la Gobernación de Boyacá, pero igualmente quedaron favorecidos con el sustituto de la condena de ejecución condicional (C. 2, fs: 954). Impugnado el fallo tanto por el Procuredor 173 Judicial Penal como por los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de Tunja resolvió lo perlinente en la sentencir del 20 de febrero de 1998, por medio de la cual confirmó el sendo condenatorio de la providencia revisada, así como la calificación por el delito de peculado extensivo en la modalidad de apropiación. Sin embargo, REPUBLICA DE COLOMBIA 6(cid:9) Cesación N° 14.824.

ANA ISABEL FAJARDO GARA VITO y otro.

(cid:9) 0 ? estimó el sentenciador de segundo grado que si bien los hechos ocurrieron en vigencia del artículo 133 del Código Penal (modificado por el articulo 20 de la ley 43 de 1982), resultaba para los procesados más favorable la posterior variación introducida por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, pues la p1mera norma fijaba la agravación por una cuantía del ilícito superioa quinientos mil pesos ($ 500.000.00), mientras que la segunda la, ponía sólo a partir de

doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (C. Tribunal, fs. 60). En razón de tal consideración, el ad quem fijó las penas privativas de la libertad de FAJARDO GARAVITO y MEDINA MONROY en trece (13) meses de prisión, la primera, y en seis (6) meses y quince (15) días de prisión, el segundo; las accesorias en siete (7) meses, una, y tres (3) meses y quince (15) días, la otra. También revocó lo atinente al pago de perjuicios y, en cambio, aceptó como indemnización el dinero reintegrado por la procesada, sólo en cuantía de un millón quinientos treinta mil pesos ($ 1 .530.000.00, y ordenó la devolución del resto. Aunque los defensores de ambos sentenciados impugnaron en casación, solamente uno de ellos presentó la respectiva demanda. CONTENIDO DE LA DEMANDA El defensor de la procesada ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO ha atacado la sentencia por medio de la causal primera REPUBLICA DE COLOMBIA Casación 7(cid:9) N° 14.824. ANA ISABEL FAJARDO GARA ViTO y otro. de éasación, como violación directa de la ley sustancial, y ofrece dos (2) cargos distintos. PRIMER CARGO Advierte que el fallador de grado interpretó erróneamente el artículo 40 del Código Penal y dejó de aplicar el artículo 20 de la misma normatividad. En el entendido de quel acude a la modalidad denominada violación directa de la ley sustancial, prevista en el inciso 10 del numeral 10 del artículo 220 del Código de

Procedimiento Penal, también anuncia el censor que acepta de manera irrestricta la demostración de los hechos materia de investigación. Aduce el actor que el Tribunal reconoció cómo el ICETEX se negó a pagar los primeros auxilios al estar por debajo del nuevo' tope mínimo vigente, pero, además, que la doctora FAJARDO GARAVITO después distribuyó efectivamente entre esas mismas personas la suma de un millón quinientos treinta mil pesos ($ 1.530.000.00) que le devolvieron los doce (12) beneficiarios. De modo que si en la segunda distibución el dinero fue repartido entre personas que hablan solicitad auxilios educativos al ICETEX, la sola circunstancia de que se haya hecho en cantidades inferiores al tope mínimo reglamentario, según el demandante, no supone un atentado al bien jurídico de la administración pública, porque tal conclusión derivarla en una interpretación errónea del 0 articulo 4 del Código Penal. REPUBLICA DE COLOMBIA 8(cid:9) Cesación N 14.824.

ANA ISABEL FAJARDO GARAV ITO otro.

Ye~~ ale >4 4 ~.. 40 Resulta errónea la interpretación del articulo del Código Penal, en el ámbito de la antijuridicidad material, porque el tipo penal de peculado pretende tutelar la conducta de aquellos servidores públicos "que desvían el cauce de los bienes o dineros públicos de tal manera que ellos van a parar a manos diversas de aquellas en las cuales deberían estar para dar cumplimiento a los fines de la administración pública". En el presente caso, agrega el impugnante, se encuentra

