CSJ - SP14878(17-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14878(17-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia
REVISIÓN N° 14.878
ALFREDO LAYTON TINJACÁ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 109 Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil dos (2002). ASUNTO Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado ALFREDO LAYTON TINJACÁ, frente al proceso en el cual se profirió sentencia el 2 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 4 de julio del mismo año por el Juzgado 62 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por el homicidio cometido en María del Carmen Ariza de Pinzón. ANTECEDENTES 1.- Hacia las 11 de la mañana del 17 de septiembre de 1995, ALFREDO LAYTON TINJACÁ, en su casa de habitación ubicada en la transversal 94 N° 122-28 de Bogotá, tuvo un altercado con República de Colombia REVISIÓN N° 14.878 2 ALFREDO LAYTON TINJACÁ Corte Suprema de Justicia su compañera permanente María del Carmen Ariza de Pinzón, ocasionándole la muerte con un disparo de arma de fuego en la cabeza. Ocurrido el suceso, se trasladó a la casa de su hermano Pedro Layton Tinjacá y su cuñada Quenelma Tique Tapiero, a quienes les manifestó que había matado a María del Carmen y
pidió que le guardaran el revólver. 2.- Por los anteriores hechos, el 4 de julio de 1996 el Juzgado 62 Penal del Circuito de Bogotá condenó a ALFREDO LAYTON TINJACÁ, imponiéndole 25 años de prisión, 10 de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de pagar la indemnización de los perjuicios respectivos, fallo que el 2 de septiembre siguiente confirmó el Tribunal Superior de Bogotá al resolver apelación interpuesta por el procesado y su defensor. LA DEMANDA Con fundamento en las causales tercera y cuarta del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal anterior, el demandante pretende la revisión de la sentencia mediante la cual se condenó a su representado. En lo que tiene que ver con la causal tercera, se solicita la revisión del proceso porque con posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron pruebas, que "cambiarían sustancialmente la valoración probatoria de los hechos". República de Colombia REVISIÓN N° 14.878(cid:9) 3 ALFREDO LAYTON TINJACÁ Corte Suprema de Justicia Como tales, acompañó el accionante las declaraciones extraproceso rendidas en la Notaría 59 de Bogotá por Pedro Layton Tinjacá y Quenelma Tique Tapiero, quienes afirman que lo manifestado dentro del proceso, en el sentido de que ALFREDO LAYTON TINJACÁ les dijo que había matado a María del Carmen Ariza de Pinzón, no tiene fundamento, ya que obraron bajo la coacción de los agentes de la Policía Nacional que conocieron del caso, quienes les advirtieron que de no declarar lo anterior,
llevarían al primero retenido. Sin más, plantea el demandante que la conducta del sentenciado podría, entonces, encuadrarse dentro de la causal de 10 inculpabilidad del caso fortuito, a que se refería el numeral del artículo 40 del Código Penal anterior. En relación con la causal cuarta, se limitó a decir que "de lo narrado se desprende que bien pudiéramos encontrarnos frente a un delito de concusión o cualesquiera otro contra la administración de justicia, solicito del alto tribunal se proceda a la respectiva investigación" (f. 3). CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cumplió el demandante los requisitos exigidos para instaurar la acción de revisión, a través de cuyo trámite favorable se aspire a remover la cosa juzgada. República de Colombia(cid:9) REVISIÓN N° 14.878(cid:9) 4 ALFREDO LAYTON TINJACÁ Corte Suprema de u sti cia 1.- Omitió determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y no allegó las constancias de ejecutoria del fallo atacado, limitándose al aporte de simples fótocopias, quedando sin precisar si la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada en los términos de la reproducción incluida, lo cual no se puede subsanar oficiosamente en esta especial acción, que es de naturaleza rogada. 2.- Adicionalmente, esta corporación ha sostenido que la prueba nueva a que aludía la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal anterior, 220 de la ley 600 de 2000, debe guardar relación con el delito o delitos imputados y, en principio,
tener la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de modo que sea procedente que se ordene la revisión de la actuación. También ha precisado reiteradamente que la acción de revisión "no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable. Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya República de Colombia
REVISIÓN N° 14.878
ALFREDO LAYTON TINJACÁ Corte Suprema de Justicia demostración corre a cargo del accionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal" (revisión N° 18.432, auto del 6 de diciembre de 2001, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoli). De otra parte, "no basta que el demandante aporte pruebas no conocidas sobre un determinado hecho; es necesario, que los mecanismos probatorios aducidos sean pertinentes y ab initio eficaces, es decir, que guarden relación con el delito investigado y tengan en principio aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el
sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabiidad" (revisión N° 11.352, providencia de 18 de marzo de 1997, M. P. Fernando
E. Arboleda Ripoil).
En el presente caso, observa la Sala que el demandante no alude a hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad, sino que pretende la reanudación de la controversia probatoria, proponiendo sopesar la eventual retractación de dos personas, que declararon en el proceso, sobre algunas manifestaciones que les hiciera el sentenciado luego de cometer el homicidio, sin que aparezca señalada la trascendencia República de Colombia REVISIÓN N° 14.878(cid:9) 6 ALFREDO LAYTON TINJACÁ Corte Suprema de Justicia en orden a la causal tercera planteada, ni por qué surgiría estar frente a un hipotético caso fortuito. 40 3.- El numeral del artículo 232 del decreto 2700 de 1991, 220 de la ley 600 de 2000, establece que la acción de revisión procede cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, "mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero". Es obvio requisito de esta causal, la presentación de los pronunciamientos ejecutoriados que establezcan que la sentencia se dictó como consecuencia de una conducta punible del
funcionario judicial o de un tercero, exigencia que no aparece cumplida, pretendiendo suplirla con la alusión a que se ordene "la investigación conforme a lo narrado por los hoy testigos", que está bajo el conocimiento y la responsabilidad del libelista hacerlo, si es que seriamente considera que existió la presión que los parientes de ALFREDO LAYTON TINJACÁ relatan, según se lee en tan informales copias anexadas. De tal manera, no se dio cumplimiento en este caso a los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal anterior, 222 actual, imponiéndose el rechazo de la demanda presentada en nombre del sentenciado ALFREDO LAYTON TINJACÁ, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 ibídem, 223 actual. Esta providencia admite recurso de reposición. República de Colombia REVISIÓN N° 14.878(cid:9) 7 ALFREDO LAYTON TINJACÁ Corte Suprema de Justicia En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1°.- Téngase al doctor CARLOS ALBERTO RIVEROS SANTOS como apoderado del condenado ALFREDO LAYTON TINJACÁ, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2°.- NO ADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado ALFREDO LAYTON TINJACÁ. 30.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ~ E~- -,-~ ,c
ÁLVAR RLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO RBOLEDA RIPO BA POVE A
HERMAN G N CASTELLANOS(cid:9) CARLOS ARGOTE República de Colombia REVISIÓN N° 14.878(cid:9) 8
ALFREDO LAYTON TINJACÁ
Corte Suprema de Justicia
JORGANIBAL GMEZ GALLEGO EDG BANA TRUJILLO
AOS EDUARDO E i lA ESCOBAR NILSONTLLA PINILA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria