CSJ - SP14834(18-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14834(18-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA h !U(cid:9) 4J1. Cf, CIOWrRQ OW rs 1
ASAC€) PENAL Mai(cid:9) t ra ci o ti r. NERMAN ALAN (cid:9)
ELL.ANO1
(%-" (cid:9) Lado ctn No. 159 1 O -Ij1 Inf l() (21)Üi 'os rec;ur.)(cid:9) 'le c;on(cid:9) ' •:enscr de proc;eado, tST iU:'CN 'ontr(cid:9) d(cid:9) eCL1nia 111 Luna(cid:9) SUpc?rior d c!j t¿Ir nja JE.W 10 defobr o de 1i981' decHóñ i.u.sp•kJÚ e 1(cid:9) ' cr3:(cid:9) )efl"(cid:9) ;)I'is6ri de 4 (sos, r5cr os delitos !FflC ik) tJrL"f (JC fl(cid:9) d'vfl Prt fiçnd'o aqr\'udo én e(cid:9) iJc de tenLilva en(cid:9) er:e; (JE )ÇO(), t 1
REPUBLIÇA DE COLOMBIA
RA i4. CASPCIOÑ
IP-1 J!TR FDIJIDÓ(cid:9) 1;9 OW ORDLJZ clific:dç y aqravado. en perjuicio de Í)ario (uerrero iuerrero y porte tega de armas do fuego do defensa. per ona. Captado e1 concepto del rocuadør Se( undo t)eegado para la Casación Penal, la Corte proveerá sobre la
deminda propuesta en nombre de CALDERÓN OFDUZ. A eso de s 9:00 Ue la noche de 12;de junio, dé 1 6, NESIOR EDUARDO CALDFRON ORDW gi o 'a la trida de DARlO GUERRERO ubicada. en la calle 711 No..16-09 de (cid:9) la nomenclatura ur ina. de Bucaramanga y con arma de tungo exiqió a GIOMARIS GIJERRERO quien atendia el tahtccirnient comercial que se le entregara el dinero recaudado de! cuaí,s apoderó, la vez,que acha del bolsillo de DL\RtO GUERRERO l(cid:9) urna rip $5 flQQ oo empren di; ndo la huida Jel lii-jar en la oiile e nrontro con ED\/VIN Lc3R II 1 A a quien ! nd que le hiciera (cid:9) entre(cid:9) del anillo tiun portaba y ante cCltd cíe cumplir rápidamente lo solicitado lo hirió con un disparo del arma de fugo originndo!e su deceso horas despuós.
REPUBLICA DE COLOMBIA RAU ft 4. C4ACION
ESTOR DUPRDO(cid:9) EtON oW) Los(cid:9) del sector bqrarcn retener l: atracador a quienpostercrmente lo entre, aror a la Potic Nacon!. ICTW\C!ON PROCE&AL La Fiscalía 31 Delegada ante los• Juzgado 1 Penies del(cid:9) rotjito de Fuoarwnanqa. niedante resltJci6n de junio 13 de 19,96,di&c la aperturá d Invtlgaun en otitrn
de ¡JÉSTOR EDUARDO CALDERÓN ORDUZ Cumplidas(cid:9) s ritualidades proesal. se le recftIÓ indagatoria al capturado y mediante resoluc'ónde junio19, de i96, dentro del termino legal se le r?solv la sil uaon jurícca ron medtd'i de., asogut amiento de det'nciÓn pre entiv por ¡es deiito' de homicidio agrivado en concurso dhurtocaf,r'ado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal (fI. 42 odno Perfeccionada la insiru.ción el 10 de septiembre de 1996 se deularó cerrada y el 10 dé octubre iuIent se produjo la calificación del morito de Id actLialei(sfl. ó cmarl Qn resoiuçVn deacusación contra el procesado pot lOS
REPUBLICA DE COLOMBIA CACON ii:1.
