CSJ - SP14905(17-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14905(17-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
4' ds/íoí'.L RADICACiOf': '1 4. 9 0 3
FAí36N AUREL? O !iENF• QUEZ CiRO
.LJFijVA
¡i; A3ÚI P:NAL.
\/l :istrado P()fnte: l:)lL AkJ•O SOL.AT POR1UA. /\robado actatlo. 104 (:.lie(ietE? (4(cid:9) e.ttiernbre del año dz mil tre'9 EJ r4(JJr54 ) extra ordr1aru:) de ; sacion itTtefl:)i.leSt() por el defensor del pro(:::esado ARAÓ ALJREUO HENRQUEZ CARo contia la sen enc:a dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante Ja cual k condenó por el delito de hor ni ci di o. '1(cid:9) La c)che cH catorce de qosto de mil noveç:ient.o no"enta y cinco en el Bairio luis Cark Galin de la ciudad de Santa Marta (Maj.), JcEe FrtCi5CO Diai: ()í recibio un (hsparo dp escopeta en el brazo derecho y tórax q' le prod 'jo la muerte, cuando a teridio el llamado de .!C kit visitante a la puer-ta de su casa. En la diligencia de inspección judicial al cadáver, practicada escasas dos horas después del hecho, la señora María Donelia López Piedrahi ta, c1)m1.-)an44ra delocciso, rrianifetó que los acontecimientos e CAS/>tON. RADICACIÓN: 1 4. i 0 5
„ F7Ú0N AURELIO HENRÍQUEZ CARO tCç ç)fl siendo aproximadamente las 9:00 de la noche cuando se presentó a su residencia el señor FARAÚN HENRQIJEZ CARO, ex cuñado de su marido, a buscarlo y cuando éste salió a atenderlo, sin mediar palabra alguna le disparó con una escopeta que llevaba escondida” (fi. 2). Este relato y la sindicación fuerón reiterados al rendir formal declaración bajo juramento ante la Fiscalía en esa misma fecha (fi. 5). 2.- La investigación fue iniciada por la Hscalia Diecinueve de la Unidad de Reacción inmediata con sede en Santa Marta (fi. 7), en tanto que la Fiscalía Novena Espec;ia liza (la en Delitos contra la Vida, a donde fueron reasignadas las diligencias, vinculó mediante declaratoria de persona ausente a FARAÓN AURELIO HENR1QIJEZ CARO (fi. 62), a quien te definió la situación jurídica con medida de asegurarniento consisl:ente en detención preventiva (fis. 69 y ss.). Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (ti. 104), el veinte de junio de mil novecientos noventa y seis se calificó el rriérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusaciori en contra del procesado FARAÓN AI,JRELIO HENRIQUEz CARO por el cielito de homicidio (fis. 112 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recurso cona ella (Us. 117 vto.). - ER ri-ná-rir cr1fr% dsI u
4 u 1r 1ir f •(cid:9) ic ic1 .ir p fiir10 por I Jsji Zr i ir(cid:9) CÉII Penal del Circuito de Santa Marta (fi. 120 ), donde se llevó a cabo la 2
CASJÍON. RADICACIÓN: 1 4. 0 5
FAR(ASÓN AtJRELIO lIENRÍQUEZ CARO vista pública (fIs. 125 y ss.), í el .nueve de julio de mil novecientos noventa y siete se puso fin a la instancia. En la sentencia proferida se condenó al procesado FARAÓN AURELIO HENRiQUE2. CARO a la pena principal de veiriticinco. (25) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) anos, así como al pago en concreto de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la in[raccioh, entre otras deterTninaciofles, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable de los cargos' formulados en el pliego enjuiciatorio (fIs. 133 y ss.).
