CSJ - SP14895(03-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP14895(03-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
CaaaciÓn Radicación No. 14.895 José Manuel Serrano Góme z
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 101 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formale5 de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE
MANUEL SERRANO GOMEZ.
HECHOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (Guajira), los reconstruyó así: "Da cuenta las sumarias que fue en virtud de la recepción del oficio No; 280, calendado octubre 29 de 1996, dirigido por la Jefe de la División de Investigaciones Fiscales y Policía Judicial de la Contraloría General del Departamento de la Guajira al Director Seccional de Fiscalías, que este Despacho tuvo conocimiento de que RadicacióntNo. 14.895, (-i José Manuel Serrano 9>e 1 durante 1994, en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de la Guajira fueron detectadas algunas irregularidades consistentes en que en la Tesorería de dicho ente se inscribieron en los libros de movimiento bancario y en las respectivas colillas de cheques girados unas cantidades de dinero y los nombres de beneficiarios acreedores de la cantidad, pero en el cuerpo de los títulos valores finalmente expedidos y cobrados en los bancos se consignaron cantidades superiores a las asentadas en los documentos aludidos y en favor de algunos
beneficiarios diferentes, habiéndose dirigido la investigación fiscal de rigor en contra de JOSE MANUEL SERRANO GOMEZ, Tesorero de la Institución en comento en la época de autos. Esta situación originó un consecuente detrimento en el patrimonio económico en el INTRADEGUA, por un monto equivalente a $6.041 .051.00, suma esta que, en el sentir de la queja, fue a parar en algunos casos a poder de terceras personas no acreedoras y en otros eventos al pecunio del propio SERRANO GOMEZ. Acontecimientos estos ocurridos entre los meses de enero a septiembre de 1994 en la ciudad de Riohacha, sede principal de la entidad afectada". ANTECEDENTES 1.-(cid:9) El 29 de octubre de 1996 la Jefe de la División de Investigaciones Fiscales y Policía Judicial de la Contraloría General del Departamento de la Guajira pyso en conocimiento de la Fiscalía los hechos.
- •.
Cació Radicación No. k4.895 José Manuel Serrano —Gómez 2.- El 9 de diciembre de 1996 se ordenó apertura de instrucción y la vinculación de JOSE SERRANO GOMEZ en calidad de ex tesorero del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de la Guajira. Se le recibió indagatoria y se le definió situación jurídica el 16 de julio de 1997 mediante imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. El 27 de noviembre de 1997 (folio 277) se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de peculados (18) por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo y
falsedad ideológica en documento público. 3.- Ante el Juzgado Unico Penal del Circuito de Riohacha, el acusado SERRANO GOMEZ solicité sentencia anticipada. El 9 de febrero de 1998 se le formularon los cargos de la resolución de acusación que el procesado aceptó y el 24 siguiente se dicté sentencia de primera instancia me liante la cual se le condenó a la pena de 52 meses y 15 días de prisión, conforme a los cargos de la acusación. 4.- Por apelación que interpusiera el defensor del procesado para discutir la dosificación de la pena, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha conoció del fallo de primera instancia para modificarlo mediante el suyo del 28 de abril de 1998. En tal providencia le redujo la pena al estimar que la falsedad ideológica no era sobre documento público, sino sobre documento privado, por lo que finalmente dosificó la sanción en 45 meses de prisión. 5.- Contra el fallo del Tribunal se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del defensor del procesado, que se sustenté con la demanda que a continuación se sintetiza. 3 • saCn Radicación No 14/895 José Manuel Serrajo Góiez LA DEMANDA Se enuncia la causal primera de casación y dentro de ella se formulan dos cargos: Uno de violación directa de la ley sustancial y otro de violación indirecta.
Primer Cargo: Afirma que la sentencia condenatoria "es violatoria de varias normas de derecho sustancial, procesal y constitucional. Primer cuerpo de la causal contenida en el numeral 1° del artículo 220 del C. de P.P.".
