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CSJ - SP1487-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1487-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP1487-2025 CUI. 15753600315020168003301 Radicado 58836 Aprobado Acta Nro. 122 Bogotá DC., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se resuelven los cargos que le fueran admitidos a la defensa de ARISTÓBULO ARENALES en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que confirmó la condena impuesta por el delito de Homicidio.CUI. 15753610315020168003301

Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales

II. HECHOS: El 17 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 6:05 p.m., en la finca El mango, vereda Caña Brava del municipio de Tipacoque, se encontraban los esposos Aura Rosa Durán Delgado y ARISTÓBULO ARENALES (60 años) dispuestos a ver un programa de televisión después de una ardua jornada laboral.

Su tranquilidad fue interrumpida por Rubiela Ramírez Prieto y Mauricio Pedraza Godoy (47 años), quienes fueron a buscarlos hasta su predio con el fin de reclamarle por un alambre que ARISTÓBULO ARENALES había quitado de un camino que obstruía la servidumbre de paso. Cuando llegaron a la casa de ARISTÓBULO ARENALES, Rubiela lo llamó, Aura Rosa Duran Delgado le dijo a su esposo que lo estaban buscando, abrió la ventana de la cocina y observó a Rubiela Ramírez, al abrir la puerta y salir

Rubiela lo llamó, Aura Rosa Duran Delgado le dijo a su esposo que lo estaban buscando, abrió la ventana de la cocina y observó a Rubiela Ramírez, al abrir la puerta y salir de la casa escucharon a Mauricio Pedraza Godoy que de manera agresiva los gritaba, Rubiela Ramírez le dijo a Aura Rosa Durán que no dejara salir a su cónyuge. ARISTÓBULO ARENALES salió a la acequia que limita con la carretera y Mauricio Pedraza Godoy, ubicado en un lugar más alto de la carretera, lo incitaba a pelear diciéndole con groserías “venga páca gran hijueputa que lo menesto”, a lo que ARISTÓBULO ARENALES respondía que el que lo necesitaba era él, entonces que se acercara él. 2CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales Como ARISTÓBULO se negó a subir, Mauricio siguió con las groserías y le preguntó por qué había trozado el alambre, ARISTÓBULO le respondió que él había explicado la forma de enterrar los palos, de manera sorpresiva Mauricio levantó un machete y trató de pegarle, ARISTÓBULO retrocedió y cuando el agresor trató de hacer el segundo lance, intervino Aura Rosa Durán y con un chamizo hizo retroceder a Mauricio quien se paró en la mitad de la carretera, Aura Rosa Durán trató de regresar a su casa y cuando le dio la espalda a Mauricio Pedraza éste le propinó un “planazo” con el machete que la hizo caer de frente contra

carretera, Aura Rosa Durán trató de regresar a su casa y cuando le dio la espalda a Mauricio Pedraza éste le propinó un “planazo” con el machete que la hizo caer de frente contra el suelo (además le causó equimosis y abrasiones costrosas en la espalda y en el brazo derecho y una incapacidad provisional de 13 días), en ese momento ARISTÓBULO ARENALES disparó un arma de fuego en contra de Mauricio Pedraza Godoy que lo impactó en dos sitios del cuerpo, una en el hemitórax izquierdo a nivel del sexto y séptimo espacio intercostal, herida que le causó la muerte, y otra en el brazo derecho.

III. ACTUACION PROCESAL 3.1. El 18 de noviembre de 2016 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque se le imputaron a ARISTÓBULO ARENALES los delitos de Homicidio simple y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (artículos 103 y 365 del Código Penal CP). El imputado aceptó el segundo cargo y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

3CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales 3.2. El 2 de marzo de 2017 se presentó el escrito de acusación y el 14 de julio siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy -Boyacá- (a quien se le asignó el conocimiento luego de que se declarara impedido), no aprobó

acusación y el 14 de julio siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy -Boyacá- (a quien se le asignó el conocimiento luego de que se declarara impedido), no aprobó un preacuerdo celebrado entre la defensa y la Fiscalía y decretó la ruptura de la unidad procesal por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego aceptado en la imputación.1 3.3. El 1º de marzo de 2018 se formuló la acusación y el 13 de agosto de 2018 se celebró audiencia preparatoria. 2 El juicio oral inició el 21 de enero de 2019 y culminó el 15 de agosto de 2019 con emisión de sentido de fallo condenatorio y el traslado consagrado en el artículo 447 del CPP/2004.3 3.4. En sentencia del 22 de octubre de 2019 se condenó a ARISTÓBULO ARENALES como autor del delito de Homicidio a la pena principal de 172 meses de prisión . Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria. La defensa y el apoderado de víctimas apelaron. 3.5. El 27 de agosto de 2020 el Tribunal modificó la pena e impuso 208 meses de prisión y por el mismo tiempo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y 1 Fl. 73 C.1ª 2 Fls. 116 y 130 C.1ª 3 Fls. 194 y 318 C.1ª 4CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales funciones públicas. La defensa recurrió en casación