El des do sepl: ierrtbre de mil novecientos noventa y siete, el Fribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó íntegramente aquella sentencia (fIs. 3 y ss. crio. Trib.) al conocer en segunda instancia de la apelación prorrtovtda por la defensa. 4.- Contra estefallo, oportunamente el defensor interpuso recurso exiraordinan(.-> de casación (fi. 13) el que fue concedido por el ad quem
(fIs. 16), y presentó la correspondiente demanda (fis. 19 y ss.), la cual
fue declarada ajustada a las prescflpcic)nes legales por la Sala (fis. 3 cno. Corte). Con apoyo en la causal pnmera de casación, tres cargos fc.m,ula él dernandarTte contra el fallo del'Tribunal, en los que lo acusa de violar, por vía indirecta (cargo principal) y directa (cargos subsidiarios), 3
ASÓIÓN. RADICACIÓN: 1 4. 9 0 5
A6N AURHO HE.NR1Qt.JE7 CARO respectivamente, dispoic:iones de derecho sustancial. PRIMER CARGO.(cid:9) de derecho sustancial). Sostiene que los sentenciadores aplicaron indebidamente lo dispuesto por el artículo 2/17 del Código de Procedimiento Penal de 1991, "rr,oditcado por el artículo 81 de la ley 190 de 1995", como consecuencia de la errada aprec:.iacion del testimonio de la compañera del occiso, María Rornelia López PiedrahitaLa sentenci, dice, se fundó únic.arnente en dicha declaración, la cual se muestra contradictona, como se reconoce por el propio Tribunal. Asevera que el testimonio único no puede ser tenido corno fundamento de certeza de la responsabilidad para condenar, si en el proceso no existen otras pruebas que lo respalden, pues se constituye en una forma de re.spon3ahilidad objetiva. Anota qu... "el testimonio unico que se tuvo en cuenta deviene de ser la mier del obrtadc) frente a un caso emotivo, de familia. La capacidad moral del testigo no se probó para que fuera idóneo, sincero y veraz".
Agrega que si se analiza el primer testimonio de la señora López Piedrahita, se encuentra que al momento de los hechos entró a cambiarse de ropa y sintió una explosión y L!fl olor a pólvora, lo cual no significa que hubiere visto a la persona que disparaba En la segunda
4(cid:9) - CAS'CION. RAEICACION: 1 4. 9 0 5
FAÓN AURELIO HENRÍQUEZ CARO declaración, dice haber visto al procesado HENR1QIJEZ CARO, y ante los investigadores de! C. LI. manifestó que cuando salió a abrir la puerta no erw:ontró a nadie, que postenormente vio a un hombre parado en la esquirla a qL.!ier)no recoriocio en el momento, quien le dijo a su compañero que saliera que su hija estaba enferma, cuando sonó el disparo y ahí si dijo reconocer al procesado. Anota que los juzgadores no tuvieron en cuenta el testimonio de Ángel Moisés Henriquez Caro, no obstante desvirtuar la declaración rendida por la compañera del interíecto, lo cual los llevó a aplicar indebidamente lo dispuesto por el artículo 247 del C. de P.P. Hna!rnente aduce que en el fallo maten de censura no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el articulo 23() de la Carta Política, en relación con el carc.ter auxiliar que tiene la jurisprudencia respecto de la actividad judicial, sin que ella sea vinculante. Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia materia de irnpl!grlactón y dictar la que corresponda. SEGUNDO CARGO. (.Suhsidi ano. Violación directa de disposiciones
de derecho sustaricial).
Ano-ta que los serlteric: :iac:iorE.s dejaron de aplicar lo dispuesto por el articulo 60 del Códigc Penal de 1 980 que establece la dirriinuente punitiva de fa ira e intenso dolor. 5 '111 (cid:9) - CASAÇION. RADICACION: 1 4. 1 0 5
FAIÓN AURELIO HENRÍQIJEZ CARO En. tal sentido :çnjdra que la herrnana del procesado y ex esposa del occiso, estaba amenazada de rtuerte por parte del occiso, ya que éste y su mujer le exteriorizaron "que sabían de bnije.rias". El detonante, dice, fue Ja gravedad de la salud de la hija del fallecido, quien, al içy..!al que la ex esposa del occiso, también se hallaba k)spita!izada. Adems, Maria Rorne!a I..ópez Piedrahita usurpé el hogar conformado por Sol María Ñnreiquez Caro - hermana del proc sadoy José Francisco Díaz Díaz, lo que dio lugar a que esstteeddeejjaarraa en la calle a su antigua compañera. Concluye, entonces, afirmando que en el caso de autos se dejó da aplicar el estado de ira en que pudohaber actuado l procesado, si se u }r. Jr I(cid:9)f (cid:9) dial ç_...•i I. ini n .JIr (cid:9) r f1h ._1t r 'jIr Ii tr J(cid:9) i(cid:9) .AI t4.IJ(cid:9) rrir(cid:9) i,nid '.A',r J&r -(cid:9) f) ..r l(cid:9) r 1(cid:9) r'in 1 1 S4...
