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CSJ - SP14849(14-02-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14849(14-02-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

:asación 14.4 Héctor Jair Gómez Joaquín Edilson Ramírez Sepúlveda, Alvaró Alexander Quevedo Alvarez y Edgar Hernández Chavarría

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr. Carlos EduardoMejía Escobar

Aprobado Acta #'17 Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil dos (2002).

Vistos: Resuelve la Sala los recursos de casación interpuestos por los defensores

de los procesados HECTOR JAIR GOMEZ AGUIRRE, JOAQUIN

EDILSON RAMIREZ SEPULVEDA. ALVARO ALEXANDER

/ QUEVEDO ALVAREZ y EDGAR HERNANDEZ CHAVARRIA, contra la •sentencia de noviembre 11 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la del Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual los mencionados fueran condnados, cada uno, a 35 años de prisión y multa de $1.000.00 a. ser hallados coautores responsables de los cargos de homicidio, doble tentativa de homicidio y lesiones personas culposas.

Hechos y actuación procesal: Los primeros fueron presentados en la sentencia impugnada en los

siguientes términos: / Casación 14.84 Héctor Jair Gómez Joaquin Edilson Ramírez Sepúlveda, Alvaro Alexander Quevedo Alvarez y Edgar Hernández Chavarría '11 22 de julio de 1996, a las 5 de la tarde , en la calle 124 A con la carrera

49, Barrio Populat No. 2 de esta ciudad (Medellín), cuando en una motocicleta se movilizaban CARLOS MARIO SANCHEZ QUINTERO, GEOVANNY ALBERTO AVENDAÑO LINCE y FABIO ALBERTO BERRIO RINCON, fueron avistados-por una patrulla de vigilanciade COOSERCOM', de la que hacían parte los cuatro procesados ya nombrados (exmilicianos reinsertados), quienes al ver desobedecida su orden de detenerse, ya que de aquéllos conocían sus antecedentes por hurto de motos, los persiguieron disparando algunas de sus armas de dotación (llevaban 3 revólveres y una escopeta).(cid:9) Al chocar su motocicleta, los fugitivos trataron de correr, pero CARLOS MARIO SANCHEZ QUINTERO no lo logró porque fue herido de muerte; FABIO BERRIO RINCON se escondió en un matorral y salió ileso; GEOVANNY AVENDAÑO LINCErecibió una lesión en una pierna y huyó hasta un vecindario amigo, vedado a los de COOSERCOM; y en los hechos también sufrieron heridas el señor HUMBERTO DE JESUS ALVAREZ ATEHORTUA y el menor JHONY ALEJANDRO SALDARRIAGA ZAPATA, personas que nada tenían que ver con lo ocurrido. «En diligencias de allanamiento practicadas durante la madrugada siguiente a la sede de COOSERCOM y otros ,lugares, ,Unidades áe Reacción Inmediata de la Fiscalía capturaron a los cuatro procesados y decomisaron, lamotocicletade los ofendidos y otros elementos.

Por separado se ordenó investigar como contravención especial las lesiones ocasionadas al menor SALDARRIAGA ZAPATA. 2 Casación 14. Héctor Jair Gómez Agirr Joaquín Edilson Ramírez Sepúlvéda, Alvaro Alexander Quevedo Alvarez y Edgar Hernández Chavarría

HECTOR JAIR GOMEZ AGUIRRE (a. Rubén), JOAQUIN EDILSON

RAMIREZ SEPULVEDA (a. El Diablo), ALVARO ALEXANDER

QUEVEDO ALVAREZ (a. Alex) y EDGAR HERNÁNDEZ CHAVARRIA

(a. María Begonia), fueron vinculados al proceso a través de indagatoria (fis. 52, 54, 57 y 59, respectivamente. Ampliaciones a folios 227, 274, 278, 280 vto.). Se les resolvió situación jurídica con detención preventiva el 29 de julio de 1996 (fi. 63) el 24de•diciembre siguiente fue calificado y el sumario. Los sindicados resultaron acusados por el homicidio de que fue víctima CARLOS MARIO SÁNCHEZ QUINTERO, tentativa de homicidio en GEOVANNY ALBERTO AVENDAÑO y FABIO ALBERTO BERRIO, y lesiones personales culposas de las cuales resultó víctima HUMBERTO ALVAREZ ATEHORTUA. Esta decisión quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 1997, fecha en la cual la Unidad de FFiissccaallííaa Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín se inhibió de resolver el recurso de apelación interpuesto por los procesados HERNÁNDEZ CHAVARRIA y QUEVEDO ALVAREZ, por estar

insatisfecha la exigencia de sustentación. Por los cargos de la acusación fueron finalmente condenados los procesados en las instancias, a 35 años de prisión, multa de $1.000.00, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, así como al pago solidario de los daños y perjuicios ocasioniidos con los delitos, los cuales se concretaron en el fallo de primera instancia.

Las demandas:

1. La presentada a nombre del procesado HECTOR JAIR

GOMEZ AGUIRRE.

3 Casación 14 49 Héctor Jair Gómez Auie 1 Joaquín Edilson Ramírez Sepúlveda, Alvaro Alexander Quevedo Alvarez y Edgar Hernández Chavarrf a Consta de dos cargos. El primero de nulidad y el segundo de violación indirecta de la ley sustancial. Primero. Dice el defensor que en la fase del juicio se solicitó la práctica de diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, para determinar la posiciones: en las cuales se encontraban sus protagonistas, así como las testigos MARLENY AVENDAÑO ALVAREZ, ROSALBA ESTRADA y LILIANA MARIA ZAPATA, las cuales afirmaron en sus exposiciones que quienes resultaron víctimas iban armados y dispararon primero. La inspección —agrega----hubiera podido confirmar o no la veracidad de las declarantes.(cid:9) "...si esa diligencia se hubiera realizado se daba / la probabilidad, de que si hubieran sido testigos presenciales de los hechos y no se les hubiera descartado como se hizo en los fallos de instancia...",

conduciendo ello al reconocimiento» de que los procesados actuaron en legítima defensa. A través de los memoriales visibles a folios 453, 460 y 455 dos abogados defensores explicaron la conducencia de la prueba y no obstante el Juzgado de P instancia la llegó, aduciendo que nada aportaría al proceso, que otros medios de prueba (como los resultados de balística;'la diligencia de levantamiento del cadáver, el plano ylas fotografías) la suplían. Dicha decisión —anota el demandante—fue desafortnnda, de.bi4lo a que con ninguna de las evidencias señaladas se logra establecer dónde se encontraban las testigos, las cuales fueron calificadas como inconsistentes y contradictorias y sin embargo extrañamente no se determinó que se les investigara penalmente por falso testimonio. "...si no se les creyó se les debió confrontar su dicho con el sitio donde dicen se encontraban para que con esa perspectiva, en el mismo escenario de los hechos poderse establecer si en verdad mentían o no y si su dicho era cierto 4 't(cid:9) . , Casación 14849 Héctor Jair Gómez Ajirie, Joaquín Edilson Ramírez Sejúlveda, Alvaro -Alexandér Quevedo Alvarez y Edgar Hernández Chavan-la indiscutiblemente, la posición procesal de los encartados ... hubiera cambiado muy favorablemente a estos...",por lo que la prueba era esencial "...para la comprobación de los dichos de los encartados y de as testigos de descargo".(cid:9) La omisión de la prueba, en suma, perjudicó a su defendido,, al