3 Fls. 194 y 318 C.1ª 4CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales funciones públicas. La defensa recurrió en casación formulando nueve cargos. 3.6. En auto AP1560-2024 se inadmitieron siete de los nueve cargos formulados y se admitieron dos: “el cargo tercero de la demanda formulado al amparo de la causal primera de casación - violación directay el cargo primero formulado por la causal tercera -violación indirecta”, aclarando que se estudiaría exclusivamente si se aplica el artículo 57 del CP, que refiere al estado de ira e intenso dolor.

IV. LA DEMANDA Cargos admitidos. 4.1. Cargo primero al amparo de la causal 3ª del artículo

181 CPP/2004. La sentencia fue proferida bajo una interpretación errónea y una equivocada valoración del acervo probatorio lo que impidió “dar aplicación a la legítima defensa, o al reconocimiento de la Ira o intenso dolor ”, dado que que Mauricio Pedraza Godoy, caída la noche, machete en mano irrumpió en el hogar de los esposos Arenales Durán, y con amenazas como "salga gran hijueputa que lo necesito " las materializó con un machetazo a Aura Rosa Durán Delgado, esposa de ARISTÓBULO ARENALES, quien le disparó. Hechos que se “encuadran también en términos probatorios, en la figura del

5CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales exceso en la legitima defensa, o el reconocimiento de la Ira e intenso dolor, contemplada en el Art. 57 del C.P.” 4.3. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 57 del CP referente al estado de ira o intenso dolor. El Tribunal no aplicó la figura al considerar que no era para premiar personalidades irascibles o prepotentes, sino que debe originarse en un comportamiento grave e injusto (sin razón de ser). En el caso, para el Tribunal, fue Aura Rosa Durán Delgado, esposa del procesado, la que atacó a Mauricio Pedraza Godoy y por eso “él estaba legitimado para lesionarla”, no siendo “grave la lesión que ella sufrió”, además, ese hecho no generó ira en ARISTÓBULO. Para la defensa, la Corte Suprema de Justicia (Rad. 32585) ha sostenido que aunque la ley no exige a sus destinatarios actitudes heroicas tampoco privilegia la cobardía. Lo que significa que ARISTÓBULO no pensó que esa noche tendría que enfrentar en la placidez de su hogar una “actitud arbitraria y violenta e injusta en cabeza de Mauricio Pedraza Godoy, persona que inició el ataque a sus derechos de manera verbal y lo concretó a través del uso del machete del cual se armó desde el momento en que decidió esperar la caída del día”. Así, el procesado no tenía otra salida que repeler el ataque que ya se había consumado sobre su esposa con un machete. El

desde el momento en que decidió esperar la caída del día”. Así, el procesado no tenía otra salida que repeler el ataque que ya se había consumado sobre su esposa con un machete. El Tribunal se equivocó al sostener que ARENALES “ premeditó este resultado”. 6CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1. Defensa Frente al primer cargo refirió que se presentó un falso juicio de existencia por suposición porque de los testimonios de oídas de Arturo Pedraza, Ramiro Pedraza y Alberto Rojas, concluyó que el procesado era una persona mala, altanera y grosera, que causaba daño en la comunidad y a los animales. Además, las declaraciones de las únicas testigos presenciales fueron sesgadas por falsos raciocinios ya que el examen de medicina legal solo encontró una herida provocada por arma de fuego en la víctima, sin hallar los supuestos golpes propinados por la esposa del procesado.

