CSJ - SP14862(16-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14862(16-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Casación 1 462. José A. Rivera G.
CORTE SUPREMA. DE JUSTICIA
SALA DE ASACION PENAL?
(—14 Aprobado acta No. '76, julio 12102 (
Magistrado Poncj: J;e:
Dr. JORGE E. CC)R[)C.BA. PoVEDA.
Bogotá D. C., dieciséis de j alio del dos mil dos. Resuelve la Corle ci recurso extraordinario de casación interpuesto cC)lLtia la sentencia anlicip ada de 24 de febrero de 1998., mediante la cual el Tribunal Superior del I)isttito Judicial de Cali condenó al procesado JOSE ARCESIO RIVERA GUZMÁN ala perla piiricipai privativa de la libertad de 22 aíios y 6 meses de piisió:u, como auto-I, responsable de los delitos de homicidio agravad.o y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Hechos y actuación procesal. El 2.5 de noviembre de .1996, en la éresidcn.ci.a ubicada en la calle .56 No. 11 A 128 de la ciudad de Cali, siendo aprc)xirnacbmc:rae las 5:45 de Caacióu 1 4862v José A Rivera G. la tarde, José Arcesio Rivera Guzmán disparó un arma de fuego contra su esposa Aleyda Gálvez Vergara, después de que esta última le reclamara por (i tflWCjC) que le estaba dando a las relaciones con la iLija menor del matrimonio Jein Rivera Gálvez, causándole una lietida en la región bucal, y otra en la región clavicular derecha, que d.eteiminaron
umuerte (ITs.24, 840, 98-99, 102-109, :112, 124-1301:1). La investigación estableció que la señora Aleyda Gi [vez Vergara halbia decidido dejar a su esposo hacía cuatro meses debido a p:roblcmas conyugales, para use a vivir con sus hermanas, y que a raíz de esta separación Los enfrentamientos entre ellos se hicieron más frecuentes porque Jose Arcesio no aceptaba la idea de estar separado de su esposa, llegando inclusive a aiuena'ar1a de mueite sino regresaba a su lado. Se determinó, así mismo, que la seilora de Rivera continuaba colaborando en la atención y manejo de los :negocios farniliares, y que aunque no le gustaba ingresar a la residencia., ese día lo hizo para darle instrucciones a una empleada del servicio que habla llegado, y hablar con su hija Jein. Después pasó a la habitación de su esposo, donde se suscitó la discusión que terminó con su muerte. En declaración bajo juramento, la menor Jein Rivera Gálvez (16 años de edad.), única testigo de los hechos, relató lo ocurrido de la siguiente manera: "EL lunes cuando salí del colegio llegué ala casa como a las dos de la Larde y vi a mi papá acostado en la pieza de él y corno él llevaba como quince días que no me hablaba ¡mes no lo saludé y llegué y me acosté. Mi mamá estaba en la oficinab sea abajo ya que queda en tl mismo sitio y la saludé y la noté nm.y triste y míiy rara, e:ntonces me 2 Casación 14462 José A,. Rivera G
subí y le dije que más tarde hablábamos. Cuando a las cinco y inedia cerraron el negocio, por el ruido me desperté y mi nianiá subió con una muchacha que iba a llevar de empleada y hasta me regañó porque yo no habla bajado ya que ella :rlo subía a la casa que hace que se iiab:ia ido porque él la mantenía arneuazudo que la iba a matar. ELLa mc preguntó que cómo seguían las relaciones con él o sea CC)I1 1111 PaPá y yo le dije que maJ entonces ella me dijo que iba a hablar con él, y ella entró a la pieza donde estaba durmiendo él, o sea la ii.eza de mi hermanito y los escuché hablando y le decía que por qué no inc hablaba y él le decía que porque yo le ayudaba a ella y tui rriamá le decía que por qué no me había contestado por la mañana y él decía que yo no lo habla saludado y mi mamá le decía que si que él no me habla contestado y yo escuchaba desde la cocina donde estaba explicándole a la muchacha, y empezaron a gritar y ella gritaba y luego pasó corriendo y él detrás de ella y yo le dije que mc esperara y yo entré a mi cuarto a colocarme los zapatos y cuando escuché fue los tiros dos y eso sonó muy duro pues como era recinto cerrado, y entonces entré a la cocina y le pregunté a la pelada y le dije esos son tiros y ella me dijo si, y en esas coma a buscar y me miraba y entonces yo abracé a la emplead-a. él VIJLQ porque pensaba que él me iba a hacer algo ami, y yo de miedo no me