otorgársele credibilidad "a unos testigos -que en el análisis de sus dichos, están en contradicción con la realidad 'fáctica, las reglas de la experiencia y la lógica a la vez son muy disímiles a los dichos de las testigos ya referidas y de las que se pretendía corroborar su veracidad con la inspección tantas veces aludida". Solicita el abogado, entonces, que se declare la nulidad a partir de' la providencia del Juzgado Penal del Circuito mediante la cual no accedió a la práctica de la inspección y se proceda a decretarla, restableciéndose de tal manera el equilibrio entre las partes y los derechos de contradicción y de defensa. Segundo cargo. 1 Está apoyado en el inciso 2° de la causal de casación. Al interpretar la prueba los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso juicio, de identidad respecto de la prueba testimonial y la, indiciaria. Aplicaron indebidamente los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, 29 de la ley 40 de 1993 332 340 del Código Penal de 1980'; y y y dejaron de aplicar los artículos 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y 29-4 y 40-3 del Código Penal de 1980. Se dio por probada, sin estarlo, la participación de su representado en el grado de autor en los delitos por los cuales fue condenado, "desconociéndose las causales de justificación o inculpabilidad en que 5 e Clsación Héctor Jair Gómez Joaquín Edilson Ramírez Sú1ve

Alvaro-Alexander Quevedo Alvarez y Edgar Hernández Chavarría pudo haber actuado", dice el casacionista. Se le dio a la prueba testimonial más valor del que tiene, se interpretó mal, se SUPUSO más dó lo que la prueba afirma, se le cambió su contenido material. El Tribunal, le r otorgó certeza a kís testigos de cargo "y descartó sin razón valedera y sin un análisis claro los testigos de descargo, todo por la simple relación de conocimiento que tienen con los encartados o, sus allegados; sin valorar que los testigos de cargo también en -sumayoríafueron familiares de los ofendidos y estos mismos". Recuerda el censor los declarantes que le sirvieron al Tribunal de fundamento probatorio a la sentencia, así como aquellos que corroboraron lo expuesto por los procesados y que resultaron descartados, anotando que la valoración de los mismos no estuvo sujeta a las reglas previstas en los artículos 254, 282, 294 298 del Código de y Procedimiento Penal de 1991. Resalta el 254 y dice que. lo allí dispuesto no se cumplió. Se refiere, acto seguido, al testigo JHONNY ALEJANDRO SALDARRIAGA, al cual se le consideró en la sentencia sinceró e imparcial. Este dijo que no le observó armas a los que resultaron víctimas y en consecuencia no los vio disparar. Según el demandante el Tribunal olvidó que el menor, de 9 años de edad, jugaba 'a las canicas con otros niños cerca al escenario de los hechos y cuando iba a coger ina bola para tirarla se escucharon los disparos, fue lesionadoen un pie sinsaber de dónde provino el disparo y procedió' a esconderse. Estiba distraído, entonces, concentrado en el juego, y no puede admitirse que haya visto si las peronas de la motocicleta llevaban o no armas. El menor —continúa el abogado—no observó cómo ocurrieron los hechos ypor lo tanto no puede dársele el mérito que le otorgó el Tribunal, al considerarlo fundamental para descartar a los testigos de descargo e 6 a OL Casación 14/M9 Héctor Jair Gómez uie Joaquín Edilson Ramírez Sepúlveda, Alvaro Alexander Quevedo Alvarez y Edgar Hernández Chavárrf a igualmente para avalar lo dicho por FABIO ALBERTO BERRIO, amigo de las víctimas, atinente a que éstas no portaban armas. El menor, de otrolado, no se enteró,sino sólo después por las noticias, de que hubo otros heridos. Y el Tribunal descartó los testimonios de MARLENY DEL SOCORRO ARRENDONDO y ROSALBA DE JESUS ESTRADA, "dizque porque no vieran -algo consustancial a los hechos, como es el lesionamiento dedos personas ajenas a los mismos".. Esto tampoco fue visto por FABIO BERRIO. A continuación el recurrente se refiere a la declaración de GLADYS MARIA MEJIA LARREA, a su juicio trascendental. Corrobora lo dicho r por los procesados. Expresó que estaba en el corredor de su casa, en compañía de su padre y su hijo y observó a los de la motocicleta "dando bala". "Este testimonio no inspiró ninguna confiabilidad a la Sala, por el

