CSJ - SP14851-2015(44890)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14851-2015(44890)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente SP14851-2015 Radicado 44890 Aprobado Acta No. 380 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO: La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de DANIEL ALEJANDRO CHAVES RESTREPO, contra la sentencia del 26 de junio de 2014 a través de la cual la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Manizales, confirmó la emitida el 1° de abril del mismo ario por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) que lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 arios, agravado. ~ s Casa on No. 44890
P/. Daniel Alejandro Chávez Restrepo HECHOS: En el año 2007, la menor de 12 años de edad, A.L.M.T mantuvo relaciones sexuales con DANIEL ALEJANDRO CHAVES RESTREPO, en la casa de una amiga ubicada en la finca El Porvenir, vereda San Marcos, Municipio de Supía-Caldas, producto de las cuales quedó en estado de embarazo.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 18 de octubre de 2012, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, al mencionado en precedencia le fue imputado el cargo de acceso carnal abusivo con menor de 14 arios, agravado, de acuerdo con los artículos 208 y 211, numeral 6, del Código Penal.
2. El 4 de diciembre siguiente, la Fiscalía Primera Seccional de Riosucio radicó escrito de acusación por el aludido delito, que se materializó en audiencia del 20 de mayo de 2013, en el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad.
3. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente por sentencia del 1° de abril de 2014, condenó al acusado a la pena principal de 16 arios de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 arios, agravado, decisión que apeló la defensa.
2 Casación No. 44890 P/. Daniel Alejandro Chaves Restrepo
4. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 2 de abril de 2014, desató el conflicto de jurisdicciones promovido por el Gobernador del Resguardo Indígena de Cariamomo y Lomaprieta en contra de la Fiscalia Primera Seccional, ambos de Riosucio, asignando el conocimiento del asunto a la justicia penal ordinaria.
5. El 26 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmó la sentencia objeto de recurso de alzada.
LA DEMANDA: El defensor, a fin de obtener la garantía de su prohijado a ser juzgado por la jurisdicción indígena como juez natural, censuró la sentencia de segundo grado al
amparo de la causal 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por interpretación errónea del artículo 29 de la Constitución Política, falta de aplicación de los artículos 246 del mismo estatuto, 9 y 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, 16 y 30 de la Ley 906 de 2004 y aplicación indebida de los artículo 208 y 211 del Código Penal. El Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 2 de abril de 2014, desató el conflicto de jurisdicciones promovido al interior del proceso y declaró la competencia de la justicia ordinaria para conocer el asunto, al no 3 C ación No. 44890 P/. Daniel Alejandro Chaves Restrepo encontrar satisfechos los elementos institucional u orgánico y objetivo. El primero, por no haberse acreditado por parte del gobernador del resguardo que ostentaba una organización jurídica, con sus propios tribunales y un sistema de justicia adecuado y, el segundo, dada la importancia del bien jurídico afectado y la condición de minoría de edad de la afectada que comporta un interés superior de toda la comunidad en general, conclusiones contrarias a la jurisprudencia, por cuanto: (i) El elemento objetivo, según las sentencias CC T-617 de 2010 y CSJ SP, 13 Feb. 2013, Rad. 39.444, se verifica cuando el bien afectado o su titular integran una comunidad indígena o el bien jurídico lesionado pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria. (fi) El elemento institucional, por su parte, conforme con las sentencias CC T-522 de 2003 y CSJ SP, 13 Feb.
2013, Rad. 39.444, se establece a través de un juicio ex post, el cual requiere de la activación de la jurisdicción especial para determinar su satisfacción. Bajo tales parámetros, se quebrantó a CHAVES RESTREPO la garantía fundamental incoada, toda vez que en las diligencias se acreditaron los presupuestos para que fuera la jurisdicción especial la que enjuiciara el actuar de su defendido porque: (i) fue revelada la existencia de la comunidad indígena de Cariamomo y Lomaprieta San Marcos, en el municipio de Riosucio, (ii) esta cuenta con su propia autoridad, a través de un Gobernador, en un ámbito 4 Casación No. 44890 (.7\ P/. Daniel Alejandro Chaves Restrepo territorial determinado y, (iii) el encausado y la víctima pertenecen a ese grupo étnico. Adicionalmente se le vulneraron los derechos del procesado a la dignidad humana y la diversidad cultural, al recluírsele en una cárcel ordinaria.
