CSJ - SP14889(18-09-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14889(18-09-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
/A1/ / CASACION lo 148
RAMIRO ENRIQUE RODRIGUl.eT!toS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 143 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001). VISTOS El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) confirmó en su integridad el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Penal del circuito de Bogotá el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante el cual condenó a GLADYS TOMASA RODRIGUEZ YOMAYUZA y a RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ a la pena de treinta y seis (36) y cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, respectivamente, como coautores responsables del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo y a la 1 %(cid:9) m€z 4(cid:9) ¡ cASACIort151044e8 RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal. Así mismo, entre otras determinaciones, se abstuvo de condenar al pago de perjuicios y decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución de acusación de fecha 23 de agosto de 1994, para que en su
lugar se proceda a la calificación del mérito del sumario en lo referente al delito contra el patrimonio económico, por el cual se había elevado acusación. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos se originaron cuando luego del fallecimiento del señor Jairo Rodríguez Rodríguez, ocurrido el 22 de febrero de 1992, se registraron, ante las secretarías de tránsito y transporte de Ubaté, Puerto Boyacá y Facatativá, los traspasos de los vehículos de propiedad del obitado identificados con las matrículas HUK 080, JHO 852 y SR 1221 a nombre de GLADYS TOMASA RODRIGUEZ YOMAYUZA, RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y Carlos Rodríguez Rodríguez, los cuales aparecen autenticados ante la Notaria 38 de Bogotá el 5 de febrero del mismo año, determinándose a través del respectivo dictamen grafológico que las firmas en ellos registradas, no correspondían a la del occiso.
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RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS Debe destacarse que tanto la denunciante en su escrito como el señor Elías Rodríguez, pusieron en conocimiento que el día en que se estaba velando el cadáver de Jairo Rodríguez Rodríguez, por indicación de sus hermanos Gabriel Alonso Rodríguez y RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ, debieron, abandonar la sala de velación, quedándose allí los citados consanguíneos en compañía de un médico amigo del primero y otra persona y procedieron a tomar huellas dactilares del cadáver. Con fundamento en la denuncia formulada por la apoderada del señor
Elías Rodríguez Barragán, padre del interfecto Jairo Rodríguez, dentro del respectivo proceso de sucesión, y en la práctica de algunas diligencias preliminares, la Fiscalía 30 Delegada de la Unidad Previa y Permanente ordenó la apertura de investigación el 12 de mayo de 1993. El 18 de agosto de 1993 se admitió demanda de constitución de parte civil formulada por el apoderado judicial del señor Elías Rodríguez Barragán. Fueron vinculados a la investigación, mediante indagatoria, Gabriel Alonso Rodríguez Rodríguez, GLADYS TOMASA RODRIGUEZ YOMAYUZA y RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quienes fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva, a excepción del
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RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS í' (cid:9) ¿(cid:9) iC7tZ primero de los nombrados, el 29 de mayo de 1996, donde también se dispuso el cierre de la investigación. El 23 de agosto de 1996 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de los encartados RODRIGUEZ YOMAYUSA y RODRIGUEZ RODRIGUEZ como presuntos autores responsables del delito de falsedad de particular en documento público, agravado por el uso. Se dispuso la preclusión de la investigación respecto de Gabriel Alonso Rodríguez Rodríguez. La decisión fue adicionada el 31 de agosto siguiente, en el sentido de señalar que la acusación formulada procedía por los delitos de falsedad de particular en documento público, agravado por el uso, en concurso
