CSJ - SP1483-2022(60440)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1483-2022(60440)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente SP1483-2022 Radicación 60440 Acta 95 Bogotá, D. C., cuatro (4) mayo de dos mil veintidós (2022).
Vistos: Decide la Sala la impugnación especial presentada por el defensor público de Juan Diego Sepúlveda Seleita y Edwin Rolando Gamboa Rivera, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, a la vez que confirmó la emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma sede, en el sentido de condenar a sus defendidos por el delito de porte ilegal de armas de fuego, revocó la absolución por el delito de hurto calificado, para en su lugar condenarlos por primera vez por este comportamiento.
Impugnación Especial 60440 Juan Sepúlveda y Edwin Gamboa CUI 11001600001520190024901
Hechos: El 15 de enero de 2019, entre la 1.30 y 2 de la tarde, cuando Eduardo León Gómez y su hija Marlén León Pinzón repartían productos de su panadería en el barrio El Sol de esta ciudad, dos sujetos los amenazaron con arma de fuego en el momento que se disponían a entregar pedidos en una tienda del lugar. Luego de intimidarlos, los despojaron de dos millones de pesos que llevaban consigo.
Dos horas más tarde, el agente de policía Oscar Augusto Muiname reportó la captura en flagrancia en el mismo sector, de Edwin Rolando Gamboa Rivera y Juan Diego Sepúlveda Seleita, quienes al notar la presencia policial intentaron sin
éxito desprenderse del revólver Smith & Wesson que llevaban. La afectada con el hurto relacionó a los capturados con la conducta de la cual fueron objeto.
Actuación Procesal: 1.- El 16 de enero de 2019, ante el Juez 57 Penal Municipal de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura de Edwin Rolando Gamboa Rivera y Juan Diego Sepúlveda Seleita e imputación de cargos por el concurso de conductas punibles de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado y hurto calificado y
2 Impugnación Especial 60440 Juan Sepúlveda y Edwin Gamboa CUI 11001600001520190024901 agravado (artículos 365, numeral 5, y 239 inciso 2, 240, inciso 2 y 241 numeral 10 del Código Penal). Se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2.- El 18 de marzo de 2019, la fiscalía radicó el escrito de acusación. La audiencia se realizó el 11 de julio siguiente. En ella se concretaron los cargos, tal como fueron expuestos en la audiencia de imputación. 3.- El 5 de septiembre siguiente se realizó la audiencia preparatoria. El juicio se inició el 7 de noviembre de 2019, y el 21 de septiembre de 2020, el Juez Cincuenta Penal del Circuito condenó a Edwin Rolando Gamboa Rivera y Juan Diego Sepúlveda como autores del delito de porte ilegal de armas de fuego, agravado por haber actuado en coparticipación, y los absolvió por el de hurto calificado agravado.
Les negó subrogados penales y la prisión domiciliaria. 4.- En decisión del 9 de marzo de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión que fue apelada por la defensa, en cuanto al delito de porte de armas de fuego y, atendiendo el recurso de la fiscalía, revocó la absolutoria por el delito de hurto, para en su lugar condenarlos por primera vez por dicha conducta. 3 Impugnación Especial 60440 Juan Sepúlveda y Edwin Gamboa CUI 11001600001520190024901 De esa manera, incrementó en 36 meses la pena de prisión señalada por el juzgado para el delito de porte de armas de fuego, para fijarla en 250 meses y en 240 meses la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5.- La defensa, siguiendo las directrices del tribunal, interpuso el recurso extraordinario de casación en cuanto al delito de porte de armas de fuego se refiere y de impugnación especial frente al delito de hurto. 6.- Le Sala, en providencia del 9 de febrero de 2022, inadmitió la demanda de casación en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego. Dispuso en la misma decisión que luego de su ejecutoria se resolvería la impugnación especial. La sentencia Impugnada Para el tribunal, al contrario de lo que decidió la primera instancia, existe la prueba necesaria para condenar. Explica que el juzgado no encontró apropiada la declaración de Marlén León para sustentar una decisión adversa contra los acusados en lo que concierne al delito de hurto. Sin embargo,
en su criterio, ese testimonio contiene todos los elementos para demostrar la autoría y la responsabilidad. Después de señalar que Juan Sepúlveda Seleita y Edwin Gamboa Rivera no fueron capturados al ejecutar la conducta contra el patrimonio, sino al ser sorprendidos 4 Impugnación Especial 60440 Juan Sepúlveda y Edwin Gamboa CUI 11001600001520190024901 portando un arma de fuego de la que intentaron deshacerse, expone que Marlén López distinguió a uno de ellos en la Estación de Policía y vinculó entonces a los aprehendidos con el hurto del cual fueron víctimas. Explica que, según el juzgado, las declaraciones de Marlén y Eduardo León no permiten establecer la identidad de los autores, puesto que según la primera, quien la sometió lo hizo por la espalda, de modo que no podía percatarse de sus facciones, mientras que según Eduardo León, los ladrones cubrían su rostro, de manera que apenas se les podía distinguir la “nasal”. Asimismo, señala que en criterio del juzgado, haberles encontrado un arma parecida a la que se dice utilizaron para el atraco, no es un hecho del cual se pueda inferir que fueron los autores del delito de hurto. Así lo sostuvo y afirmó que, de una parte, Marlén López no es experta en armas y de otra, al ser sometida por la espalda no tenía posibilidad de notar las características del artefacto, como tampoco pudo hacerlo Eduardo León. Según el Tribunal, el juzgado incurrió en errores de apreciación probatoria al estimar la declaración de Marlén León: mutiló apartes esenciales de su testimonio y no tuvo
en cuenta detalles que explican por qué si pudo distinguir a uno de los autores de la conducta. 5 Impugnación Especial 60440 Juan Sepúlveda y Edwin Gamboa CUI 11001600001520190024901 Señala que si bien Eduardo León, por su edad, no pudo identificar a los acusados, Marlén si lo hizo. Específicamente indicó: “Al respecto, nótese que al iniciar el atraco, la mujer fue abordada por la espalda dentro del furgón por un sujeto que según ella, comenzó a desarrollar “el plan de la esculcada, del cosquilleo… para ver qué tenía”. En principio, estos detalles indican que no pudo apreciar la fisonomía del agresor, lo que llevaría a concluir que son acertados los razonamientos del a-quo para absolver. Sin embargo, el sentenciador mutiló la prueba, y en ese sentido descuidó un aspecto importante de la narrativa incriminatoria, en donde la testigo expuso lo siguiente: ‘Llega un momento en que tengo la posibilidad de girar mi cuerpo y empiezo a este muchacho a decirle: no me coja, yo no tengo nada, déjenos tranquilos, sí, porque me comenzó y me metió la mano dentro de los senos, dentro de la pretina del pantalón y pues eso fue intimidante para mi sin ser otra cosa, o sea fue en el momento del asalto.’ Además, en el contrainterrogatorio se le preguntó: “… nos dice que el asaltante que la atacó a usted en el furgón, la atacó por la espalda”, ante lo cual respondió: “sí, pero yo alcanzo a voltear, digamos a que no me coja y a mirarle el rostro”.
A la identificación de uno de los acusados por parte de Marlén León, el tribunal no le restó credibilidad por el hecho de que su padre dijera que los atacantes actuaron “aforrados”, “tapados”, con “la cachucha bien cerrada”, pues con esas expresiones no aseguró que era imposible distinguirlos, sino que pretendían ocultar sus facciones, por lo cual es comprensible que Eduardo León dijera que se les veía “la nasal”, y que Marlén León, en una maniobra que hizo ante la grosera agresión, pudiera mirar a quien la atacaba. Expresó que Juan Sepúlveda Seleita y Edwin Gamboa Rivera fueron capturados por el agente Oscar Muiname a las 6 Impugnación Especial 60440 Juan Sepúlveda y Edwin Gamboa CUI 11001600001520190024901 4:40 de la tarde del 15 de febrero, al intentar deshacerse de un revólver Smith & Wesson, sin que el policía tuviera conocimiento del hurto ocurrido entre la 1:30 y 2:00 de la tarde del mismo día, en un sector cercano al lugar en donde fueron aprehendidos, para resaltar en ese contexto la declaración de Marlén Pinzón, quien sobre ese episodio expresó: “Los patrulleros cogieron a las dos personas, yo identifico al que me cogió, o sea al que estuvo conmigo en el furgón y pues tenía sentimientos reprimidos, bajé el vidrio del carro y comencé a decir palabrotas, y a señalarlo que él era el que me había cogido y me había manoseado, esas palabras las boté al público como se dice,
y una vez llegamos al CAI también identificamos el arma con el cual fuimos asaltados.” Desde esa perspectiva y del hecho de que en la audiencia igualmente la testigo lo identificó, el tribunal concluyó que la víctima, sin duda, reconoció a Juan Diego Sepúlveda Seleita. Respecto de la participación de Edwin Gamboa Rivera sostuvo que la captura de éste con el arma de fuego que Eduardo y Marlén León señalaron que es similar a la que fue empleada para amenazarlos, y su aprehensión en compañía de Juan Sepúlveda Seleita, constituyen hechos indicadores de su participación en el delito de hurto.
Explicó: “Ese acompañante del acusado, desarrolló labores esenciales en la fase ejecutiva del iter criminis, puesto que, además de tomar el dinero, fue el encargado de atemorizar a las víctimas con un arma de fuego tipo revólver, color “hierro, blanco, blanco… como si fuera aluminio”, conforme a la descripción que hiciera en el juicio oral
7 Impugnación Especial 60440 Juan Sepúlveda y Edwin Gamboa CUI 11001600001520190024901 Eduardo León Gómez. Claro que este testigo estaba en condiciones de apreciar el artefacto bélico, porque lo tuvo más cerca, a plena luz del día. De hecho, con absoluta precisión señaló que ese elemento le fue puesto al lado del estómago. En esa medida, se considera equivocado que el a-quo concluyera que el deponente en cuestión no pudo visualizar dicho objeto, cuando las circunstancias estaban dadas para que sí lo hiciera.”
Por estas razones, revocó la sentencia absolutoria por el delito de hurto, para condenarlos por primera vez en segunda instancia por esta conducta.
La Impugnación: El recurrente señala que el tribunal incurrió en un error de raciocinio al apreciar las declaraciones de Eduardo León Gómez, Marlén León Pinzón -víctimas del delito de hurto—, y del agente de policía Oscar Augusto Muiname. Al estimarlas, asegura, el tribunal infringió los principios que informan la sana crítica, las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia.
Sostiene que Eduardo León Gómez, persona de más de 80 años, no identificó en audiencia virtual al supuesto autor de la conducta contra el patrimonio. Fue su hija, Marlén León Pinzón, al ser interrogada sobre cómo pudo identificar al atacante si fue abordada por la espalda, quien aseguró que alcanzó a voltearse y por esa razón pudo distinguir a Juan Pablo Sepúlveda. 8 Impugnación Especial 60440 Juan Sepúlveda y Edwin Gamboa CUI 11001600001520190024901 En su criterio, en esas versiones subyace un indicio de mentira, pues según Eduardo León Gómez, los sujetos que los atacaron estaban “aforrados, tapados, solo se dejaron ver la nasal”, de modo que no podía distinguirlos. De manera que si así se realizó el ataque, se desconoce los principios de la sana crítica, pues no existen pruebas adicionales que demuestren la responsabilidad de sus defendidos en la conducta de hurto
calificado. En defensa de su tesis destaca que el Tribunal expresó lo siguiente: “En desarrollo de la diligencia, el deponente en cuestión -se refiere a Eduardo León Gómez— desde lo que pudo percibir u observar en forma personal y directa, acorde con el artículo 402 del C.P.P, manifestó que los sujetos que lo asaltaron a él y a su hija estaban “aforrados, tapados, únicamente se dejaron ver la nasal. Aparte de ello, no proporcionó ninguna otra información valiosa para determinar con exactitud quiénes habían sido los coautores del hurto. De hecho, nunca los llamó por sus nombres, tampoco realizó ninguna descripción física de tales individuos, y aunque alcanzó a decir que vio a uno de ellos en el juzgado, cuando se podía asistir a la sede, lo cierto es que no precisó, en concreto, a qué sujeto se refería; lo que hace que la incriminación sea bastante genérica e insuficiente para condenar. … A la par, se avizora que la fiscalía quiso agotar el reconocimiento en audiencia de los asaltantes como método atípico de investigación, con el señor Eduardo León Gómez y los acusados conectados en la sala virtual, en presencia del ministerio público, la defensa técnica y el director del proceso. Sin embargo, su intento fue fallido por dos razones: La primera, por las limitaciones que supone la conexión remota de cada uno de los participantes de la sesión, en términos de calidad de imagen, por ejemplo; o inclusive por la restricción visual que implica el uso del tapabocas por parte de los asistentes a la audiencia, en medio de la pandemia provocada por el