Por lo anterior solicitó: (i) casar la sentencia de segunda instancia; (ii) dejar sin efectos la providencia del 2 de abril de 2014; (iii) declarar la nulidad de todo lo actuado por la justicia penal ordinaria; (iv) remitir las diligencias por competencia al Cabildo del Resguardo Indígena de Cariarnomo y Lomaprieta; y, (y) ordenar la libertad inmediata del sentenciado.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL 1.L a defensa ratificó las pretensiones de la demanda.
2. La Fiscalía Sexta Delegada para la Casación Penal
se opuso al cargo propuesto, al no encontrar satisfechos los elementos objetivo e institucional u orgánico para radicar la competencia en las autoridades tradicionales, el conocimiento del presente asunto. Si bien está acreditada la condición de indígena de la menor y que el resguardo reconoce un concepto de nocividad de las conductas que atentan contra la vida, libertad, integridad y formación sexual, lo cual bastaría para dar por cumplido el elemento objetivo, no es menos 5 qasación No. 44890 P/. Daniel Alejandro Chaves Restrepo cierto que este por si sólo no resulta determinante para fijar la competencia de acuerdo con las pautas fijadas por la jurisprudencia, según las cuales, independientemente de la identidad cultural del titular del bien jurídico afectado, en casos donde la afectación a este último revista especial gravedad se torna imperante verificar los demás presupuestos y factores que definen aquella de manera más exigente, según ocurre en el presente donde se juzga un delito de acceso carnal contra un menor de edad. En razón de lo anterior, cobra mayor importancia la constatación del elemento institucional u orgánico, el cual busca que la aplicación del fuero indígena no derive en impunidad, aun bajo el reconocimiento del mandato constitucional del artículo 246 y el principio de maximización de la autonomía de las comunidades étnicas. Tal supuesto implica la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad, que se estructure a partir de un sistema de derecho propio formado por los usos, costumbres y tradiciones, así como procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad que permitan identificar un cierto poder de coerción social
por parte de las autoridades, un concepto genérico de nocividad social que responda a la gravedad de la conducta y la satisfacción de los derechos de las víctimas. Lo anterior supone, a su vez, que sean previsibles las actuaciones de las autoridades autóctonas en el marco de las tradiciones conformadoras de la identidad comunitaria, 6 Casación No. 44890 P/. Daniel Alejandro Chaves Restrepo dada la existencia de autoridades y organizaciones para juzgar, pues un entendimiento contrario tornaría inexistente la noción misma de un principio de legalidad y sería razón constitucionalmente válida para excluir la competencia de la jurisdicción indígena en procura de la garantía de los derechos de las víctimas. Lo dicho sucede en el presente evento, donde en el comunicado enviado por Efren de Jesús Reyes Reyes, Gobernador del resguardo indígena de Cañamomo y Lomaprieta, al Consejo Superior de la Judicatura, se expresó la imposibilidad de asumir los procesos seguidos contra miembros de su comunidad a consecuencia de la falta de recursos económicos y por ello la delegación de los mismos a la justicia ordinaria, solicitando a su vez información sobre los recursos dispuestos por el Estado para implementar la institucionalidad al interior del resguardo. Así, se observa que éste no cuenta con la estructura, ni el poder de coerción que se requiere para garantizar los derechos de las víctimas pese al reconocimiento de la lesividad de la conducta por la comunidad minoritaria. Finalmente, en aras de preservar el derecho a la identidad del condenado, solicitó se le provea de un lugar
especial de reclusión que se compadezca con sus características étnicas.
3. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal acompañó la petición del ente acusador. Agregó que
7 Casación No. 44890 P/. Daniel Alejandro Chaves Restrepo dada la tensión que se presenta entre los derechos consignados en los artículos 246 y 44 de la Constitución Política de Colombia y la postura de la Corte Constitucional en sentencia T-002 de 2012, según la cual se impone un análisis más exhaustivo del elemento institucional cuando el bien jurídico afectado recae en una víctima menor de edad y es miembro de una comunidad indígena, no es posible mutar la competencia del asunto a la justicia especial precisamente ante la manifestación de imposibilidad para asumir los procesos, manifestada por el Gobernador del resguardo en la misiva enviada al Consejo Superior de la Judicatura que fue referida por la Fiscalía en su intervención.
CONSIDERACIONES:
1. Corresponde a la Sala determinar si se vulneró o no la garantía fundamental de DANIEL ALEJANDRO CHAVES RESTREPO a ser juzgado por el juez natural en atención al fuero indígena que reclama.
Lo anterior, a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 2 de abril de 2014 declaró que la competencia para conocer del juzgamiento del acusado por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado correspondía a la jurisdicción penal ordinaria, por cuanto tal pronunciamiento no altera la legitimidad de esta
Corporación en sede de casación para pronunciarse sobre la 8 Casación No. 44890 P/. Daniel Alejandro Chaves Restrepo afectación de garantías fundamentales, entre ellas, al debido proceso que incumbe la determinación del juez naturall.
2. El ordenamiento jurídico colombiano, a través de los artículos 1, 7 y 246 de la Constitución Política de Colombia, 12 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 9 del Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo -0ITsobre pueblos indígenas y tribales en países independientes2, reconoce el principio de diversidad étnica y cultural como fundamento para atribuir jurisdicción a las comunidades étnicas para que, dentro de sus territorios, sean las autoridades tradicionales quienes investiguen y juzguen a los miembros de su comunidad en razón a la pertenencia de la misma, de acuerdo con sus normas y procedimientos, dado el reconocimiento a su modo de vida y organización social y estímulo a la preservación de sus costumbres, valores e instituciones, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico Nacional.
Lo anterior supone la existencia de autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de autorregularse a través del establecimiento de normas y procedimientos autónomos, la exigibilidad de éstos a los miembros de la población y la compatibilidad de ese régimen con el Nacional. Así se ha precisados en CSJ SP, 8 nov. 2011. Rad 34461, CSJ SP, 13 feb. 2013. 1
Rad. 39444, CSJ SP 6759-2014
Ratificado mediante la Ley 21 de 1991 2 9 Casación NNoo.. 44890 ( P/. Daniel Alejandro Chaves Restrepo 2.1. A su turno, para que se active tal jurisdicción3 se requiere la constatación de los siguientes elementos: (i) Personal, concerniente a la pertenencia del sujeto activo de la ilicitud a la comunidad indígena. (ii) Territorial, referido a la ocurrencia de los hechos en el ámbito espacial indígena. (iii) Objetivo, relativo a la naturaleza del sujeto o víctima sobre la cual recayó el injusto y su pertenencia al grupo social minoritario. (iv) Institucional u orgánico, atinente a la existencia de instituciones, usos, costumbres y procedimientos que fijen el actuar de las autoridades tradicionales, que permitan determinar al interior de la población étnica: (a) un cierto poder de coerción social, (b) un concepto genérico de nocividad social, (c) la protección de las víctimas y, (d) la preexistencia de un debido proceso. (y) Congruencia, esto es, la no contradicción del orden jurídico tradicional con el dispuesto en la Constitución Política o la Ley. Sólo ante el cumplimiento de las anteriores condiciones, la justicia ordinaria deberá ceder en sus Ampliamente analizada en CC: T-496 de 1996, T-934 de 2009, T-728 de 2002, T3 522 de 2003, T-1238 de 2004, T-009 de 2007, T-1026 de 2008, T-1026 de 2008, T617 de 2010, C-882 de 2011, T-001 de 2012, T-002 de 2012, T-921 de 2013. CSJ: SP6759-2014, SP3004-2014, AP 10 Nov. 2013, Radicado 42537, SP 13 Feb. 2013, Rad. 39444, entre otras. 10 Casación No. 44890 P/. Daniel Alejandro Chaves Restrepo atribuciones jurisdiccionales y asentir que las personas amparadas por el fuero indígena sean procesadas bajo las normas y parámetros instituidos al interior de la comunidad a fin de maximizar su autonomía.