ello, dice, solicita de la Corte casar la sentencia materia de irnpuqnaci én y dictar la que en derecho correspon(.Ia. -T.!.: (cid:9) CA.RO. (S.!bsidiario. /ok.ci6n directa de la ley sustancial). Sostiene que los juzgadores aplicaron indebidamente lo dispuesto en el articulo 29 de la ley 10 de 1993, sin tornar en cuenta que se trata de una norma dictada dentro de la política de lucha contra el secuestro. Si bien la Corte Constitucional declaró exequible la mencionada disposición, el ca sac.ionsta considera que resutta inaplicable a! caso concreto en cuanto viola !o dispuesto por el articulo 29 de la Carta Política, se trata de una dfr (cid:9) posicinó destinada a combatir el delito de 6
CASLCION. RADICACIÓN: 1 4. Q 0 5 rAaA6N AURELIO IIENRÍQUEZ CARO secuestro, no c.orresponde al titulo de la Ley 40 de 1993 establece y tratamiento punitivo desfavorable frente a las previsiones del articulo 323 del Cócüqo Penal de 1 980.
Por lo anterior solicita de h Corte casar, la sentencia demandada (fis. i9yss. cno. .rib.). Çç(cid:9) . A eri-te de¡ Ministerio Público.- El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, comienza por manifestar que en la demanda se advierten defectos formales, toda vez que no se observan a cabalidad las exigencias previstas por los numerales 1 y 2 del articulo 225 de la antigua legislación procesal. Sin
embargo, corno dichas falencias carecen de suficiente entidad para hacer inabordable el estudio de los cargos, a ello procede seguida mente.
PRIVER C/UGC).
Advierte que la censura ostenta insuperables yerros de técnica casactonal, en cuanto el demandante no indicó la norma que resulté mediatamente infringida, ni especificó el tipo de error probatorio que predica del testimonio único de la compañera permanente de la víctima, lo que denota falta de precisión y claridad en la postulación del ataque. f
3AS6I6N. RADICACIÓN: 1 4. 0 0 5
F,t14AÓN AURELIO HENRíQUEZ CARO / El cerror e queda una. simple pofura :wop de! alegato de las instancias y pretende hacer primar su pa rt!o:u!ar valoracton probatoria frente a la(cid:9) liza (1,a por el jwgador. Conforme a ese propósito, acude a resaltar hechos no demotrados y por tanto basados en simples conjeturas, a indicar supuestas contradicciones de las distintas versiones de la test!go, y a desconocer que desde la diligencia de inspección judicial al cadaver se incriminó a Faraón Henriquez Caro comc:) el a&.flor de la occi sion. De la queja por la credibilidad que el fallo le dio al testimonio de la compañera de la víctima, también se extrae su inconformidad porque se E. hubiera tenido como prueb_ para cor,denr no obstante su singularidad, con lo cual entrernezcia falsos juicios de raciocinio con el error de derecho por falso juicio de convicción, los cuales ha debido
presentar en forma independiente y subsidiaria. El demandante pretende revivir la añeja regla de testis unus, testis nuii.s, pero olvida que en sede extraordinaria no es dable atacar el grado de valoración q'.ie el juzgador otorgaa las pruebas, por cuanto goza de plena libertad ira asignarle rnéri to persuasiv(:), sin mas limites que los de la sana critica. La afirmación relacionada con la falta de estimación del testimonio de Angel Moisés Henriquz Caro, corre-,r ondena a un posible error de hecho por falso juic!o de existencia que el censor nunca p12nteó. De todas maneras este tipo de yerro carece de fundamento, pues el Tribunal ponderó el medio, al punto que le restó credibilidad a las 8
CASRR: N. RADICACION: 1 4. €4 0 5 rAJA6N At.JRELI O tENRÍOUEZ CARO dclaraciones de l0,. panrites del acrimnado por la forma corno arribaron al procesos muchos meses después de ocurridos los hechos y con el propósito de desviar la autoría del honiicidio en otra persona Después de cuestionar la postura del censor quien pretende se dé prelación a1 criterio de 10$ doctrinantes que trae a colación respecto de la jurisprudencia en que se apoyé el fallo, y la indebida referencia al artículo 81 de la Ley 190 de 1995, concluye que resulta perentorio negar la vocación de prosperidad del cargo propuesto.
SEGUNDO CARGO.
