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CSJ - SP1492-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1492-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1492-2025 Radicado N° 60179 Acta 122. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se examina en sede de casación, la sentencia de segunda instancia, proferida el 11 de mayo de 2021, por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión proferida el 23 de febrero de 2021, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se condenó a GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO, como autora de un delito de falsedad en documento público agravada por el uso y tres ilicitudes de falsedad en documento privado, imponiéndosele pena principal de 60 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena -por el factor objetivo-, pero concediéndosele la sustitutiva de la prisión domiciliaria.Casación acusatorio N° 60179

CUI: 05001600129220130008501

GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO

2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por su trascendencia respecto de lo que se discute en el recurso extraordinario, se relacionan los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, así resumidos en el fallo atacado en casación:

recurso extraordinario, se relacionan los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, así resumidos en el fallo atacado en casación:

1. SPOA 660016000036201303100: En agosto de dos mil trece, se recibió denuncia de Claudia Maritza Cano Arboleda, debido a que fue requerida por el Banco Davivienda para el pago de una obligación por $3200.000, correspondiente a una tarjeta de crédito que niega haber tramitado. Se indica que, en virtud de ello, se obtuvo documentación original de la entidad en relación con la tarjeta de crédito Nro. 0032060927390811, diligenciada el 7 de abril de 2013, en Medellín, por valor de $3000.000 a nombre de Claudia Maritza Cano Arboleda, con una fotocopia de cédula anexa a nombre de esta. Entre los documentos se aportaron: (i) Solicitud de crédito persona natural con firma y huella; (ii) Pagaré con firma y huella, y (iii) Acuse de recibo con firma y huella, los cuales fueron sometidos a análisis pericial el 18 de noviembre de 2014, estableciéndose en el punto de resultados, que las huellas impresas en los mismos, incluyendo la copia de la cédula anexa, correspondían a la señora GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO, además, que los datos consignados en ésta, no correspondían a los de la víctima, por cuanto tiene diferente foto, firma, estatura, fecha y lugar de nacimiento, sin embargo el número, nombre y apellido, sí son los

consignados en ésta, no correspondían a los de la víctima, por cuanto tiene diferente foto, firma, estatura, fecha y lugar de nacimiento, sin embargo el número, nombre y apellido, sí son los de la suplantada.

2. PROCESO: 05 001 60 00129 2013 00085. DELITO: Falsedad en documento público agravada. Por lo anterior, se consigna, que en este caso se está frente a tres (3) falsedades en documento privado y una (1) falsedad en documento público agravada por el uso. 2. SPOA 660016000036201303100: En junio de dos mil trece, se recibió denuncia de Luz Marina Vargas García, por cuanto fue requerida por Claro, para el pago de unaCasación acusatorio N° 60179

CUI: 05001600129220130008501

GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 3 obligación correspondiente a unos servicios de telefonía, los cuales indica, no había solicitado, referentes a un celular con IMEI 353771058038836, contrato y plan CAC 21000021091285, por valor de $243.892. Se plasma que, en virtud de ello, se obtuvo documentación original de la entidad, consistente en una solicitud de servicios Nro. 02-1091285, diligenciada el 1 de abril de 2013 en Medellín, por valor de $243.832 a nombre de Luz Marina Vargas García, con una copia de cédula anexa a nombre de la misma, determinándose por parte del perito, que las huellas impresas contenidas en los mismos corresponden a GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO, además, que los datos

nombre de la misma, determinándose por parte del perito, que las huellas impresas contenidas en los mismos corresponden a GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO, además, que los datos consignados en ésta, no correspondían a los de la víctima, como es, diferente foto, firma, estatura, tipo de sangre, fecha y lugar de nacimiento, sin embargo el número, nombre y apellido, sí son los de la suplantada. Por lo anterior, se consigna, que en este caso se está frente a una (1) falsedad en documento privado y una (1) falsedad material en documento público agravada por el uso.