3. En el caso concreto, según lo advirtieron los no recurrentes en sus intervenciones, no hay duda frente a la satisfacción de los tres iniciales presupuestos, esto es, el personal, objetivo y territorial, por cuanto en la actuación se acreditó que victimario y víctima son miembros del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta y que los hechos objeto del ilícito sucedieron en la jurisdicción territorial del mismo, al interior de la vivienda de la prima del sentenciado y amiga de la ofendida 3.1. No sucede lo mismo con el factor institucional, que desde una perspectiva más amplia demanda la comprobación «de la capacidad de esas autoridades de los pueblos indígenas para ejercer jurisdicción conforme a usos tradicionales. Esto es, puede existir un reconocimiento formal de resguardo y cabildo, pero no darse materialmente los supuestos de la jurisdicción, por carencia de normas y prácticas específicas de control social, por ausencia de
procedimientos de juzgamiento, o porque las autoridades tradicionales han dejado de ejercer ese tipo de funciones. »4. Si bien, ese aspecto no puede observarse a partir de la existencia de un sistema normativo escrito asimilable al empleado por la jurisdicción ordinaria, o la aceptación del mismo por la cultura mayoritaria, sí debe considerarse bajo un mínimo de previsibilidad que permita constatar su CC T-552 de 2003 4 11 ,'Casación No. 44890 P/. Daniel Alejandro Chaves Restrepo existencia, en punto a definir la capacidad de coerción de la conducta atentatoria, su propia regulación y la garantía de los derechos de las víctimas. Así se explicó en sentencia CC T-552 de 2003: Las autoridades indígenas pueden, así, reclamar el ejercicio de la jurisdicción, en la medida en que estén capacitadas para hacerlo, porque cuentan con la necesaria organización, con el reconocimiento comunitario y con capacidad de control social. Sin embargo la progresiva asunción de responsabilidad o de opciones de autonomía implica también la adquisición de deberes y responsabilidades conforme a los cuales el carácter potestativo de la jurisdicción deja de ser una opción abierta a la comunidad para convertirse en un elemento objetivo vinculado a la existencia de la organización. Así, por ejemplo, una vez asumida esa función jurisdiccional, no pueden las autoridades tradicionales ejercerla de manera selectiva en unos casos si y en otros no, y surge de manera plena el fuero para los integrantes de la comunidad conforme al cual tienen el derecho a ser juzgados por su propias autoridades, las cuales, a su vez, tienen el deber de
hacerlo. La Corte ha expresado, de manera categórica, que esta flexibilidad a la hora de determinar la autoridad competente para llevar a cabo el juzgamiento, no puede tenerse como una puerta hacia la impunidad que permita que una persona se acoja alternativamente a uno o a otro ordenamiento. Así, por ejemplo, la Corte ha decidido el sometimiento de un caso a la jurisdicción indígena aún contra la expresa voluntad del indígena sindicado. Sin embargo, en ausencia de criterios generales, pese a que resulta posible en ciertas circunstancias imponer la jurisdicción indígena, ello debe evaluarse en cada caso, porque 12 1 Casación No. 44890 P/. Daniel Alejandro Chaves Restrepo \U eventualmente un indígena podría preferir acogerse a la jurisdicción nacional, cuando acredite, por ejemplo, que la indígena no está en condiciones de garantizar el debido proceso. (...) Otro problema que, particularmente en materia penal, se suscita en torno a la jurisdicción indígena, tiene que ver con el principio de legalidad, que ha sido destacado por la Corte como una de aquellas garantías intangibles, cuyo respeto obedece a un consenso intercultural. Ya se ha puesto de presente cómo la Corte ha señalado que de cara a la jurisdicción indígena ese principio se traduce como predecibilidad. En principio, ello remite a la existencia de precedentes que permitan establecer, dentro de ciertos márgenes, qué conductas se consideran ilícitas, cuáles son los procedimientos para el juzgamiento, y cuál el tipo y el rango de las sanciones. Sin embargo, esa predecibilidad, que
podríamos llamar específica, puede dar paso, en ciertos casos, a una predecibilidad genérica, en razón de la situación de transición que comporta el reciente reconocimiento de la autonomía de las comunidades indígenas y el proceso de reafirmación de su identidad cultural que se produjo a raíz de la Constitución de 1991. De este modo la previsibilidad estaría referida a la ilicitud genérica de la conducta, la existencia de autoridades tradicionales establecidas y con capacidad de control social, un procedimiento interno para la solución de los conflictos y un concepto genérico del contenido de reproche comunitario aplicable a la conducta y de las penas que le puedan ser atribuidas, todo lo cual debe valorarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En este caso, en el extremo, una garantía del principio de legalidad estaría, desde el punto de vista orgánico, en el juzgamiento por autoridad previamente constituida; desde la perspectiva procesal, conforme a prácticas tradicionales que garanticen el derecho de defensa, y desde la sustantiva, por la ilicitud de la conducta de acuerdo con criterios tradicionales generalmente aceptados. Adicionalmente, el principio de legalidad contaría con una garantía externa, referida 13 Casación No, 44890 P/. Daniel Alejandro Chaves Restrepo a la rcizonabilidad y la proporcionalidad de la pena que, en el extremo, no podría resultar contraria a la garantía de los derechos fundamentales que como un mínimo común se aplican a todos los colombianos. (...) En el otro extremo, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la