hecho de que no dijo saber entre quiénes se disparaban, como si fuera obligación conocer a aquellos que intercambiaban disparos". Se descartó también a la declarante MARLENY ARRENDONDO. Porque no supo qué arma era la que fue disparada "por el de la moto", como si dicha información (calibre y demás especificaciones) tuviera que ser conocida por todos. No puede exigírsele a un ama de casa que indique qué arma es la que observó en el momento de los hechos, anota el libelista. Y agrega:(cid:9) .1 "La prueba fue totalniente distorsionada y se dio valor únicamente a la de., cargo a pesar que la de descargo demostraba que los hechos ocurrieron tal como mi defendido lo narró; Ia fuerza probatoria y de convicción de las declaraciones de MARLENY DEL SOCORRO ARRENDONDO DE

ALVAREZ, ROSALBA DE .TESUS ESTRADA MARIN, GLADYS

MARIA MEJIA LARREA y LILINANA MARIA ZAPATA ESPINOSA,

7 Casacióx_14.84 Héctor Jair Gómez Aguirre, Joaquín Edilson Ramírez Sepúlveda, Alvaro Alexander Quevedo Alvarez y Edgar Hernández Chavárrf a es suficiente para denotar la actuación defensiva de mi patrocinado, quien no debe olvidarse pertenecía a un grupo legal de vigilancia organizado por el mismo Estado, que le suministró inclusive el armamento para que vigilen el sector ylefendiera los bienes, vida y honra de los ciudadanos; y esa labor de vigilancia estaba ejerciendo con sus compañeros de COORSERCOM, cuando fueron agredidos injustamente por unos

jóvenes que se movilizaban en una-m-oto, de quienes resultaron uno muerto y otro lesionado y de quienes los testigos precitados son claros en señalar en que fueron los de la moto quienes dispararon primero". A continuáción el defensor se refiere a los requisitos de la legítima defensa y dice que concurren en el caso examinado, que se encuentran probados con los testimonios de MARLENY ARREDONDO, LILIANA ZAPATA y GLADYS MARIA LARREA. Estas afirman que el occiso portaba arma de fuego y disparó. La misma no fue encontrada pues sus compañeros -dice el abogado—se "la llevaron e infortunadamente, para dilucidar el punto, no se le practicó al cadáver prueba deabsorción atómica, por lo que la duda que surge de ello, referida a la legítima defensa, debe ser resuelta a favor de su representado.(cid:9) Pide, en consecuencia, que se case el fallo y se dicte sentencia absolutoria.

2. Demanda presentada a nombre del procesado JOAQUIN

EDILSON R4MIREZ SEPULVEDA.

Su defensora propone un cargo.(cid:9) Dice que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por flso Juicio de identidad e igualmente, por omisión material y suposición material, en error de hecho por falso juicio de existencia. 8 Casación 14! Héctor Jair Gómez Aufrr Joaquín Edilson Ramírez Sepúlveda, Alvaro Alexander Quevedo Alvarez y Edgar Hernández Chavarría En la resolución de acusación —dice la abogada--la Fiscalía supuso una

prueba al expresar que el occiso, quien vestía chaqueta color beige, era el conductor de la motocicleta, lo cual no aparece en ninguna parte lel expediente. El Juzado Penal del Circuito, con sustento en las fotografías del folio 307 y en lo expresado por los ofendidos, no le cree a los testigos que afirmaron que elparrillero de la motocicleta era quien disparaba. El falso juicio de identidad lo hace consistir en que' de la fotografía puede únicamente colegirse que el occiso vestía chaqueta del color señalado, pero en ningún momento que se tratara del conductor de la nioto. Acto seguido dice que las instancias no consideraron el informe policivo obrante a folio 163 "...donde nos está indicando que quien se movilizaba en la moto YamahaDT 125 color negro, placas DFX 54 era GEOVANNY ALBERTO AVENDAÑO, con segundo apellido equivocado, RUIZ. Ese comportamiento hizo incurrir al fallador en falso juicio de existencia por omisión material—. El Tribunal, igual que el Juzgado, concluyó con sustento en las fotografías del folio 307 en la sospechosa versión de FABIO ALBERTO y BERRIO RINCON (quien dijo haber sido el parrillero), que el muerto era el conductor. "En dicha foto —dice la censora—no se ve aspecto alguno que nos indique que el occiso era el conductor, para tomarlocomo hecho que respalde lo afirmado por el mencionado testig9 ofendido". Al considerar las instancias "...una prueba que no se logra descubrir en dicha foto de folio 307, de que el occiso era el conductor..." se incurrió