3. PROCESO: 05 001 60 00129 2013 00085. DELITO: Falsedad en documento público agravada. CONDENADO: GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO. OBJETO: Apelación de sentencia. DECISIÓN: CONFIRMA 4 3. SPOA 050016000248201400658: En enero de dos mil catorce, se recibió denuncia de Diana Patricia Valencia González, dado que fue requerida por el Banco Davivienda para el pago de una obligación correspondiente a una tarjeta de crédito que niega haber tramitado. Se indica que, en virtud de ello, se obtuvo documentación original de Davivienda en relación con la tarjeta de crédito Nro. 0032060935135372, diligenciada el 9 de mayo de 2013, en Medellín, por valor de $2000.000 a nombre de Diana Patricia Valencia González, con una fotocopia de cédula anexa a nombre de esta. Entre los documentos se aportaron: (i)

de 2013, en Medellín, por valor de $2000.000 a nombre de Diana Patricia Valencia González, con una fotocopia de cédula anexa a nombre de esta. Entre los documentos se aportaron: (i) Solicitud de crédito persona natural con firma y huella; (ii) Pagaré con firma y huella, (iii) Acuse de recibo con firma y huella, y (iv) Check list con firma, los cuales fueron sometidos a análisis pericial el 15 de diciembre de 2014, estableciéndose en el punto de resultados, que las huellas impresas en los mismos, correspondían a la señora GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO, además, que los datos consignados en ésta, no correspondían a los de la víctima, por cuanto tiene diferente foto (al parecer de la indiciada), firma, estatura, RH, fecha y lugar de nacimiento, sin embargo el número, nombre y apellido, sí son los de la suplantada, además que corresponde al mismo formatoCasación acusatorio N° 60179

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GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 4 utilizado en el SPOA 2013-0085. En virtud de ello, se afirma, se está frente a cuatro (4) falsedades en documento privado y una (1) falsedad en documento público agravada por el uso.

PROCESO: 05 001 60 00129 2013 00085. DELITO: Falsedad en documento público agravada.

4. SPOA 050016000206201491145: En marzo de dos mil catorce, se recibió denuncia de Diana Patricia Valencia González,

documento público agravada.

4. SPOA 050016000206201491145: En marzo de dos mil catorce, se recibió denuncia de Diana Patricia Valencia González, en virtud de que fue requerida por el Almacén Spring Step, para el pago de la obligación Nro. 25273 por $302.000, la cual indica no es suya. Se plasma que, con ocasión de ello, se obtuvo la documentación original correspondiente, a la cual se anexó una copia de la cédula de ciudadanía, esto es: (i) Pagaré con firma y huella; (ii) Factura Nro. 25273 con firma, y (iii) Solicitud de crédito con firma, los cuales fueron sometidos a análisis pericial el 27 de febrero de 2017, estableciéndose en el punto de resultados, que las huellas impresas en los mismos, correspondían a la señora GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO, además, que los datos consignados en la cédula, no son los de la víctima, por cuanto tiene diferente foto, firma, estatura, RH, fecha y lugar de nacimiento, y que se trata del mismo formato utilizado en la indagación 2013-0085, en donde la víctima es Claudia Maritza Cano Arboleda. Por lo anterior, se consigna, que en este caso se está frente a una falsedad en documento privado (pagaré), porque en los otros dos documentos solo aparece la firma, y no se imputa la falsedad material en documento pública agravada por el uso, en relación con la cédula, dado que se corresponde a la misma víctima del SPOA 2014-00658, Diana Patricia Valencia

porque en los otros dos documentos solo aparece la firma, y no se imputa la falsedad material en documento pública agravada por el uso, en relación con la cédula, dado que se corresponde a la misma víctima del SPOA 2014-00658, Diana Patricia Valencia González y se utilizó el mismo documento.

5. SPOA 7631860001762201300215: En septiembre de dos mil trece, se recibió denuncia de María Mélida Calero Hernández, por cuanto fue requerida por el Almacén Spring Step, para el pago de la obligación Nro. 9208 por $344.000, la cual indica no es suya. Se indica que, en virtud de ello, se obtuvo la documentación original correspondiente, con una copia de cédula anexa, obteniéndose: (i) Pagaré con firma y huella; (ii) Factura tirilla Nro. 9208 con firma, y (iii) Solicitud de crédito con firma y huella, los cuales fueron sometidos a análisis pericial el 18 de mayo de 2015, estableciéndose en el punto de resultados, que las huellas impresas en los mismos, correspondían a la señora GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO, además, que los datos consignados en la cédula, no son los de la víctima, por cuantoCasación acusatorio N° 60179

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GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 5 tiene diferente foto, firma, RH. En consecuencia, se afirma, se está frente a tres (3) falsedades en documento privado y una (1) falsedad material en documento público agravada por el uso.”

GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 5 tiene diferente foto, firma, RH. En consecuencia, se afirma, se está frente a tres (3) falsedades en documento privado y una (1) falsedad material en documento público agravada por el uso.” El 9 de marzo de 2020, ante el Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín, se adelantó la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO, los delitos, ambos en concurso homogéneo, de falsedad en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado, a los cuales no se allanó. El escrito de acusación fue repartido al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, despacho que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 25 de junio de 2020. Allí, se endilgaron a GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO, las mismas conductas objeto de imputación. El 22 de octubre de 2020, la procesada manifestó su intención de aceptar los cargos, pretensión que fue aceptada por el juzgador después de las correspondientes corroboraciones, no sin antes advertir a la acusada que en su favor no se aplicaría ninguna rebaja de pena, pues, no había reintegrado la mitad de lo apropiado, garantizando la devolución de lo restante, acorde con lo exigido por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.Casación acusatorio N° 60179

reintegrado la mitad de lo apropiado, garantizando la devolución de lo restante, acorde con lo exigido por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.Casación acusatorio N° 60179

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GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO

6 El 23 de febrero de 2021, se adelantó la audiencia dispuesta en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, a renglón seguido, fue emitida la sentencia condenatoria de primer grado. Apelado el fallo por la defensa, que controvirtió la negativa a rebajar la pena por allanamiento a cargos, con fecha del 11 de mayo de 2021, el Tribunal de Medellín profirió la sentencia que, en cuanto confirmó lo resuelto por el A quo, fue objeto de impugnación a través de demanda de casación instaurada y sustentada oportunamente por la defensa. Admitida la demanda, de ella se dio traslado a los sujetos procesales, a efectos que hicieran llegar las alegaciones correspondientes dentro del término ofrecido por la Corte. La demanda de casación Cargo Primero (principal) Lo enfila el demandante dentro de la causal segunda dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a partir de la que entiende violación de garantías fundamentales, fruto de la inadecuada presentación que de los hechos jurídicamente relevantes realizó la Fiscalía durante las diligencias de imputación y acusación.Casación acusatorio N° 60179

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jurídicamente relevantes realizó la Fiscalía durante las diligencias de imputación y acusación.Casación acusatorio N° 60179

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GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO

7 Al efecto, después de transcribir las partes que estima pertinentes de lo referido por la Fiscalía en la imputación, advierte que no se cumple la exigencia contemplada en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, de cara a lo que la Corte ha establecido al respecto (cita decisiones de esta Corporación que definen qué debe entenderse por hechos jurídicamente relevantes y el efecto de endilgarlos de forma inadecuada), razón por la cual, debe estimarse afectado, no solo el debido proceso, sino el derecho de defensa, al extremo de obligar, incluso, la casación oficiosa cuando la Sala detecte el vicio. Advierte, así mismo, que el error se prolongó a la acusación, dado que aquí se repitió lo referido en la audiencia de imputación. Luego de arriesgar su particular visión de cómo debieron narrarse los hechos jurídicamente relevantes en el caso examinado, el defensor sostiene que lo sucedido vulneró los artículos 337 y 448 de la Ley 906 de 2004, atinentes al contenido formal de la acusación y la necesaria congruencia entre esta y el fallo. Advierte, de igual manera, que los cargos, en la forma en la cual fueron planteados, no permiten una defensa concreta, en tanto, “hay que defenderse de todas las probables

entre esta y el fallo. Advierte, de igual manera, que los cargos, en la forma en la cual fueron planteados, no permiten una defensa concreta, en tanto, “hay que defenderse de todas las probables hipótesis”.Casación acusatorio N° 60179

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8 En este tema, como sucede con la captura ilegal, no es necesario verificar que se materializó “un daño real, sino la potencialidad del daño”. Cargo segundo (subsidiario) Dentro del espectro del cargo primero reseñado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, radicado en interpretación errada, el defensor sostiene que se aplicó inadecuadamente lo establecido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, se negó la rebaja de pena por allanamiento a cargos, a partir de considerar que la exigencia de devolución patrimonial establecida respecto de los acuerdos opera también para la aceptación unilateral de responsabilidad penal. Al efecto, parte por destacar que la única víctima reconocida, en lo que al aspecto patrimonial respecta, lo fue Davivienda, entidad que pese a contar con la posibilidad para hacerlo, no presentó querella por el delito de estafa, único del cual es dable pregonar algún tipo de beneficio económico. Señala, así mismo, que incluso de estimárseles delitos medio, las falsedades objeto de condena no comportan por sí

hacerlo, no presentó querella por el delito de estafa, único del cual es dable pregonar algún tipo de beneficio económico. Señala, así mismo, que incluso de estimárseles delitos medio, las falsedades objeto de condena no comportan por sí mismas ningún incremento patrimonial, como sí podría referirse, por ejemplo, de un homicidio cometido por precio o promesa remuneratoria, en el cual es indiscutible que por el hecho en sí mismo se obtuvo beneficio económico.Casación acusatorio N° 60179