con el de hurto agravado, éste en concurso homogéneo y sucesivo y que además los encartados no se hacían merecedores del beneficio de libertad provisional. Iniciada la etapa de la causa, se le sustituyó a la procesada GLADYS TOMASA RODRIGUEZ la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria, el 16 de octubre de 1996. Posteriormente, el 3 de abril de 1997, el juzgado de conocimiento e
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RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS w'emci /e(cid:9) ñ~Ye7 concedió a ambos procesados el beneficio de la libertad provisional, garantizado mediante caución. Celebrada la diligencia de audiencia pública, el Juzgado 49 Penal del Circuito dictó el fallo de primer grado, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia contra la cual se interpuso la casación que se procede a desatar. SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO El juzgador encontró acreditado el aspecto objetivo de la infracción con la denuncia y sus ampliaciones, donde se pusieron en conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se detectó la apocrificidad de los traspasos de los vehículos HUK 080, JHO 852 y SR 1221, efectuados en las oficinas de Transito y Transporte de Ubaté, Puerto Boyacá y Facatativá. También en lo manifestado por el señor Elías Rodríguez, acerca de que su hijo Jairo Rodríguez antes de morir, no le comentó que hubiese firmado ni autorizado los traspasos de los
automotores, lo que encontró corroborado con otros testimonios. Así mismo, en la certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Boyacá, donde consta que el anterior propietario del vehículo de placas JHO 852 fue Jairo Rodríguez, quien hizo traspaso a 5
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RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ el 30 de marzo de 1992; en la certificación de fecha 2 de agosto de 1993, donde la Secretaría de Transito y Transporte de Ubaté certifica que el propietario del campero Mitsubishi de placas HUK 080 es el señor Gabriel Rodríguez desde el 27 de julio de 1992, el cual había sido matriculado a nombre de Jairo Rodríguez desde el 23 de mayo de 1991. En las fotocopias autenticadas de los documentos en los que Jairo Rodríguez aparece autorizando el traspaso de los vehículos de placas SR 1221 a favor de Carlos Rodríguez, el campero de placas HUK 080 a favor de GLADYS TOMASA RODRIGUEZ YAMAYUSA y el dobletroque JHO 852 a favor de RAMIRO RODRIGUEZ, y en la prueba técnica efectuada por el DAS sobre los anteriores documentos y los allegados como de Jairo Rodríguez, donde se (cid:9) determino que aquellas fueron reproducidas por imitación. Con fundamento en lo anterior concluyó que tal hecho responde al concepto de falsedad documental, toda vez que se alteró materialmente un conjunto de documentos que tienen la calidad de públicos, hecho que se verifica desde el mismo momento en que las presuntas firmas del
fallecido Jairo Rodríguez y compradores fueron autenticadas con el fin de que sirvieran de prueba. Advirtió el fallador que no se trata de una simple imposición de un sello, como se observa en la parte posterior de cada uno de los traspasos y que si bien no sé logró establecer a qué persona 6 / 1 - ---- /
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RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS 5irem a(cid:9) i4c pertenecían las huellas allí estampadas, no significa que no se hayan falsificado los referidos documentos, pues conforme al dictamen se logró establecer que las firmas no provienen de puño y letra del señor Jairo Rodríguez. De acuerdo al material probatorio señaló que la conducta se acomodaba al tipo penal descrito como falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, al haberse utilizado los documentos con la finalidad de acreditar que la propiedad de los automotores había sido traspasada antes de la muerte de su titular, quien supuestamente firmó los documentos autorizando el traspaso mediante comparecencia a la notaría a autenticar su firma. Se mostró en desacuerdo con el cargo efectuado por la Fiscalía con relación al delito contra el patrimonio económico, porque si bien hubo aprovechamiento a favor de los procesados no hubo apoderamiento de los automotores, sino que estos manteniendo en error a los eventuales herederos y ante la muerte del verdadero propietario, optaron por hacerse a los mismos obteniendo un incremento patrimonial indebido en perjuicio de la masa sucesora¡ y de los eventuales herederos, con lo que