acercaba a tui mamá sino que me fui hacia el bar y corrí hasta el cuarto de mi hermano y me encerré y llamé a la policía y llamé a mi hermano le puse wi mensaje y cuando fue a la sala le dije usted por qué la mató y me dijo que esta hijiieputa. no merecía sino estar muerta, Yo ya no le ruego más a ella y ahí se la dejo a ver que va a hacer con ella y entonces me miraba y me miraba con rabia y me dij o que se iba a matar yyo le dije que no, que él me iba a matar a erioqutcei: y cuando yo me 3 Casación 14862. José A. Rivera G. acerqué y le hablaba porque ella todavía estaba viva y trataba. de hablarme pero no podía porque él le pegó un tiro aquí en el labio --- yo volví a llamar a la policía para que inandararl una ambulancia ya que ella estaba viva, y me dijo que se iba a matar porque él no la iba a pagar, y yo no hacia sino llorar y le dije que mc ayudara a llevarla al hospital y me dijo que yo de allí no salía que la dejara que se muriera, y yo le grit4ba a él que me ayudara a salvarla que no me la dejara morir y no quiso y cuando en esas llegó mi hermano y en esas In.-i. :PaPi Salió y se fue en el carro de él. Cuando mi hermano llegó irunediatarriente la llevó a la clínica y alli. murió". Agrega que su mamá venia siendo amenazada de muerte por su papá, y que ci revólver lo había adquirido
en esos días (fls.8-9 vuelto, 39-40 vuelto, 148-151/1). El implicado, quien se presentó volwitariarnente a la Fiscalía el día siguiente de los hechos (26 de noviembre),, admitió ciiindagatoria haber disparado contra su esposa, aclarando que lo hizo cii mi momento de rabia por todas las ofensas que venia recibiendo". Preguntado sobre la forma como ocwrieron., precisó: "l)ejo constancia que hace como cuatro meses ini. esposa no estaba viviendo conmigo sino cii Bariloche con la tuarná en la calle 13 COfl carrera 56, entonces ella siguió ayudándome en el negocio y veni.a común y corriente. Cuando ella llegó a las dos pasaditas, le dije que siguiera atendiendo ella que yo me sentía muy mal, y que me iba a acostar un rato y subí. Como a las cinco ella cenó el negocio y subió a llevar una empleada para el servicio y yo la vi que ella pasaba y pasaba por ci cuarto sin mirarme siquiera entonces yo la llamo y le dije que al menos me preguntara a ver cómo mesentía, que yo estaba enfermo y que al 4 Casación 14462. José A. Rivera G. menos me diera una pastilla Ella me respondió que no le importaba nada que por ella me muriera, entonces em.pezatnos a hablar y a decirle que ella por qué era así que yo la queiía y ella me dijo que no la molestara mis que yo sabía que ella no me quería que yo sabia que ella tenia otro hombre, que la dejara en paz, que ella quería era al hombre que la hacia feliz que yo no le servía para nada Entonces yo le dije que
