CSJ - SP14922(17-06-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14922(17-06-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Rad. 14922. Única instancia
(cid:9) JORGE UBEIMAR DELGADO BLANDÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASTN PENAL
Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILA&S Aprobado acta N° 068 Bogotá, D. C., diecte (17) de junio de dos mil tres (2003) VISTOS Realizada la audiencia pública dentro de la causa que se adelanta contra del señor JORGE UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, procede la Colte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, a dictar la correspondiente sentencia. El ciudadano Delgado Blandón nació el 2 de octubre de 1952 en el corregimiento de Salónica del municipio de kb Frío (VaHe), se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.587.942 de Coi¡, es hijo de Elvia y M2rio, de estado civil sotero y realizó cuatro años de derecho. En la actualidad se desempeña como Representante a la cámara, por la circunscripción territorial del Departamento del Valle. HECHOS El 30 de abril de 1995 se llevó a cabo la Asamblea General de Socios de la Corporación C'ub Social, TequendanT, con domicilio en la ciudad de Cali, Rad. 14922. Única instancia
JORGE UBEIMAR DELGADO BLANDÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia la que estaba integrada, en su gran mayoría, por habitantes de la urbanización Nueva Tequendama, Segunda Etapa. En el curso de ese acto ei señor Emiliano Cuellar Polanía, en su calidad de Presidente de
dicha entidad, rindió el correspondiente informe financiero, explicando las actividades que desarrolló en el año anterior. A su vez, la contadora Elizabeth Cárdenas presentó el bilance general, el que fue avalado por el Revisor Fiscal, Carlos Esquive¡ Lorza. Inconformes los socios con los datos financieros suministrados por las directivas del Club Tequendama, pues la Corporación había recibido sumas de dinero por concepto de la venta de acciones y la utilización de unos créditos, los ánimos se alteraron al punto de que el señor Álvaro Posso Castro y otros copropietarios sostuvieron que e Presidente y los miembros de la junta directiva habían empleado el dinero para solventar sus necesidades personales, como el arreglo de vivienda, la compra de un inmuble, de un vehículo y de ganado. Ante la presión ejercida por los socios reunidos, el Presidente Cuellar Polanía calificó de injustas dichas acusaciones, pues tanto él como !os miembros de la junta directiva habían trabajado en beneficio del Club, logrando adel:'ntar los trámites para la adquisición del lote de terreno de propiedad del municipio de Cali y el que venía disfrutando en comodato, por valor de S600.000.000,00, cuando su valor comercial real excedía los $2.000.000.000,00. Así mismo, algunos de los socios presentes en la Asamb!ea, manifestaron que el Presidente Cuellar Polanía afirmó que la suma de S163.000.000/'o se entregó a algunos miembros del Concejo Municipal de Cali, a efecto de que éstos aprobaran e Acuerdo N° 02 del 11 de marzo de 1994, por medio del cual se desafectó como bien de uso
público la zona verde entregada en comodato a la corporación Club 3 Rad. 14922. Única instancia
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Social Tecpiendama, ya unos funcionarios de la Oficina.de Catastro, con el fin de que emitieran el avalúo favorable del terreno que había sido objeto de desafectación. Con base en esas afirmaciones, Alvaro Posso Castro y otros asociados, presentaron denuncia penal en contra de los miembros de la Junta Directiva de dicho Club, lo que dio oigen a que se vuiculara a !a investigación a la mayoría de los miembros de la Comisión del Pan y Tierras del Concejo Municipal de Cali.
LA ACUSACIÓN
1. Calificado el mérito de la instrucción, la Fiscalía Noventa y Siete Seccional de la Unidad de Delitos Financieros y Administración Pública de Cali, el 15 de enero de 1998, profirió resolución de acusación contra, entre otros, el señor Jorge Ubeimar Delgado Blandón, para ese entonces Concejal de dicha ciudad, por el delito de cohecho propio, previsto en el tículo 141 del Decreto 100 de 1980.