se configura el punible de estafa y no el de hurto. Por esa situación, decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución 7
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RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS acusatoria de fecha 23 de agosto de 1996, inclusive, para que se proceda a calificar el mérito del sumario, con respecto a ese delito. Estima que la misma conducta se configura al haberse vendido el vehículo marca Mitsubishi, ya que al adquirirse ilícitamente la propiedad, se engañó a los compradores acerca de la autenticidad de su titularidad, por lo que dispuso compulsar copias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional para que se adelante la respectiva investigación. En cuanto a la autoría y responsabilidad de los procesados, frente al delito contra la fe pública, destacó que si bien no existe elemento directo de prueba que los señale como las personas que imitaron las firmas en los traspasos de quien en vida respondía a Jairo Rodríguez, sí obran indicios graves en su contra. Determinó el fallador que los inculpados faltaron a la verdad cuando afirmaron que Jairo Rodríguez, antes de morir, autorizó los traspasos y que debido a su ocupación en la siembra de cebada y al accidente que sufrió, cada uno se legalizó con posterioridad ante las diferentes Secretarías de Tránsito y Transporte, cuando de acuerdo a la prueba de cotejo grafológico se determinó que la firma del fallecido se había imitado. Í 1 ¡l57/1 ---1/
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Destacó lo manifestado por cada uno de los inculpados para demostrar el indicio grave de mentira que surgía en contra de ellos, de lo cual concluye que la necesidad de mentir acerca de la entrega de los traspasos firmados y autenticados por Jairo Rodríguez antes de su fallecimiento, no es otra que la de justificar que RAMIRO RODRIGUEZ, CARLOS RODRIGUEZ y GLADYS RODRIGUEZ figuraran como propietarios de los automotores, luego de la muerte de su consanguíneo y compañero, dándole así mismo apariencia de legalidad a las transacciones a realizar posteriormente con los automotores y, por tanto, que eran ellos los directamente interesados en la obtención de los documentos en tales condiciones. A ello se suma que los testimonios de Elías Rodríguez, Alexis Armando Santana, Ana Rosa Poveda, Campo Elías Rodríguez, Luis Ernesto Rodríguez y Adelina Lara, coinciden en manifestar que Jairo Rodríguez, antes de morir, no mostró ningún interés en vender o traspasar los vehículos, sino que según sus manifestaciones, su objetivo no era otro que el de adquirir más automotores.
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RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS LA DEMANDA DE CASACION Tal como lo señaló la procuraduría en su concepto, las demandas presentadas a nombre de RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y GLADYS TOMASA RODRIGUEZ YOMAYUSA son, en esencia, idénticas y por ello se hará una sola síntesis y se responderá como si se tratara de un solo libelo.
PRIMER CARGO. Causal Tercera. El libelista acusa la sentencia del Tribunal por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, por violación del debido proceso. Aduce al respecto que la circunstancia de haberse dispuesto el cierre de investigación en la misma providencia en la que se les resolvió la situación jurídica a los encartados, resulta desconocedora de lo normado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal anterior. Según lo dispuesto allí, el Estado en ejercicio de la acción penal que adelanta a través de la Fiscalía General de la Nación, cuando vincula a un ciudadano mediante indagatoria, debe resolverle la situación jurídica y hacerle saber las condiciones y circunstancias en que se encuentra para que pueda 10 / -