vos cuando te has ido para Cartagena como doce días andaba era con ese tipo y me dijo que sí, que yo ya no vivía con ella que no me importaba, y seguí hablando y diciéndole en buenas palalb:ras y eRa seguía in.sistiéndonie que ella no me quería que ella quería a C)tIO hombre y que yo no le servía ni para hacer ci amor, y Seguimos discutiendo y llegamos hasta donde está la grada y mc d.esconLrolé y corno yo cargaba el arma y en ese momento pensé fue en. SUlCLdarme yo y me puse el arma en la sien y me gritó mátate oso desgraciado que CSC) es lo que quiero para quedar libre y no corno fue (sic) que en vez de disparar para mí disparé para. ella sm saber cuantos ti:UOS dls[)aré, no recuerdo tampoco en qué parte y me quedé allí coma parado sin reaccionar y cuando de pronto inc habló la nifía y me gritaba pía p1, papa no se vaya a matar usted no nos deje solos y bajé las gradas y me fui en el cairo sin rumbo". Explicó que las relaciones con su esposa eran muy buenas, y que el arma la había adquirido :para su defensa, a raíz de un atraco que le lucieron cuatro meses aLrz (fls.24-26 del cuaderno NQ. 1). En el curso de la investigación fueron recibidos los testimonios d.c Luz Mar4na (ilvez Vergara y OdL Janeth Gálvez Vergara (iicrni.an.as de la íçtjna), María Aurora Vergara de Gálvez (mamá de la víctima), Mario
5 Casación 14862. José .A Rivera G. Fernando Rivera Gálvez y Walter Rivera Gálvez (hijos), Jemiy Rivera Guarnan (hennana del procesado), Luz Meiy García Rivera y Oscar Mauricio Cruz Rivera (sobrinos del procesado). Libia Silva López (encargada del cuidado de la finca de los esposos Rivera Gálvez en. el Corregimiento de I'ance), y de personas que laboraban en los negocios de propiedad de la pareja, entre las que se encuentra María Eugenia Carmona J3etancwth, quienes informan sobre ci comportamiento de la pareja, y la conducta uidvidual de cada uno de ellos. Algunos de estos testigos sostienen que la conducta de la señora Aleyda era ejemplar, y que no les corista que hubiese tenido relaciones afectivas con persona distinta del marido, antes después de su. :fli. separación. Otros, como Walter Rivera Gálvez (hijo), Libia Silva López (encarguia de la finca ubicada en el Corregimiento de Parice), y María Eugenia Carmona l3etancwth (Secretaria en uno de los negocios de la pareja), insinúan que la víctima ya no quería, a su esposo, y que al parecer se encontraba saliendo con otro. El primero, por ejemplo, a la pregunta de si sabia que su mamá tenia relacicm.es scnti:rne:ritales con otra personas, contestó: "En realidad no me consta, pero si por ej erripio amigos de mi. hermano, no se quién, dijo que había visto a mi mamá en. una discoteca llamada Sépti:rno Cielo.4 con una persona ab:razad.a y ella
estaba con la hermana llamada LUZ MARINA GALVEZ" (FLS.94/1). Libia Silva López, por su parte, a la pregunta de si en alguna oportunidad la señora Aleyda le comentó que estaba enamorada d.c otro £L(1j, hombre, o Lerda un amigo especial, respond:ió: me dijo que había conocido a un hombre que era menor que don Arccs:o, que se lo iiab:ía 6 José A. Rivera G. presentado una puma que vive en Panamá, pero él vive acá también. Ella tjmbitii me dijo que t1 le brindaba lo que M-cesio no hacia, que era diveuiiise, y que también le iba a pedix el divorcio, pero que :piirner tenía que irse de la casa, para poder que él se acostuxnbrara a que ella ya no estuviera allí y la última vez que estuvo en la finca, que fue el 2 de noviembre del año pasado (199, aclara la Sala) me dijo que ya se habla ido de la casa" . Y al ser preguntada por el nombre de esa personas, manifestó que se llamaba GUSTAVO (fls.17( vuelto y 177/1). María Eugenia Carmona Betancuuth, no hace eut concreto afirmaciones de infidelidad, pero comenta que la sefiora Leyda evitaba su esposo, y que después de haber dejado la casa para irse a vivir con su ftrmili.a, se le escuchaba decir "que ahora si estaba viviendo, que ahora si podía rwnbiar, que salía donde ella quena", aunque nunca les confesaba con quién en concreto lo hacia, sino que se limitaba a afmrrnar que salía con