El censor considera que "la sentencia es contraria a la normatividad procesal y legal". Está en contravia con el principio constitucional de la legalidad de la pena, y de la prohibición de imponer sanciones sin tener en cuenta la ausencia de antecedentes penales. A más de ello, "el fallo tiene múltiples errores jurídicos implicando frente a la constatación con la normatividad jurídica surgiendo fallas legales que vivencia en el proceso los agravios jurídicos a SERRANO GOMEZ" que espera sean subsanados por la Corte. Indica que la pena de-45 meses de prisión que le fue dosificada al procesado SERRANO GOMEZ se impuso "desconociendo el sentenciador el precepto contenido en lo reglado en el artículo 67 del Código de las penas que lo faculta a imponer esa pena, cuando concurran circunstancias de agravación punitiva". 4 ¡(cid:9) ''r fr / iadión Radicación Nd. 14.895 José Manuel Ser..rarr Gómez Advierte que el artículo 61 del Código Penal ofrece un marco punitivo al Juzgador, pero que debe ser prudente y mesurado para no incurrir en violación al hacer una tasación de pena que no autorice la ley. Sostiene que en este caso concreto se incurrió en violación de los artículos 61, 64 y 67 del Código Penal al imponer una sanción gravosa, predicando del acusado que era titular de antecedentes penales, lo que no es cierto. Los antecedentes que figuran en el proceso son de otra persona. Corresponden a José Serrano Gómez, no a JOSE MANUEL SERRANO
GOMEZ, sin que haya coincidencia en los números de la cédula de ciudadanía. Estima que el argumento de "la tendencia a delinquir del sentenciado" es lo que sirvió de criterio en la imposición de la pena. Indica que las pautas legales del artículo 61 fueron desbordadas por el sentenciador porque la pena básica fue incrementada en forma ilegal y las escalas de mínimos y máximos alteradas de manera errónea y reclama que se ignoraron varias circunstancias de menor punibilidad. Igualmente - dice el censor - se omitió lo dispuesto por el artículo 67 que prohibe aplicar una sanción de la magnitud de la impugnada cuando concurren circunstancias de menor punibilidad. Afirma la violación de normas Constitucionales y de Procedimiento Penal "al no dar aplicabilidad al Ímperioso mandato al agravar en forma considerable la pena a imponer sin partir el quantum punitivo para obtener y establecer la pena básica del delito más grave en este caso el de Peculado por Apropiación, y es por ello que hacemos los reparos por ser violatorio de la base y fundamento para la tasación de la sanción a imponer", para luego finalizar el cargo con la transcripción parcial de los artículos 61 y 26 del Código Penal, normas que señala quebrantadas en la sentencia. sac/ónRadicación NOj1 14.895 José Manuel Serra!no Gómez Segundo Cargo: "Violación indirecta de la ley procesal, de efectos sustanciales que reglamenta la rebaja de pena, por confesión". Afirma que el acusado JOSE MANUEL SERRANO GOMEZ en la primera versión
aceptó la responsabilidad de los hechos, que tal reconocimiento fue determinante para el esclarecimiento de los hechos y a su vez sirvió de fundamento para la sentencia. De acuerdo a ello estima que hubo violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la forma de falso juicio de existencia, al desconocerse la aminorante por sostenerse que su primera versión no fue fundamento de la providencia condenatoria. Esa exigencia no está contemplada en el artículo 299 de 1991, por lo que a su defendido debió otorgársele la disminución de la sanción aun cuando la confesión no fuera base de ella. Esa interpretación le causó "un enorme perjuicio" al negársele la rebaja de una tercera parte de su pena. De acuerdo a ello en forma indirecta se vulneró el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto solicita que se case la sentencia y se redosifique la pena con las rebajas consagradas en leyes especiales y ordinarias que le sean favorables a su poderdante. 6 Caacióp Radicación No. 14.85 José Manuel Serrano Gómez CONSIDERACIONES 1.- La demanda debe ser inadmitida por no reunir los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225 del Código derogado), específicamente el 30 ordinal de tal norma que le impone a quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del ataque y las normas que estime infringidas. 2.- Bajo la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (220 del derogado) se formulan dos cargos. El primero es de violación directa de la