coronavirus covid 19. 9 Impugnación Especial 60440 Juan Sepúlveda y Edwin Gamboa CUI 11001600001520190024901 La segunda, por las preguntas sugestivas planteadas por la fiscal del caso para lograr el señalamiento de los acusados, y que de cualquier manera, al final, no bastaron para superar la sindicación genérica o etérea que imposibilita, en principio, la condena. En eso se equivoca el quo. (subrayado en la demanda) Según el recurrente, a partir de un análisis minucioso de las pruebas, el juez de primer grado concluyó que no se demostró “la responsabilidad penal de los procesados.” Al juzgado le llamó la atención que la testigo Marlén León Patiño dijera que reconoció el revólver con que fue atacado su padre, aun cuando no conoce de armas, y que Eduardo León informara que a los asaltantes los “pillaron por el color del arma”, elemento que tampoco pudo mirar porque según dijo, le fue colocado en su estómago. En ese contexto, indica que el Tribunal razonó de la siguiente manera: “… surgen serios inconvenientes toda vez que la señora Marlén León manifestó que se enteró que quienes los habían asaltado habían sido capturados, acudieron al CAI donde identificó al joven que la esculcó y el arma con la que se amenazó a su padre. De lo expuesto por estos testigos, llama la atención la forma en que se dice que identificaron a los agresores; la señora Marlén afirmó que al acudir al CAI lo primero que reconoció fue el revólver con el que fue intimidado su padre; empero dijo no conocía de
armas, y en todo caso cómo la reconoció si el artefacto estuvo asido por el agresor; es decir, no estuvo en su plenitud a la vista de aquella. Por su parte, el señor Eduardo León textualmente refirió que los pillaron por el color del arma, elemento que tampoco pudo visualizar porque afirmó que este fue puesto en su estómago. De manera que ese reconocimiento de los aquí procesados, así como el arma con la cual fueron amedrentados que dicen que observaron cuando llegaron al CAI; muy a pesar de provenir de los afectados, no ostentan el alcance que se requiere para afirmar con plena certeza que fueron los señores Gamboa Rivera y Sepúlveda 10 Impugnación Especial 60440 Juan Sepúlveda y Edwin Gamboa CUI 11001600001520190024901 Seleita quienes entre la 1:30 a 2:00 P.M, asaltaron el furgón donde laboraba la señora Marlén León y su padre. Pero, más adelante, agrega el demandante, el Tribunal advierte que Eduardo León Gómez hizo su mejor esfuerzo en la sesión virtual para identificar a los agresores, sin lograrlo. Mas, dice el tribunal: “En esas condiciones, es cierto que el testimonio de esta víctima no permite asociar a los acusados, más allá de toda duda razonable, con los asaltantes del 15 de enero de 2019. Sin embargo, tal incertidumbre se despeja con las afirmaciones realizadas por Marlén León Pinzón, quien asistió a la sesión de audiencia de juicio oral del 7 de noviembre de 2019, antes de que se restringiera el acceso a las sedes judiciales…
