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CSJ - SP14861(26-04-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14861(26-04-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

tPBLCA DE COLOMBIA

C8sáión N14.861.

SIGJP(ÉDÓ SAAVEDRA y OTRO.

CORTÉ SUPIEMA DE JUSTICIA.

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado PonenteDr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO. Aprobado Acta Ñ 63 Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis de abril de dos mil, VISTOS Revisa la Corte en sede de casación la sentncia dé ségundo grado del 5 de diciembre de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se confirmó integralmente el fallo, proferido en primera instancia, según el cual AMÉRICO ORTEGA, JESUS ANTONIO CHÁVEZ y SIGIFREDO SAAVEDRA, fueron condenados por el delito de falsedad ideológica de servidor público en documento público (artículo 219 del Código Penal), en calidad dé determnador, autor material y cómplice, respectivamente . • En la misma decisión fue condenáda la dama GLORIA ELSY ESCOBAR VARGAS, como autora del hecho punible de abuso de autoridad por omisión de denuncia (articulo 153 Código Penal) tEP'UBLICA DE COLOMBIA ~Já - Casación N 14.861..

IFRÉDO SAAVffDRAy OTRO.

La casación fue propuesta en interés de los procesados

AMÉRICO ORTEGA y SIGIFREDO SAAVEDRA.

HECHOS PJ final de la noche del sábado 14 dediciembre de 199 1, en la carrera 28 con la callé 65 del municipio de Pahiiira (Valle), sepresentó

una colisión del automóvil marca Mazda 6261-, de placas CAP 470 1 conducido por el entonces diputado CARLOS HERNEY ABADIA CAMPO con la motocicleta marca Honda, de placas TVZ 64, dingida por el seror RODOLFO SALAS CASTRO n los episodios resultaron gravemente lesionados el conductor del motociclo y su acompañante

FRANCIA HELENA ROMERO.(cid:9)

. A raíz del siniestro, los vehículos involucrados fueron llevados a los patios oficiales de la Secretaria de Tránsito, lugar en el cual se hizo el registro del automóvil en el formato número 2225, papel que relaciona, entre otros datos, la información separada sobre el propietario, el onductor los motivos del decomiso, la firma de quien entrega el autómotor y la del vigdante de turno, que. en este caso era JESUS ANTONIO CHÁVEZ Al día siguiente, se presentaron a las instalaciones indicadas el economista AMÉRICO ORTEGA, Secretario de Tránsito del municipio de Palmira, acompañado del diputado Abadía Campo y el señor SIGIFREDO SAAVEÓRA, con el fin de proponer al vigilante el cambio del documento dthgencrado ep

EPUBUCADE COLOMBIA

Casfición Ñ 14.861 SIGlFR EDO SMVEDRA y OTRO. y4(cid:9) eaÇéáw cuanto al nombre del conductor, pues entrarle la última persona mencionada en lugar de la puesta en el original. El, celador. JESÜ$ ANTONIO CHÁVEZ fue requeridó en su casa y accedió a hacer la mutación propuesta, mas tanto el documento anulado como su reemplazo fueron dejados sobre el

escritorio de la señora GLORIA ELSY ESCOBAR VARGAS, jefe encargada de patios, pues ésta exigía que así se procediera por los vigilantes cada vez que se anulare uno de dichos papeles de inventario El lunes 16 de diciembre, la funcionaria se enteró de lo ocurrido, tuvo -a, la vista ambos escritos, sin embargo de lo cual no denunció tos hechos y después el formato ahulado o sustituido desapareció de su oficina. ACTIVIDAD PROCESAL El Juéz Tercero Penal Municipal de Palmira, funcionado que adelantaba el proceso por los hechos punibles de lesiones personales culposos, ordenó la expedición de copias para investigar te hipótesis delictiva de falsedad que advirtió en relación con el mencionado documento de inventario En virtud de eUo, la fiscalía seccional dispuso primero diligencias ,de investigación previa y después abrió formalmente la instrucción (cuaderno 1, fs 1) 27 y 32) Fueron vinculados mediante indagatoria los imputados Gloria EIsy Escobar Vargas (C '1, fs 74y 557), Américo Ortega (fa 83, 143 y 337) y, Jesús Antonio Chávez (fs .131) 483 y 564). EVBLICA DE COLOMBIA 4(cid:9) CasaclónN° 14.861. y SIG1FREDO SM VEDRA y OTRO. .Á Por medio de resolución fechada el 11 de octubre de 1994) la Fiscal Ciento Cuarenta Delegada ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ortega y Chávez por el delito de falsedad material de particular en documento público, y de