ley sustantiva por falta de aplicación de varios artículos del Código de Procedimiento Penal y de la Constitución, dice el censor. No obstante esa enunciación tan precisa de la causal y de la forma de la violación, la demanda no cumple con el requisito de indicar de manera clara y precisa los fundamentos del ataque. Tratándose de un ataque por la vía directa, la lógica de tal forma de censura impone la obligación de respetar la estimación probatoria que hicieron los Juzgadores y los hechos que se reconstruyeron conforme a ese fundamento probatorio. En tal forma de censura la precisión y claridad de sus fundamentos no puede incluir ninguna crítica probatoria o sobre los hechos contenidos en la sentencia. Justamente tal impedimento lógico es el que infringe la demanda presentada a nombre de JOSE MANUEL SERRANO GOMEZ. Aunque ataca la sentencia por la ja, causal cuerpo 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, la 7 Cas aciói Radicación No. l4.8.5 José Manuel Serran Górnz censura no se inscribe en el plano estrictamente jurídico que tal forma de ataque exige, sino que se desvía al plano probatorio. De esa manera se incurre en una contradicción insalvable. La demanda centra el motivo de casación en la vulneración directa de los artículos 61, 64 y67 del Código Penal derogado, aunque sin señalar exactamente cuál fue el sentido de la violación de cada norma en concreto. Esto es, no precisa si se trató de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Respecto del artículo 67 señala que "se omitió lo ordenado ( ... ) en el sentido de prohibir, de aplicar una sanción de la magnitud de la que se impugna, cuando concurren circunstancias de menor punibilidad". Tal afirmación puede conducir a una conclusión sobre falta de aplicación, pero también a una de interpretación errónea. Y, precisamente la confusión que genera ese tipo de sustentación es la que la hace inaceptable en sede de casación. En todo caso frente a una pena de 45 meses de prisión para un concurso de delitos de peculados por apropiación y falsedades en documento privado, no es posible concluir que tal magnitud de pena esté prohibida por el artículo que se demanda infringido. Frente al artículo 61 del Código Penal derogado (criterios para fijar la pena), la argumentación es de estirpe puramente probatoria. El censor afirma que "se ignoraron varias circunstancias de menor punibilidad existentes en el proceso", las que no solo no identifica, sino que al mencionarlas, así sea en abstracto, traslada el debate hacia el plano probatorio. Si en verdad tales circunstancias existían, ellas deben ser de naturaleza fáctica y siendo así, son o eran susceptibles de ser fijadas mediante medios probatorios. En tal caso la violación de la ley sustancial no sería directa - como aquí se demanda - sino indirecta, pues debía pasar por la ignorancia 0 Radicación No. 14.b95 José Manuel Serraño G4tez de las pruebas o por errores en la estimación de las que demostrarían esas circunstancias no tenidas en cuenta por el fallador. Similar situación es predicable de la sustentación que se hace respecto de la
violación de los artículos 61,64 y 67 del Código Penal derogado por el error en que habrían incurrido los Juzgadores al estimar que JOSE MANUEL SERRANO GOMEZ tenía antecedentes penales por el mismo delito, cuando lo cierto es que quien figura con tales antecedentes es un homónimo suyo. Tal afirmación se hace para sustentar la violación directa de la ley sustancial. Esa situación hace incompatible una y otra, pues la fundamentación es de naturaleza probatoria. Se indica un error en la estimación de una prueba, que señalaba como titular de antecedentes penales a una persona diferente del acusado. Ese es un error también demandable en casación, pero por otra vía y con otra fundamentación. Pero aún si se pasara por alto el requisito legal de la "enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos (...)", la demanda tampoco es admisible. Insistentemente ha señalado la Corte que el objeto de la casación no es el señalamiento del error por el error. Se trata de demostrar la existencia del error y su trascendencia en la producción del fallo. Esto último lo pasa por alto el demandante. Afirma que la estimación de la prueba de los antecedentes del homónimo de su defendido "sirvió de criterio en la imposición de la pena", pero no demuestra que haya sido el único criterio, ni tampoco de qué manera es mensurable ese error en la dosificación punitiva. Pasa por alto que las normas que reclama directamente infringidas (artículos 61, 64 y 67 del Código Penal derogado) establecían criterios amplios dentro de los cuales se ejercía la discrecionalidad del Juzgador en la dosificación de la pena. Pero tales criterios no
9 iiasql6n Radicación FÇb. L(.895 José Manuel Ser'ano ómez eran rígidos - como en el sistema actual - sino que permitían acercarse más a los máximos o distanciarse menos de los mínimos de la pena legalmente establecida.