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RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS 22(cid:9) / J7 c) '/e.ze'y?t'Y'i2t?2 (cid:9) C7e2 hacer uso de todas las herramientas que le otorga la ley procesal, en aras de aclarar su situación. Con ese proceder se le cerraron todas las posibilidades a sus defendidos y no sirve pretextar que como se les corre traslado para alegar, quedan a salvo sus derechos, porque si así fuera, sobraría la disposición que ordena definir la situación jurídica a los vinculados. Agrega que la providencia que resuelve la situación jurídica de los encartados es la pieza procesal con la que realmente comienza lo que se conoce como el debido proceso", que es garantía fundamental de quien ha sido vinculado a una investigación y por tanto, no se puede pasar por
encima de esta decisión. Resalta que en virtud al derecho a la defensa fue promulgada la norma que prohibe cerrar la investigación sin que se haya resuelto la situación jurídica, porque una de las garantías del procesado es la de conocer la forma como ha sido vinculado, para que dentro de los términos de instrucción pueda obrar en su defensa. Si no se le ha notificado la resolución de la situación jurídica y no se le ha permitido disponer del derecho a impugnarla, es imposible declarar cerrada la investigación porque se ha pretermitido una parte del proceso, cual es la de establecer 11 f&m77 e7'
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RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS las reglas del juego al procesado, vulnerando de paso las bases fundamentales de la instrucción e impidiendo la controversia de las pruebas que eventualmente obran en su contra. Con estos vicios del rito se dictó sentencia condenatoria sin que se practicaran más pruebas, pese a que el juzgador de primer grado trató de recopilar algunas y, cuando decretó la nulidad de la resolución adicional, ello no subsanó las irregularidades que son materia de su denuncia, las cuales afectan la decisión del cierre de investigación, inclusive. Señala el casacionista que estas pretermisiones perjudicaron a sus representados, a quienes se les desconoció la oportunidad de intervenir incluso desde la instrucción para establecer realmente bajo qué pautas se les había vinculado. En aras de adelantarse un proceso ajustado a la ley, debió definirse desde un principio el eventual cargo por infracción contra el patrimonio económico y no resultar con providencias adicionales ni nulidades después de tramitado todo un proceso, para que se adelante
uno nuevo por otro delito, cuando el yerro se originó desde el momento en que se equivocó el instructor, al no dar oportunidad de instruir de manera completa y precisar los cargos que debía formular en la acusación. 12
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RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS Para referirse a la trascendencia de la nulidad deprecada, aduce que el no haber avisado a los procesados sobre su situación jurídica "sino cuando ya lo tenían 'completo' originó la sentencia de condena" ya que en el juicio no se practicaron pruebas y la nulidad decretada constituye un yerro más que implica la iniciación de un nuevo proceso para asegurarse que con el nuevo proceso y la condena no quede faltando nada. Citó como normas vulneradas los artículos 29 de la Carta Política, 10, 438, 304 numerales 20 y 30 del Código de Procedimiento Penal y solicitó casar la sentencia y declarar la nulidad del proceso a partir del momento en que se resolvió la situación jurídica de los procesados. SEGUNDO CARGO. Causal Primera. De manera subsidiaria, el libelista acusa la sentencia de instancia por ser violatoria de la ley sustancial a consecuencia de yerros en la apreciación de las pruebas.
ERRORES DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA.
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RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS Inicialmente señala que el fondo del asunto se circunscribe en demostrar si los traspasos de los vehículos fueron firmados por el fallecido Jairo Rodríguez Rodríguez, o si fueron elaborados por personas interesadas en