conminación en disfavor de la señora Escobar Vargas, como autora M delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia (fa 21 l) . Apelada la resolución de situaciónjuridica, la Unidad de Fiscalla ante etTribunal de Cali la confirmó por la suya del 29 dé noviembre de 1994, providencia en la cual aclara el fiscal que la imputación a los dos primeros sindicados se: hace por el injusto de falsedad ideológica de empleadó oficial en documentó público, en concurso con el de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público (fa 255). En la misma decisión, se ordenó la vinculación procesal de Carlos Herney Abadía Campo y Sigifredo Saavedra, razón por la cual dentro de esta misma actuación procesal el úiUmo fue recibido en indagatoria el 23 de febrero de 1995 (fs. 358). Posteriormente, se dispuso la expedición de copias para investigar. por Separado la conducta del doctor Carlos Herney Abadía Campo; quienéntonces ya ostentaba la invesfldura de Sénador de la, República (fa. 318). Cerrada la investigaciónparcialmente respectó de Américo Ortega, Jesús Antonio Chávez y Gloria Elsy Escobar Vargas, la Fiscalla calificó el mérito sumanal en resolución del. .,6 de abril de 1995, por medio de la cual acusó a los dos primeros como determinador y autor, respectivamente, del delito de falsedad ideológica de servidor

11EIUB1ICA DE COLOMBIA o~b~

Casac4n W. 14.861.

Sí(FFREDO SAAVEDRA y OTRO.

u4 Ye4(cid:9) JeJ.óá

público en documento público, y a la tercera en catida4., de autora del hecho punible de abuso de autoridad por omisión de denwicia, decisión que quedó ejecutonada el 27 de abril de 1995 (fs 430y445) . Asumió el conocimiento el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira) despacho que practicó la audiencia pública el 31 de octubre de 1995 (453 y 574). Como en cuaderno separado se habla continuado a inst rucción en cuanto a Sigifredo Saavedra, el 28 de abril de 1995 se le afectó con medida de aseguramientó consistente en detención preventiva, como cómplice del delito de falsedad ideológica en documento público (cuaderno 2, fs 383), hecho punible por el cualtambiénrecibi6 acusación el procesado) después del cierre de investigación, según decisión del 13 de septiembre de 1995'y que estuvo en firme el 4 de octubre siguiente (idem, fs. 405, 424y 436v.). En este caso asumió el conocimiento para el juicio el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira, despacho que después ordenó remitir el expediente a su homólogo del Juzgado Sexto para la acumulación prevista (cuaderno 21 fs 442 y 463) Ordenada la acumulación, el Juzgado Sexto Penal del Circuito realizó la audiencia pública en el segundo proceso, acto por medio del cual logró, ponerlos al mismo nivel de desenvolvimiento (cuaderno 1, fs 588 y cuaderno 2, fs. 522,527,665 y 682). El competente dictó sentencia de primer grado el 25 de.

noviembre de 1996, por medio de la cual condenó a AMÉRICO ORTEGA y JESUS ANTONIO CHÁVEZ a la pena principal de treinta y

EAJB1.ICA DE COLOMBIA

Csacdn.N° 14.861. sI61PR DO SAAVEDRA y OTRO. r/ S#taaÇ&&ci.a seis (36) meses de prisión, cada uno, como determinador y autor respectivaménte del delito de falsedad ideológica en documento público, y a SIG1FREDO SAAVEDRA a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, como cómplice de la misma infracción A los tres procesados les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y se dispuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funcione públicas por un período igual al de la principal.. GLORIA ELSY ESCOBAR VARGAS fue condénada en el mismo fallo a la sanción principal de pérdida del empleo, como autora del delito de abuso de autoridad por omisión de denuncie (cuaderno 2) fs. 692).(cid:9) . Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó ¡á • integrum, según lo dispuesto en la decisión antes reseñada y que ha sido objeto de casación (cuaderno 2, fs 823) DEMANDA En un 'únicó escrito, aunque por. capítulos separados, el defensor de los procesados SIGIFREDO SAAVEDRA y AMERICO ORTEGA pretende la casación de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal de Cali.(cid:9) . 1(cid:9) Así, en relación con Sigifredo Saavedra, invc$a la causal