Del segundo cargo sostuvo que se distorsionó el testimonio de Ana Cleotilde Prieto en cuanto a las resultas del proceso policivo, lo que llevó a inaplicar el artículo 57 CP porque el Tribunal argumentó que el estado de ira o intenso dolor no era para premiar personalidades “irascibles”, cuando lo que verdaderamente ocurrido fue una reacción a un comportamiento grave que generó la ira. 5.2. Fiscalía. Indicó que la prueba demostraba diferencias entre las

dolor no era para premiar personalidades “irascibles”, cuando lo que verdaderamente ocurrido fue una reacción a un comportamiento grave que generó la ira. 5.2. Fiscalía. Indicó que la prueba demostraba diferencias entre las familias del procesado y la víctima por tener predios colindantes. Aseguró que Mauricio Pedraza se presentó en el predio de ARISTÓBULO ARENALES y discutió con el 7CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales procesado y su esposa, después propinó un machetazo sobre la esposa del procesado que la hizo caer, por lo que ARENALES respondió disparándole y causándole la muerte. Fue Pedraza quien causó una acción grave, injustificada y desproporcionada. Resaltó que antes del golpe a su esposa, ARENALES no había percutido el arma por lo que había un nexo causal entre la agresión injustificada de Pedraza y la reacción del procesado, por tanto, solicitó casar la sentencia y reconocer la atenuante de la ira. 5.3. Procurador Delegado Expuso que el Tribunal tergiversó la prueba porque en este caso fue la víctima quien buscó el problema y se desplazó a la casa de ARENALES quien estaba con su esposa viendo una novela. Las testigos presenciales expusieron que entre la agresión del planazo y el disparo pasaron 7 segundos (la familiar del occiso) o inmediatamente (la esposa de

viendo una novela. Las testigos presenciales expusieron que entre la agresión del planazo y el disparo pasaron 7 segundos (la familiar del occiso) o inmediatamente (la esposa de ARENALES), pero no los 2 minutos que tergiversó el Tribunal. Esa situación permite reconocer el estado de ira. Sin embargo, por la tergiversación puede estudiarse si se reconoce la legítima defensa. Lamentó que por la intolerancia en el campo colombiano se hubiera causado la muerte de una persona.

VI. CONSIDERACIONES La Corte debe recordar que en la decisión AP1560-2024, se consideró que los nueve cargos planteados estaban

8CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales indebidamente sustentados; sin embargo, se admitieron dos: el cargo tercero formulado por la vía de la violación directa (artículo 181.1 CPP/2004), y el cargo primero por violación indirecta (artículo 181.3 ib.); esto “ con el fin de garantizar los fines del recurso extraordinario de casación” y establecer exclusivamente si en el sub examine se incurrió en un error por falta de aplicación del artículo 57 del CP. En consecuencia, quedó excluido el estudio de figuras como la legítima defensa o el exceso en la misma. Las causales que deberán estudiarse en el sub examine, en su orden, son las siguientes: “1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. […]

su orden, son las siguientes: “1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. […] 3.. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.” 6.1. Violación directa de la ley sustancial

Para establecer si se vulneró la ley sustancial de manera directa por la falta de aplicación de la norma legal llamada a regular el caso, debe hacerse un juicio eminentemente sustancial, de puro derecho, sin debatir la valoración probatoria realizada por el Tribunal ni los hechos reconstruidos en la sentencia recurrida, los cuales no deben modificarse, suprimirse o complementarse. 9CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales El ejercicio jurídico consiste en cotejar la situación fáctica establecida por el Tribunal en la sentencia y determinar si se ajusta al supuesto de hecho de la norma sustancial llamada a regular el caso y, de ser así, aplicar la consecuencia jurídica establecida por la misma. En el sub examine, se consideró por parte de la defensa que no se aplicó el artículo 57 del CP., que regula la figura de la ira o el intenso dolor, como una causal que afecta, sin excluirla, la imputación subjetiva, es decir, el dolo, en razón a que disminuye la capacidad de motivación del sujeto agente al sobresaltar su dominio de la voluntad, al colocarlo

excluirla, la imputación subjetiva, es decir, el dolo, en razón a que disminuye la capacidad de motivación del sujeto agente al sobresaltar su dominio de la voluntad, al colocarlo en un estado de exaltación que altera su capacidad de reacción; precisamente, por esa razón se atenúa la punibilidad, pues no logra excluirse el conocimiento que del hecho delictivo tiene el actor y la voluntad de realizarlo obedece a una reacción causada por un acto grave e injustificado. Establece la norma cuya aplicación se demanda hoy en casación lo siguiente: “El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición”. En reiteradas providencias la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para reconocer el estado de ira o de intenso dolor debe estar demostrado que: 10CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales “el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado. No se trata entonces, como atinadamente lo enseña la doctrina, de actos que son el fruto