en falso juicio de existencia por tergiversación de la prueba, concluye la abogada. Y su trascendencia la hace consistir en que las versiones de los ofendidos fueron respaldadas por lo que se creyó descubrir en la fotografía 'y fue el sustento para el descrédito de las declaraciones de 9 ¡ Calación 1 Héctor Jair Gómez Aguirre Joaquín Edilson Ramírez Alvaro Alexander Quevedo Alvarez y Edgar Hernández Chavrr1a descargo. De no haber así, de seguro se habría configurado la duda y su representado habría resultado absuelto, que es lo que le solicita a la Corte.

3. Demanda presentada a nombre del procesado ALVARO

ALEXANDER QUEVEDO ALVAREZ.

La violación indirecta de la ley sustancial (aplicación indebida de los artículos 247 del C. de P.P. de 1991 y 323, 332 y 340 del C.P. de 1980; y falta de aplicación de los artículos 445 y 254 del C. de P.P. de 1991) la propone este defensor atribuyéndole al fallo impugnado haber incurrido en errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia. Durante el proceso —dice el casacionista—se insistió en que el occiso no conducía la motocicleta sino que era el parrillero, como quedó establecido con los testimonios de LILIANA ZAPATA, MARLENY AVENDAÑO y ROSALBA ESTRADA. "Sin fundamentación alguna —agrega—se calificó de mendaces a las testimoniantes mencionadas y se dio crédito al aporte de los ofendidos, quienes sí estaban interesados en los resultados de la investigación, pues

era a sus enemigos a quienes acusaban y de ello podían sacar el producto de la libertad para continuar cometiendo las fechorías que siempre hacían en el populoso y peligroso barrio donde los :,implicados trataban de imponer el orden". Los testigos de cargo, confrontados con la prueba de necropsia, presentan una incongruencia. JHONNY SALDARRIAGA (fi. 510) dice que los disparos fueron hechos "de adelante hacia atrás" y el legista que fueron "de atrás hacia adelante". 10 Casaciórl 4.847 Héctor Jair Gómefirte', Joaquín Edilson Ramírez Sepúlveda, Alvaro Alexander Quevedo Alvarez y Edgar Hernández Chavarría La necropsia respalda lo dicho por los procesados La motocicleta pasó, los vigilantes de COOSERCOM le dijeron que se detuviera, sus ocupantes les dispararon y tuvieron que defenderse. De ahí que los impactos que presentó el cadáver sean de átrás hacia delante. Y el occiso —agrega el abogado defensor—no era el conductor de la moto. Si Así hubiera sido, otro de los ocupantes habría sido el receptor de los disparos. En consecuencia, les asiste razón a las-declarantes (en las que no creyeron las instancias) al afirmar que el parrillero vestía la chaqueta beige. Al admitirse lo dicho por los testigos que afirman que el occiso era el conductor de la nioto, entonces, se incurre en falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba. Esta equivocación condujo a que se confirmara la sentencia de P instancia, sin darle el valor correspondieite

a las testigos de descargo.(cid:9) Mínimo, si no se hubieran apreciado impropiamente las pruebas, se hubiera concluido en la duda para condenar, aunque todo da a entel?der que los procesados actuaron en ejercicio de la legítima defensa cuando desempefíaban funciones legales de vigilancia. La solicitud es, por lo tanto, que se case la sentencia y se dicte absolución a favor de su asistido y de los demás procesados.