, primera de casación, conforme con el numeral 1° del articulo 220 del Código de Procedimiento Penal, . por cuanto el fallo atacado REIVBLICA DE COL0MBI 14(cid:9) 1 7(cid:9) N 14.861. SfGÍFREDO SAAI/EDRAy:OTRO. supuestamente quebranta de manera directa la ley sustancial por falso juicio de selección de la norma aplicable, dado que, a pesar de la existencia del tipo penal de falsa, autoacusación en el articulo 168 del Código Penal, que recibe exactamente la conducta reprochada al procesado, se le condenó por el delito de falsedad ideológica en documento público (en el grado de cómplice), previsto en el articulo el 219 del Código Penal, en concordancia con articulo 24 del mismo estatuto. Agrega que también se violó el principio de favorabilidad dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y6° del Código de Procedimiento Penal, en vista de que si a juicio del juzgador eran aplicables alternativamente dos (2) tipos penales, ha debido activar el , previsto en el artículo 168 del Código Penal, que era el de adecuación específica de la conducta ymás favorable en el tratamiento punitivo Para explicar el fundamento de su objeción, el defensor aduce que el Fiscal 62 Local de Palmira, según providencia del 9 de junio de , 1995 que obra en el proceso, precluyó la investigación por lesiones personales culposas en favor de Stgsfredo Saavedra, pero a continuación dispuso la compulsación de copias para investigar la conducta prevista en el artículo 168 del Código Penal Aclara que

entiende cómo dicha orden de copias no supone una calificación de una conducta que apenas ha de investigarse, pero de todas maneras allí se alertaba acerca del debto que nítidamente se configuraba, llamado de atención que de todas maneras desatendleroh los encargados de adecuar típicamente el comportaiTento.

EIVBLICA DE COLOMBIA

CasacIón N°14861

SJGÍFRÉDO SA4VEORA y OTRO.

Ye u/eJis'&a De igual manera, se sabe que al señor Saavedra. se le há acusado y condenado por haber suplantado, bajo la gravedad del juramento, al verdadero conduçtor del automóvil que cotisionó con la motocicleta, a fin de asumir él la responsabilidad por el ''delito de lesiones personales culposas, es decir, se le reprocha el haberse autoacusado de un hecho delictivo que no cometió. Así se pregona en la descripción fáctica tanto de la resolución acusatoria como de las sentencias, pero a la hora de la adecuación típica no se hizo el juicio en relación con el tipo preciso del artículo :168 del Código Penal, sino que equivocadamente se acudió al artículo 219 del mismo ordenamiento. • Le parece al demandante como apenas obvio que el señor Saavedra, desde la misma mañana del domingo 15 de diciembre, cuando acudió ante un funcionario de tránsito y dijo que él conducía el vehículo envuelto en el accidente, y sin haberlo realizado asume la responsabilidad, su comportamiento encaja exactamente en el tipo penal comentado, pues tal hecho punible se consuma por la ocurrencia ante cualquier autoridad, sin que dentro de él «cupiera por extensión la

conducta dolosa de los tipos agotados por ,L os demás, entre ellos seguramente la falsedad" (fs. 894). Pide que se case la sentencia para condenar al procesado Sigifredo SaaVedra por el delito señalado en e( artículo, 188 del Código Penal, norma pertinente a la acción desarrollada por su defendido.

2. En Telclón con Américo Ortega y S!gifreøo Saavedra, como cargo principal en favor del pnmro y subsidiario para el

1EuB1ICA DE COLOMBIA 940 1 Casación N° 14.861 'SIGIFREDO SAAVEDRA y OTRO. segundo, el actor invoca, la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del articulo 68 del Código Penal) norma que consagra el "beneficiorderecho" de la condena de ejecución condicional • Motiva en el sentido de que el fallo 'de segunda instancia, por medio de un magro razonamiento, se redujo a confirmar la negación del subrogado que habla, hecho el juez de primer grado. Reconoce que el sentenciador de primera instancia le dedicó un buen espacio a la fundarnentacin de lo decidido, mas que la facultad discrecional del juzgador prevista en el dispositivo respecto del análisis de la personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible, no puede conducir a un exceso en "los limites de la equidad o para que desdibuje el esquema querido por la' ley en la bonhórnia de la figura juridicá comentada, sino para que a su sabio arbitrio se le de mis -aplicación justa dentro de esos lineamientos precísos" (fs. 899). Expone que el sentenciador negó el subrogado pretextando las