su hermana Luz Marina, con amigos de su he.rrnan.a, o con su hija Jein (fis. 190-194/1). Eii razón a que el procesado manifestó haber suflido trastornos mentales veinte años atrás, y haber estado reciu:ido en un sanatorio siquiátzico, se practicó evaluación siquiátrica Con ci fu de determinar si al momento de cometer el hecho se encontraba en de COflChC1O:fleS comprender su ilicitu.d y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, concluyéndose que no padecía alteraciones de tipo "cogriitivo ni volitivo", y que "la conducta desplegada antes, durante y Casación 1462. José A.. Rivera G. con posterioridad al hecho investigado nos habla de un preordenarniento mental para cometer el delito" (fis.209-218/1). A instancia del procesado y la defensa, el Fiscal iflStIl2ctor tburiuló anticipadamente cargos en su contra el 8 de mayo de 1997, por los delitos de homicidio agravado en razón del vinculo matrimonial (artículo 324.1 del Código Penal, modificado por el 30 de la ley 40 de 1993), con la circunstancia de atenuación prevista en ci artículo 6() ejusdem (estado de ira), y la d±rninuente :po:r confesión (11s.228-.229 vuelto/1). Su concreción y aceptación, se hizo en los siguientes términos: "Se :recapitula el cargo así: homicidio agravado, porte ilegal de anuas de fuego de defensa personal, con circunstancias de
agravación con razón al vinculo matrimonial y como circunstancias diiuinuentes de puxiibilidad la ira e intenso dolor y la confesión cficada En este estado de la diligencia se le ponen de presentes los cargos así formulados al sindicado, quien manifiesta: "SI ACEPTO LOS CARGOS EN LA FORMA COMO ESTAN EXI...UESTOS y EN CONSIDERACION A QUE SE ME RECONOCE LA. IRA E INTENSO DOLOR Y LA CONFESION CALIFICADA, como ditninuentc de la pena que me vaya, a imponer el señor Juez de conocimiento" (fis. 229/1). La decisión de reconocer la atenuante de la ira la justificó el Fiscal con los siguientes argwnentos: "La circunstancia de la ira e intenso dolor a que se viene haciendo referencia, está prevista en ci artículo 60 dei Código Penal y tiene que ver en este caso concreto con la infidelidad de la occis;j y en el hecho desencadenante en el momento de la muerte como es las afirmaciones injuriosas sobre co:rnportaniiento 8
Casación : 14862.
José A. Rjvera G. sexual que le hizo en ese instante, las cuales no ha:ri sido desvirtuadas" (fis .229 ibídem). Mediante providencia de 28 de mayo siguiente, el Juzgado se abstuvo de dictar sentencia y ordenó devolver el proceso a la Fiscalía, PO:[ cons4erar que IIQ se cumplían los presupuestos juddicos para el reconocirnlcntc) de la din inuente del estado de ira., flsi de Ea rebaja de pena por confesión. La. arninorante de la ira, porque la prueba ten:id 2. CII
cuenta por la Fiscalía para afirmar que el comportamiento de Ea víctima habla sido grave e injusto (versión del procesado y teslirtionios de Walter Rivera Gálvez,Libia Silva López y María Eugenia Cardona Betancwth), resultaba desvirtuada por otros elementos de juicio, que indicaban que la señora Aleyda Gálvez Vergara no era una persona agresiva, ni infiel. La rebaja por confesión, porque el procesado había sido sorprendido en flagrancia (fls.242-253/2). Esta decisión fte apelada por el defensor y el :Miiiisterio Públ:i.co. La defensa en la pretensión de que el Tribunal orden.ara al Juez dictar sen$encia de acuerdo con los cargos formulados en el acta de formulación de cargos, pues estimaba que probal;oxiamcrite se cumplian. los presupuestos para el reconocimiento de la atenuante de la ira, co:m.o también los requisitos para la rebaja de pena por confesión. El Procurador, para que declara la nulidad del acta, y ordenara realizar una nueva diligencia de formulación de cargos con in.c:Eus:ión de [a atenuante de ira, pero no de la rebaja de pena por confesión (fis.263270 y 271290/1). Casación 14862. José A Rivera G. El Tribunal, al resolver el recurso (Auto de 14 de julio de 1997), estimó que el Jiiiado liabia incurildo en errores de procedimiento que impedían discutir el contenido del acta Precisó que las facultades de control previstas en el articulo 37 A para la audiencia especial eran