El actor busca sustentar la censura resaltando exclusivamente la actividad de ocultismo de la pareja conforrrada por la víctima y María
Donelia López, determinante, a su juicio, de la enfermedad de la hermana del procesado y su posterior muerte, nada de lo cual fue demostrado en el proceso, ni fue objeto de consideración en las sentencias de instancia. Si lo pretendido era acudir a algtn sustento probatorio(cid:9) no advirtió el juzgador, lo pertinente era acudir a la vía indirecta de violación de la ley ,y denunciar la existencia algún error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, que pudo haber llevado a no evidenciar proce.sa!rnente el comportamiento provocador y la forma como éste inkjó en el horn!cida, para que procediera en forma antijurídicaMola, además, que los presupuestos para el reconocimiento de la 9
CAS(cid:9) ION. RADI CAC} ÓN: 1 4. 9 0 5
FAA6N AUREI.JO HENRÍQUEZ CARO dirninuente punitiva de la ira, no tienen siquiera sustento probatorio en el ir#ormativo, pue e! abandono de la hermana del homicida por parte de quien despues resulto muerto, carecen de entidad para generar el supuesto de hecho de la [,)Poyo(.-,ación exigida por la norma que se denuncia fue inaplicada, porque la separación de hecho de parejas es frecuente y aceptada por la sociedad. fampoco la enfermedad de la hija del primer hogar del occiso, constituye motivo para provocar la iracundia, pues además de que no resulta explicable la relación de causalidad entre una y otra, en el proceso no existe constancia de que su estado de salud se debiera a la falta de cumplimiento de los deberes de padre.
Por ra: ()r1 de lo anterior, la. Delegada es partidaria de la improsperidad de la censura.
TERCEI CARGO.
Considera que la censura respecto) a la aplicación indebida del articulo 29 de la ley antisecuestro, adolece de los mismos yerros argumentativc)s en que incurre el casacionista al presentar los cargos que preceden. Si bien de! texto del libelo se infiere que busca la aplicación del articulo 323 del Código Penal antes de su reforma por la ley 40 de 1993, no desarrolla suficientemente el enunciado del cargo. La argumentación se queda en simples aspectos de técnica legislativa en cuanto a la forTnación de las leyes, y con ello pretende que la Corte 1 0 01
CASA RAL)ICACION: 1 4. 9 0 5
FARÁÓN AURELI O HENRÍQUEZ CARO proceda a inaplicar el artículo 29 de la ley 40 de 199.3 que fue objeto de control consttudona! por el organimo cornpeteríte. Anota, fin-almente, que la hipótesis de una violación al principio de favorabilidad, no tendría 21ceptacon en el presente caso, pues el homicidio ocurrió dos años largos después de la promulgación de la ley antisecuestro. Por razón de ello n resutta viable propugnar por la aplicación uliractiva del artículo 323 del Código Penal que ya había sido derogado. Lo único procedente seria con base en la nueva normativa penal de la Ley 599 de 2000, que disminuyó las penas para el delito de homicidio, la solicitud de redosificación punitiva ante el Juez
de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. dE? Por lo anterior, el Proc'...rador Delegado considera que el cargo debe ser desestimado. Acorde con lo expuesto, sugiere a la Sala no casar la sentencia acusada (fis. '14yss.).
SE CONSIDERA: PRM ER CARGO. PrindpaI.Violación indireci.a de normas de derecho sustancia».
Es cierto, corno tinosarnente ha sido destacado por el Procurador
- ¿— CASIION. RADICACIÓN:, 1 4. 13 O ti F,FA6N AUflELtO i1ENfíQUEZ CAÍO Delegado, que el clerriandante no indico las disposiciones de derecho sustancial que en su criteric:i resultaron indirectamente transgredidas a consecuencia de L errada apreciacion probatoria. ( pretende lUe noticiar. krnpoco ¶n'..!!an;o: el tipo de error probatorio de hecho que en opinión del demandante se configuré al apreciar el testimonio de María Rornelia López Piedrahita, determinante de aquella transgresión.