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9 A renglón seguido, presenta las razones por las cuales no comparte la vigente -para ese momentopostura de la Corte, referida a que deben asimilarse acuerdos y allanamientos para efectos de aplicar la exigencia de devolución patrimonial inserta en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, que así se resumen: -No basta significar que ambas figuras se condensen en el mismo Título, o que el artículo 351de la Ley 906 de 2004, contemple en los incisos 1 y 2 cada instituto, pues, se trata apenas de una inadecuada compilación del legislador. -En los allanamientos no se pide o negocia con la Fiscalía ningún beneficio, en tanto, corresponde a un acto unilateral, distinto de la negociación propia de los preacuerdos. -La postura jurisprudencial que debió aplicarse, por favorabilidad, es la vigente para cuando ocurrieron los hechos –en la que no se exigía la devolución de lo apropiado,

-La postura jurisprudencial que debió aplicarse, por favorabilidad, es la vigente para cuando ocurrieron los hechos –en la que no se exigía la devolución de lo apropiado, en casos de allanamiento a cargos-, no solo por elemental justicia, sino en atención a que resulta un contrasentido permitir que el cambio de jurisprudencia se erija en causal de revisión, pero no se admita acudir a la aplicación favorable de la misma, en sede del proceso. En términos de trascendencia, sostiene el demandante que el vicio referido generó evidente daño a la procesada, enCasación acusatorio N° 60179

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GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 10 tanto, no pudo acceder a considerable rebaja de pena por el allanamiento a cargos, la cual, incluso, ha de deferirse para el primer momento en el que manifestó esa pretensión –proporción del 50%-, no materializada porque debió retractarse cuando se le indicó la imposibilidad de percibir descuentos punitivos. A la par, añade, como la reducción de pena faculta examinar cubierto el requisito objetivo contemplado en el artículo 63 del C.P., para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe otorgarse la misma. De manera general, como petición para ambos cargos, reclama, en primer término, que pese al factor de nulidad propuesto en el principal, se absuelva a la acusada. Y, en lo que toca con el cargo subsidiario, que se rebaje el 50% de la pena aplicable y, consecuentemente, sea otorgado

propuesto en el principal, se absuelva a la acusada. Y, en lo que toca con el cargo subsidiario, que se rebaje el 50% de la pena aplicable y, consecuentemente, sea otorgado el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. ALEGATOS DE SUSTENTACIÓN El Defensor Presenta un escrito en el cual reproduce todos los elementos básicos de la demanda de casación, con algunas ampliaciones.Casación acusatorio N° 60179

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11 La Fiscalía Delegada ante la Corte En lo que toca con el cargo primero, principal, el funcionario destaca cómo en la definición de los hechos jurídicamente relevantes, el funcionario asignado al caso utilizó algunos recursos argumentativos que comportaron referirse a los medios suasorios y elaborar algunas conclusiones. Y si bien, añade, esa forma de documentar los hechos se aparta de la línea que ha trazado la Corte para buscar mayor precisión y claridad en tan importante acto, ello no significa que se presente algún tipo de vicio propio de la nulidad, en tanto, la diligencia cumplió adecuadamente su función, si se toma en cuenta que la procesada conoció con claridad los delitos –en su configuración fáctica y jurídica-, que se le atribuyen, a fin de evitar futuras modificaciones respecto de lo trascendente y permitirle adelantar su defensa. Destaca, así, que la procesada pudo conocer que se le atribuía acudir en cinco (5) oportunidades a establecimientos de comercio, detallándose las circunstancias de tiempo,

lo trascendente y permitirle adelantar su defensa. Destaca, así, que la procesada pudo conocer que se le atribuía acudir en cinco (5) oportunidades a establecimientos de comercio, detallándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar que representaron la suplantación de personas reales, para obtener créditos o servicios, en cuyo cometido incurrió en sendos delitos de falsedad en documento privado, cuando firmó documentos y estampó su huella haciéndose pasar por otra persona; y que, a su vez, ejecutó el delito de falsedad en documento público agravada por el uso, pues,Casación acusatorio N° 60179