FLOF ÇULJi 1& (cid:9) - (cid:9) (cid:9) de!'ts por cuee le resoIvo mçióri JriçF! ron (cid:9) ir ;Y1.?vFda :!c asegtJrarni€.rlo Jetenejún pre\/efltV cdno -.! coneciñiiejito de !' cus fue auniido por el zgado (5 Penal de! Cireulto -( tI, 1 6 ,dno 1), c LImplkk) & ñto pe-visto íara la ía;e del juicio & 29 de sepiemLi - de 1997. Juzgado 50 Puna¡ del CiRUtO dictó sCfltCML:a por los delitos por
los, cuales fu convocado(cid:9) juko criminal, conenndüio ':ce la en princpai de 42 años de pr6n.
El Tt jhunai Sunerio: (cid:9) Distritc, Judicl de 7(cid:9) e Bucaa:ana al desatar el rccurss de p!aciÚn inlorpt,1;fo nor el de dr'insr del procosdo rnd:an1á pronun( i:ni'nto d ícLn éro 'l de 1993 confirrn fa sentenda cohdenatoria'.
ANDA Luego de hiicer una. presenacVn de` lo S actuación procesal y de fts sentencias de instancial, e defensor di prdcesado formula das cargas contra ki entenc impugnada con fundamento en k caual tercera, el prin'ro, como el seUndo I&,tkfdlarI1' REPUBUCA DE COLOMBIA 1,- Cusffl Tercera Cargo princfpffl. Con apoyo en !a causal tercera decasaciÓn, el deFenso del procesado CALDERÓN ORDUZ acusa la sentencia de segunda histahcia, r.ov..Paber sido dictada en un JUICiO viciado de nulid, "por cuatlto ccmidcro que ha violado el dérecho Je defensa del condenado NESTOR EDUARDO CALDERON ORDúZ a! n dise'e a la objeción propuesta por la clefer s 1tplca al dictamen pericial médico psiquiátrico, e! dk 18 de abril de1997. la plenitud de ! formas prQpia de un incidento Procesal, a!tándose así 4-1 dtiJo wesb f! 4
C'Li c'Lcp1oclrendicanco qu' la1oej cion a dlcL3men perlclalha de ll&rnitarse como incidente de acuerdo a procedimiento señalado en el afflcu!o 4,64 del Códio Procediminto Penal, viqente para la éoda, re4crdardo q ufena objetó por enor grave la pericia psiquiátri i ' uiició ¡ practica de, un nuevo chcmen a iidV (cid:9) d' un 1NofE Ofl l ijtio al Instituto de MEdicina Legal. Precisrs qi e el juez ami 1R abrir- (cid:9) pruebas. l. incídente t)(cid:9) ( ! Jr1i-rSC' ÇII 1 spoto rechazándo, por QLIJq1iILr d • ' •(cid:9) 4<(cid:9) 1 fl(cid:9) )J( id(cid:9) ', UI
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34. CASACfOH oced!miento Penal, la soIrcTtaJn por la defensa en el memorial con 1 que adkonó -ni (cid:9) de objecióft Señala que en el asunto sometido a estudio ,n o puede que el silencio queguardo el juez dé la causa en rela&fór ron la prteha soJidtad jo ! defensa al objetar por error grave 101 pericia psiquiátrica,, signifique que el medió esinconducenq o ineficaz por absoluta falta de conexión con el asunto materia de decisión, más cuando(cid:9) estrategia defensiva se encaminó a dérnostrar que CALDERÓN ORD(JZ al momento ér qu éjecut la
conducta reprochable se encontraba en situación inimpÜtabiidad por trastorno mental transitorio. RelieVa que el Tribunal en el auto de agosto. 21• de 1998 al desatar el recurso de apelación contra el auto que del juzgado de instancia, señaló sutilmente, que se tornaba ¡nnecesario otro dictamen pericial por cuanto que Ja objeción es ui(cid:9) edente porqUe el objetante Ho prc só 4€ 1 error grave, afirmación que a ¡ukio del censor es falsa, toda yéz que la defensa se opuso al concepto del perit. Lirnenia la terquedad de los JuzgadoreS (cid:9) ¡risf flc:ja al nqpermitir dentro d& incidentp 1 senda de un, 6
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::l(cid:9) ;:• RI'f3l 14934, CA1\CON NESTOR F)UARU4 (tÁU,E RON O)UZ é4 nuevo dictamen que hubiera ftjstrado y permitido que sé acatara el debido proceso y no se viokra el derecho d, defensa, Por 19 ue concluye que con(cid:9) conducta omisiva de los 'funcionarios se \IiOIÓ el artcuioet articulo 9 de la Carta PoIItua y los articulos 1 V 3 del Có~-1901,Penal y 1 y 7 del Codiqo de Proe i"I1ento Penal vigentes para a época de los hechos. Por lo anteioi, solicita casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actu:do. a partir de la proiJcrioia de abnl 30 de 197, mediante la cual se ncgo por,
mp ocedente la objeción pb nte da al examen pslqi trico 2 Causal tercera, cargo subsidiario. Con , fundrnento en la causal tercera de casación, acusa el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanqa por haberse dictado dentro de. ui proceso viciado de nulidad Considera que se ta vp!iido e! d erecho', d . defensa por la inc-tividad del juez ' de fa causa consistente en, no indagar en debida ferina a cerca de 'a imputabilidad "ilrnputa!?Il;dad del condenado NSTOFEDUAFDO
CALDFRÓN ORDUZ!'