apropiarse de los bienes que dejó. Que hay dos grupos de personas enfrentadas: de un lado, el señor Elías Rodríguez Barragán, padre del fallecido, quien aspira a quedarse con la herencia de su hijo, pretextando que no dejó descendencia; y, del otro, los sindicados, hermano y primacompañera permanente del mismo, quienes afirman la autenticidad de los traspasos. Al respecto señala que la conclusión del juzgador, relativa a que los procesados incurrieron en falsedad de particular en documento público, riñe con la verdad procesal porque omitió apreciar las siguientes pruebas obrantes en el proceso: 1.- Los documentos visibles a folios 97 y 98 que demuestran que Jairo Rodríguez compró un camión a Henry Pantoja Ceballos, cuyo primer abono lo hace con un cheque de gerencia de Davivienda con cargo a la cuenta de RAMIRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, lo que prueba su dicho de que tenía negocios en compañía de su hermano y sin embargo tal aspecto no se menciona en la sentencia. 14
'Ot Y' J?77
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RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS 2.- La providencia del Juzgado 80 de Familia de Bogotá, obrante a folio 100 y siguientes, en la que se abre la sucesión de Jairo Rodríguez Rodríguez y se reconoce interés al señor Elías Rodríguez Barragán, que prueba el interés del denunciante en la sucesión del hijo fallecido, y que declaró la suma de 11.5 millones como valor de la herencia, y sin embargo de manera fraudulenta se presenta a la fiscalía a decir que lo
han perjudicado en 150 millones de pesos. 3.- El certificado del Juzgado 80 de Familia de que por auto de fecha octubre 26 de 1993 se suspendió el trámite sucesora¡ iniciado por el señor Elías Rodríguez Barragán sobre los bienes de su hijo Jairo Rodríguez, en razón del proceso ordinario que cursa en el Juzgado 13 de esa especialidad, la constancia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del trámite de una demanda de casación del proceso ordinario de Gladys Rodríguez en representación de su hija Mónica Natalia Rodríguez contra Elías Rodríguez y herederos indeterminados de Jairo Rodríguez Rodríguez; las sentencias del 15 de julio y 7 de diciembre de 1993, proferidas por el Juzgado 13 de Familia y el Tribunal Superior - sala de familia - donde se reconoció y confirmó la condición de la menor demandante como hija póstuma de Jairo Rodríguez, con lo que se frustró la aspiración de don Elías Rodríguez de heredar los bienes, quien recurrió 15 7C -----./
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RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS v'/e .'eiiz e7 en casación para intentar desvirtuar el acervo probatorio que le demostró la existencia de una nieta. Según el censor, al haberse omitido todos estos documentos en la sentencia impugnada se dio por acreditada una falsedad que pretendía burlar la herencia del señor Elías Rodríguez, cuando éste no es heredero de nada, sino interesado en apropiarse de los bienes que no son suyos. Para demostrar la trascendencia de los errores mencionados, afirma que
dicha omisión condujo al sentenciador a concluir erróneamente que RAMIRO RODRIGUEZ mintió cuando dijo que tenía negocios con Jairo Rodríguez y que GLADYS TOMASA RODRIGUEZ no supo explicar los aspectos de sus negocios con Gabriel Rodríguez y los puntos relativos a la autenticación de traspasos, pues le exigieron una precisión que no puede tener una persona de su escaso nivel cultural. También erró al pensar que la citada RODRIGUEZ YOMAYUZA necesitaba hacer defraudaciones sobre los bienes de su compañero, cuando la verdad es que le corresponden todas las propiedades, como representante de la menor hija de ambos. También mencionó como omitidos el oficio suscrito por el Notario 38 de Bogotá, Dr Zamir Silva Amín, quien reemplazó al anterior titular, Dr.
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RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS Libardo Arriaga Copete, y el resultado de la experticia sobre huellas digitales, los cuales se tornan en complemento de los errores de hecho a los que se refiere más adelante. Aduce que el yerro atribuido llevó al fallador a aplicar indebidamente los artículos 220, 222 y 26 del Código Penal. ERRORES DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD Dice el casacionista que la providencia de segunda instancia tergiversó en su totalidad lo manifestado por la denunciante, quien a la postre se limitó a poner en conocimiento de la Fiscalía lo que le dijo su cliente Elías Rodríguez, y por lo tanto el juzgador no puede predicar, de la denuncia, la certeza absoluta del aspecto objetivo de una falsedad.