LOS fundamentos en que se apoyó la fiscalía para acusar al señor Delgado Blandón, fueron los siguientes: Que se encuentra demostrado en el diligencia miento que en el año de 1993, los directivos del Club Social Tequendama entregaron dinero a algunos concejales del municipio de Cali, con el fin de, dentro de su ga actividad pública y conforme al artículo 60 de la Ley de 1989, lograr la desafectación como bien de uso público de la zona verde que se
encontraba en comodato y bajo la administración de la citada Corporación, expidiéndose el Acuerdo N° 02 de 1994, acto que los (cid:9) 4 Rad. 1492. Única instancia
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia servidores públicos, entre ellos, el acusado, realizaron en c ejercicio de sus funciones. Indica que el proyecto de Acuerdo, el que fue presentado por el Alcaide encargado de Cali, doctor Aiberto Concha Eastman, se aprobó 'mediante maratónicos debates y sin mayor discusión o estudio, no obstante se haya dicho, como introducción en la presentación de los informes de la comisión, que se realizó '... un detenido estudio y análisis..."', toda vez que los tres debates se celebraron el 7, el 9 y el 10 de diciembre de 1993, en los que "los concejales indagados tuvieron una participación importante en cuanto aprobaron el proyecto y concretamente la Comisión del Plafl que era la encargada de realizar el estudio de viabiVdad del proyecto, lo que se hizo de manera ligera". Explica que cuando el proyecto de acuerdo se aprobó, fue remitido a la Alcaldía para la correspondiente sanción, la que lo devolvió para una corrección. Luego de la conformación de una Comisión Accidental en el Concejo y realizada la corrección, se envió nuevamente al despacho del Alcalde, quien lo suscribió. Resalta que en el interregno de dicha corrección, el texto del artículo tercero del citado Acuerdo fue objeto de una "nueva redacción, se cambió completamente el sentido del Acuerdo, despojándose el
Concejo y de contera el municipio de la obligación de: '... la adquisición del terreno como zona verde equivalente y compensatoria..."', el que fue firmado por el Presidente Armando Mosquera Torres y el Secretario Humberto Moreno Tafur, siendo suscrito por el Alcaide, ordenando su pubiic2ción y cumplimiento. En esas condiciones, sostiene que las circunstancias que rodearon la expedición de dicho Acuerdo, permiten inferir que 'las actividades de 5 Rad. 14922. Única instancia
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia los indagados van dirigidas inequívocamente a aprobar y dar impulso al proyecto presentado por el Ejecutivo, con la definitiva intención de que el área desafectada quedara en poder de los particulares que pujaron por el proyecto y pagaron por él". Del mismo modo, la actividad delictual se extendió a los peritos de Catastro Municipal, al haber avaluado el inmueble en $472.845.620,00, cuando el valor real era superior a los $2.000.000.000,00, "tal como se pudo establecer procesalmente. Ese menor precio obedece, según se explicó por los peritos de Catastro Municipal, a la condición de mantener el inmueble como zona verde, es decir, con el '... uso institucional...' que tienen en la actualidad", estableciéndose como requisito de viabilidad que el área del inmueble sería conJensada con una de las mismas 9 car:terísticas, tal como lo ordena la Ley de 1989, presupuesto que con la nueva red21oción del artículo 30 del multicitado Acuerdo, "sería
imposible de cumplir, toda vez que con el precio de venta que se 'acomodó' para el Club Tequendama sería imposible comprar o adquirir zcna verde de las misn7as características, en la misma comuna, es decir, se convirtió en un simple formalismo incluir en el acuerdo inicial el cumplimiento de ese requisito, aunque como ya se explicara antes, una vez el proyecto salió del Concejo, la Comisión Accidental y el Alcalde cambiaron el tenor del acuerdo, omitiendo tal anotación". Le llama la atención que el Concejo en su integridad, así como los miembros de la Comisión del Plan, "se percataron de tal modificación o, dicho de mejor forma, de ese nuevo Acuerdo violatorio de la ley, contrario a la ley, ni el ponente ni los concejales que propugnaron por incluir el sitio donde se compraría la nueva zona verde compensatoria dejaron algo al respecto". 6 Rad. 14922. Única instancia