modalidades del hecho punible, pero ocurre que tales circunstancias ya hablan sido evaluadas y ponderadas en la operación de medida de la pena En efecto, como en virtud de tales aspectos se le impuso a los condenados la pena mínima, te parece al demandante un .contrasentido qUe lo que objetivamente no se pudo cargar, como elemento de una pena mayor, después se convierta en un agravante subjetivo del juez que descansa únicamente en la razón' de su autoridad. Estima también que la negación del subrogado debe basarse en factores exógenos objetivos, no en aquellos que hacen parte de la REP'UBLICADE COLOMBIA lCasaciónN!14.861. $IGIFREL)O SAAVEDRA y OTRO. estructura del injusto y, por ende, ya fueron tenidos en cuenta en la operación de reproche, pues seria tanto como prolongar una dualidad punitiva que es contraria a derecho(cid:9) Aunque puede parecer exorbitante que vanos procesados, desde distintas acfrividades, se hayan puesto de acuerdo para quebrantar el orden jurídico y favorecer , así a quien detentaba el poder político -diputado a la Asamblea Departamental-, lo cierto es que dicha determinación voffhva de violar Ja ley ya estaba incluida en el dolo propio del dehto de falsedad por el cual aquéllos fueron condenados.. Finalmente recuerda que uno y otro procesado son personas de extracción humilde, de excelentes notas sociales Y: pobres de solemnidad cuyo único sustento individual y familiar ha sido el trabajo honrado, además de que no existe información suficiente para prever , una reincidencia en el comportamiento de ellos En consecuencia,

solicita que se case parcialmente la sentencia pra concederles a ambos el sustituto pénai examinado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo PenaV,, solicita La desestimación de ambos cargos en contra de la sentencia impugnada En relación con la primera censura, propuesta sólo en favor del procesado Sigifredo Saavedra, advierte la presencia de fatales desaciertos de orden técnico y estructural en la demanda.'En efecto, si el actor pretende la adecuación jurídica del comportamiento en el

'IEPUB1ICA DE COLOMBIA

11. C8sc N 14 61

3101FREDO SAAVÉDRAy OTRO. artículo 168 del Código Penal, en lugar del articulo 219 idem, ello significaría que se produjo un error en la denominación jurídica de la infracción, pues se habría condenado por un delito contra la Fe Pública, situado en el capitulo tercero, titulo VI del Libro Segundo del Código Penal, mientras que el precepto por el que se propugna atañe a un delito contra la Administración de Justicia, ubicado en el capitulo primero, titulo IV, del mismo Libro Segundo de dicho cuerpo normativo Dicho error In kd!cando, por cuanto afecta el nómn furia de la infracción, debe alegarse por la causal tercera de casación ,y no a través de la primera, pues, si en virtud de ésta se ifegare a dictar como consecuencia el falo de reemplazo que se propone, el mismo quedaría incongruente con la acusación Aclara que, en casos como el

examinado, la petición por el motivo tercero (~d), ',debe hacerse sin perjuicio de la sustentación por los fineamientos de-la causal primera. Sostiene de. igual manera que es a. todas luces .incorrectcf invocar una violación al principio de favorabihdad porque se haya dejado de aplicar el precepto más benigno, pues dicho postulado se tiene previsto para conflicto de leyes en el tiempo, y a lo,.sumo cabria una eventual objeción por vulneración al principio de tipicidad Hace ver el Procurador, por otra parte, que no obstante la alegación de una violación directa de la ley sustancial, el actor ha presentado contradictoriamente una discrepancia con los hechos y la valoración probatoria de los juzgadores, discusión que ha remontado hasta los fundamentos de la resolución de acusación

REPUBLICA DE COLOMBIA 12(cid:9) >c asac,N14.861.

SIGIFREDO &MVEORA y OTRO.