jurisdicción debe constituir un efectivo instrumento de control social, y no un mecanismo de impunidad que termine por deslegitimar la propia jurisdicción ante la misma comunidad que inicialmente la reclamaba y en cuyo beneficio se reconoció. Desde esta perspectiva, es necesario hacer notar que el debate en torno a las jurisdicciones especiales no puede ser insensible frente a los derechos las víctimas de las conductas delictivas. Sobre este particular, la Corte ha expresado que: Las víctimas de los hechos punibles tienen no sólo un interés patrimonial, sino que comprende el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. El derecho a saber la verdad implica el derecho a que se determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se determine los responsables de tales conductas. El derecho a que se haga justicia o derecho a la justicia implica la obligación del Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, condenarles. De ahí que ostenten la calidad de sujetos procesales. En directa relación con lo anterior, debe entenderse que el complejo del debido proceso -legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías y el juez naturalse predican de igual manera para la parte civil. En punto al derecho a la justicia y a la verdad resulta decisivo establecer si un hecho punible atribuido a un militar es un acto relacionado con el servido, pues la responsabilidad derivada de la existencia o no de la mencionada relación será distinta. Así mismo, el primer elemento para. conocer la verdad de 14 2,().1 Casación No. 44890
P/. Daniel Alejandro Chaves Restrepo lo acaecido y establecer quienes son los responsables depende, en buena medida, de que se determine si el acto reunía dichas calidades. Así, la Corte estima que le asiste a la parte civil un interés -derecholegítimo en que el proceso se tramite ante el juez natural.5 Lo anterior quiere decir que la consideración de la víctima puede ser determinante en el momento de decidir acerca de la procedencia de una jurisdicción especial, y que el ejercicio de ésta tiene que realizarse dentro de parámetros que garanticen, con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, su derecho a la reparación, a saber la verdad y a la justicia. Ese criterio fue desarrollado luego en sentencia T-617 de 2010 y acogido por esta Corporación en sentencia CSJ SP3004-2014, al señalarse que es «un presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso -límite infranqueable para la autonomía de los pueblos originarios-, y constituye una garantía primordial para la eficacia de los derechos de las víctimas. Este elemento, además, permite conservar la armonía de la comunidad, pues de la aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas, depende que se restaure el equilibrio y que no se produzcan venganzas internas entre miembros y/ o familias de la comunidad.» En esa oportunidad, además, la Corte Constitucional fijó las siguientes sub-reglas y criterios de interpretación para que el Juez a cargo de dilucidar el asunto evidenciara la existencia de una institucionalidad social y política, que
permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. 5 Sentencia SU-1184 de 2001 15 / Casación No. 44890 P/. Daniel Alejandro Chaves Restrepo Elemento institucional Definición: el elemento institucional (a veces denominado orgánico) se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Subreglas relevantes. Criterios de interpretación (S-v) El juez encargado de dirimir el relevantes. conflicto de competencias entre la (c_jo Los derechos de las jurisdicción especial indígena y el víctimas, de acuerdo con la sistema jurídico nacional debe tomar • jurisprudencia constitucional, en consideración la existencia de comprenden la búsqueda de la una institucionalidad social y verdad la justicia y la política, que permita asegurar los , reparaci ón. El contenido de esos derechos de las víctimas en el derechos, empero, varía en el proceso. (S-v.1) el primer factor para determinar la existencia de esa contexto de cada cultura. institucionalidad es la manifestación (C-v) El principio de legalidad se positiva de la comunidad, en el concibe, en el marco de la sentido de tener voluntad para jurisdicción especial indígena, adelantar el proceso. como predecibilidad o Sin embargo, (S-vi) la verificación de previsibilidad de las actuaciones la compatibilidad entre el contenido de las autoridades tradicionales.