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Reitera que del trámite y del desarrollo del Acuçrdo, se infiere que hubo un interés por parte de los miembros del Concejo a favor de Club Social Tequendama, "el cual tenía sin duda una significación social importante, pues no era solo desafectar una zona verde, sino recuperar un espacio para la comunidad, haciendo efectivo el cumplimiento del término del comodato'. Arguye que de la sola lectura de la exposición de motivos del acuerdo, se advierte que no había razones para que el proyecto se aprobara, resuitando inaceptable e infundado, "sin contenido suficiente como para motivar gratuitamente a los concej3les a seguir con la idea de
vender una zona verde", sin que pueda inferirse un problema de orden público por el vencimiento del comodato, como lo han querido hacer ver algunos procesados, siendo ese mediato vencimiento lo que generó la inquietud en los directivos del Club, "que pretendían el crecimiento del mismo y se encaminaron hacia una empresa macro de crecimiento económico", sin que hubiesen razones sociales, culturales, greogrficas, políticas y económicas que impulsaran la adquisición de la zona verde, lo que hace sospechosas todas las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico. Reconoce que si bien el Concejo tiene la facultad para determinar el destino de los bienes del municipio, de todos modos debe existir una motivación racional, por lo que, a su juicio, se debió esperar el vencimiento del comodato y, por consiguiente, recuperar para la comunidad el inmueble. Dice que no debe perderse de vista que la idea de la adquisición del inmueble surgió de los directivos del Club Social Tequendama, "y el Concejo ni el Ejecutivo municipal tenían alguna alternativa diferente; un destino diferente del inmueble y,(cid:9) el único comprador y (cid:9) 7 Rad. 14922. Única instancia
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia proponente era el Club, que motivó la expedición de los actos administrativos". Lo único cierto, agrega, no era el interés público, sino los intereses particulares en detrimento de la comunidad lo que impulsó la aprobación del Acuerdo. De otro lado, resalta que pese a que algunos concejales negaron haber sido objeto de invitaciones por parte de las directivas del Club
Tequendama, de todos modos 'el proceso demuestra que los concejales utilizaban su investidura para disfrutar de los servicios del Club, se les autorizó una credencial para que ingresaran, se realizaron eventos de tipo social con ellos. Incluso, el señor O/OlER OSPINA, quien manifestó que lo había visto, pero no lo trataba en lo personal, le envió una carta solicitando que le diera empleo a uno de sus pupilos, justo después de la expedición del Acuerdo. Si no conocía al señor EMILIANO CUELLAR, por qué estaba éste comprometido a atender y contratar a su '...especial recomendado...'?". Por consiguiente, considera que los concejales sí tenían una relación próxima con los directivos del Club y, en especial, con su Presidente, pues la sede era el lugar donde se realizaban las reuniones políticas. Luego de mencionar las declaraciones de Elizabeth Cárdenas, Henry Panesso Ruiz, Arturo Candela Pérez, Marco Aurelio Barrios Henao, Armando Díaz Caldas, Hernando Gordillo Izaziga, Enrique Duque Ocmpo, Ferney Escobar Mejía, Eduardo Fajardo Valenzuela, Darío Gasca Castro, Enrique Ordoñez Guzmán, Reinerio Guillermo Madroñero, Gabriel Gómez Carvajal, Rodrigo Estrada Castrillón, José Yesid Saigado Grisales, Henry Cubillos Díaz, José Neftalí Mafia Ortega y Norberto Javier Duque Ospina, concluye en que todos son contestes en afirmar haber presenciado el instante en que el señor Emiliano Cuellar, en la citada Asamblea General de Socios, aseveró que destinó $163.000.000,00 para