Estos defectos en la enunciación del ataque, que de suyo le restan c!aridad y precisión a la propuesta impugnatoria, en criterio de la Corte., no logran, sin embarno, impedir que provea un pronuncamierito de fondo. Sin dificultad se advierte que la censura apunta a denunciar la aplicación indebida del tipo penal que define el delito de homicidio respecto del procesado FARAÓN AURELIO HENP.01JEL CAPO, quien, a criterio del libelista, ha debido ser abçue!to con fundamento en
el testimonio de Ángel Moisés Henríquez Caro, hermano del enjuiciado, el cual, según dice, desvirtúa la sindicación formulada por la comrañera del interfecto -4undamento del fallo-, al afirmar que el homicida fue Juan Palacios. Con ello, el deber de integrar la proposición jurídica del cargo resultaría, en principio, salvado, aunque, es necesari(:) advertirlo, no con el rigor teunico exigido en casación. De otro lado, en cuanto tiene que ver con la funda mentación que expone, ha de ddre (It Ii si bien el demandante indica que los errores de hecho en la apreciación probatoria encuentran configuración cuando el juzgador ignora la existencia de una prueba, supone o presume otra, o cuando existiendo ésta, la tergiversa en su epresióri fctica para hacerle producir efectos que 12 L CASION. kAL)ICACION: 1 4. J 0 5 r76N AtJRELV) ENRQUEZ CARO nc: se establecen de ::ontexio obetivo, es lo cierto que en el SL. de.S3f1011() del ataque no se decide por ninguno de estos desaciertos en relación con el testimonio de Mar-la Rornelia López Piedra hita. t...a argurn' .ntac.ión propuesta parec!era. orientarse -a denunciar la transgresión de los postulados que jobiemari la sana critica en la apreciación probatoria. Este tipo de error de hecho hoy en (lía es conocido como falso raciocinio y se presenta cuando el juzgador al ponderar los rnedic:s q'..'e siten de sustento a su. decisión y fijarles
mérito(cid:9) s"o, rehaga los limites fijados por las leyes científicas, los postulados lógicos o las reglas de experiencia. / Esto es lo que se establece de la pregonada imposibilidad de atribuir rito persuasivo al teslirnonio único, sobre todo si proviene de la Tu< companera de la. v!crna, tanto por su interés en los resultados del proceso, corno por las contradicciones que, en criterio del demandante, ostenta, y la irriposibilidad de contrastado con otras pruebas, entre ellas, la versión del procesado ausente. A pesar de no haber acudido expresamente a esta especie de error, al reseñar el censor los criterios sentdo . sobre el particular en la legislac.ión eclesiástica y por algunos doctrinantes forneos, entiende la Corte que su propósito es denunciar falso raciocinio, toda vez que, corno ha sido precisado por la jurisprudencia, la máxima testis unus, •t€:.lstis fl'.!!lus surgió como regla de la eperienc.ia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo
1 3 , CASdON. RADICACION: 1 4. 9 0 5
F,AÓN AURELIO HENRÍQUEZ CARO único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se irivoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatona (cfr. cas. de dic. IMJO. Rad. 13119. M.P. Gómez Gallego). En tazón de ello, ante la improcedencia de acudir al error de (brecho
por falso ¡'iic.io de con"icnon, dada la desaparición de la tarifa legal en el sistema procesal, la única \'Ia posible de irripugnacion en sede extraordinaria para cuestionar el teshmonio único corno fundamento de una sentencia de segunda instancia, no es otra distinta que el error de hecho por falso raciocinio con base en la demostracion de fallas en la aphcacion de los parámetros de la sana crítica. Sin embargo, la Corte ha dejado sentado que a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla tess unus, testis nullus, hoy no se tiene cc:)mno rrixima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba corno el que rige en Colombia (arts. 25'! y 29'1 dç.! Códiqo dL? Procedimiento Penal de 1991 —arts. 238 y 271 del actual), precisamente porque su rigidez vincula el metodo de evaluación probatoria a la anticipacióri de una frustración de resultados en la tnvestiqac.iori del delito, sin perrriitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que ack...rnés es contraria a la realidad (más en sentido material que convencional) de que uno o vanos testimonios pueden ser suficientes para condu:.ir -a la certeza. Todo ello desestimularia la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima. 14 - - CASA3ÍON, wJ)icAct6N:i 4. Y 0 5
F.ARAÓN AURELIO HENROUEZ CARO No se trata, ha sido dicho, de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, ur:a m., nera. aparente de llegar a una conclusion fiable por l.a concordancia de aseverciones o de hechos suministrados por testiqos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso del testirnoni(-:) único lo m,s importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y !ógicos dispuestos en el artici4o 294 del Código de Prcx:.edirniento Penal de 1991 (art. 2/1 del actual), que rio nec:esariarnente emergen de otras pniebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron tos hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perc.bo, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ord,nanarnerite se suministran por el misrrio deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesari att tente externo de la prueba. Con una operación rigurosa, de control interno de la única prueba (aunque seria deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatona), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal de. 1991 - art. 238 del actual),