Así mismo se tergiversa la verdad procesal cuando se afirma que el señor Elías Rodríguez refiere que su hijo, antes de morir no le comentó que hubiese firmado ni autorizado los traspasos de los automotores y que ese aspecto es corroborado por Alexis Arnaldo Santana Alvarado, María Rosa Poveda Castro, Campo Elías, Luis Ernesto Rodríguez y Adelina Lara. Para el libelista, es absurdo tal señalamiento si se tiene en cuenta que la muerte de Jairo Rodríguez fue accidental, pues ocurrió cuando manejaba 17 /
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RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS c2:7 (cid:9) Ye un tractor en su finca localizada en Carmen de Carupa y se fue a un abismo. De esa manera, era imposible que hablara con su padre antes de morir y no le comentara lo de los traspasos y que todos los testimoniantes estuviesen presentes en el momento del accidente y les conste la no ocurrencia del comentario de los traspasos, lo que implica que siempre, en todo momento, estuvieran acompañando a padre e hijo, quienes entre otras cosas habitaban en sitios distantes, uno en Anapoima y el otro en Carmen de Carupa. Por otra parte, dice el casacionista que cuando se utilizan en el fallo las expresiones "presuntamente" y según sellos" el fallador incurre en una tergiversación grosera de la realidad procesal, porque para afirmar el sentido de la providencia desde el comienzo descalifica lo que para él son los "documentos públicos" que falsearon los procesados. La única verdad procesal es que los documentos referidos en el fallo son unos traspasos autenticados ante Notario que para descalificarlos es necesario hacerlo
mediante prueba que así lo diga y en ninguna parte de la actuación se desvirtuó esta realidad probatoria y que antes por el contrario se corrobora con los documentos omitidos que se acusaron a través del falso juicio de existencia. Son ellos, el documento que informa que el Notario 38 responde al nombre de Libardo Arriaga Copete, que es el que aparece en las autenticaciones y el estudio sobre huellas digitales, que 18 ¡ 7,. ¿3_7t7 ¿7 (cid:9) Ç9j(7 .-.-.--
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RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS ¿7}(cid:9) íC(rZ wsf21,,u concluye con que no se encontró nada. Si no se hubieran omitido, no se habría incurrido en la distorsión derivada de las afirmaciones "presuntamente" y "según sellos". Sobre estos documentos, agrega, no se demostró que la firma no fuese del Notario Libardo Arriaga Copete, ni que las huellas no corresponden a Jairo Rodríguez. Entonces, la única verdad que se puede extractar, es que los traspasos fueron autenticados ante Notario, que el Dr Arriaga Copete certifica la comparecencia de Jairo Rodríguez a su despacho y que esto lo afirma correctamente el Juzgado, cuando los denomina "documentos públicos". Asegura que también se incurre en el mismo yerro, cuando el juzgador concluye que son documentos públicos para efectos de la condena y luego desconoce su autenticidad para sostener su indicio de mentira. Si son documentos que tienen esa calidad, significa que la constancia de autenticación y comparecencia de Jairo Rodríguez fue emitida por el
titular de la Notaría y al no haber prueba en contrario hay tenerlo como verdad procesal, y como la misma se produjo el 5 de febrero de 1992, cuando éste aún vivía, el juzgador no puede desconocerla para afirmar que presuntamente Jairo Rodríguez no fue a la Notaría. Luego se refiere a la prueba técnica allegada por el DAS que determinó, luego de cotejar las firmas obrantes en los diferentes traspasos y las 19
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RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS plasmadas en los documentos allegados como de Jairo Rodríguez, que fueron reproducidas por imitación para señalar que aquí se encuentra el punto más importante de todo el proceso, porque los peritos son auxiliares de la justicia y no jueces. Para demostrar la anunciada tergiversación, señala que en primer lugar se incurre en omisión parcial cuando se toma la parte por el todo, resultando una verdad diferente de la que aparece en el proceso. Según el casacionista, en la sentencia se tomaron únicamente las conclusiones M estudio técnico que aparecen a folio 155 del primer cuaderno y se dejó de lado lo que dice la experta cuando responde la solicitud de aclarar el dictamen, de que además que se ratifica informa que "la igualdad absoluta no existe, ni siquiera en escritos de la misma mano". Esta aclaración hace parte del dictamen, y si el juez omite la parte que no le conviene, está produciendo una decisión que contradice la verdad que resulta del informativo. Asegura además, que el instructor y el sentenciador incurrieron en error mayúsculo al tener como indubitados los documentos que aportó la
