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CSJ - SP14891(16-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14891(16-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

(2

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casación No. JOSE LUIS CARABALLO. OTRO Homicidio. Conexos i)'f'e 967cnz( (fe

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 098 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud elevada por el procesado DAGOBERTO VILLARRAGA.

ANTECEDENTES

1. En providencia del 13 de junio último, la Sala resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 24 de noviembre de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esta ciudad, en el que se condenó al sindicado DAGOBERTO VILLARRAGA a la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal. 2 Casación No. 14.891

JOSE LUIS CARABALLO. OTRO Homicidio, Conexos En esta misma decisión se condenó al también implicado JOSE LUIS CABALLERO a la pena de cuarenta (40) años y cuatro (4) meses de prisión, como autor del homicidio agravado, y cómplice de los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal.

2. En la providencia referida, la Corte casó el fallo

impugnado en relación con DAGOBERTO VILLARRAGA y declaró la nulidad de lo actuado respecto del mismo a partir, inclusive, de la resolución del 29 de marzo de 1996, por medio de la cual se dispuso el cierre de la investigación. Como consecuencia de tal decisión, al quedar las diligencias sin calificar en lo atinente al mencionado VILLARRAGA, la Corporación con fundamento en la causal prevista en el artículo 415-40 del Código de Procedimiento Penal le otorgó la libertad provisional. Para dicho fin, se le impusieron las obligaciones del artículo 419 ibídem, garantizadas con caución prendaria fijada en un millón de pesos ($1.000.000), atendidos los parámetros señalados en el artículo 393 ejusdem.

3. El procesado solicita ahora la conversión de la garantía exigida, por la juratoria y, en sustento aduce, que tanto él como sus familiares carecen de las condiciones económicas para constituir la garantía impuesta. Esta manifestación se encuentra avalada por dos testigos, según afirma, quienes suscriben el escrito que contiene la solicitud reseñada.

í2REPUBUCA DE COLOMBIA

01Casaión No. 14.891

JOSE LUIS CARABALLO. OTRO

Homicidio. Conexos CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el precitado articulo 393 del estatuto procesal penal, la caución juratoria únicamente procede "cuando a juicio del funcionario el sindicado camzca de recursos económicas para constituir caución prendána", esto es, cuando aparezca demostrada en autos esa situación de insolvencia y, sin que la sola manifestación

del prpcesado de carecer de medios para otorgar la garantía prendaria, resulte suficiente para acreditarla, como acontece en el presente caso. En efecto, el implicado VILLARRAGA invoca una precaria situación económica, personal y familiar, que asegura encuentra respaldo en los testimonios aportados, pero reduce la comprobación anunciada en esos términos, a la firma que del escrito hicieron María Elsa Galindo y María Beatriz Castellanos Leíton, de quienes se ignora, por lo tanto, la razón de su conocimiento y el sentido del mismo. En contraste, si bien el procesado en la diligencia de indagatoria no relacionó bienes de fortuna, no es menos cierto que indicó su condición de hombre soltero, sin obligaciones familiares, y recibir un ingreso promedio mensual que para la fecha de tal actuación superaba con creces el salario mínimo legal.(cid:9) Refirió además, dedicarse al comercio de pescado en las plazas de mercado de esta ciudad, oficio que presupone la disposición de un capital, así no sea considerable (f. 30, cd. 1). 4 Casación No. 14.891 JOSE LUIS CARABALLO. OTRO Homicidio. Conexos Tampoco encuentra la Sala que el tiempo de internamiento revele por sí sólo la incapacidad económica argüida, pues las actividades laborales que muy seguramente ha desempeñado durante la reclusión, al tenor de las previsiones de la Ley 65 de 1993, han debido reportarle una remuneración equitativa orientada a sufragar las necesidades actuales y venideras al retornar a la vida en comunidad. No sobra agregar, de una parte, que la Sala determinó el

monto de la caución tras conjugar los factores contemplados en el artículo 393, inciso 30 del Código de Procedimiento Penal, esto es, teniendo en cuenta la capacidad económica de VILLARRAGA informada en el plenario, pero también, con no menor incidencia, la gravedad y pluralidad de los hechos punibles por razón de los cuales se adelanta la actuación, máxime en el entendido que a través de la garantía impuesta se pretende asegurar la eventual comparecencia del sindicado al proceso; y por último, que la caución prendaria no exige, ineludiblemente, el depósito de la suma señalada al fijarla, pues puede satisfacerse también a través de la constitución "de una póliza de garantía", Con fundamento en las consideraciones esbozadas, la Sala negará la sustitución de la caución prendaria por lajuratoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5 Casacin No. 14.891

JOSE LUIS cARABALLO. OTRO

/ 07 Homicidio. Conexos

RESUELVE

1. NEGAR al procesado DAGOBERTO VILLARRAGA la sustitución de la caución prendaria fijada en providencia del 13 de junio último, por la juratoria.

2. Para la notificación personal de esta decisión a los procesados, quienes se encuentran recluidos en la Penitenciaría Nacional El Barne, se comisiona con tres (3) días de término a la

Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 4,

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

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TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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