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GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 12 presentó cédulas de ciudadanía alteradas, aportando fotocopias de las mismas. Ello, agrega, fue cabalmente corroborado por los jueces de garantías y conocimiento ante los cuales se formuló imputación y acusación, respectivamente, al punto que la procesada, en esta segunda ocasión, con asesoría de su defensor manifestó su intención de aceptar los cargos, que también dijo conocer adecuadamente, sin que sobre ellos se hiciera alguna salvedad. Estima que lo consignado en el cargo puede representar la pretensión del actual defensor, de buscar algún tipo de retractación por estimar que existe otra alternativa de defensa. Sin embargo, sostiene, no es posible aceptar dicha retractación, dado que no existe violación de garantías que así lo posibilite (cita jurisprudencia de esta Sala y de la Corte

defensa. Sin embargo, sostiene, no es posible aceptar dicha retractación, dado que no existe violación de garantías que así lo posibilite (cita jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, en la cual se advierte que en caso de allanamiento a cargos solo es posible la retractación en casos puntuales de violación de garantías). Concluye, entonces, que no puede el demandante acudir a una supuesta irregularidad en la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, para obtener una imposible retractación.Casación acusatorio N° 60179

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13 Pide, por ello, que no se decrete la nulidad deprecada en el cargo. En lo que toca con el cargo subsidiario, destaca el no recurrente, que con su aceptación de la acusación formulada por la Fiscalía, la acusada expresamente asumió haberse enriquecido con los delitos, razón que, de entrada, desnaturaliza la crítica que aquí se intenta. Junto con ello, agrega, para el momento en el cual se adelantó el trámite de allanamiento a cargos estaba vigente la jurisprudencia que impedía otorgar alguna rebaja cuando no se devolvía lo apropiado, circunstancia puntual que el juez de conocimiento le dio a conocer a la procesada y su defensor, lo que no fue óbice para que persistiera en su decisión, desde luego, aceptando que no habría de obtener ningún beneficio punitivo. En torno de la solicitud atinente a que se aplique por favorabilidad la jurisprudencia vigente para el momento de

que no fue óbice para que persistiera en su decisión, desde luego, aceptando que no habría de obtener ningún beneficio punitivo. En torno de la solicitud atinente a que se aplique por favorabilidad la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, el Fiscal Delegado acude, a fin de verificar inadecuada la pretensión, a dos decisiones recientes de la Sala, en las cuales se advierte que la figura no opera en tratándose de jurisprudencia y no del tránsito de leyes. Y, para ratificación de su postura, trae a colación lo que sobre el tópico ha sostenido reconocido tratadista extranjero.Casación acusatorio N° 60179

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14 En consonancia con lo anotado, el no recurrente pide que tampoco se considere la posibilidad de aplicar alguna rebaja de pena en favor de la procesada, consecuencia de su allanamiento a cargos. Ministerio Público a) Cargo primero (principal) La delegada ante la Corte depreca de entrada que no se atienda lo solicitado por el casacionista, pues, entiende que tanto la imputación como la acusación comportan una adecuada y suficiente relación de los hechos jurídicamente relevantes, que cumple a satisfacción con las exigencias contempladas en la ley. Luego relaciona los requisitos formales que gobiernan ambas diligencias y transcribe apartados trascendentes de los hechos jurídicamente relevantes despejados por la Fiscalía, para de allí derivar que, en efecto, a la procesada se

ambas diligencias y transcribe apartados trascendentes de los hechos jurídicamente relevantes despejados por la Fiscalía, para de allí derivar que, en efecto, a la procesada se le dieron a conocer las circunstancias temporo espaciales que irradiaron los delitos por los cuales se le vinculó y acusó. Esos hechos, así mismo, fueron cabalmente conocidos y discernidos por la acusada, al punto que gracias a ello se allanó a cargos.Casación acusatorio N° 60179