8 Rad. 14922. Única instancia JORGE UBEIMAR DELGADO BLANDÓN República de Colombia wV 1 Corte S'iprema de Justicia que "fueran repartíuos como manera de 'ají' para agilizar la consecución de la firma que posteriormente daría los derechos de goce sobre los terrenos en cuestión", dineros que fueron girados a algunos concejales con el fin de que aprobaran el cuestionado Acuerdo. Manifiesta que si bien se trata de testigos de oídas, ello en manea alguna los descalifica, "toda vez que sus dichos deben ser atendidos conforme a las reglas de la sana crítica y, en ese sentido, sus dichos han sido respaldados por las demás y determinadas circunstancias que se han probado en la investigación, como los documentos soporte de los pagos ficticios a los asesores, con la declaración de ¡a señora Lucy Ramírez, quien como secretaria del Presidente del Club, EMILIANO CUELLAR POLANÍA, lo escuchó decir que era necesario pagar a personas que colaboraron con los fines del Club respecto de/inmueble". Otro aspecto que corrobora el proceder ilícito de los imputados, dice, es el hecho de que "los inocentes músicos cuyos nombres fueron comprometidos por los autores de los delitos investigados como asesores en ingeniería: JHON GONZALO MORENO CASTILLO, REINALDO VARGAS LEÓN, HENRY MENESES GÓMEZ y JUAN CARLOS NARANJO ÁLVAREZ, quienes figuran como beneficiarios en los comprobantes de egreso de los $156.612.000,00 que supuestamente pagaron por asesorías en compra de terreno, dicen que nunca han trabajado al servicio del Club
con el grupo musical, afirman no haber recibido dinero pur otro concepto y menos por asesorías en terrenos, que nunca recibieron los valores consignados en los comprobantes tantas veces mencionados". En fin, concluye que analizados conjunta y sistemáticamente los medios probatorios, se puede inferir que los directivos del Club Tequendama llevaron la iniciativa al Ejecutivo, que éste presentó el proyecto al Concejo, que los Concejales de la Comisión del Plan y el Concejo en (7 9 Rad. 14922. Única instancia
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia pleno lo aprobaron, que la Comisión Accidental cambió el texto del mismo y que la Alcaldía finalmente lo sancionó, permitiendo de esa manera la venta del inmueble al Club, actos que tenían como objeto favorecer a dicha Corporación Social y cuyos directivos promovieron de manera ilícita, coligiéndose, al mismo tiempo, en alto grado de probabilidad, que la actitud de los procesados no era desinteresada ni altruista, sino que estaba motivada por un compromiso económico que asumieron con los directivos ael multicitado Club. Considera que las anteriores deducciones se consolidan al tener en cuenta que "el dinero salió de las arcas del Club, que los disimularon mediante falsos documentos, que no existía ningún problema de orden público que obligara a los concejales a desafectar como bien de uso público el inmueble, toda vez que el comodato se vencía en septiembre de 1999 y no en 1993-1994, época en que ocurrieron los hechos, que el
provecto se aprobó sin ningún tipo de análisis y con la finalidad de vender el inmueble al Club Tequendama, por ello la cláusula que debía mantenerse el uso '... institucional...' que soportaba, que los concejales tenían relaciones previas con las Directivas del Club, aunque las negaron en su mayoría, porque es falso que se haya realizado un juicio y detenido estudio del proyecto por parte de la Comisión, que los argumentos expresados en la injurada son infundados, pues simplemente se especula sobre la aplicación de la ley de reforma urbana, cuando en argumento material, como era la convivencia de la negociación para la que se estaba prestando el Concejo, no se analizó". Afirma que en contra de los procesados también obran los siguientes indicios: móvil para delinquir, pues los concejales tenían como fin a) El beneficiar los intereses del Club Tequendama, lo qué es predicable, lo(cid:9) Rad. 14922. Única instancia
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia con mayor énfasis, respecto de los integrantes de la Comisión del Plan y Tierras, ya que eran los encargados de estudiar e impulsar la viabilidad del proyecto, máxime cuando su visto bueno era presupuesto para su prosperidad en la Plenaria, actividades que adelantaron a cambio de un dinero. b) La indebida justificación y motivación, en razón de que el Acuerdo no terTa por finalidad la solución de un problema socia, ya que el comodato sobre la zona verde en cuestión sólo vencía en septiembre de 1999, "y con la limitación colocada al inmueble mediante el Acuerdo, su precio sería sustancialmente menor, luego