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14834. CASACION NESTOR EPJAR AIPE RON OJt)UZ 'que en In(cid:9) le indagatoria realizada en la etapa de¡ juicio, .el actts3do aseguró sufrir desmayos lo cual so armoniza con 10 expresado por su pompatlora permanente y qten sena!a que C;ALDER• ÓN ORDUZ tiene un primo loco y que u pep, en ocasiones, no conserva la memoria de lo sucedido cuando se aedioa a la ingesta de licor, Condición que arerita un eE;t!jco profundo !no sólo psíquico sino 3ico para establecer posibles pertUrbaciones del individuo tiente: a los ¡Uc.tos cometidos. por lo que debió racticaise uno nuev jara desóartr la posibilidad de Iainir:nputabilldad ljuaUnente, reíiere que ei funcionario debe veri íicar todas las citas(cid:9) up aparecen(cid:9) nsigndos en la indagatoria en aras de preservar el derecho i ft dfensa, que se
vio por la falta de la constatación de la misma. Por lo tanto, pide la nulida dé la actuaciót a ti [)drtr del vicio que la generó
CONCEPTO DEL PÍOCURADOR ELE ADO
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4B34. CM3iCION
Pt NESTOR tNA R LDECN)RnUZ íP El Procurador Segundo Delegado on lo Penal, sugiere no casar la sentçnci impugnada, no sólo por L ineUtud 1 a demanda) sino por las guientes razone;: l caNr --)n apvoenll cau%al tercera e (5aCIQfl çarece d vna(lÇfl de éxito, pues si bien eoierto la ¡rico nícrm'Jad del Jemandantese enf aiza en que el operador de norma se abstuvo de conceder Li nueva f'cncia y de una vez oodic a declarar inp oiedente la objeción, delegida pwPnI: esta infomialidad, emerge insutmiente par desestahflizar la actuación por cuanto no demuestra cómo lora afectar la estructura del proceso o vulnerar las garantías del procesado. Señala, en primer UJar, ue la objción del dictamen he es una cuestión de fondo en el proceso, sino un Punto meramente accidental en el devenir róce;al, por cuanto versa únicamente al cuestionamiento a un medio do prueba que corno todos integran el acervo y su apreciación depende de su consonancia con los demás medios a Li luz de la sana critica. De otra parte, anota: que dentro de' las facUltades del juez esta la de aLste:ierse de Irarnilar el incideritó
de objeción cuando condere qye(cid:9) sta.. es, :dtoriQ q
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34. CASI-CJO hM;RoworIRIz inconducente y porque para el juez de asarión es tal la accidentai dad en este Punlo que hasta la or.;iÓn eñ el reparo del' traslado, no está, considerado en la óategora de erróres invalrdantesclela actuación.