4. Demanda presentada a nombre dçl proceado EDGAR HERNÁNDEZ C HAVARRIA. "Acuso a la sentencia recurrida —dice en el ún violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho generado a través de falso juicio de identidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 delCódigo de Procedimiento Penal (de 1991), numeral 1°, curpo

11 Casación 1.849 Héctor Jair Gómez(cid:9) iri'e,I Joaquín Edilson Ramírez Sepúlveda, Alvaro Alexander Quevedo Alvarez y Edgar Hernández Chavarri a segundo, en este caso por desconocimiento de las reglas de la sana crítica". Empieza por seifálar el censor que la calidad personal del testigo es' un factor preponderante en su crítica. No puede desecharse, sin embarg, la declaración de "un reconocido delincuente" por ese solo hecho. GEOVANNY AVENDAÑO LINCR•--agrega---mintió en su distintas intervenciones y tenía interés para hacerlo, edificándose la sentencia sobre sus dichos. El mencionado, de 16 años, admitió que se dedicaba al hurto

de automotores e igualmente que su cuñado, el occiso, hacía otro tanto. También que por razón de esas actividades delictivas había sido amenazado por los miembros de la cooperativa de vigilancia y ya había sufrido un atentado contra su vida, incidente en el cual, junto con sus acompañantes, enfrentaron con armas de fuego a los agresores. En la tarde de los hechos, antes de que sucedieran, JULIÁN DAVID ZULUAGA fue despojado de su motocicleta por tres sujetos que se desplazaban en otra. La descripción que dio de uno de los asaltantes, dice el defensor, "bien pude acomodarse al occiso CARLOS MARIO SANCHEZ". Si se tiene en cuenta que en tal hurto fue utilizado un revólver y que es altamente probable que los autores sean los mismos ique posteriormente "tuvieron el ... encuentro con los miembros de COOSERCOM ... por descontado se tiene que entonces si, los ocupantes de la moto que se toparon con la patrulla de CÓEORSC®M estabai, al' menos uno de ellos, armados de revólver", infiere el casacionista. 1 AVENDAÑO LINCE, de otro lado, dijo en uno de sus relatos (fi. 117) que cuando se dirigían hacia el Barrio Zamora los de COOSERCOM bajaban, ellos siguieron normal y alias El Diablo "empezó a decir matémoslos" y en tal instante MARIO SANCHEZ aceleró. El otro ocupante de la moto no escuchó ninguna palabra, sino que indica que el 12 Casación Héctor Jair Gómefguirré, Joaquín Edilson Ramírez Sepúlvéda,

Alvaro Alexander Quevedo Alvarez y Edgar Hernández Chavarría ataque fue inmediato.(cid:9) "Fácilmente se deduce, entonces —dice el abogado—que GEOVANNY AVENDAÑO LINCE fue mendaz en 'su declaración y narró los hechos de manera acomodada para perjudicar a los miembros de COOSERCOM que sabía sus enemigos declarados". Así las cosas, al considerar las instancias que el testigo ajustó su dicho a la realidad incurrieron en falso juicio de-identidad "por desconocimiento de las reglas de la sana crítica del testimonio pues la lógica la experiencia enseñan que el testimonio de una persona que tiene animadversión por las personas contra las que rinde su declaración buscará perjudicarlas a como de lugar. Y es claro y evidente, que GEOVANNY AVENDAÑO tenía enemistad con los miembros de COOSERCOM dado que sus actividades delictivas era repudiadas por aquellos". Y si el testigo mintió sobre el diálogo que precedió "al enfrentamiento, es claro que mintió acerca de cómo sucedió el mismo". Además, a diferencia de BERRIO RINCON, quien dijo que se escondió en un matorral luego del ataque y que no túvo oportunidad de presenciar la culminación de los hechos, AVENDAÑO afirmó que, ya herido en una rodilla, observó cuando CARLOS MARIO SANCHEZ era lesionado mortalmente. "En cabeza de quién cabe que frente a un ataque súbito por parte de cuatro personas y sin tener arma con qué repelerlo, alguien va a detener su huida para ver qué suerte corre otro de sus compañeros también agredido", anota el recurrnte y reitera