aplicables a la sentencia anticipada, y que el Juez, por tanto, debía examinar si la fonnulación anticipada de cargos violaba la normas COflSlJtLC1C)iLa1e, o la ley. Si no advertía violación, era su.obligación pro fenr sentencia de confonnidad con los cargos, pero si cric ontraba que transgredían las normas constitucionales o legales, tenía múltiples alternativas, distintas de abstenerse de dictada Si el acta de formulación de cargos contraxiaba la Constitució-n, debía decretar necesariamente su nulidad; si violaba la ley, podía hacer "observaciones" u objeciones", según el caso. Observaciones, si conZenia "errores"; objeciones, 11 se apartaba de la prueba, o de la norma aplicable. Fundado en estas consideraciones resolvió revocar la decisión del a quo, y le ordenó tomar la decisión correspondiente siguiendo las orientaciones fijadas en su pronuncianiicnto, con la .advertencia de que si la discrepancia CO:U la Fiscalía radicaba en el reconocimiento de una causal "dirnin.uente de :pii.nib:ilidad", debía "obsezvaf' u "objetar" el acta, pero no decretar la nulidad, de la actiación (fls.305••319 del cuaderno No. 1) En cwnplirniento de lo resuelto por el superior, el Juzgado, en decisión. de 25 de julio siguiente dispuso "observar" el acta de ftrrnalación de cargos en dos puntos: (1) La insinuación que el Fiscal le hacia al Juez de tener en cuenta al momento de dictar 'senteric:ia la :P:reseIitacLóI'I
voluntaria del procesado, la entrega del arma hcmiicida, y ci estado de 10 Casación 1462. José A Rivera G. ira, con lo cual parecía dar a entender que habían acordado diiniiiuentes con la defensa, y (2) la rnaoifrstación que el procesado hizo de aceptar los cargos "en consideración a que se inc ÍCCC)ROCC la ira e intenso dolor y la confesión calificada, COIflC) dimin.uexites de la pena' (fls.32811). La Fiscalía, en diligencia celebrada el 29 de julio del mismo año (1997), realizó los ajustes de forma solicitados, dejando incólwnes los términos de la acusación. En relación con ci pñnie.r aspecto aclaré que la Fiscalía había llegado a acuerdos con lIC) I.rCVP.O5 la defensa, y en cuanto al segundo, requirió al :procesad.o para que se limitara a aceptar los cargos, sin hacer agregados (fls.333-334/1). Mediante sentencia de 22 de agosto de 1997, ci Juzgado condenó al procesado a la pena. principal privativa de la libertad. de 22 años y 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de iio:micidio agravado, de contonuidad con lo dispuesto en el articulo 324.1 del Código Penal de 1980, modificado por el 30 de la ley 40 de 1993, en concurso con porte ilegal de armas de fuego (artículo 10 del Decreto 3664 de 1986), con la rebaja de pena por confesión y por seiitencia anticipada En relación con la diniinuente por el estado de ira,
reconocida en la diligencia de formulación de cargos, concluyó que no procedía, porque no se cumplían los presupuestos fácticos para su configuración (t1L362•-380I1). Apelado este fallo por la defensa y el representante del Mtwsteno Público (Os.382, 395, 412, 421/1), por considerar que la Juez n.o podía desconocci la atenwinte del estado de ira reconocida en el acta d.c fpnu ilación de cargos sin incuriir en un vicio de incongruencia, el 11 Casación 1 462. José A. Rivera G. Tribunal Superior, en decisión de rnayoria de 24 de febrero de 1998, que ahora los mismos Sujetos procesales recurren CII casación, la coniinnó en todas sus partes (fls.427-448/1).
