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CSJ - SP14927(28-02-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14927(28-02-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

x,

RADICADO 14.927 CASACIÓN

RODOLFO LIZCANO RUEDA

(T(jpúbfica cfr Co[onitia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 26

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).

1. ASUNTO En defensa del señor Rodolfo Lizcano Rueda, su abogado presentó demanda de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Valtedupar, mediante Ea cual confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma jurisdicción. En ambos faltos, el señor Rodolfo Lizcano Rueda fue condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

II. HECHOS En Valledupar, el 19 de octubre de 1996, por la tarde, en los alrededores de la plaza de mercado, el señor Benjamín Manosalva Arias departía, tomándose unas cervezas, con unos amigos. - RADICADO 14.927 CASACIÓN RODOLFO LIZCANO RUEDA De un momento a otro, dos hombres llegaron al sitio y, sin mediar palabras, [o atacaron a tiros. Como consecuencia de las heridas recibidas, el señor Manosalva Arias falleció.

Alertado por los disparos, un agente de la policía advirtió cómo un joven, asustado, corría en dirección contraria a la suya. Entonces se, dispuso a retenerlo para preguntarle por el motivo de su huida. El agente, efectivamente, logró aprehenderlo. A poca distancia

del lugar, guiado por las indicaciones de una señora que presenció la captura, el policía encontró una pistola. Estas circunstancias originaron la vinculación del señor Rodolfo Lizcano Rueda, el capturado, a este proceso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Esta es la secuencia de las principales actuaciones que conforman

este proceso:

1. A la Fiscalía Novena de Reacción Inmediata de Valledupar, en octubre 19 de 1996, le correspondió abrir La investigación.

2. El 20 de octubre del mismo año, se le recibió indagatoria al

señor Rodolfo Lizcano Rueda.

3. Luego de recolectar algunas pruebas, tanto' técnicas como testimoniales, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 28 de octubre, al resolverle la situación jurídica al procesado, decidió ordenar su detención preventiva como presunto

2 RADICADO 14.927 CASACIÓN RODOLFO LIZCANO RUEDA autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

4. En enero 31 de 1997, la Fiscalía 15 Seccional declaró cerrada la investigación. ii 5. El 3 de marzo de 1997, la Fiscalía 17 Delegada, por reasignación del proceso, dictó resolución de acusación contra Rodolfo Lizcano Rueda por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de uso personal.

6. Esa decisión fue apelada por el defensor del procesado y el 20 de marzo de 1997, concedido el recurso, el proceso fue remitido a la

Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. Esta

decisión fue confirmada el 23 de abril de 1997.

7. Realizada la audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar declaró penalmente responsable al señor Rodolfo Lizcano Rueda de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de uso personal. La pena principal fue de 27 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas.

8. Esta sentencia fue apelada y, al desatar el recurso, el Tribunal Superior de Valledupar, el 4 de mayo de 1998, la confirmó en su integridad.

W. LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal tercera de casación, el señor defensor formula los cargos contra la sentencia impugnada. Los siguientes son

los fundamentos de la demanda: 3

RADICADO 14.927 CASACIÓN

RODOLFO LIZCÁNO RUEDA

2. Sostiene que el falto condenatorio tuvo como soporte, básicamente, el testimonio de los señores Luis Angel Jiménez, José

Alberto Mejía Machado y Freddy Barrios Castillo.

3. Estos declarantes, pese a que solicitó la práctica de esta prueba en noviembre 18 de 1996 y en mayo 2 de 1997, nunca pudieron ser contrainterrogados. Y precisa la causa: porque no fue posible localizarlos para que se presentaran al juzgado.

4. La falta de esta prueba, señala el señor defensor, dio lugar a que se violara el principio de contradicción. En ambas sentencias, en la del Juzgado Segundo Penal del Circuito y en la del Tribunal Superior de Valtedupar, los funcionarios se limitaron a darle credibilidad, luego de la respectiva valoración, al testimonio de Luis

Angel Jiménez, José Alberto Mejía y Freddy Barrios Carrillo.