En cuanto ál segundo cargo, presentado en favor, de ambos procesados, el Ministerio Público señala de entrada ui error de técnica, pues la interpretación errónea del articulo 68 del, Código Penal, como medio de violación directa de la ley sustancial, supone que dicho precepto se hubiera aplicado efectivamente y sólo Interesa la hermenéutica que de él se hizo en la sentencia, cuando precisamente la inconformidad del actor radice en que el subrogadó fue negado en ambas instancias Aceptar la Interpretación errónea de un precepto' sustancial que no ha sido aplicado, cóntituye una transgresión al, principio de no contradicción. Por otra parte, el censor tampoco défine ni concreta el. error

que reliéva., pues piácticamente apenas expone superficialmente su criterio Intimo acerca de la procedencia del sustituto, en contraposición a lo que con suficiencia fundamentó el a quo-y avaló el Tribunal, pero en manera alguna enseña dónde se produjo el deessbboorrddaeddee la discrecionahdad judicial al margen de los requisitos legales y en detrimento , de sus defendidos, pues sólo así se revelarla una arbitrariedad mayúscula. Sobre la presunta doble consideración de circunstancias subjetivas de apreciación, como la gravedad y modalidad del hecho punible y la personalidad del agente, una al momento de tasar la pena y la otra en la oportunidad de evaluar el subrogado, el Procurador asegura que los articulos 61 y 68 del Código Penal lo permiten con proyecciones diferentes, pues en la primera norma tiene como objettvo la determinación del monto final de la pena, mientras que en la segunda se busca establecer la necesidad o no de imponer un tratamiento penitenciario.

( REPVBUCA DE COLOMBIA 13. :Casuc!ón N 14.861.,' SIGIFRÉIiÓSMVÉDRA yOTRO.

IMA Ygwtv~o Ahora bien, las circunstancias personales epeciaies que destaca el demandante no fueron determinantes a la hora de negar el subrogado, sino que el a quo «tuvo como base principalmente aspectos coligados a la modalidad en que tuvo ocurrencia el hecho punible y la ocupación o posición ocupada, particularmente por el procesado Aménco Ortega, que utilizó su cargo de Secretario de Tránsito para obtener el documento favorable al para aquel entonces,

diputado 'a la Asamblea Departamental del'.Valle y hoy congresista Hemey Abadía, un personaje de la vida política comprometido en un presunto delito y en todo casó, concertados con el mismo Sigifredo Saavedra para sacarlo bien del ¡mpasse que afróntaba» (cuderno Corte, fa. 21). Así pues, concluye 'el Ministério Público, era en retáción con los datos relievados por la sentencia que procedia la discusión sobre el subrogado, pues resultaba errático asumir que tales circunstancias ya hablan sido evaluadas al momento de fijar la pena, dado que se trata de exámenes independientes y con propósitos propios dentro de la sistemática penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pilmer cargo. A través de la causal de violación directa de la ley(cid:9) sustancial (primera), en favór del ..procesado IqIFR EDO SAAVED,.(cid:9)R A.._ (cid:9) (cid:9) ..: d»(cid:9) ante aduce una indeb.,(cid:9) i da aphcac. i ó& 4Ii - .(cid:9) ,q" ue4:s . ¿I e'.(cid:9) f iereau ldebto de kE1U81IcA DE COLOMBIA 14(cid:9) ¿tYCasación N° 14.86.

SJGÍFREbOSMVEDRA y OTRO.

¿JÓ 5Çp6 en documento público; en lugar de haber aplicado el articuló 168 del mismo estatuto, que contiene el hecho punible de falsa autoacusación, como precepto al cual se adecuaba perfectamente la conducta

delictiva atribuida al acusado. La observación del Procurador Delegado sobre esta censura, en el sentido de una falta de técnica en la escogencja déla causal, es precisa y razonable, porque si se pretende demostrar una transmutación en el proceso de adecuación «pica del comportamiento reprochado, de tal manera que de un delito contra la Admirustración de Justicia (Titulo IV), como deber ser, se saltó a otro contra la Fe Pública (Titulo VI), sin duda ello se traducirla en un error relevante en la denominación jurídica de la infracción, constitutivo de una violación flagrante al debido proceso (C. P. P., art. 304-2), dado que la: calificación pertinente se exige desde el momento mismo de la resolución acusatoria, con el fin de guardar la armonía ifripenosa de la sentencia con dicha pieza procesal Además, tan errónea forma de calificar habría, obligado en el juicio a la contradicción y defensa respecto de una hipótesis delictiva notoriamente improcedente y que a la postre no seria la que se consigna en el fallo. Es claro que, de acuerdo con la pretensión, "el acor Se propone señalar un supuesto error in ¡udicando, dado que resalta falencias en la aplicación del derecho (articulo 168 en lugar del artIculo 219), mas, en vista de que tal vicio necesariamente debió proyectarse a la resolución de acusación, era procedente la invocación de la causal de nulidad (tercera), sin perjuicio de hacer la respectiva sustentación del cargo por el sendero del primEr ñiotivo de casació .Cq3cjÓn

15(cid:9) NI 14.861.