En dicho escenario, la deponente fue capaz de referirse a los atracadores y distinguirlos. En efecto, su posición en la escena, mientras se desarrollaban los hechos del 15 de enero de 2019, así lo permitían. … Al respecto, nótese que al iniciar el atraco, la mujer fue abordada por la espalda dentro del furgón por un sujeto que según ella, comenzó a desarrollar el plan de esculcarla, del cosquilleo, para ver que tenía.” (subrayado en el original) De lo anterior, dice el recurrente, se puede concluir que en la sentencia se incurrió en varios errores de “producción y apreciación de la prueba, ya que se le dio valor probatorio a algunos elementos materiales probatorios que no tienen dicho valor, es decir, se desconocieron los principios de contradicción, inmediación y publicidad, lo cual es un error de hecho configurándose la causal invocada, por violación indirecta de la ley -por falso raciocinio—, ya que el tribunal está presumiendo pruebas que no tienen tal carácter.” Transcribe, en seguida, los textos de los artículos 15, 16 y 18 de la Ley 906 de 2004, y sostiene que el desconocimiento de los principios de contradicción, inmediación y publicidad, llevaron al tribunal a conferirle valor a otros elementos 11 Impugnación Especial 60440 Juan Sepúlveda y Edwin Gamboa CUI 11001600001520190024901 probatorios, tales como la declaración del patrullero Oscar Augusto Muiname. Recurre nuevamente a la sentencia para indicar que, según el tribunal: “Lo que significa que en el momento en que los testigos de
cargo manifestaron que sus atacantes estaban “aforrados”, “tapados”, con la “cachucha bien cerrada” y capota, no están queriendo decir que era imposible para ellos distinguirlos dentro del resto de la población. Lo que están es siendo sinceros sobre los detalles del evento, para explicar cómo es que estaban dadas las condiciones para individualizar e identificar a los coautores responsable del hurto. En ese contexto es especialmente valioso el testimonio de Marlén Pinzón, puesto que, como ya se anticipó, a pesar de haber sido abordada por la espalda, logró girar su cuerpo y ver cara a cara al asaltante que estaba junto a ella. Tan segura estuvo la testigo de lo que pudo observar, que no dudó en señalar a dicho individuo cuando fue capturado, acusación que replicó después en audiencia pública. Sobre lo primero, entiéndase: de la aprehensión de los presuntos responsables dio fe el policía Oscar Augusto Muiname, quien indicó que alrededor que a las 4.40 o 4.45 P.M., del 15 de enero de 2019, estaba realizando labores de patrullaje en el barrio “Madelena”, cerca del barrio “La Isla del Sol”, cuando notó la presencia de dos sujetos que al verlo adoptaron una actitud sospechosa, intentando cambiar de rumbo, pero al observar que se aproximaba el agente, uno de ellos lanzó un objeto brillante frente a un lote, que resultó ser una arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, marca Smith & Wesson, con serial borrado y cuatro cartuchos.” Señala, luego de su exposición, que como lo decidió el
juez de instancia, la fiscalía no demostró la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos que les fueron imputados. Solicita, entonces, que “se analice detenidamente los fundamentos expuestos en la presente impugnación especial, y como consecuencia se revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia, y en su reemplazo se profiera sentencia absolutoria.” 12 Impugnación Especial 60440 Juan Sepúlveda y Edwin Gamboa CUI 11001600001520190024901
Consideraciones de la Corte: Primero. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte es competente para revisar por vía de la impugnación especial, la legalidad del fallo condenatorio mediante el cual, por primera vez en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó a Juan Sepúlveda Seleita y Edwin Gamboa Rivera como autores del delito de hurto calificado y agravado.