no se podría comprar una zona verde con las mismas características". C) La mentira, habida cuenta de que los concejales no estudiaron debidamente el proyecto, como contrariamente se afirmó, pues la mayoría no tenía conocimiento sobre sus implicaciones legales y sociales. d) La actitud sospechosa, por cuanto los concejales indagados trataron de ocuitar sus vínculos con el Club Tequendama, es decir, sus visitas protocolarias y las invitaciones que se les hicieron. o) La actitud posterior al delito, toda vez que si los concejaies hubiesen sido responsables en sus actuaciones, "debieron enterarse y tomar cartas en el asunto cuando el Acuerdo se aprobó sin la cláusula que obligaba a compensar la zona verde". La verdad con que declararon los socios que asistieron a la Asamblea General y escucharon las afirmaciones del Presidente, Emiliano Cuellar. II(cid:9) Rad. 14922. Única instancia
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En esas condiciones, concluye la fiscalía que "con esos hechos debidamente probados en el proceso se infierg lógicamente que la COMIS. N DEL PLAN, cuando aprobó el proyecto sin mayor esfuerzo, lo hizo por el compromiso económico previamente adquirido, toda vez que habían vendido la función pública que constitucional y legalmente se les asignó y ello constituye, para los efectos jurídicos penales, el delito de COHECHO PROPIO", conducta punible que fue realizada con dolo, en calidad de imputables, esto es, con el conocimiento y la voluntad de que "estaban aprobando un proyecto que no tenía
fundamento, que no tenía racionalmente ninguna razón de ser ni de existir". Reconoce que si bien no hay prueba directa sobre la entrega y recibo del dinero, de todos modos los elementos de juicio analizados en precedencia permiten inferir tal circunstancia, máxime cuando una vez resuelta la situación jurídica se incorporaron los testimonios de Gabriel Gómez Carvajal, Hernán Aragón Muñoz, Henry Cubhlo Díaz, Emiliano Cuellar y prueba documental, medios de convicción que indican la relación de los directivos del Club con los concejales y el pago a los mismos. Concluye la fiscalía que se reúnen cabalmente los presupuestos para proferir resolución de acusación en contra de los procesados, por el punible de cohecho propio. Así mismo, se imputó las circunstancias go, genéricas de agravación punitiva que preveían los numerales 10, 11 15 del artículo 66 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época. y
2. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal superior de Cali, por virtud del recurso de apelación interpuesto, entre otros, por el defensor del acusado Jorge Ubeimar Delgado Blandón, el 3 de julio de 1998, confirmó la decisión de primera instancia, con base en las 12(cid:9) Rad. 14922. Única instancia
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República de Coonia Corte Suprema de Justicia siguientes consideraciones: Inicia destacando las deficiencias contables que presentaron los informes suministrados por los directivos del Club Social Tequendama
en la Asamblea Gerral de Socios y las afirmaciones que lanzó Emiliano Cuellar Polanía, según las cuales, los $163.137.500,00 habían sido entregados 'como dádivas a los concejales del municipio de Cali, por la aprobación del Acuerdo 002 del II de marzo de 1994", el que desafectaba el lote como bien de LISO público y que esa entidad social disfrutaba en comodato, y para algunos funcionarios de Catastro, con el objeto de obtener un avalúo favorable que les permitía la negociación del terreno. Igualmente, acota que para darle visos de legalidad al gasto de ese dinero, 'el egreso se soportó a nombre de EFRAÍN GUILLERMO ROSERO MENESES, por valor de $7.812.000,00 y diez partidas cada una por la suma de $14.880.000,00" a nombre de varias personas que, en últimas, nunca recibieron esas sumas y, menos, prestaron los servicios de asesoría como se hizo aparecer, tratándose simplemente de personas que en a'gunas oportunidades se habían desempeñado como músicos, docentes y obreros contratados por el Club. Precisa que hay constancia documental que informa el acercamiento entre los miembros del Club, los concejales y otros funcionarios de la administración municipal, al punto que se agradeció la gestión del concejal José Cdier Ospina, según acta, del 6 de noviembre de 1993, dejándose igualmente constancia que el señor Cuellar Polanía se reuniría con otros concejales en busca de respaldo a una favorable solución del problema del comodato. De mismo modo, recuerda que también se hicieron invitaciones y "lobby" a unos concejas,
encontrándose entre ellos Jorge Ubeimar Delgado Blandón. 13(cid:9) Rad. 14922. Única instancia