Finalmente, considera que la decisiór de tQndo sobro la objción cumplió el cometido d resolver el púnto planteado por el defensor, pues se advirtió la falta de fundamento del(cid:9) ot dduç'do y Id 'ni tiica'ion del nuevo ditamon Poi lo r1 fiito zl Jsenlace maner(cid:9) ir 'nr el derecho 'stanil [: Segundo Iugar, considera qu.no unpeíat" u pa-ra el Despacho decretal, la prueba pedida por el doie1sor, puosto uue la misma no emegm conducente para demostrarla eenci del reproche, es decir, el error ¿tel prttd' inial, que, ha de ser otro que l descnocimnto de lo flQ parámetros cientifcos que debió seguir en su pronunciamiento o 1 (cid:9) 1 (cid:9) s (cid:9) 1 inconsonancia con los hccos a evalbar, porque la pretenÓn del defensor 'era log ar cl r uemplazo dcI co (cid:9) pto por UflO (UC ventU&ni?.nte se aviniese . lat conjeturas que., pretenqia QOT!9 ciertas. 10
REPULICA DE COLOMBIA
R4l144. CASCIOP4
Jpri 'TO(cid:9) tAÚE PO oruz No es conduçente ;ntroduç'r otr concepto sin razón alguna, puesto que ello no se aviene a Id finalidad dú ti Objeción, que sólo busca la def000iÓn Cte lá pe1lcIE: para que4 ésta sea sustituida por otra que cumpla tos requis!tos r idoneic!ad precisión que la hacen relevante a efectos de la decision. Goncju'/e, entonces• que el cargo no debe osper en. En lo atinente al segundo carqo, se(ala que aparte d(cid:9) i riitia subjta ala gestión del tuzgdor, en modo 3iguno el uascionista c>frec con eniedad razones para (cid:9) ir \'a II dad i de lo actua Destaca, en irner ¡uqar, que et ju4ja don se Ocupó de constatar 10$ posibles trastornos mentales sufridos por el imputado, satisfaciendo el principio do ft ir1vestiraciÓn integral, sin que llesf3vrabI1jddd del concpto lo haga delezhahle De otra parte; la decisión del, faflaclor descartando la pretendida nimputabíidad del procesado no carece de :ustento pobatonio, us se haó eh una serie de versiones de as cuates concRivó que el proceder del Incriminado se &vino al de una persona
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H_lUIR 134. CJfÇO!1
NtíOR F 0 U!R'(cid:9) LhROI OfWUZ
h jÓt&ci normal, dice—, (cid:9) de ese rnirco de conducrse dell;tuaimente, sin asomo de padce.r alte ación rnenta. Cpndera que o! actor dirnitne (cid:9) u reprociç a. pretender la invaHdacin de la actuación con el fin de lograr la práctica del nuevo dçtamen psiquiátro sin fundamentos c.icntificas y a! mparo de meras espectflaeknes, i n reparar ue la prueba que aspu(cid:9) 'e se praclíque es apeías una "enfualiç1ad, pues en 1,rri,odo aquno pude,(cid:9) egurarse que un nuevo concepto médico coincida con las aflrmáoiones del recurrente en cuyo caso resulta mp mt'! retrotrem 'a o' Por consiguiente, ci cargo no deLe prosperar. CONS ERACIONE DE LA CORTE Dos cargos al r paro ce, la oausl teroer casación, uno princpaI y otro subsidrio presenta el iactor contra la sntencia irnpuinida.