que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado. No se trata entonces, como atinadamente lo enseña la doctrina, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad. Y en el caso de que el acto sea origen de un estado emocional como los celos, es necesario diferenciar la existencia previa del acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima de aquel que se origina en una responsabilidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real. Recuérdese que la provocación consiste en una conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o inconformidad en una persona determinada , originando un estado de excitación que además de producir alteraciones orgánicas visibles o perceptibles, ocasiona pérdidas de control y obnubilación u ofuscación inocultables. De esa manera, el estado emocional del incriminado debe ser directamente provocado por un comportamiento grave e injusto, siendo estas últimas verdaderas cualificaciones jurídicas que el legislador impuso a la provocación. Habrá gravedad cuando el comportamiento tiene capacidad para desestabilizar emocionalmente al procesado y será injustificado cuando la persona no está obligada a soportar la ofensa que conlleva una situación insoportable por vulnerar sentimientos o conceptos que para el ofendido son importantes y valiosos y, de otra parte, quien la hace no cuenta con autorización,

injustificado cuando la persona no está obligada a soportar la ofensa que conlleva una situación insoportable por vulnerar sentimientos o conceptos que para el ofendido son importantes y valiosos y, de otra parte, quien la hace no cuenta con autorización, privilegio o permisibilidad para hacerla. Por ello, la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho , como por ejemplo, su situación psico-afectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias (tiempo, modo lugar, oportunidad, tono, expresión corporal y oral etc.), los sentimientos (honor, dignidad y auto estima), la formación (moral, cultural), el grado de educación, el nivel social y económico. De lo expuesto se infiere que no toda provocación es grave e injusta y que sólo los estados de ánimos originados por comportamientos con estas últimas connotaciones quedan amparados por la diminuente de la ira o dolor examinada, siempre que la provocación provenga de quien padece las consecuencias».”4 4 CSJ SP09/05/2007 (19867) reiterada en SP30/06/2010 (33163), SP10724-2014 (43190), y recientemente en SP3493-2024 (58206), entre otras 11CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales Para establecer si ARISTÓBULO ARENALES, actuó bajo las circunstancias descritas en el artículo 57 del CP, debe

11CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales Para establecer si ARISTÓBULO ARENALES, actuó bajo las circunstancias descritas en el artículo 57 del CP, debe previamente la Corte aclarar que, la ira y el dolor intenso, son conceptos distintos, así se exija para su configuración los mismos elementos y conlleven a la misma consecuencia. En decisión SP10724-2014, la Corte realizó tal diferenciación: “Por “ira”, a voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona. El “dolor” es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo. Pero ese dolor debe ser “intenso”, esto es, vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión. Sobre las dos especies, la norma refiere que el agente activo se encuentre en ese “estado” (estado de ira o intenso dolor), concepto que hace referencia a la situación en que se encuentra una persona, a los sucesivos modos de ser de un individuo sujeto a cambios que influyen en su condición. De las definiciones se infiere que la ira apunta a una reacción

dolor), concepto que hace referencia a la situación en que se encuentra una persona, a los sucesivos modos de ser de un individuo sujeto a cambios que influyen en su condición. De las definiciones se infiere que la ira apunta a una reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su “intensidad”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo”. Entendida la diferencia entre ira y dolor intenso, debe advertirse que la Corte estudiará el fenómeno de la ira, toda vez que, en este caso, de los precarios hechos diseñados por 12CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales el Tribunal, se puede, en principio, sostener que la reacción de ARENALES fue momentánea. Realizada la distinción, debe señalarse que la jurisprudencia enseña entonces, tres condiciones a tener en cuenta para reconocer, la ira: (i) un delito -lesiones personales o, como en este caso, homicidiocometido como consecuencia de un impulso violento ejecutado bajo un estado anímico alterado; (ii) un acto grave e injusto previo que provoque ese impulso; y (iii) la relación de causalidad entre ese acto grave e injusto y el impulso violento. En este caso particular el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la sentencia confutada estableció los siguientes hechos: “[…] el 17 de noviembre de 2016, a las 6:05 P.M., en la finca El mango, vereda Caña Brava del municipio de Tipacoque, en medio