SIGÍFREDO SAAVEDRA y OTRO.

Y a fe de que el censor intentó justificar por medió de la causal primera, cuando ,transcribe apartes de la resolución de acusación y de los fallos de grado, con el fin de hacer ver que tanto para el calificador como para los sentenciadores, los hechos relevantes se referían a que el procesado Sigifredo Saavedra suplantó, bajo la gravedad del juramento, al verdadero conductor del automóvil que chocó con la motocicleta y asumió asilos riesgos de una responsabilidad penal por los delitos culposos de lesiones personales. De esta manera, a pesar de los hechos declarados, los funcionarios no fueron consecuentes a la hora de hacer el proceso de adecuación típica de la conductas, pues se refirieron a una falsedad ideológica en documento público, en lugar de la falsa autoacusación Sin embargo, es preciso afirmar que la Fiscalla ylói, juzgadores describieron los hechos atinentes a la suplantación del procesado al verdadero conductor del automóvil siniestrado, no para refenrse directamente a la nefasta actitud de aquél dentro dl proceso por lesiones personales, sino porque era necesario antecedente probar la impostura para poder afirmar la falsedad de lo declarado y consignado mancomunadamente en el inventario (documento público) . Por otra parte, aunque el demandante insiste en que la autoincnmnación falsa puede hacerse ante pualquier autondac, y así actuó el procesado desde el momento en que declaró ser e) conductor en presencia del funcionario de tránsito, también conviene precisar que existe un buen trecho diferencial entre la: conducta de declara rae

autor o participe de un hecho punible que no se ha cometido y la de consignar una falsedad en un documento púbico o ayudar a hacerlo. Cuando la declaración falsa de parflcipaciói en un delito se REPUB11CA DE COLOMBIA 16(cid:9) Casación N° 14.861. SIG1FREDO SAAVEDRA y OTRO. yema consigna en un documento público que pueda servir de prueba sin duda se ha avanzado más allá de la simple y unilateral atestación verbal o escrita ante cualquier servidor público, razón por la cual se configura de manera más integral el delito contra la fe pffC• Es decir, en el caso examinado el procesado Sigifredo Saavedra, en el curso de la mañana del domingo 15 de diciembre de 1991, llegó a la instalaciones de los patios del Tránsito Municipal de Palmira, acómpañado de los ciudadanos Carlos Herney Abadía Campo y Américo Ortega, con el animo directo de colaborar en la obra falsaria que, por determinación de aquéuos, ejecute. material y conscientemente el vigilante Jesús Antonio Chávez, mas no simplemente con el;propósito de engañar a' éste con una ,declaración falsa. Ahora bien, la. conducta adicional asumida por Sigifredo • Saavedra en el curso del proceso adelantado por sendos delitos de lesiones personales culposos, atribuyéndose la autoría de unos hechos delictivos en los que nor (cid:9) con el ánimo de encubrir asu jefe político, ya fueron objeto ,de una orden de copias para investigar por separado el comportamiento, y serán los funcionarios

competentes quienes declararen la existencia o inexistencia del hecho puesto en conocimiento, así como su relevancia jurídica El censor se apuntala en hechos matizados o interpretados de manera diferente, pues él sostiene qúe el procesado Saavedra 'fue a. las oficinas de tránsito sólo a manifestar mentirosamente que conducía el vehículo la noche del siniestro y niega cualqiüer acuerdo con otras personas que independientemente cometieron el delito de