11. Cargo pricp!: Debe SE:ñalar Ja 64& una vez .m ás; (cid:9) si(cid:9) bien Ja invocación causal. tercera de ntemente rio eXiae ón su e!abcfaciófl forma
11 19 L REPUBLICA DE COLOMBIA ft4r/ k4. C.SACIOU T9R íC5 en c'ianto(cid:9) la. proposcin y cesarmlk ÇÍrtQ OWni rio sre tr!i fr , u (cid:9) fe t'be gui que en ias rE'!tant€s cusalc, (cid:9) ustarse t los
prárnetro. lógicos de tal ma ner que s' comprendan ov i: claridad y precísón los argumentos de d riUlidi.d las ftreq3.riddessustancIaes alegadas, la manera en que se quebLita' la otfLctura bkr (101 procese— o áfe, ctan las c,Se aara ritias procesales, así cómo la trasoendoriuia de tales defectos (cid:9) en la estructura del proceso o ún el caso, n la sentencia. ernbar;o, pese a dicia exiencii, tales raquisitose eohan de mono' er a irifo; mal dmanç pserteda (cid:9) yp cargo,mu 10el MII tar o PL. la o no pueac 1(cid:9) pt osperur. efecto, lo primero que tiene decirse, es çI$Je que iZ demanda, en el L nun ia do y en el desarrollo de la cenura, ir€m:la el debido iÜceo 'y ei derecLo dE $k k.osa, sin ddrtlr qut i tr e' soUrido se d uva di pru$ieIo an sido lrarnente diferencia dii' por,la ley y ii juip -I .den:ia1:a. :ta k i)UfltO que su io mulación requuere postuación separach y desarroilo utónomo$ considerando que, por su naturaJea, el primero es un
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RA PI E STO R EDUA O teest!mar que i nden 'pyi çpn irrequlariddes(cid:9) r5l im tempo afectan los dos derechos. pero no es este el caso,a mén que e! censor no se ocupa de demostrar que el que somete a
studio odrrespdnda uno de estos acontecinieritos excEcionales. 1.2.- Asi mismo, desconoce el principio autonomía, pues al interior del m'mo cargo aduce diversos epi ohes, que dada su(cid:9) turalc a debieron(cid:9) c.Pe,ritto dé fa causal primoa, cuerpo segundu por error de h.ho en cualquiera de sus senhdos, 1 .- Aunque los anterioret errores de técnica c as, onal son uhcientes pata rechazar el cargo, sin embargo, para dipar que en efecto 8el hubiese presMtai un vicio de trascendencia invalidatonia corno lo pretendo el recurrente, sin norar que los defectos acusados se presentaron en e1 trámite el inci dente de la objeción orni tiéndoe sU trámi te en ;uderho separado y sin referirsa el juez de manera expresa sobre la viabilftlad de la práctica de ia prucU pedida. Bien .e observa que l consecuencia de esa irregularidad no afectc5, sin embarqo, ¡a del proceso con la entidad suficiente, pára E:StrUCtI.Jra ps, en primer lugar, el rito previsto para el i,noidente seournpl1, en debida forma, esto es, se dispuso el balado d& ictanin 14.
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1i3&C.A$iCON Jsfr ÍQJ WJZ jeción egnri e! tmmite propio flfl(C '? Ç1!U s !nc!Ientes :rccz: vtQ cdno 1 7, su tUrno y a de! mro cuaderno se aprecia el curnptmierto, exacto de
trál'flite SUhSi.g!JiefltO, por cuahtó, fue fiji do en lista 'í se dispUso el raskdo de! escrito de cLeción a !os sujetos procesales, el •cu1 VCflclO sr s(cid:9) ,(cid:9) çn d (cid:9) ¿I J do t 97 tnedantc' e! cüa! el JUzgado 5 Pena! del Cftculto declra improc:ede nte la olociÓti por error grave, dispoIendo, pr'oceUir con el JeLaIe público. !mpugnada la antet or .CeuisiÓn por el defensor dl procesado, fue confirmada por el Tribunal. Superior de Bucaramanga, Nótese, en Coí1scueflcia, que si ¡)¡en es cierto riini te det incidente procesal no s ilupi imi en uademo separado conforme lo preceptuaba el entonces artículo 64-2 del Códic de Proceduiento Pe ello no corrtituye fundamento I-1 p;i socyar las decisiones aoptadas toda yezque se cufn1 borOn los ti ziuiito uscrivaos de trsIadu y ki notflctÓn a siflelos 1 racdes(cid:9) por Eant, lá uO apertura de uc cJEdem io para su dcJantament, aunque ontituye una, q re v -ir¡ da no codue a lIna afrentq a la eruc no Lslar 41 bido procesó, ni afect el derecho. de defensa.