demostrado que los auxilios educativos fueron finalmente repartidos entre menores de edad que antes hablan diligenciado los formularios de solicitud de ayudas educativas, pero fueron rechazados porque reglamentariamente habla cambiado la cuantía mínima de tales auxilios. De modo que si los recursos fueron definitivamente destinados a la finalidad concebida por el Estado, la• conductá de la procesada aunque formalmente se acomoda a la descripción del tipo de peculado, en cambio no atenta de manera efectiva contra el bien jurídico de la administración pública y entonces no puede ser objeto de reproche. SEGUNDO CARGO Por el mismo camino de la violación directa de la ley sustancial, el demandante enuncia la interpretación errónea del artículo 138 del Código Penal, y la falta de aphcación de los artículos 20 y3° del mismo estatuto. , la medida en que el sentenciador declaró que la procesada "custodiaba' los dineros que finalmente repartió entre los estudiantes que a través de ella hablan solicitado auxilios REPUBLICA DE COLOMBIA 4,1 9 (cid:9) Casación Ar 14.824. ANA ISABEL FAJARDO GARA VITO otro. 4(cid:9) aá >,Uz,,.ma educativos al ICETEX, violó de manera directa el articulo 138 del Código Penal, porque le dio un alcance mayor al vocablo "custodia". Si ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO no podía ser considerada como administradora de los dineros que el ICETEX destina a auxilios educativos, su conducta no clasifica como típica ni menos como delictiva, razón por la cual debió absolverse mediante

la aplicación de los artículos 20 y 30 del Código Penal, dado que una conducta no merece castigo sí no se establece que es típica, antijurídica y culpable. El error de interpretación se presenta porque e! ICETEX es el único organismo encargado de disponer la entrega de los dineros destinados a auxilios educativos, tarea que hace a través de sus propias cuentas, sin que exista la posibilidad de que los creadores de fondos puedan tener la calidad de custodios de dichos recursos. Le parece tan obvia lá situación al censor, que los pagos a los beneficiara los hacía directamente el ICETEX, por medio de cheques girados en contra de sus cuentas corrientes, a favor de cada solicitante y en una cuantía que finalmente determinaba el mismo instituto. Por ello, se pregunta el' actor, ¿acaso podría afirmarse que custodia los bienes del Estado "quien no tiene autonomía para decir en forma definitiva (puesto que el ICETEX siempre puede resolver no conceder las becas o concederlas por montos diversos de los solicitados) a quién le gira el dinero, el monto por, el cual debe hacerse y la fecha en que ello debe ocurrir?". La procesada no custodiaba los dineros porque no los tenía bajo su cuidado y vigilancia, pero tampoco los administraba porque REPUBLICA DE COLOMBIA 10(cid:9) Casación N 14,224. ANA ISABEL FAJARDO GARA ViTO y otro. ji si bien tenía facultades para preseleccionar ¡os candidatos a recibir ayudas estatales, era el ICETEX el encargado de la selección definitiva, la asignación final de los montos del auxilio, así como la

determinación de la oportunidad y el pagó efectivo de los mismos. Por otra parte) examinado el artículo 16 de la Resolución 031 del 15 de mayo de 1991, se infiere que el gestor del Fondo no tiene la obligación de custodiar los dineros que el !CETEX posee en sus propias cuentas, pues, por el contrario, la disposición es clara al establecer que a los gestores básicamente les incumbe el cuidado de los formularios que les suministra el ICETÉX. Pide el demandante que la Corte case la sentencia y, en su lugar, absuelva a la procesada del delito de peculado aquí investigado, como lo dispone el articulo 229 del Código de Procedimiento Penal. CONCEPTO DEL PROCURADOR En relación con el primer cargo, el Procurador despunta la respuesta con la exposición de la variada doctrina que existe sobre el tema de la antijuridicidad, pues suele denominarse por los autores como formal y material; o elementos negátivos del tipo; o incluirse en el concepto de tipicidad conglobante; relacionarse con la 9 noción de,, conducta insignificante o inocua; y hasta se asocia con la imputac3n objetiva. El ordenamiento jurldicc colombiano, sostiene el Procurador, acoge la tesis de la antijundicidad material y dentro de tal contexto debe resolverse el planteamiento de la demanda. En el caso del peculado por extensión, la antijundicidad se manifiesta cuando el particular lesiona o pone en peligro el interés jurídico tutelado, que se traduce en el cuidado de los bienes del Estado o de-los particulares que hayan ingresado al Estado a titulo