Las demandas:
1. Del Procurador JudiciaL Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante plantea la nulidad de la actuación a par W-- de la sentencia de iiinera instancia, por violación al debido proceso y el derecho de dcfinsa Argwneiita que en la diligencia de fQrETu4aCión anticipada (le cargos, la Fiscalía reconoció expresamente al procesado la atenuante del estado de ira e intenso dolor prevista en el articulo 60 del Código Pciial, según consta en. las actas de 8 de mayo y 29 de julio (le 1997. No obstante ello, el Juzgado en la sentencia de primer grado, y después el Tribunal en la decisión de segunda instancia, desconocieron la dirninuente, con
el argumento que no existía recaudo probatorio suficiente para su reconocimiento. Sostiene que este procedimiento resulta irregular, porque el Juez en su condición de garante de la legalidad no podia;' SO pretexto de ajustar la decisión a la ley, variar el cargo para agravazló, ni desconocer el 12 Casación 14862. José A. Rivera G. contenido del artículo 37 del Código de Procedimiento., que o:rdena dictar sentencia CONFORME A LOS HECHOS Y CIRCLTNSTANCIEAS ACEPTADOS, "conformidad que implica un previo control taj:ito de los aspectos formales como sustanciales, pues si existe contrariedad 110 le es permitido proferir sentencia'. Cuando el fallo no puede dictarse porque la. decisión. deve:ridiia ilegal o injusta, como seria, para el caso de autos, ci desconocimiento del estado de ira e intenso dolor, a partir de cuyo :reconocirn:iento el procesado aceptó los cargos, lo procedente es improbar ci acta correspondiente, pues con ello se garantiza el derecho de defensa, y se deja incólunie el debido proceso. Mas como quiera que el Juzgado tomó una vía procesal distinta, y el Tribunal convalidó su actuación, surge ey4ente la causal de nu1ida4 invocada, a p(cid:9) de la sentencia del aquo. 2.. A nombre del procesado. Dos cargos. WiO principal con fUiLdameiLLo en la causal tercera (le casación, y otro subsidiario al amparo de la piixnera, cuerpo segundo, presenta el demandante contra la sentencia
2..1. Causal tercera: 13 Casación 142. José A. Rivera G. Sostiene que la decisión impugnada es violatoiia del debido proceso y el derecho de defensa, porque la Juez de primera instarl(::ia lic:) podia desconocer el contenido del acta de foimulación de Cargos, razón. a CII que ya habla sido revisada y aprobada con dos observaciones de orden formal, que fueron oportunamente corregidas, y porque el procesado fue sorprendido con una condena donde se incluyeron cargos que no fueron objeto de aceptación. Después de hacer un recuento de la actuación cumplida desde cuando se realizó la primera diligencia de fomrulación y aceptación de cargos, hasta cuando se llevó a cabo su corrección, precisa que de la decisió:ri de la Jez, donde fueron hechas las observaciones, se establece que [a funcionaria no cuestionó el contenido de los cargos, sino la respuesta LIEN suministrada por el procesado de aceptarlos LA FORMA COMO ESTAN 4 UESTOS Y EN CONSIDERACION A QUE SE ME RECONOCE LA IRA E INTENSO DOLOR Y LA CONFES [QN CALIFICADA". Por eso el Fiscal, en la nueva diligencia, se l:i.:mitó a reiterarlos., Con ci fui de que Rivera Guzmán manifestara sí 11)5 aceptaba o no, sin hacer agregados, dejando Cii claro ciiie Se p.t0ct4ii. por un delito de homicidio agravado en estado de ira Eii síntesis, la Juez no objetó ni anuló el acta de formulación de cargos. Y como no lo hizo, la dejó con plenos cfrctos legales, pues lo discutido
en su decisión de 25 de julio de 1977 no fue la legalidad de la acusación, sino la respuesta del procesado. No obstante ello, se apartó después de su contenido, al dictar sentencia desconociendo la atenuante del estado de ira que había sido reconocida len dic:ha diligencia, 14 Casación 14862 José A. Rivera G. decisión que fue conlirmad.a por el Tribunal, con el argw(cid:9) la dinunuente pw)itiva no guarda relación con la declaración, de responsabilidad, sino con la dosificación de-la pena, y que por esta razón el Juez se puede apartar de ellllaaMAfrirmmaa que esta apreciación del ad quem es equivocada, porque la pasión no puede ser ajena al desarrollo de la conducta, y aunque :fl.O Justifica el hecho, si lo atenúa Por CSC), y porque ladfl:igencia de formulación de cargos equivale a la resolución de acusación, es que los juadorcs no podían apartarse de la atenuante. Y si el Juez no estaba de acuerdo con su reconociniiento, debió objetar la acusación, mas no hacer observaciones a la respuesta dada por el implicado, corno lo hizo, porque con esta actitud estaba reCOILOClefl(iO que los cargos se encontraban corre ctarnenle formulados, por lo que al dictar sentencia no le quedaba otro camino que acogerlos. Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Corte decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que sea proferida en. armonía, con las imputaciones hechas en la d.iligenc:ia d.c fornmiació:n. y aceptación de cargos.
2. Causal primeraViolación indiecta, de la ley(cid:9) iciáL producto de errores de hecho derivados deL deSConocinuento de circunstancias probadas en. el
15 Casación 1462. José A Rivera G. proceso que arrojan el convencimiento que ci procesado actuó bajo los parámetros de un estado de ira e intenso dolor, causado po:r grave e injusta provocación. Scilab corno normas violadas los artículos 60 del Código Penal. 254 dei estatuto procesal. penal. y Aguinenta que el Tribunal omitió tener en cuenta los siguientes hechos: (1) Que el procesado no invitó a la víctima a entrar al apartamento, ni a ingresar a. su habitación a discutir sobre un terna en especial, sino que fue ella quien motu. proprio decidió busca:rio para recrmiiwlo por su actitud hacia la hija menor. (2) Que cuan.d.o se produjeron las detonaciones la menor se encontraba colociadose los zapatos, y que por tanto no pudo escuchar nada de lo que la pareja se dijo en el sector de las gradas, antes de las detonaciones. (3) Que el relato hecho por el acusado en indagatoria no ha sido probatoriamente desvirtuado en el proceso. (4) Que la afirnación consistente en. que el procesado adquirió el arma días antes, y que esto revela la inte:rición de causar muerte a su esposa, ignora el testimonio de Ever Cabezas Vallecida, empleado de uno de los negocios de los esposos Rivera. Gálvez, quien adujo, bajo la gravedad del juramento, que ese revólver lo había comprado cinco o seis meses antes, a raíz de un atraco de que
fueron víctimas sus patronos. (5) La. conducta asumida por la señora Aleyda Gálvez Vergara después de su separación; de vL2jar a distintas partes del país acompañada de un amigo, sin avisarle a nadie, y de alardear de sus idilios en presencia de sus empleados, causando molestia a su ex-marido. Y (6) que los disparos fueron hechos de frente, circunstancia que demuestra qui ella .ceptó de-tener la marcha Casación 14862. José A.. Rivera G. después de haber salido corriendo, para colocarse frente a su. esposo, y sostener la discusión de la cual informa este último en indagatoria Luego acota "EL error que se achaca a la sentencia es el total (lesconocimie.nto de los hechos anteriormente señalados que apuntan. a una situación emocional. . JOSE ARCESIO RIVERA GUZMAN quiso mucho a doña ALEDA y se volvió posesivo., celoso e insoportab:ie, pero no puede 4edrse que a. expensas de esa. situación de mal manejo de sentimientos de parte del procesado constituyan suficiente Soporte para decir que preordenó su comportamiento en procura de rnal;ar a su esposa.. La muerte de ALEYDA se produce en unas circunstancias muy especificas que el procesado explicó en su. injurada constituyendo el carácter de una confesión que le valió de parte de la Juez Quinta Penal del Circuito el reconocimiento en rebaja de pena (sic). Solicito a la Honorable Sala se sirva tene:r en cuenta estos errores Consistentes en desconocer los hechos anteriormente señalados para deducir que no se
dio la ira e intenso dolor, y por tanto el procesado se haga inrne:recedor a su reconocimiento". Consecuente con. sus planteamientos pide a la Corte casar J.a sentencia impugnada., y reconocer al procesado la atenuante de la ira e intenso dolor prevista en el articulo 60 del Código Penal de 1980. Por tanto, redosificar la pena teniendo en cuenta la rebaja por confesión. Concepto del Ministerio Público. 17 Casación 14862. José A Rivera G.