5. CuesXiona luego la eficacia probatoria de estas declaraciones,

así: a. De Freddy Barrios Carrillo dice que, aparte del afecto que le profesaba a la víctima, entra en contradicciones de fondo en las dos versiones a él recibidas. En la primera, dijo que el agresor de piel morena fue el que le disparó a Benjamín Manosalva Arias y luego le quitó la cadena que pendía de su cuello. Pero después, el 25 de octubre, refirió que fue el joven de tez blanca y pelo largo el que le disparó en tres oportunidades al occiso. No se queda ahí, sin embargo, la crítica qué el apoderado hace de este testimonio. Agrega que este testimoniante, a juzgar por la precisión con que una semana después describe los rasgos físicos del autor del homicidio, lo que revela es un marcado interés por 4 RADICADO 14.927 CASACIÓN RODOLFO LIZCANO RUEDA comprometer a alguien en la muerte de su amigo Benjamín Man osa Iva. b. De Luis Angel Jiménez no se explica cómo pudo ver, si en su primera versión jurada dijo haber estado de espaldas al sitio en donde se hallaba el occiso, que uno de los agresores se había quedado sin proyectiles en su arma. Tampoco encuentra verosímil que Luis Angel Jiménez, después de ver cómo unos hombres armados asesinan a su patrono, diga que tos persiguió con una piedra en la mano. Más inaceptable se te hace que se le dé crédito al testigo Jiménez, si en su declaración, rendida 3 horas después de ocurridos los hechos, dice

que quienes persiguieron al procesado fueron un policía uniformado y otro vestido de civil, sin que los funcionarios judiciales hubieran advertido que el informe de captura únicamente Lo suscribe el superintendente Ariel Castillo Mozzo. c. A José Alberto Mejía Machado, por último, lo estima como el testigo de mayor credibilidad, por cuanto dijo que le fue imposible, dado lo inesperado y la rapidez de los hechos, captar tos rasgos fisonómicos de los autores del homicidio. Apoyado en esta crítica testimonial, el defensor solícita, como primera medida, que se declare la nulidad del proceso; y, como consecuencia de esa decisión, que se devuelva el expediente al juez competente para que haga comparecer al despacho, con el fin de contrainterrogarlos, a los señores Luis Angel Jiménez, Freddy Barrios y José Alberto Mejía.

W. CONCEPTO DEL PROCURADOR En los siguientes puntos cimenta el señor Procurador su

concepto: 5 IN

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RODOLFO LIZCANO RUEDA

1

1. Tilda de silogismo faciUsta" la censura que al acervo probatorio hace la defensa. El hecho de que no se haya podido contrainterrogar a los testigos, dice,(cid:9) no violenta las garantías defensivas del procesado.

2. La razón es que el censor, ni en las solicitudes presentadas al juez ni en la demanda de casación, precisa sobre cuál asunto trascendente versaría el interrogatorio que, de haberse practicado, le daría un completo giro al proceso.

3. El contrainterrogatorio a tos testigos, por la circunstancia de

que el procesado fue capturado en flagrancia, se tornaba irrelevante dentro del proceso. A nada conducía. Por estas razones, considera que no debe prosperar el cargo.

Y. CONSIDERACIONES El casacionista ha planteado, como causal de nulidad, el hecho de no haber podido contrainterrogar a los testigos Luis Angel Jiménez, José Alberto Mejía y Freddy Barrios Carrillo. Esta circunstancia, en su opinión, dio lugar a que, -por un error de actividad de tos funcionarios judiciales, se cercenara al procesado el legítimo derecho de su defensa. A pesar de que en el desarrollo de la propuesta se desvía hacia el análisis crítico de la prueba de testigos, lo que implicaría postulación casacional con base en la violación indirecta por falso raciocinio pues reprocha la valoración judicial de los declarantes, la