Segundo. Juan Sepúlveda Seleita y Edwin Gamboa Rivera fueron condenados por primera vez en segunda instancia como coautores del delito de hurto calificado y agravado: por apoderarse en coautoría de bienes ajenos con el propósito de obtener provecho ilícito, colocando a la víctima en condiciones de indefensión (artículos 239, 240 numeral 2, y 241, numeral 10 del Código Penal). En el recurso propuesto el problema se plantea respecto de la apreciación probatoria que hizo el tribunal para condenar a los acusados. La Sala analizará, en consecuencia, si la prueba debatida en juicio permite obtener el estándar necesario para condenar: si existe conocimiento más allá de
toda duda razonable para hacerlo. Tercero. El Tribunal sustentó la sentencia básicamente en los siguientes argumentos: 13 Impugnación Especial 60440 Juan Sepúlveda y Edwin Gamboa CUI 11001600001520190024901 (i) Que Marlén León pudo observar el rostro de Juan Sepúlveda Seleita cuando fue intimidada y que lo reconoció cuando coincidencialmente era conducido a la policía luego de ser aprehendido por otro delito y en la audiencia de juicio oral, y que asimismo brindó detalles de las características de Edwin Gamboa, a quien también identificó. (ii) Que Juan Sepúlveda Seleita y Edwin Gamboa fueron capturados, aproximadamente dos horas después de ocurrido el hurto, tratando de deshacerse de un arma de fuego. (iii) Que Eduardo León pudo mirar el arma que utilizó Edwin Gamboa para colocarlo en situación de indefensión y que Marlén León también pudo hacerlo. Por eso dijeron que el arma era la misma con la que dos horas después fueron capturados. Cuarto. Las conclusiones expuestas, en lo sustancial, tienen como fundamento la declaración de Marlén León. Según su versión, fue atacada por la espalda, pero alcanzó a voltearse y mirar la fisonomía de Juan Sepúlveda Seleita, quien cubría medianamente su rostro. Eduardo León también advirtió que los asaltantes cubrían su rostro parcialmente, por eso no fue óbice para que les mirara la “nasal”. Si los acusados hubiesen actuado totalmente cubiertos el rostro de manera que su fisonomía no podía ser detallada,
14 Impugnación Especial 60440 Juan Sepúlveda y Edwin Gamboa CUI 11001600001520190024901 la declaración de Marlén León no sería concluyente. Pero si quienes la robaron no tuvieron la “precaución” de ocultar totalmente su cara, siendo entonces la identificación de Juan Sepúlveda Seleita posible, la declaración de la testigo es decisiva. Según el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, el testigo debe declarar sobre aspectos que tuvo la ocasión de percibir directamente. Esa condición la cumple la testigo, pues soportó la agresión que los acusados ejercieron para despojarlos de sus bienes. Eso igualmente explica que su versión sea particularmente detallada: cuando recién fue sometida no reconoció al que la “requisaba”, pero si pudo hacerlo en ese trance. Por esa razón explicó: “Llega un momento en que tengo la posibilidad de girar mi cuerpo y empiezo a este muchacho a decirle: no me coja, yo no tengo nada, déjenos tranquilos, sí, porque me comenzó y me metió la mano dentro de los senos, dentro de la pretina del pantalón y pues eso fue intimidante para mi sin ser otra cosa, o sea fue en el momento del asalto.” La capacidad de percibir no está en duda. Al ser objeto de la violencia, esa circunstancia le permitió tener contacto directo con el agresor. Por esa misma razón no es dudoso que al encontrarse en la estación de policía presentando la denuncia, reconociera inmediatamente a Juan Sepúlveda Seleita, quien había sido capturado en un lugar cercano dos horas después por otro delito. No se trata por supuesto del
reconocimiento de personas a que se refieren los artículos 252 y 253 de la Ley 906 de 2004 como acto de investigación, sino de una circunstancia que forma parte del conjunto de situaciones que la testigo percibió, relacionada con la forma 15 Impugnación Especial 60440 Juan Sepúlveda y Edwin Gamboa CUI 11001600001520190024901 como identificó al autor de la conducta ilícita de que fue objeto. Por esa misma precisión con que pudo identificar a Juan Sepúlveda Seleita, sin que eso sea contradictorio, no surge el mismo convencimiento respecto de la forma como identificó a Edwin Gamboa Rivera. En este sentido, según la testigo, como lo corroboró además Eduardo León, mientras Juan Sepúlveda Seleita la dominaba, otro sujeto hacía lo propio con su padre, quien no pudo identificarlo, como si lo hizo ella en detalle respecto del otro partícipe. Si acaso, según Eduardo León, alcanzó a mirarle la “nasal”, para decirlo en sus términos, lo que es insuficiente para tener una acabada identidad del acusado. En ese orden, si al analizar el testimonio se debe tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el testigo percibió, la manera como fue ejecutada la conducta no le permitía a Marlén León tener la misma posibilidad de identificar a los partícipes. Pudo distinguir a quien la abordó en la cabina del vehículo. No tuvo la misma posibilidad, por cuanto Eduardo León era atacado en un sitio contiguo, de percibir los mismos detalles que expuso con exactitud al referirse a la participación de Juan Sepúlveda Seleita.