también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, sups.iesto eso si el caso de pluralidad de pn.iebas, pero ello CASION. RADICACION: 1 4. Q 0 5 FJFA6N AURELIO HENRÍQUEZ CARO / que seria una obligación frente á la realidad de la existencia de rn'.!tip!iidad de rnedios de convicción, no por k mismo COflCJtCiOíla el camino a fa adquisIc:Ion de fa certeza. posbfe aun con la prueba uni(:a (Cfr. Cas. '15 de diciernbr&del 20(0. Rad. 3119. M.P. Dr. Gómez Gallego). En el pronunciarrilento que viene de' reseñarse, la Sala reiteró su postura en el sentido de que: UF] testirrlonio únic:o purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe sor mejor que varios ajenos a esta. pur!ficac!on. F] lgislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demento. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por a variada cienc:ia que incorpora a la misma Ni mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables;
nn yivç de recelo que obligan a profundizar en fa in"est!gacon o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden levar al principio diitenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un tallo de condena (Casación de 12 de julio de 1989,
M. P. ,'..D tavo Gómez \fe!sqLiez. Las subrayas pertenecen al texto).
L)e manera que no por el sólo de hecho que la sertencamateria de impugnación se tunde en la existencia de un testimonio único, puede llegar a afirmarse la configuración de error de hecho por falso 16 7/ ¿. CAS,!ON. RADICACIÓN: 1 4. 9 0 5 r.aAÓN AIJRELJO HENRIQUEZ CARO rac!n!o y, de contera, la "iolanon indrecta de disposiciones de derecho(cid:9) stancial, corno inopinadarriente se sugiere por el dernridarTte.. Ello(cid:9) seria tatorT como desconocer la facultad del juez para apreciar la prueba, éstablecer los hechos y asignarles las correspondien!es consecuencias jurídicas, actividad que se halla limitada por los dictados de la sana crítica, cuya transgresión compete demostrar al actor si propósito consiste en desvirtuar la doble SU presuncion de acierto y legalidad en que amparan los fallos de segundainstancia. Con tal finalidad, e! demandante tiene a 9UCargo indicar qué. dice de manera(cid:9) objetiva el med!o, q'.!é infirió de él el l jiz aor y c'..l el mérito
persuasivo asignado. Además, es su deber indicar el postulado lógico, ley de la ciencia o mxirna de experiencia que fueron desconocidos, y de este modo, cuál sería la aprec.iacion correcta de la prueba que cuestiona. y la incidenca de ello para modificar el supuesto fáctico como la parte d!spos!t!"a de la sentencia. lEstos derroteros no son cumplidos por el demandante, quien sostiene tan sólo que la testigo Maria [)onelia López Piedrahita no merece credibilidad r.or ser la compañera del oç:ciso, que el juigador no advirtió la existencia de contradicciones en 9!J9 diferentes intervenciones procesales, y que no tomo en cuenta que su dicho aparece desvirtuado por el testimonio de Ángel Moisés Caro, el cual, segun sostiene, fue dejado de apreciar. Empero, ninguna tarea aborda en orden a patenti;ar la config!iración de aluno de estos desaciertos en el fallo, toda vQz(cid:9) omite confrontar su asertos con las 17
CASi)CION. RADICACION: 1 4. 0 5
FAR6N AIJRELI O HENRÍQUEZ CARO conc:h.jsioriesfactic:as del t!..Jzgador. Al rriarqen de las imp!) iedades de orden técnico y de fundamentac:ión que vienen de exponerse, d suyo ¶.'.!t!cIent's para 1,9 !mprospendad de la censura, es de decirse que en la sentencia no se aprecia manifiesto desconocimiento de los postulados que gobiernan la
persuasión racional. Merios que se hubiere incurrido en falso juicio de existenc1,3 en relación ron el medio que denuncia como dejado de aprec:iar. n el fallo de primera instancia, el cual se integra al de segunda en los eventos en que, como en este caso, no ha sido materia de modific.acion con ocaion de la alzada, el juzgador no sólo analizó el dicho de María Donelia.(cid:9) Piedra hita, sino el relato ofrecido por Angel Moisés y Luz Maria Flennquez Caro, hermanos del procesado, así como la declaración de Edilberto Enrique Pérez Ortiz, quien convive con una hija de la víctima y a su vez sobrina de aquellos. Al efecto pertinente resulta traer a colación la re:íerençia del a quo donde se hace a usióri a las pruebas que tomó en consideración para adoptar la dec.ision de condena, postenormente confirmada por el Tribunal: "Registra el proceso como hecho irrefutable la ocurrencia de un homicidio del que resulté victirria José Francisco Díaz Díaz señalricJose como a su autor a1 acusado, mp!stacion que parte del testimonio de Ma ría l.)onetia López Piedrahita, compañera de! occiso, al afirmar que vio cuando Faraón Henriquez 18 ,.