no traslaticio de dominio. El hecho de haber tomado los dineros para después repartirlos entre terceros, no le quita lo antijurídico a la conducta, porque lo único que revela dicha manifestacón es que el provecho no fue propio sino para terceros no beneficiados con la asignación oficial. El cargo no debe prosperar. Sóbre el segundo cargo, el Ministerio Público aduce que en lo formal la censura presenta irregularidades, puesto que anunciada como violación directa de la ley sustancial, él desarrollo se orienta hacia la violación indirecta, pues, contrario a lo determinado en el fallo, en el sentido de que la procesada corno gestora del Fondo era la encargada de seleccionar las solicitudes y aprobarlas, lo cual constituye una forma de ordenar el gasto de !os dineros públicos, el demandante se ocupó de negar la custodia dé los recursos por parte de su defendida. Sin embargo, el Procurador estima que en lo sustancial tampoco tiene razón el impugnante, porque conforme con el Acuerdcl 031 del 15 de mayo de 1991, dictado por la Junta Directiva del ICETEX, la señora ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO era la gestora y representante legal del Fondo Especial "Cándida REPUBLICA DE COLOMBIA u 12(cid:9) Casación N 14.824.

ANA ISABEL FAJARDO GARA VITO y otro. h.

Berlavidez Pérez" y, como tal, le correspondía la selección de los beneficiarios y ordenar el gasto. A pesar de que en dicho Acuerdo se señala equivocadamente al ICETEX Regional como administrador de los recursos, lo cierto es que simplemente actuaba

como depositario y pagador del dinero. Cuando el censor señala que el ICETEX era - el único encargado de disponer de los dineros destinados a ayudas educativas, está variando la realidad de les hechos en punto a lo probado. Era la gestora ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO la que determinaba el destino de los auxilios, conforme con los artículos 15, literal b 22 del Acuerdo 031, er consonancia con la y designación que hiciera la Gobernación de Boyacá. La calidad de administradora del Fondo Especial se pone en evidenclá cuando la procesada misma revela haber hablado con los aspirantes a las ayudas) gestionado los aportes y determinado la 'manera de repartir el dinero entre los becarios, actitudes que sólo eran posibles en la medida en que ella tuvo bajo su esfera de disposición tanto los dineros como la dirección de su reparto. Desde luego que si actuó como particular, con funciones de distribuir partidas de acuerdo con las solicitudes e instrucciones del Estado) resultaba acertada la adecuación jurídica hecha tanto por el juzgado como por el Tribunal. Ahora bien, aunque el artículo 138 del Código Penal fue modificado por la ley 190 de 1995, lo cierto es que en materia de "auxilios" el cambio fue puramente formal, porque varió su denominación por otra más genérica y amplia, como es la de «bienes recibidos a cualquier titulo" del Estado. REPUBLICA DE COLOMBIA (3jj 3(cid:9) Casación N 14.824. ANA ISABEL FAJARDO GARAV ITO otm. 4 Ya1,0,0t ~ ¡2~ >,d4~ Antes de la reforma de 1995, los verbos rectores que utilizaba

el tipo penal respectivo eran los de administrar o tener bajo custodia los mencionados bienes, y la realidad probadá en el proceso ensefla que la procesada tenía bajo su esfera de dominio el Fondo Especial y, consecuentemente, cuando se apodera de una parte de ellos, así sea con motivos nobles o altruistas (como prócura demostrarlo), ello no la separa de la conducta típica, anlljurldicay culpable. Tampoco puede prosperar el cargo y, en conclusión, el Procurador le propone a la Corte que no case 'la sentencia demandada. EXAMEN DE LA CORTE Por la única vía de la causal primera de casación, en la modalidad expresa y conscientemente asumida de la violación directa de la ley sustancial, el actor propone y desenvuelve dos (2) cargos 'distintos, uno por falta de antijuridicidad material de la conducta investigada y otro por ausencia de tipicidad. Las dos censuras son exoluyentes, porque dentro de la sistemática escalonada de definición del hecho punible que asume el ordenamiento jurídico-penal colombiano, el salto para atacar la antijuridicidad del comportamiento, supone la aceptación de la 40 tipicidací del mismo. En efecto, conforme con el articulo del Código 'Penal, la antijuncidad se pregona de "una conducta típica", no de cualquier conducta: de igual manera, y para completar la REPUBLICA DE COLOMBIA 14(cid:9) Cesación N 14.824.

ANA ¡SA BEL FAJARDO GARA ViTO y otro.

1 50 ilustración, el artículo proclama la culpabilidad de una conducta

que se supone típica y antijurídica. De manera que si los dos cargos se ofrecían exoluyentes, el demandante no sólo debió presentarlos por separado (como en realidad lo hizo), sino que adicionalmente estaba obligado a indicar cuál de ellos seria subsidiario del otro, como lo ordena el articulo 225 del Código de Procedimiento Penal. Con todo, como el legislador apenas hace una disección metodológica de una conducta delictiva que ontológicamente es única y singular, bien puede aceptarse que,-en principio, los dos reparos se plantean comprensiblemente. El estudio y la definición de la casación se hará entonces por el tema propuesto.