En todo caso no eran únicos: Las penas se dosificaban según la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente. Además de ello, y para este caso concreto de concurso, "se tendrá en cuenta el número de hechos punibles".
De suerte tal que era deber del casacionista demostrar de qué manera exactamente y en qué grado concretamente incidió el error que predica de los Juzgadores en la dosificación de la pena que se impuso a su defendido. La medida de la trascendencia de un error en la estimación de las circunstancias que determinaron la imposición de una determinada pena es justamente la cantidad de pena que tal error generó. Si no es posible mensurarlo, por cuanto hay otros factores que fueron tenidos en cuenta y conducen a la misma conclusión, el error es intrascendente y por tanto no demandable en casación. 3.-(cid:9) El segundo cargo que formula la demanda lo indica como de "violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho (falso juicio de existencia) al desconocerse la aminorante al sostenerse que su primera versión no fue fundamento de la providencia condenatoria". En este cargo, aunque plantea la violación indirecta de la ley sustancial y afirma que el error es un falso juicio de existencia, la sustentación no tiene nada que ver
con el cargo planteado. No aclara si el falso juicio de existencia es por suposición o por ignorancia. Sin embargo, el texto parece indicar que se trata de la ignorancia de la prueba, pero aún dando por sentado tal cosa, la argumentación es incompatible 10 Cas aión Radic4ción No. 1.895 José Manuel Serrano Gómez con el cargo, pues se afirma de una prueba que simultáneamente fue ignorada y estudiada. El censor afirma que el Juzgador incurrió en el error que demanda "al desconocerse la aminorante (por confesión) al sostenerse que su primera versión no fue fundamento de la providencia condenatoria". Tal razón lleva necesariamente implícito haber tenido en cuenta la versión, aunque fuera para sostener - como lo dice el censor - que no fue el fundamento de la condena. En tal evento, la prueba habría sido tenida en cuenta, pero desechada para conceder la diminuente de pena. De esa manera la sustentación y el cargo resultan incompatibles. Adicionalmente a ello, el censor también termina insinuando un aparente error de derecho que habría ocurrido en la interpretación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal derogado, al incluirle el Juzgador un requisito que su texto no contenía. Tal tipo de error ni siquiera alcanza a enunciarlo, se infiere del texto, pero de una manera que excede las facultades del Juez de casación. La naturaleza del recurso dentro del que se está actuando le exige al censor que enuncie de manera concreta la causal y que formule específicamente el cargo. Y aquí no se hace ni lo uno, ni lo otro, por lo que la demanda debe ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del
procesado JOSE MANUEL SERRANO GOMEZ.
11 Casación Radicación No. 14.595 José Manuel Serrano Gmez SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.
CUMPLASE ç
~l~ -Z~~
ALVARO ORLANDQ'PEREZ PINZON
RNANDO ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN G 11, N CASTELLANOS
1.
GOMEZ GALLEGO EDGA(cid:9) BANA TRUJILLO t
ARLOS E. MEJI 'NILSONPINILLA PINILtA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria 12