JORGE UBEIMAP DELGADO BLANDÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recuerda que en el trámite del citado Acuerdo, el Concejal Reinaldo Sánchez Mayor, en el primer debate, se opuso al estudio del proyecto, con el argumento de que la administración debía propender por un trato igualitario y homogéneo con los coasociados. Así mismo, destaca que los concejales Delgado Blandón y Cardozo Montealegre se abstuvieron de votar en esa o'ortunidad. En cuanto a la segunda sesión, resalta que la Comisión del Plan y Tierras del Concejo de Cali estuvo integrada, entre otros ediles, por José Ubeimar Delgado Blandón, la que por decisión mayoritaria rindió concepto favorable al citado proyecto, actividad que era determinante en la Plenaria, razón por la cual fue aprobado. Manifiesta que las explicaciones dadas por el procesado Delgado Blandón, quien se muestra ajeno a los hechos, denotan que los miembrcs de la Comisión del Plan, encargados de realizar un estudio decisivo del proyecto y teniendo esta Comisión una participación importante, obraron con ligereza y sin concesión a que su juicio fuera ajustado a la legalidad, donde inequívocamente aflora el interés a aprobar y a acoger el impulso del acuerdo proyectado por el Ejecutivo". En lo atinente al tercer debate, en el que también la Comisión del Plan rindió informe favorable, deja, a su juicio, al descubierto que se desconoció el interés para el cual se legislaba, esto es, se buscó
proteger los intereses del Club Social Tequenlama y no de la comunidad, "acomodándose el valor mediante avalúos, para que obtuvieran la posibilidad de pago al municipio; por eso, los peritos de Catastro Municipal realizaron un avalúo por $472.845.620,00 cuando el valor real superaba los dos mil millones Ce pesos, pues de lo contrario, como lo dijo el doctor Campillo, no habían tenido la oportunidad los É 14(cid:9) Rad. 14922. Única instancia JORGE UBEÍMAR DELGADO BLANDÓN Repúbiica de Cok ibia Corte Suprema de Justicia integrantes del Club Tequendama, de comprar o adquirir la zc17a verde'. ga Dice que la Ley de 1989 permitía la desafectación del bien siempre y cuando fuera canjeado por otro de características equivalentes, lo que no se pudo cumplir teniendo en cuenta el avalúo realizado por Catastro Municipal. 'e ahí que resultara segregado el parágrafo que imponía la obligación, una vez el acuerdo fue devuelto al Concejo para que se corrigiera un error de mecanografía de la palabra 'por dentro del acuerdo aprobado, antes de la sanción del Alcalde, debiéndose nombrar una comisión accidental que fuera integrada por JOSÉ LUIS ARCILA CÓRDOBA, MAURICIO MEJÍA LÓPEZ y DIDIER OSPINA ARANGO, para su corrección, el mencionado parágrafo desaparece injustificadamente'. En síntesis, no compartiendo los argumentos de los impugnantes, concluye: "Se discrepa entonces de las censuras que hacen los opugnantes cuando afirman que en el proceso no existe la
más mínima prueba que comprometan a los ediles vinculados, y cuyo ejercicio de opugnación se resuelve en el delito de Cohecho Propio, pues la prueba referida en párrafos anteriores nos permite observar cómo los directivos del Club propusieron a la administración municipal, que tuviera la iniciativa de la desafectación de la zona verde para mantener el encerramiento que obligaba a dar por terminado el comodato, se desarrolló todo un lobby para motivar a los concejales para que se estudiara el tema, lograron que se rindiera el informe favorable que llevada por la Comisión del Plan para que la Plenaria aprobara el proyecto presentado y cristalizar los particulares intereses, logrando que en el Acuerdo se mantuviera la destinación que hasta el momento ostentaba sin la compensación por un terreno equivalente, y que el avalúo por debajo del precio real cristal/zara la obtención por parte del Club del predio, 15(cid:9) Rad. 14922. Única instancia
JORGE UBEIMAR DELGADO BLANDÓN
República de Colombia Corte Suprema de Juicia cuando se conocía que con un avalúo real para esa época, no habrían tenido ninguna oportunidad para la pretendida adquisición; y entonces también se acreditó que $163.000.000,00 fueron extraídos en efectivo por miembros del Club, y luego se le pretendió dar la apariencia de legalidad, con soportes que resultaron falsos, concretándose como explicación, que tal dinero se había utilIzado como dádiva para lograr que concejales y personal de Agustín Codazz!, movieran su voluntad a los intereses de la Corporación Club Tequendama.