que la aceptación de un testimonio así vulnera lalógica y la experiencia. Por lo demás, que haya admitido que es un delincuente no, es prueba de sinceridad, sino señal clara de astucia pues sabía que por razón de su edad se encontraba a salvo frente a cualquier manifestación que hiciera en dicho sentido. Para finalizar se refiere el defensor a las testigos de descargo. Aduce que sus dichos fueron calificados de falsos por cuanto manifestaron "algún 'amistad" grado de ' o agradecimiento con(cid:9) HECTOR JAIR GO 13 Casaciért84/9 Héctor Jair Gómez Aguirre, Joaquín Edilson Ramírez Sepúlveda, Alvaro Alexander Quevedo Alvarez y Edgar Hernández Chavarría AGUIERRE". Y se pregunta porqué entonces se acepta como cierto el testimonio de alguien en quien existe predisposición para declararI, en contra de algunas personas, dado el grado de enemistad con las mismas. La no aplicaciói de las reglas de la sana crítica, en conclusión, condujeron al no reconocimiento de la legítima defensa. Pide el censor, entonces, que se case la sentencia y se-ab-suelva a su representado. 40 Concepto de la Procuradora Delegada en lo Penal:

1. Sobre la demanda presentada a nombre de HECTOR JAIR

GOMEZ AGUIRRE.

Primer cargo. El censor planteó la nulidad con sustento en las causales Za y 38 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991, pero no precisó en qué consistían las transgresiones y con ello las equiparó, sin tener en

cuenta que la segunda hace referencia a vicios de estructura y la tercera a yerros de garantía. Y aunque la jurisprudencia ha señalado la posibilidad excepcional de que la irregularidad quebrante ambos, esto tampoco lo evidenció el recurrente. Esa formulación indiscriminada de las causales de nulidad —agrega la Delegada—hizo que el demandante no concretara si la irregularidad planteada rompía la estructura procesal o vulneraba las garartías. fundamentales, desviando su argumentación a criticar la valoración probatoria que condujo al juzgador ano otorgarle credibilidad a varios testigos Resulta evidente, entonces, la impropiedad en l l cargo. 14 Casación 14.49 Héctor Jair Gómez Agttff7 Joaquín Edilson Ramírez Sepúlveda, Alvaro Alexander Quevedo Alvarez y Edgar Hernández Chavarría El defensor, de otra parte, no desconoció que la inspección judicial se le negó a través de decisión judicial. Extraña, entonces, que haya hecho mención aun a señtencia de la Corte Constitucional a través de la cual se estimó violado el derecho de defensa por la omisión de p ron unciamieito por parte del funcionario instructor frente a una solicitud de pruebas que resultaban pertinentes e indispensablesCon independencia de los errores de técnica en la presentación de la censura, anota la Agente del Ministerio Público que una fue la razón en la cual se sustentó la petición de la inspección ante el Juez de la instancia y una diferente la que ahora plantea el demandante. La inspección —es lo que pretende el abogado—tiene que ver con la credibilidad de los testigos