Corte le contesta:

IRADICADo 14.927 CASACIÓN

0DOLF0 LIZCANO RUEDA En verdad, uno de tos principios universales del derecho es que el acusado tenga oportunidad de demostrar su inocencia. Si esa opción se le niega, se viola ese presupuesto inmanente de todo proceso penal. Pero esa hipótesis, por lo que a continuación se expondrá, a juicio de la Corte no se da en el caso objeto de estudio. En dos razones se funda esta afirmación:

1. La nulidad invocada no afecta las garantías defensivas del procesado ni desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento: El señor Rodolfo Lizcano Rueda fue sorprendido en flagrancia.

Cuando huía del lugar del homicidio, un agente de la policía, alertado

por los disparos, lo interceptó. El señor Lizcano Rueda negó haber participado en el delito. Pero tres testigos presenciales lo desmienten. Ellos son: Luis Angel Jiménez, José Alberto Mejía y Freddy Barrios. A una voz, cada uno desde su punto de mira, afirman haber presenciado el momento en que el agente hizo efectiva su captura. La Fiscalía Novena de Reacción Inmediata de Valledupar, el mismo día de los hechos -octubre 19 de 1996-, recibió la versión jurada de estas personas. La investigación, una vez indagado el procesado y resuelta su situación jurídica, siguió adelante. Las pruebas solicitadas, y también las decretadas de oficio, se practicaron. El señor defensor, el 18 de noviembre de 1996, mostró interés, y así lo solicitó, de contrainterrogar a tos tres testigos mencionados. El 25 de ese mismo mes, como puede leerse al folio 82, esa prueba fue decretada. Pero no se quedó ahí la actividad del funcionario judicial. De inmediato, con toda diligencia, envió las órdenes de comparendo a cada uno de 1 1 RADICADO 14.927 CASACIÓN RODOLFO LIZCAtIO RUEDA los domicilios de tos declarantes. Sin embargo, y por razón de que ya no vivían allí, no se presentaron. El 2 de mayo de 1997, el señor defensor insistió en la práctica de esta prueba. Nuevamente la solicitó y el funcionario judicial ordenó su práctica, mediante auto del 27 de junio de 1997. También esta vez, en el acto, envió las órdenes

respectivas al domicilio de cada uno de los declarantes. En esta ocasión, por la misma razón anterior, no se presentaron al juzgado los señores Luis Angel Jiménez, José Alberto Mejía y Freddy Barrios Carrillo. La omisión de la práctica del contrainterrogatorio a los testigos, no puede ser imputable a los funcionarios a cuyo cargo estuvo este proceso. Ellos hicieron lo posible por obtener su comparecencia a la diligencia. Pero el hecho de que se hubieran mudado del lugar, y no la falta de diligencia del juez, frustró el anhelo de que el señor defensor los contrainterrogara. No configura la falta de esa prueba, por si misma, un acto de aquellos que afectan el derecho de defensa del procesado. Al defensor no se le negó el acceso al contenido de las declaraciones que pretendía cuestionar. Tampoco se le negó su derecho a solicitar esa prueba. A ello, en dos oportunidades, accedió el funcionario judicial. Pudo el casacionista, entonces, en su oportunidad, criticar esos testimonios en si mismos y con relación al resto de los elementos de convicción obrantes en el proceso. En condiciones normales, ordinarias, y si no se hubieran interpuesto la captura en flagrancia y la imposibilidad de interrogar de nuevo a los testigos, la censura del señor defensor tendría sentido en aras de proteger el derecho de defensa del procesado. Pero en las específicas circunstancias de este proceso, y por las razones anotadas en precedencia, esa crítica carece de fundamento. Recientemente, 8