"Recapitulando también se le da contestación a los argumentos de los censurantes que pregonan que no se ha individualizado la responsabilid' ad, porque se desconoce a qué ediles se les entregó la dádiva, situación que aflora ostensiblemente cuando observamos la forma como se cumplían los debates y quiénes en realidad tenían poder determinante para que la plenaria los aprobara, los integrantes de la Comisión Permanente del Plan y, entre ellos, figuran algunos que efectivamente fueron a visitar y constatar la zona que se pretendía por parte del Club Tequendama, la situación fáctica para ellos era conocida, y deducible el perjuicio que con ese acto se le causaba a la comunidad y al municipio, y tal comisión permanente que fuere integrada por JOSÉ LUIS ARCILA, DELGADO BLANDÓI, MEJÍA LÓPEZ, DIDIER OSPINA, ROMERO TERREROS, VEGA LONDOÑO, GUTIÉRREZ FEO, VARELA MARMOLEJO y VERGARA JIMÉNEZ, tuvieron la oportunidad de tratar el asunto del comodato, la Gusafectación, los intereses del Club, la motivación de que el Acuerdo se presentaba ante la especulación o meramente un negocio, sin una cobertura general a la problemática, como se lo hizo conocer el Concejal SÁNCHEZ MAYOR; y marcaron el interés malsano, al recomendar, mediante proposición escrita, que se le diera aprobación en segundo debate, pues habían realizado un detenido estucho y análisis, y decidían rendir informe favorable del proyecto, presentado para sus dos debates". En esas condiciones, al considerar que están demostrados los
presupuestos del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, confirmó la resolución de acusación de primer grado. (2 (cid:9) 6 Rad. 14922. Única instar,a JORGE UBEIMAR DELGADO BLANDÓN República de Colombia f Corte Suprema de Justicia LA ETAPA DEL JUICIO En el período probatorio del juzgamiento, previa petición del procesado y de su defensor y de manera oficiosa, se practicaron las siguientes diligencias:
1. Declaración de Alfonso Plaza Hoyos, representante de la Comuna 19 de la ciudad de Cali, quien manifestó que en el año de 1994 asistió a una reunión realizada en el Club Social Tequendama, con el fin de recoger fondos para celebrar el día de la madre, evento organizado por la fundación Cocivicom, a la que pertenece. Agrega que a ese encuentro también asistió el s.or Jorge Ubeimar Delegado, a quien conoce hace siete años, y se lo presentó a Emiliano Cuellar Polanía, a petición de éste.
Desconoce los pormanores que rodearon el trámite del Acuerdo N° 02 de 1994. Declaración de Álvaro Restrepo Ossa, en la actualidad Concejal de Cali. Manifiesta que hace veinte años conoce a Jorge Ubeimar Delgado Blandón, toda vez que pertenece al mismo grupo político. Dice no tener conocimiento de las circunstancias que rodearon la expedición del Acuerdo N° 02 de 1994, enterándose del problema a través de los medios de comunicación. Sabe que el acusado era miembro de la
Comisión del Plan y Tierras del Concejo de Cali para la época de los hechos y desconoce si conocía o no a Emiliano Cuellar Polanía. Finalmente, agrega que supo que la compra del terreno nunca se concretó y que la única vez que vio a Jorge Ubeimar Delgado en el Club Tequendama fue en una reunión que organizó Cocivicom como a mediados del año de 1994.
2. Certificado de tradición y libertad expedido, el 23 de mayo de 2000, por la Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Cali, en el que se 17(cid:9) Rad. 14922. Única instancia
JORGE UBEIMAR DELGADO BLANDÓN República de Colombia ~I W(cid:9) r Corte Suprema de Justicia hace constar que el lote de terreno sobre el cual recaía el con comodato, es de propiedad del municipio de Santiago de Cali.
3. Los siguientes documentos aportados por e procesado y su defensor: a) Constancia expedida, el 18 de septiembre de 1998, por el Club Tequendama, en la que se certifica que Jcge Ubeimar Delgado Blandón no hizo solicitud de afiliación a esa Corporación ni en los registro aparece como invitado a disfrutar de las instalaciones del Club, ni se ha expedido cr
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