de descargo, al demostrarse con ella su presencia en el lugar de los hechos. Pero olvida que el sentenciador no les negó credibilidad por la circunstancia de no ser testigos presenciales, sino por las contradicciones de sus relatos entre si y frente a otras evidencias procesales`... que no pueden desaparecer por el solo hecho de establecer a través de una inspección la ubicación que tenían (los testigos) el día de los hechos". El casacionista, por lo demás, únicamente hace referencia a la no práctica de la inspección, sin explicar cómo su realización hubiera variado la realidad procesal y sin demostrar su incidencia en la sentencia, esto es la trascendencia de la omisión. Dice la Delegada,/ por último, que la no credibilidad a un testigo surge :de los criterios racionales para su apreciación y no conduce necesariamente a la c para investigarlo por falso testimonio. El cargo, en conclusión, no puede prosperar. 15 a (:2 Casacjónl 4.84v Héctor Jair Górn-Ag1ríe, Joaquín Edilsorz Ramírez Sepúlveda, Alvaro Alexander Quevedo Alvarez y Edgar Hernández Chavarría Segundo cargo. Desaciertos técnicos están igualmente presentes en la presentación de esta censura. En primer lugar, la defensa se refiere a error de hecho por falso juicio de identidad y luego lo hace al falso raciocinio, incurrndo en una contradicción. Adicionalmente en el desarrollo no concreta las exigen cias técnicas de ninguna de las modalidades: del error de hecho planteado, centrando su discurso en criticar la credibilidad otorgada en el fallo a

unos testigos y negada a otros. Se trata de su propia opinión que pretende hacer prevalecer, impropiamente porque es inadmisible en sede de casación, a los criterios expuestos por el juzgador. Agrega el concepto, además, que no es verdad que sin análisis alguno el Tribunal haya desestimado las declaraciones de descargo. Analizó una a una las manifestaciones de los sindicados y los testimonios que las respaldaban, resaltando sus abundantes incongruencias e inexactitudes y concluyendo que no eran verosímiles. En lo atinente a los testigos que le sirvieron de fundamento al fallo, la crítica del censor es por no coincidir el otorgamiento de credibilidad con su interés procesal, resultando el cargo en últimas no un ataque a la sentencia sino una exposición de sus propias razones sobre la manera corno se debían apreciar las pruebas, por lo que no puede prosperar.

2. Demanda presentada a nombre del procesado JOAQUIN

EDILSON RAMIREZ SEPULVEDA.

El único cargo que se formula a través de la misma a juicio de la Procuradora presenta inconsistencias técnicas que lo conducen al fracaso. Dos errores de hecho planteó la defensora —falsos juicios de identidad y de existencia—y no solamente no tuvo el cuidado de postularlod de ¡l Casaciói 14.84 Héctor Jair Gómez Ami rrej. Joaquín Edilson Ramírez 3epúl, Alvaro Alexander Quevedo Alvarez y Edgar Hernández Chavarría manera independiente para así cumplir con la exigencia de claridad y precisión, sino que las fundamentaciones fueron precarias y desacertadas

frente al primer error e inexistentes frente al segundo. Adicionalmente, al señalar corno noimas violadas los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal de 1991, no conformó uña proposición jurídica completa en atención aquedichas normas no sonde carácter sustancial. La abogada, por lodemás, en su esfuerzo por sustentar la existencia del, yerro tomó como punto de partida unos supuestos que no se consignaron en el fallo. Dijo que las instancias dedujeron de la fotografía tomada al cadáver de CARLOS MARIO SANCHEZ que éste era el conductor de la motocicleta y esto no es verdad. Sólo se dio por establecido con el documento que el occiso vestía chaqueta beige y que conducía el automotor "obedeció al análisis fundado y con apego a la sana crítica de los testimonios de los ofendidos". En suma, la pretensión de la casacionista es revivir el debate probatorio y lo concreta al realizar un ataque general y tangencia¡ a la credibilidad otorgada por el Tribunal a unos testigos y negada a otros. El cargo, entonces, no debe prosperar, es la conclusión de la Delegada.

3. Demanda presentada a nombre del procesado ALVARO

ALEXANDER QUEVEDO ALVAREZ.

Inconsistencias de orden técnico, jurídico y lógico impiden el examen del único cargo propuesto en esta demanda, anota la Delegada. No obstante que el recurrente planteó un error de hecho por falso jüició de e

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