CAS,ION. RADICACIÓN: 1 4. €4 0 5
FN\ÓN AtJRELIO HENRIQUEZ CARO (:arc le disparé con una esç:opeta a su marido tE!(cid:9) d(cid:9) !!! lestnios d Ángel Moisés y Luz María Henriquez Caro, her mariosdel sindicado, y
Ediibe!te Pérez Ortiz, obrrno poliio de ellos, qier?s nia!i!festiror1 que el autor del disparo que Con K!(cid:9) - (cid:9) I)_4.(cid:9) -r(cid:9) gt..(cid:9) )í' s. -ji j e persorri llamada. an losé. Palacio. (cid:9) H virtud del enirentamiento de tales testimonios es obligatoria su valoraci(->n miras al detenninarniento COfl (sic:) de la realidad que de ellos pueda deducirse" (negrillas no originales) (fis. 135). Por esta ra2l.611 no r'3u!!a ser cierto, como corTari2rY1ente se sostiene por el casac!oniRta, que los juzgadores hubieren adoptado la decisión de condena con base en una sola declaración y que no tuvieron en cuenta el testimonio de Ángel Moisés Henriquez Caro. i tua ':.ión distinta es que en ejercicio de la facultad atribuida por el ordenamiento los juzgadores hubieren evaluado el arsenal probatorio recaudado en la actuacion y, con fundaryiento en las reglas de la sana crítica, conferido mérito persuasivo a la declaración de la compañera del occiso, al tiempo que le restaron toda credibilidad a los testimonios rendidos por farrilia.res del procesado. lC:)S el •izgadora quo analizó que Ángel Moisés y Luz María l-tenriquez Caro, hermanos del procesado, concurrieron a declarar en el proceso muchos meses despues de ocurridos los hechos, que pretendieron desviar el curso de la investigación atribuyendo la autoria
19 cAsA¿ON. r-AJ:.icAcl6N: 1 4. 9 0 F,ARASÓN AURELIO HENRÍQUEZ CARO de la rni.ierte de Jose Francisco Díaz: Díaz a una persona con cacteres tarit rtaoncos, y adujeron su presencia en el lugar y hora del horrncidio, no c.)b%l:arTte lo cual desaparecieron sin que procuraran contacto alguno. con las a'jtonidades para aclarar lo sucedido. También torno en cuenta las contradicciones entre estos declarantes y lo narrado por Edilberto L:nrique Pérez Ortiz, pues mientras Ángel Moisés Henriquf?z Ca ro manifiesta que este se ¡tallaba presente así como Juan Palacios, i...uz Maña refiere sólo estaban ella y sus dos (.p.ié hermanos (incluido el procesado), en tanto que Pérez Ortiz dijo haber concurrido al lugar después de haberse perpetrado el crimen. Así rnirno, no es cierto corno de modo contrario se sostiene por el libelista, que los juzgadores no establecieron la capacidad moral de fa declarante María [)onelia López Piedrahita para que su testirrioriio "fuera idóreo, sincero y veraz", pues el c:arcter de testigo presencial no tue el producto df? versión sino circunstancia también SOk SU admitida por Angel Mc.isés Heriríquez Caro cuando dijo que ella ttsi estaba en el lugar de los hechos" (fi. 50). lEl a quo tuvo en cuenta, ademas, que el testimonio de la señora López Piedrahita "se muestra preciso en la referencia al objeto de la prueba
sin que nada pueda objetarse, ya cue es indudable su presencia cercana en el lugar de los hechos lo que l
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