1. AntiJuridicidad en el delito de peculado. Según el artículo 4° del Código Penal, "para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley'. En realidad) la definición legal envuelve dos matices de la antijuridicidad, el formal circunscrito a la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico total, en cuanto éste consagra no sólo prohibiciones sino también permisos; y el materia!, concretado en la ofensa al bien jurídico protegido

(lesión o puesta en peligro). De acuerdo con e Libro Segundo, Título III del Código Penal, el bien jurídico protegido en el delito examinado es el correcto funcionamiento de la administración pública. La distribución de los tipos legales en capítulos, con sus respectivas denominaciones, significa, que en cada caso se tutela una dimensión distinta de la

REPUBLICA DE COLOMBIA 15(cid:9) CasacIón N 14.824.

ANA ISABEL FAJARDO CARA VITO y otro. 4 adrñinistración pública, pues seria diverso el amparo según se trate M peculado, o la concusión, el cohecho, la celebración indebida de contratos, el tráfico de influencias, el enriquecimiento ¡licito, el prevaricato, el abuso de autoridad y otras infracciones, la usurpación y abuso de funciones públicas, o los delitos contra servidores públicos. Y es distinto el ámbito de protección, siempre dentro de la administración pública, no sólo por la variedad existencial de las conductas y los modos de comisión, sino también por los sujetos que en cada caso se ven involucrados. Ahora bien, la misma definición de los tipos legales, como conductas prohibidas, delimita el ámbito de protección penal del bien jurídico de la administración pública, que de otra manera quedaría expuesto a interpretaciones amplias y extrajurídicas nocivas )a los principios de seguridad jurídica y legalidad. Como se analizó en la sentencia de casación del 11 de julio de 2000 (radicado 12.758), en el caso del delito de peculado, correspondiente al capitulo primero del Titulo 111, el recorrido por las descripciones típicas hechas en los articulos"133 a 138 del Código Penal, indica que la administración pública estará protegida en su dimensión concreta del interés patrimonial del Estado. Se dice Interés patrimonial, en lugar de la expresión más restringida de patrimonio estatal, porque las mismas disposiciones citadas

involucran como objetos materiales no sólo los bienes del Estado o de las empresas o instituciones en que éste tenga parte, sino también los bienes que se reconocen como propiedad de parflculres o de entidades privadas, pero que se hallan afectados por un ácto de autoridad oficial (los que sonmateria del delito y se recuperan), o cuando dichos bienes tienen una finalidad

REPUBLICA DE COLOMBIA 16(cid:9) Ca.ación N° 14.824.

ANA ISABEL FAJARDO GARA VITO y otro. de Ygww~a ale, IP emi'nentemente pública) o cuando por su origen estatal, no obstante haber ingresado por aportación al patrimonio de una persona natural o jurídica de orden privado, conservan el' mismo objetivo social (fondos de juntas de acción comunal, auxilios o aportes oficiales). En el delito de peculado por extensión, circunscrito a los auxilios o bienes recibidos a cualquier título del Estado por un particular o ente privado) como quiera que tales recursos una vez entregados ya ingresan al patrimonio de la respectiva persona) la única razón para que se prevea como punible la apropiación o cualquiera otra conducta distractora de los mismos, radica en la preservación de su finalidad de inversión en beneficio público o comunitario, y no en provecho particular o de marcado interés individual del sujeto que los administra. No en vano se elaboran reglamentos de control como el previsto en el Acuerdo 031 del 15 de mayo de 1991, según el cual al gestor del Fondo Especial Educativo le corresponde el proceso de selección de los solicitantes y la decisión de otorgamiento del

auxilio, "teniendo en cuenta la consideración básica de insuficiencia de recursos económicos" (arts. 16, b y 22)', y a la Regional del ICETEX, en cambio, le incumbe "Girar opÓrunamente las ayudas aprobadas por e! Gestor una vez hayan ingresado los dineros al instituto.. a la vez que "podrá abstenerse de tramitar el .", otorgamiento de las ayudas educativas cuando el formulario no se encuentre debidamente diligenciado, se compruebe falsedad en la informackn o alteración de documentos' (arts. 14, b y 22, parágrafo).