denunciante, los cuales no presentaban certificación de autenticidad ni reúnen las exigencias de prueba sumaria del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil. Estos documentos se le enviaron a la perito del DAS 20 571
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RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS 2'Ve .',,vvm e7 con informe de que eran de Jairo Rodríguez sin tener prueba de ello. Así el Fiscal declara como probado que los traspasos no los firmó Jairo Rodríguez y el juez acoge estos razonamientos que partieron de una base falsa, y con ello sustentan su verdad. La trascendencia del yerro señalado la hace consistir en que si se hubieran apreciado correctamente lo que se entiende como documentos indubitados", jamás se hubiera hablado de falsedad, porque el instructor y los juzgadores descalificaron unos documentos públicos sin tener prueba de ello, sino que simplemente fueron aportados por el interesado en la sucesión del Jairo Rodríguez. Los pregonados errores por falso juicio de existencia y de identidad condujeron a proferir una sentencia violatoria de los artículos 220, 222 y 26 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida. Agrega que aún cuando se persista en la infracción de la ley penal, es imposible proferir sentencia condenatoria, porque existen dudas insalvables acerca de la responsabilidad de los procesados derivada de los errores de hecho denunciados. Desde esta perspectiva, la conclusión del cargo sería violación de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal que impone
resolver la duda a favor del procesado. 21 3Ç,W;/7
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RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS Solicita se case la sentencia y en su lugar se produzca la de reemplazo que absuelva a sus representados de los cargos formulados en la resolución acusatoria. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACION PENAL Esa representación del Ministerio Público solicita que no se case la sentencia impugnada, sobre la base de las siguientes consideraciones: En cuanto al primer cargo, precisa inicialmente que el censor no elige con propiedad la garantía supuestamente conculcada, porque de manera confusa pregona un desconocimiento al debido proceso y al derecho a la defensa, sin tener en cuenta la naturaleza disímil de las dos garantías y que obliga al libelista a explicar con suficiencia y claridad, de qué manera la irregularidad individualmente considerada comprometió a ambos postulados. No obstante, faltando a la técnica del recurso, fundamenta el actor el desconocimiento de dichas garantías en que en una misma providencia se resolvió la situación jurídica de los procesados y se clausuró el ciclo instructivo y posteriormente desvía el curso de la propuesta para referir que a los procesados se les impidió controvertir las 22 W»PW 7;(cid:9) m(z
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RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS pruebas que obraban en su contra y que el fiscal adicionó su resolución inicial sin tener competencia para ello. Tales planteamientos tienen una base conceptual y demostrativa diferente y por tanto debió enfilar su ataque mediante censuras independientes.
Aclara que la nulidad parcial decretada por el a quo no se circunscribió a la resolución adicional, como equivocadamente se afirma en el libelo, sino desde la acusación inicial, con lo que no se entiende la alusión del libelista sobre este tópico en relación con el cargo formulado. No obstante, a pesar de las falencias técnicas, para la Delegada no comporta desconocimiento de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa la circunstancia referida por el casacionista porque el objetivo consagrado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal derogado, era permitir que los procesados para el momento en que se surtiera el traslado para alegar, anterior a la calificación del mérito del sumario, tuvieran certidumbre en relación con la calificación jurídica de los hechos imputados y aquí se satisface a plenitud ese requisito. Estima que tampoco esa situación produjo quebranto del derecho a la defensa porque, precisamente, al resolverse la situación jurídica se hace un pronunciamiento acerca de los cargos que se concretaban en contra 23 5r
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RAMIRO ENRIQUE RODRIGUEZ Y OTROS de los procesados, por lo que existían las bases suficientes para alegar de conclusión antes de la calificación del mérito del sumario. Tampoco se afectó la posibilidad de controvertir pruebas o solicitarlas con el cierre simultáneo a la resolución de la situación jurídica y que con ello se prescindió de una etapa procesal porque el estatuto procesal no tenía previsto término probatorio,
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