1. Cargos único de la demanda presentada por el Procurador Judicial y Lwintero de la demanda a nombre del procesad:
(nulidad): En relación con esta censura el Procurador Segundo Delegado (cid:9) fitrria que los casac.ionistas tienen razón Cn cuanto sostierrieri que en las diligencias de formulación y aceptación de cargos (le 8 de mayo y 29 de julio de 1997, el fiscal incluyó la aterio ante jxev:isLa en ci artículo 60 dei Código Penal, tras cons:iderar que ci procesado actuó bajo el influjo del estado de ira e intenso dolor. Agrega que frente a esta realidad, la Juez no tenía :Eegairxiente opción distinta a la de dictar sentencia condenatoria cojitbrrne a los Iheclhos aceptados, a menos que advirtiese violación a las garantías fundamentales, en cuyo caso se impone decretar la nulidad de la actuación, como de manera clara lo establece el articulo 37 dei Código de Procedimiento Penál, modificado por el 11 de la ley 365 de 11.997.
Esto quiere decir que frente al instituto de la sentencia anticipada las opciones del fallador se reducen a dos: dictar sentencia, o decretar la nulidad, a difriencia de lo que ocurre con :La audiencia cspeciaL, donde resulta posible hacer objeciones al acuerdo. Explica que la nulidad puede sin embargo proceder no solo) por la. violación de garantías fundamentales de orden forriial (con repercusión en la actuación), sino por violación de garantías de orden rustaric:ia1[, como por ejemplo el principio de legalidad, lo cual acontece cuando por ejemplo la prueba aportada apunta a la demostración de un particular hecho punible, y la Fiscalía forixwEa cargos por una. conducta distinta, o reconoce circunstancias sin. ningin te sp alldc) p:robatono. 18 Casación 1462. José A. Rivera G. Todo, para relievar, corno lo hace el Procurador :recurrente, que la decisión de las instancias de condenar al procesado desconociendo la 4enianLe es41ta man eLauente irregular, j.m.csto que LeUi.ari algúii. S:L han reparo de orden probatorio, debido decrétar la nulidad, de la. diligencia de formulación y aceptación de cargos. Adviene, sin embargo, que una declaración de ruifldad para retrotraer la actuación al estadio que demanda el representante del Mjnisteno Público no conduciría a una mejor solución, resultando esta dec:is:ióri woficrnsa, poi, cuanto 1a instancias ya estudiaron el punto y lo debatieron, y que por ello el problema debe plantearse en el campo de
la. incongruencia, como lo propone el defensor, con el fin de preservar la consonancia entre el acta de formulación de cargos y la sentencia, 20 acorde con lo dispuesto en el artículo 37 B, numeral del Código de Procedimiento Penal, que dispone que el acta de aceptación de CargC)S equivale a la resolución de acusación, y el artículo 2.20.2 cjusd.em. Y aunque podría considerarse que el casacionista equivocó la causal alE plantear el cargo por la vía de la tercera y no (le la segunda, el inconveniente se supera frente a la jurisprudencia de la Corte., que permite hacerlo por cualquiera de las dos vías. Por tanto, le asiste razón al defensor, en cuanto propone i:fl.COflSOnat'icLa de la sentencia con los cargos imputados, pues resulta claro que la fis
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