estableció los siguientes hechos: “[…] el 17 de noviembre de 2016, a las 6:05 P.M., en la finca El mango, vereda Caña Brava del municipio de Tipacoque, en medio de una discusión y reclamo relacionado con el uso de una servidumbre de paso que le fue a hacer MAURICIO PEDRAZA GODOY hasta las cercanías de la casa de ARISTÓBULO ARENALES, que pasó a las agresiones físicas en las que resultó lesionada la señora AURA ROSA DURÁN DELGADO, esposa de ARENALES, este disparó su arma de fuego en contra de PEDRAZA GODOY, con lo cual le causó lesiones que le llevaron a su muerte horas más tarde”. Estos hechos, vistos objetivamente, no se adecúan perfectamente a las exigencias del supuesto de hecho contenido en el artículo 57 del CP ni a las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 13CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales Obsérvese que de esa situación fáctica no se advierte que el Homicidio de Mauricio Pedraza Godoy se hubiera perpetrado bajo un estado anímico alterado por parte de ARISTÓBULO ARENALES, provocado previamente por un acto grave e injusto por parte de Pedraza, simplemente se describe en los hechos que se presentó una discusión relacionada con una servidumbre hasta cercanías de la casa de ARENALES donde resultó lesionada Aura Rosa Durán y

acto grave e injusto por parte de Pedraza, simplemente se describe en los hechos que se presentó una discusión relacionada con una servidumbre hasta cercanías de la casa de ARENALES donde resultó lesionada Aura Rosa Durán y donde el procesado causa la muerte a Pedraza. Esa declaración de los hechos probados no se ajusta objetivamente a lo que ocurrió: No se detalla en esa descripción fáctica establecida por el Tribunal ¿cuál fue ese acto grave e injustificado?, ¿por qué se originó?, ¿cuáles fueron las lesiones sufridas por la esposa del procesado?, ¿cómo padeció esas lesiones?, ¿qué tiempo transcurrió entre las lesiones irrogadas a la esposa de procesado y la reacción de éste que ocasionó la muerte de Pedraza? Todas estas circunstancias de tiempo, modo y lugar deben acompasarse a plenitud con el supuesto de hecho determinado en el artículo 57 del CP. En este caso, las sentencias de primera y segunda instancia, que forman una unidad jurídica inescindible, no dieron cuenta de todos esos datos precisos que se requieren para cumplir el proceso de adecuación típica entre la conducta desplegada por ARISTÓBULO ARENALES y la norma que reconoce la diminuente punitiva. 14CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales Sin embargo, aunque objetivamente puede predicarse que esos hechos están, por lo menos, deficientemente construidos, al haberse acusado la sentencia por la vía de la

Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales Sin embargo, aunque objetivamente puede predicarse que esos hechos están, por lo menos, deficientemente construidos, al haberse acusado la sentencia por la vía de la violación directa, el cargo así estructurado no puede prosperar, pues su reconocimiento implica necesariamente la modificación de los hechos. Y aunque esto puede lograrse —la modificación de los hechos— su vía de ataque en casación es otra. En consecuencia, el cargo no prospera. 6.2. Violación indirecta de la ley sustancial Para la defensa, la sentencia atacada realizó una equivocada valoración probatoria que impidió aplicar la ira o el dolor intenso, pues fue Mauricio Pedraza Godoy, quien, caída la noche y machete en mano irrumpió en el hogar de los esposos Arenales Durán gritando "salga gran hijueputa que lo necesito", luego de lo cual propinó un machetazo a Aura Rosa Durán Delgado, esposa de ARISTÓBULO ARENALES, quien finalmente le disparó. Con el fin de establecer si efectivamente el Tribunal incurrió en algún error en valoración probatoria, revisará la Sala las pruebas que permitan establecer si en el presente asunto se puede pregonar que ARISTÓBULO ARENALES actuó impulsado por un estado de ira al accionar un arma de fuego en contra de Mauricio Pedraza Godoy. 15CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales Si bien la descripción del artículo 57 del CP no exige que la ira intenso sean consecuencia de un comportamiento

15CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales Si bien la descripción del artículo 57 del CP no exige que la ira intenso sean consecuencia de un comportamiento actual o inminente, como si lo requiere la configuración de la legítima defensa o el estado de necesidad (artículo 32.6.7 CP), la actualidad del comportamiento ajeno grave e injustificado sí resulta un factor determinante (en cada caso particular) para establecer la relación de causalidad entre ese proceder infundado y la reacción impulsiva del sujeto agente que termina cometiendo la conducta punible de homicidio. No significa esto que para aplicar la norma de la ira, siempre el comportamiento ajeno deba ser actual, cada caso en particular debe revisarse conforme los hechos demostrados y los elementos propios de la norma a la cual no pueden agregársele elementos que no establece. Esta aclaración es fundamental, dado que el Tribunal negó la figura con base en los siguientes argumentos: “La ira y el dolor son estados emocionales que, cuando se presentan con gran intensidad disminuyen la capacidad de raciocinio o de contención de cualquier persona que reacciona de manera violenta frente a la causa. No es para premiar personalidades irascibles o prepotentes y por ello la ira o el dolor deben tener su origen o causa en un comportamiento que reúna las condiciones de ser grave, es decir, que cause daños graves en los derechos de otros o de los allegados de quien reacciona, y, además, que ese comportamiento sea injusto, que no tenga razón. En las circunstancias de los hechos se estaría alegando que

daños graves en los derechos de otros o de los allegados de quien reacciona, y, además, que ese comportamiento sea injusto, que no tenga razón. En las circunstancias de los hechos se estaría alegando que el comportamiento de MAURICIO, consistente en haber dado un planazo en la espalda a AURA ROSA, la esposa de ARISTÓBULO ARENALES, habría provocado su ira; pero ya 16CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales hemos concluido que quien atacó de manera insultante a MAURICIO fue precisamente AURA ROSA, y que previamente, había existido insultos e invitaciones a pelear, y por ello, no puede calificarse su comportamiento como injustificado, ni grave en extremo, pues ya se dijo, cuando ARISTÓBULO dispara, ya AURA estaba de pie con lo que fácilmente se infería se había tratado del famoso planazo. Y con los antecedentes reseñados, no puede asegurarse otra cosa que la de que el hoy acusado aprovechó la ocasión para materializar una serie de amenazas anteriores contra los miembros de la familia PEDRAZA GODOY. No se configura, pues, el atenuante en estudio”. Al juicio oral concurrieron a declarar en sesión del 21 y 22 de enero de 2019 los señores Yobany Barrera Colmenares, Alirio Celi Pita, Amílcar Aparicio Torres, Arturo Pedraza Gallo, Rubén Darío Nieto Nieto, Ramiro Pedraza Sotelo. El 11 de marzo de 2019 declararon Luis Alejandro

Colmenares, Alirio Celi Pita, Amílcar Aparicio Torres, Arturo Pedraza Gallo, Rubén Darío Nieto Nieto, Ramiro Pedraza Sotelo. El 11 de marzo de 2019 declararon Luis Alejandro Pedraza Godoy y Sergio Balaguera Gutiérrez. El 24 de mayo de 2019 lo hizo Alberto Rojas, por la defensa concurrieron Ana Cleotilde Prieto Suárez y Luis Enrique Bernal Rodríguez, este último el 25 de junio de 2019. Los anteriores testimonios dan cuenta de los problemas que se suscitaron entre las familias Arenales Durán y Pedraza Godoy; sin embargo, todos son claros en manifestar que no estaban presentes al momento de la discusión, el más cercano, Luis Alejandro Pedraza Godoy (hermano del fallecido), expuso que llegando a su casa le informaron que habían matado a mi hermano Mauricio, se dirigió a la casa de ARISTÓBULO y al llegar encontró a su 17CUI. 15753610315020168003301 Número Interno 58836 Casación Aristóbulo Arenales hermano en el frente, botado a una orilla de la carretera, lo subió en su camioneta y lo llevó al pueblo.5 El Tribunal recreó unos acontecimientos previos con base en las mencionadas pruebas y, para negar la legítima defensa, estableció que las familias tenían previas “inconformidades” por varios problemas de fuentes de agua y por el constante cerramiento de la servidumbre de paso y los daños que los animales de la familia Pedraza Godoy

“inconformidades” por varios problemas de fuentes de agua y por el constante cerramiento de la servidumbre de paso y los daños que los animales de la familia Pedraza Godoy ocasionaban a los sembradíos de la familia Arenales Durán. Por eso, sin desconocer lo incómodo o valioso que son, para un campesino, sus cultivos, solo eran 20 matas de maíz dañadas y 10 pellizcadas, actuación que no debería generar problema a

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