del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. (S-vi. 1) excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación. (S-vii) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, (S-viii) cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión seria contraria al principio de igualdad. (S-ix) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de 16 Casación No. 44890 P/. Daniel Alejandro Chaves Res trepo predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, (S-bc.2) no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a
que el derecho propio se encuentra en • proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social. (S-x) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia. 3.2. En tal virtud, para el estudio de este componente resulta importante examinar que el modelo de investigación y sanción autónomo comporte la efectiva respuesta a las víctimas, sin que ello implique la validación externa del mismo, sino simplemente que la comunidad indígena a través de sus instituciones sea capaz de atender los derechos a la verdad, justicia y reparación, máxime en casos como el presente donde las calidades de la agredida, mujer indígena menor de 14 arios, confieren un plus de protección al convertirlas en sujetos merecedores de especial amparo. Así lo explicó esta Corte en sentencia CSJ SP 67592014, donde se analizó un caso similar al presente: 5.1. En primer lugar, por ser mujer, en el orden interno tenemos el artículo 13 de la Carta Política que dispone la igualdad de todas las personas ante la ley y prohíbe la 17 Ags; asación No. 44890 P/. Daniel Alejandro Chaves Restrepo discriminación surgida, entre otras razones, por el sexo, mención que debe entenderse referida al género, así corno el artículo 43 del mismo ordenamiento, que reconoce la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer, la cual "no podrá ser
sometida a ninguna clase de discriminación» originada en dicha condición. A su vez, en el ámbito del Bloque de Constitucionalidad se cuenta con la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 18 de diciembre de 1979, aprobada en nuestro país mediante la Ley 51 de 1981 y reglamentada por el Decreto 139 de 1990; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará - Brasil), suscrita el 9 de junio de 1994 y aprobada en Colombia mediante la Ley 248 de 1995, y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20 de diciembre de 1993. En el orden interno el artículo 2° de la Ley 1257 del 4 de diciembre de 2008 define la violencia de género como "Cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento fisico, sexual, sicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado». Se incluye dentro de tal violencia de género la económica, realizada a través de "...cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política».
18 •C asación No. 44890 P/. Daniel Alejariciro Chaves Restrepo También está la Ley 581 de 2000 por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, la Ley 731 de 2002 por cuyo medio se adoptan disposiciones para mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, la Ley 823 de 2003 mediante la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres, la Ley 984 de 2005 que aprueba el 'Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer', la Ley 1009 de 2006 por la cual se crea con carácter permanente el Observatorio de Asuntos de Género, y la Ley 1257 de 2008 por cuyo medio se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres. 5.2. En segundo término, por ser menor de edad (15 años) para cuando tuvieron lugar los hechos investigados, conforme al artículo 44 de la Constitución se impone materializar en su caso los derechos fundamentales de los niños, entre ellos la protección "contra toda forma de (...) violencia fisica o moral ( ...), abuso sexual", además de "garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos", máxime si "Los derechos de los niños prevalecen sob
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