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15 En concreto, respecto del escrito de acusación, la funcionaria detalla cabalmente cumplidas las exigencias referenciadas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, entre otras razones, porque a más de la individualización de la acusada y la determinación de los hechos puntuales por los cuales se le llama a juicio, también se allegaron los anexos probatorios. Solicita, se reitera, que no sea casada la sentencia. b) Cargo segundo Estima la Procuradora Delegada, que asiste la razón al Tribunal cuando advirtió no cubierto el requisito legal para otorgar la rebaja de pena por el allanamiento a cargos, en tanto, debe entenderse que ello busca impedir que se obtenga beneficio patrimonial por el “acto delictivo”. Para el caso, considera que la acusada sí obtuvo beneficio económico “directo” de las falsedades que se le imputaron, en tanto, gracias a los documentos espurios pudo hacerse a

beneficio patrimonial por el “acto delictivo”. Para el caso, considera que la acusada sí obtuvo beneficio económico “directo” de las falsedades que se le imputaron, en tanto, gracias a los documentos espurios pudo hacerse a tarjetas de crédito efectivamente utilizadas, a más que obtuvo productos en establecimientos de comercio. A efectos de determinar el tópico, la funcionaria destaca que se allegó el “mínimo probatorio” suficiente para detallar la utilización de las tarjetas de crédito, en dos ocasiones (por un total de cinco millones doscientos mil pesos), así como laCasación acusatorio N° 60179

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GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 16 obtención de productos en la telefónica Claro y el almacén Spring Step. Esos hechos puntuales, esto es, la utilización de los documentos para los fines lucrativos en cita, fueron debidamente relacionados por la Fiscalía en la imputación y el escrito de acusación, delimitando el objeto frente al cual se allanó a cargos la procesada. Junto con ello, acota, se recabaron elementos probatorios suficientes para determinar que la acusada obtuvo un beneficio cercano a los seis millones de pesos por consecuencia de su actuar y ello le fue dado a conocer, junto con la imposibilidad de acceder a alguna rebaja, pese a lo cual aceptó los cargos, asesorada por su defensor. Como está claro que no hubo reintegro de ninguna suma, concluye la representante del Ministerio Público, ha de

cual aceptó los cargos, asesorada por su defensor. Como está claro que no hubo reintegro de ninguna suma, concluye la representante del Ministerio Público, ha de asumirse incumplida la exigencia legal y, consecuentemente, confirmarse lo resuelto por el Ad quem. La Representación de Víctimas Luego de detallar las características y funciones de la formulación de imputación, advierte que, si bien, la Fiscalía pudo no haber adelantado la tarea de manera muy técnica, de todas formas cumplió con las exigencias legales, dado que se reseñaron las circunstancias bajo las cuales se entiendeCasación acusatorio N° 60179

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GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 17 que la procesada ejecutó los varios punibles, en cuyo decurso el ente instructor estimó necesario delimitar algunos elementos probatorios. Tales hechos, agrega, fueron adecuadamente transmitidos a la imputada, quien tuvo la oportunidad de allanarse a cargos desde ese momento. Por ello, advierte, no debe casarse la sentencia. Atinente al segundo de los cargos formulados por el demandante, sostiene la representante de víctimas, que al hallarse en el mismo capítulo del Código de Procedimiento Penal, ha de entenderse que la limitación exigida en los preacuerdos, que obliga restituir el valor de lo apropiado, opera también para los casos de allanamiento a cargos. Por lo demás, agrega, la norma no delimita un punible en particular, sino que se obtenga enriquecimiento fruto del mismo, de lo cual se sigue que tampoco puede prosperar la

opera también para los casos de allanamiento a cargos. Por lo demás, agrega, la norma no delimita un punible en particular, sino que se obtenga enriquecimiento fruto del mismo, de lo cual se sigue que tampoco puede prosperar la tesis defensiva referida a que lo ejecutado corresponde a delitos cometidos contra la fe pública. En igual sentido, debe desecharse la propuesta de aplicación de la jurisprudencia anteriormente vigente, dado que para el momento en el cual se realizó la aceptación de cargos, ya había sido expedida la decisión de la Corte en la cual muta su criterio y determina que el allanamientoCasación acusatorio N° 60179

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GIRLEZA BIBIANA SALAZAR QUINTERO 18 encierra una especie de acuerdo que obliga también devolver lo correspondiente al enriquecimiento fruto del delito. Máxime cuando, ha dicho la Corte, en tratándose de cambio jurisprudencial no opera el principio de favorabilidad. Pide la representación de víctimas, en consecuencia, que no se case el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Visto que la intervención de la Corte opera en sede de casación, a efectos de examinar la demanda que presentó la defensa de la acusada contra el fallo de segundo grado emitido por el Tribunal de Medellín, no se discute la competencia plena que se asume aquí para examinar de fondo lo pretendido, en seguimiento de lo que sobre el particular estatuye el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

competencia plena que se asume aquí para examinar de fondo lo pretendido, en seguimiento de lo que sobre el particular estatuye el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, como el demandante presentó dos cargos de naturaleza diferente, la Corte los examinará en

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