Con todo, Marlén León se refirió a otras características del otro actor: su delgadez y sus manos largas. Sin embargo esa referencia muy escueta -cuántas personas no tienen las manos largas y son delgados—, no puede ser la base que el derecho exige para concluir que Edwin Gamboa Rivera fue 16 Impugnación Especial 60440 Juan Sepúlveda y Edwin Gamboa CUI 11001600001520190024901 uno de los partícipes de la conducta, al menos no desde la perspectiva de la sola declaración de Marlén León. Quinto. Según Eduardo León, el arma incautada a Juan Sepúlveda Seleita y Edwin Gamboa Rivera es la misma con la que éste último lo intimidó. Así lo aseguró porque su color le permitía establecer esa comparación. Desde ese punto de vista, si la declaración de Marlén León tiene tantos detalles y elementos para asumir más allá de toda duda que Juan Sepúlveda Seleita fue uno de los autores de la conducta, la identificación del arma no tiene los pormenores para inferir que, por esa razón, Edwin Gamboa Rivera también participó de la conducta. No está en duda la declaración de Marlén León. Pero si se trata de construir indicios, el hecho indicador debe estar probado como garantía de sensatez de la inferencia. En este caso, el hecho de que Juan Sepúlveda Seleita y Edwin Gamboa Rivera fueron capturados en poder de un arma, no puede ser la base para deducir, por esa única razón, que también fueron autores del hurto. El hecho que se probó es que portaban un arma, no que fuera la misma que emplearon para robar a Eduardo y Marlén León. Al menos no existen
pruebas para sostener más allá de toda duda que eso fue así. Marlén y Eduardo León simplemente dijeron que era del mismo color. Esa descripción es poco fiable para realizar la conexión entre el hecho indicador y el hecho indicado. Además, el hecho de que la captura de Juan Sepúlveda Seleita y Edwin Gamboa Rivera se produjera dos horas 17 Impugnación Especial 60440 Juan Sepúlveda y Edwin Gamboa CUI 11001600001520190024901 después de ocurrido el hurto no permite realizar más allá de toda duda la conexión entre la captura con un arma de fuego y el delito de hurto ejecutado empleando un revólver. Lo único cierto es que fueron aprehendidos en poder de ese elemento, pero eso no significa que por esa circunstancia contingente se pueda deducir fundadamente que Edwin Gamboa Rivera también participó en el hurto. Esa es una hipótesis, no una inferencia admisible. Sexto. El conocimiento más allá de toda razonable para condenar no requiere de varias pruebas. Basta que una sola permita llegar a consideraciones objetivas y seguras sobre la autoría y la responsabilidad. En este caso no existe duda de la participación de Juan Sepúlveda Seleita en el delito de hurto. La declaración de Marlén León que prueba su participación tiene una solvencia impecable. No ocurre lo mismo con respecto a la participación y responsabilidad de Edwin Gamboa. Pudo haber participado. De hecho fueron dos, eso está claro. Pero no existe prueba más allá de toda duda razonable de que él así haya sido. Salvo el arma, que
no se sabe si fue la misma, por el tiempo transcurrido entre la captura y el hurto, no les fue encontrado en su poder el dinero, lo que no quiere decir que por esa razón no se pueda demostrar el delito. Tuvieron mucho tiempo para deshacerse de él e incluso de cambiar de compañía. En esa medida, la sentencia se puede mantener por la solvencia de la declaración de Marlén León, pero únicamente con respecto a Juan Sepúlveda Seleita, más no frente a Edwin Gamboa Rivera. 18 Impugnación Especial 60440 Juan Sepúlveda y Edwin Gamboa CUI 11001600001520190024901 Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia condenatoria contra Juan Sepúlveda Seleita, y se revocará la impuesta a Edwin Gamboa Rivera, en cuanto a su participación en el delito de hurto se refiere. Se descontará, en consecuencia, de la pena de prisión y de la accesoria, el incremento que el tribunal le agregó al declararlo responsable de este comportamiento. Con fundamento en lo anterior, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Confirmar la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de marzo de 2021 a Juan Diego Sepúlveda Seleita por el delito de hurto calificado y agravado. Revocar la condena impuesta en la misma decisión a Edwin Rolando Gamboa Rivera por el delito de hurto calificado y agravado. Se mantiene la pena que le fuera impuesta en primera instancia por el delito de porte ilegal de armas de fuego que
se fijó en 212 meses de prisión, por igual tiempo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 19 Impugnación E
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