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RA 4 C/\SPCIQ
UITOR FJfDO ..t5 RON or)J7
Eje, otra parte sostuvo cl Tribuñal qué no
arte alguna que el objetante huLiem rrecisadb en qu constiÓ el errar del perito, pues e.1 estado de inimpi1abilidad 1 Procesado lo infiere el censor dela c;ircuflstnnca de hahr estado dedicado a Ja ingestión alcohúlíca hóras antes de lar, iechos, sin aludir para na 1ar a su condiÓii psíquica dura!lte ei desenlace de los mismos, olvidundo de esta forma, qu,e la inimput.bilidacl to consstc simrjlefnente en encontra:'e en un t. (cid:9) . estado do briédad, sino en la c.rencia Jé cpaóidd para comprender la ilicitud del acto yde deterniin'arse de acuerdo a e çornpensipn El cargo no prospera 2, Cargó Subsidirario:. Fu censor acusa al sentenciador de haber dictado el fallo en Un juicio viciado de nulidad por, no indagar Cli debida fo;m acerc de la IrnputabItddd o in4tnputabilidad de si) defendida,porque con rbtflndad vJ examen psiquiátrico apareeton en el expeíftente ciertas constancias que amentaban qún el perito vi vera un concepto cue estuviera aborde con la realidad procesal. Con.dera que con tales ('_,,misione'sse vulnuó la çarantia del derecho de defensa , 16 REPUBLICA DE COLOMBIA • RADfl4JO4. c\IOI4 mitin PÍfl1P ¡in O d vi hamo RPOZ (cid:9) La Sala reiteradamente i do que
(cid:9) cuando se trata .iiolac;iÓn al deicho de defensa por desconocimiento del principio de ir/estiqacíón inte-gral, no es suciente con indicar(cid:9) fimion los meds d€ conVicción •no. ac'!c.ados ni cul su fuente, sino que es deber del reout rente : pe1ie cia, cQ!1(!IflQi3. rili dad Y SU tracefldeflC!a, lo cual surge de la. cnftontación(cid:9) gica con-el uestant aCei\'o pr obtono (L!C. sustentó la sentencia, de tal modo que s cvidencie que de(cid:9) eie praccddo hbr1(cid:9) v faveabk cusado, has-t<-3 el punto de hacerse indispensabk enervar b actuado pera que las pruebas omitidas practiqeh cabalmente, Tales exiqoncfts no 'íueron atcndidas por el censor, quien se, lmitÓ a reclwnar por Li no veT[ivauiún de las efectuadas en la arripliación de indagatora \i la versión que a u turno rindió la cornpfera permanente del procesado pero sin rktutIE tse a denicsUar su trscendenia frente lo efernento$ de çonieci6n que sirvieron de efectivo fi, ndametto pt ((nslr iir el sallo condertorio En eslas condiciones' el orqo EISL planteado termina señdo unpreçso e incompleto pues elcensor no aJcnza 17
EPUBLICA DE COLOMBIA
4. Ci\itctON
irpr DUAr:I) RO.OWL
- 1efiniçtn de su aspiraç!Ón. tJn' arencu así d ri a conduce a Ja desestimación de! recurso. !:iiapente, debe ativertirse que i Sala fO pue'ie ocupire ce ac1cs attnents a la dotfi cae¡ on re Cle '
(cid:9) p pnrq' ete es tui(cid:9) ec1) obr el c (cid:9) perd oompetert, a pat tir decisión, cÓrespopdienrio su xat ten al Juez de ción de Peas y Medidas. de Sequridid. Esta decisí(n queda en firme en el momento de sucri1rs,e por los Mais1racfos que integrafl .l Sa y contra ella no procede recurso alguno J'trr iÑa.. las razones 1 epueta3, lt Corte Suremi je Justicia, en Sala de Casacion Penal, ddrnuastran Justioaen nombre de la Rpçhica ypo auto dad d Ley. RESUELVE NO CASAR k sentencia. impugnada, de fec rrign y contenido pbnsignado.en esta providencia 18
REPUBUCA DE COLOMBIA
134. CA/ rijo N,
ItT (cid:9) IJ!-:i FRO rÓFE,.OE\/U ASI: .' GUtJiPLAi
ESCC BAR ¡1RLOSEDUAROC MiJIk .J'J4J9DO E. AREOLEDA RIPOLL(cid:9) 19fIGE E. loP HEPMfPJ r 'MEZ 3A(.LEGO(cid:9) •EPGA F3AÑJ TRUJLL
VARO(cid:9) RtZ zÓu NLOH 'NkLA P4LJ
Ti!! IA RUIZ NÚÑEZ ec$trIa