LICA DE COLOMBIA 17 Csin NO 14.861. y

SIGIFREDO SAAVEDRA OTRO. ale Lif#ffl€Z • falsedad (C. 2 1 fs. 893 y 894, cuando., en la acusación y los fallos se asegura con connotaciones diversas que el acusado prestó su nombre y aceptó figurar en un documento pubhco falso (inventario) como conductor del carro siniestrado (fs 834) Esta actitud de interpretar de modo diverso lo fáctico, separa drásticamente al demandante del camino procesal inicialmente escogido, pues ya su diferencia no se circunscribe a un mero juicio de relevancia jurídica de la conducta, como corresponde en estricto sentido .a la violación directa de la ley sustancial, sirio que se aproxima a la mediación de una distinta valoración de los hechos y las pruebas de los mismos or último, aunque en rigor el impugnante no ée iefiee a un problema de favorabihdad, propio de un tránsito de legislación que aquí no se discute) sino a una propuesta de interpretación favor res, lo cierto es que el planteamiento fundamental se onenta a la-figura del concurso aparente de tipos, instituto cuya solución atiende

preferencialmente a cnterlos como la especialidad, la consunción o la subsidianedad y no la Interpretación favor res, pues esta última quedaría reservada para dificultades en el entendimiento del precepto cuya aplicación exclusiva finalmente se define por cualquiera de los métodos indicados. No prospera la. censura. Segundo caigó. Una vez más propone~ el actor la violación directa de la ley sustancial, ahora por interpretación errónea del articulo 68 del Código Penal, que prevé el subrogado de la cohdena de ejecución condicional, dado que segün él se ha excedido el limite de la d;screcionabdad judicial dispuesta para evaluar, la personahdad la A DE COLOMBIA 18(cid:9) ;.ñJasaciÓnN14.861, S!IFREDO SAAVEDRA y OTRO. naturaleza:y modaftdades del hecho . punible, como presupuestos 'del diagnóstico de la. necesidad de tratamiento penitenciario. O Es cierto, como lo hace ver el Procurador Delegado, que el enunciado de la interpretación errónea de la norma sustancial, como modalidad de la violación directa, se ofrece en este caso como incompleto e Impreciso, porque, desde el punto de vista de la lógica, dicha operación hermenéutica supone que se ha elegido la norma adecuada y además se aplicó correctamente, pues exclusivamente incomodarla etsenhdo y el alcance otorgados a la misma. Sin embargo, al final de sus reflexiones y propuestas, el demandante pide la aplicación del sustituto de la condena de ejecución condicional a sus defendidos, lo cual revela claramente que en el fondo

de su inconformidad se reclama la falta de aplicación de la norma pertinente, debido a una ir terpretación errónea del precepto. s bien, el censor argumenta que los juzgadores pretextaron las modalidades del hecho punible para negar el subrogado, a pesar de que la sede apropiada para evaluar dichas circunstancias era la sentencia en su acápite de la tasación de le pena, y Si tales factores no fueron relevantes para incrementar la sanción privativa de la libertad que se dejó en su minimo, menos podrian considerarse para privar a los procesados del sustituto penal. La Corte ha sostenido antes y reitera ahora que la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con diversa proyección se valora al momento de fa medición judicial de la pena (art 61 C. P.), la suspensi6h de la ejecución de la sentencia condenatoria EUB1ICA DE COLOMBJÁ 19(cid:9) ,.C.3lcIÓnN' 14261.

S!GfP EDO SMVEDRA y OTRO.

(art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72 ibidem), institutos que reflejan actos graduales en el desenvolvimiento del proceso penal y, como tales, no comportan una violación al he bis in kiem, dado que si las graves modalidades delictivas sirven para apoyar una negación del subrogado de la condena de ejecución condicional nó por ello sufre mengua la fijación anterior de la pena, sino qué siTplemente se declara que ésta se ejecutará en su medida y no podrá suspenderse (auto 27 de enero de 1999. Casación Ñ" 14.536 0 M. P. Jorge Aníbal

Gómez Gallego). La sentencia de primera instancia, en relación coi el subrogado de la condena de ejecución coñdicional, expresó:_ S¡ nos remitimos á la naturaleza. del hecho delictuoso, en E especial tas circufletanclas modales que revistió la falsedad documental, partiendo de la basa de haber acudido po parte de Américo Ortega a la especial condición que ,tenla como Secretario de Tránsito, frente al vigilante de los patlq.s oficiales Jesús Antonio Chávez; a la pirticipaclón .de Sigifredo Saavedra, lo cuál lndtça ique medió una preparación Ponderada del hacho cofil. el ánkno de facilitarle al doctor Carlos Herney Abadía sustraerse a la acción de la justicia en el flicito de las lesiona personales; es claro que tal conducta vutn.rant. de la te públlca,y dejos intereses de los lesionados, RodOUo Salas y Francia Helena Romero, refleja en loi acusados Ortega, Chávezy$aavedra la necesidad de que

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