REPUBLICA DE COLOMBIA 17(cid:9) CasacIón N 14.824.

ANA ISABEL FAJARDO CARA VITO yptm. / (cid:9) De modo que los controles son recíprocos, porque el ICETEX no podía hacer giros sino en relación con personas previamente seleccionadas por el gestor y también favorecidas por éste con una decisión de otorgamiento.(cid:9) De igual manera, la decisión de otorgamiento no era un acto arbitrario del gestor, sino que debía estar fundada en la consideración fundamental de la insuficiencia de recursos económicos del beneficiario, pues el ICETEX podía abstenerse de tramitar el auxilio si se comprobaba falsedad en la información o alteración en los documentos. Y algo más, pagados los dineros por el ICETEX, éste debía enviarte informes mensuales al gestor sobre los valores girados contra su propia información para que el destinatario le devuelva una manifestación de conformidad por escrito (art. 16, d). Así pues, eludir los mencionados controles administrativos, '

como lo hizo la gestora ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO, lesiona o por lo menos pone en peligro la correcta distribución de los auxilios entre personas qué realmente los necesitaran por la comprobada "insuficiencia de recursos económicos", y no por otra razón personal o de lucro individual para el gestor (antijuridicidad material).(cid:9) El hecho de que la procesada haya entregado efectivamente un millón quinientos treinta mil pesos ($ 1 .530.000.00) a algunas personas que antes hablan llenado un formulario de solicitud de beca (devueltos del ICETEX por la cuantía mínima), no significa que los recursos públicos realmente quedaron en manos de quienes económicamente más los necesitaban, pues ésta es una inferencia,, o suposición que sólo puede hacerse después del recorrida completo del reseñado proceso administrativo y, en este caso, la' gestora maliciosamente evadió la intervención controladora del ICETEX Regional de Boyacá. Con razón' ta adecuación típica se REPUBLICA DE COLOMBIA L 18(cid:9) Casación N' 14.824. hL P1A ANA ISABEL FAJARDO CARAV ITO yojro. 1111 `yxte Ytgv,~ ale >0~ hizo con la claridad de que la apropiación ocurrió en provecho de terceros, como lo admite el artículo 133 del Código Penal, en relación con el artículo 138 del mismo estatuto. La finalidad prevista en las normas penales y reglamentarias no es la de entregar los auxilios arbitrariamente o de cualquier manera, de pronto a comodidad del gestor, sino la de distribuirlos racionalmente y de acuerdo con una real medición de necesidades

de los beneficiarios seleccionados. Se recuerda adicionalmente, , que la ofensa al bien jurídico tutelado se produce no sólo mediante su lesión efectiva sino también por la puesta en peligro. No prospera el cargo.

2. Administración o custodia en la tipicidad del delito de peculado por extensión. Aduce el actor que, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, solamente el ICETEX podía disponer en materia de auxilios educativos, pues giraba el dinero de sus propias cuentas y finalmente era el que determinaba los beneficiarios y el monto de la asignación. El gestor simplemente hacia una preselección y custodiaba los formúlanos de solicitud mas no los dineros.

Aunque el demandante acude a la violación directa por interpretación errónea del articulo 138 del Código Penal, y también 30 por falta de aplicación de los artículos 20 y del mismo ordenamiento, incumple su compromiso expreso de no discutir los hechos declarados en la sentencia para no incurrir en contradicción insalvable.

REPUBLICA DE COLOMBIA

1 Ceseclón N' 19(cid:9) 14824. ANA ISABEL FAJARDO GARA VITO y ro. / (cid:9) Sin embargo, lo más desafortunado es que el actor recurre a argumentos abiertamente contrarios a las manifestaciones demostrativas de la sentencia, basadas éstas en claros textos legales. Así, expone que al gestor del Fondo 'Especial Educativo, en este caso su defendida, sólo le correspondía .a "preselección» de tos beneficiarios y el «cuidado" de tos formularios, cuando en verdad el

artículo 22 del Acuerdo 031 de 1991 nItidamente dispone que compete al gestor "el proceso de selección y decisión de otorgamiento". Mientras que en el fallo atacado se declaró con suficientes razonamientos probatorios que la gestora y el ICETEX Regional realizaban una administración compartida de los auxilios, en tanto la primera hacia las veces de ordenadora del gasto y el segundo cumplia) el papel de pagador, el demandante se dedicó a' desconocer el rol fundamental de su defendida, sin demostrar que las inferencias del fallador estén asentadas en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. No

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