RADICADO 14.927 CASACIÓN

RODOLFO LtZCANO RUEDA

en un caso de similares contornos, tuvo oportunidad la Corte de pronunciarse en ese sentido: "En materia de prueba de testigos, también opera la contradicción y lo deseable sería que en todo caso se tuviera la certeza de poder contrainterrogarlos personal y directamente, por parte tanto del imputado como de su defensor, todo en aras de la más fina protección material y técnica. Sin embargo, como también lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia, ese anhelo choca en veces con Ea realidad, que enseña muchas excepciones, por ejemplo cuando el testigo desaparece, cambia de lugar de residencia, está enfermo, muere o se halla en el extranjero o, por cualquier razón, le es imposible concurrir al debate directo y personal. Por eso se ha dicho que también se conserva en altísimo grado la controversia si los sujetos procesales gozan de Ea probabilidad llana de problematizar Ea declaración con base en el acta de testimonio levantada con toda legalidad, de analizarla como integrante y a Ea luz de todo el haz probatorio, el de hacer ver al funcionario judicial el criterio de la aparte" sin cortapisa alguna y de acudir a las impugnaciones en pos de insistir en la propia opinión "(Sentencia de casación del 02 de octubre de 2001, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Radicación 15286).

2. El censor no señala la trascendencia de La nulidad invocada.

Quien proponga la nulidad, ha dicho Ea Corte, tiene que mencionar la causal aducida, demostrar cómo y por qué se incurrió en el vicio y luego decir cómo ese defecto incidió en las garantías del

procesado o cómo se vulneraron las bases del proceso. Eso es lo que se ha denominado principio de trascendencia de Ea nulidad. RADICADO 14.927 CASACIÓN RODOLFO LIZCANO RUEDA El casacionista, indudablemente, menciona la causal aducida. Dice, al amparo de la causal tercera de casación, que a su defendido se le violó, por omitir el contradictorio en materia de pruebas, el derecho de defensa. El demandante, igualmente, hace esfuerzos dialécticos por demostrar cómo y por qué se incurrió en el vicio. Anota, para esos efectos, que al procesado se le condenó con fundamento en la particular valoración que tanto el juzgado como el tribunal realizaron de los testimonios de los señores José Alberto Mejía, Luis Angel Jiménez y Freddy Barrios Carrillo. Y a continuación, para precisar el por qué de la falla procesal de fondo, añade que era indispensable, para evitar lanzar un juicio sobre su credibilidad a partir del examen en bruto de estas atestaciones, someter a estos señores a un severo contrainterrogatorio. Lo que no dice el censor, después de mencionar la causal aducida y señalar cómo y por qué se incurrió en el vicio procesal, es de qué manera ese defecto incidió en las garantías del procesado o cómo se vulneraron las bases del proceso. El 18 de noviembre de 1996, mediante memorial obrante a folios 80 y 81, el señor defensor, de modo genérico, solicita al fiscal encargado de la investigación que decrete la ampliación de los testimonios de las personas mencionadas 'para que el suscrito tenga la oportunidad procesal de contrainterrogarlos respecto a los hechos

que le imputan a mi defendido y para que el despacho haga las preguntas que estime pertinentes". Más adelante, a folios 196 y 197, insiste en la misma petición, que fue atendida por el. señor Juez Segundo Penal del Circuito, para que, y se refiere a los mismos testigos, el suscrito tenga la oportunidad procesal de 10 RADICADO 14.927 CASACIÓN t(cid:9) RODOLFO LIZCANO RUEDA contrainterrogarlos respecto a Los hechos de los cuales fueron testigos y narrados en La presente investigación". Salta a la vista, entonces, la vaguedad que entrañan las peticiones del defensor. En ninguno de sus dos memoriales, así como en la demanda de casación, señala con precisión el sentido y la trascendencia del contrainterrogatorio que a su juicio era indispensable para demostrar la inocencia de su prohijado. Su planteamiento fue genérico. Manifestó querer interrogarlos sobre los hechos. Pero no relacionó, especificándolos, cuáles. puntos del relato de los testigos quería poner a prueba. Por esa razón, y porque intencionalmente se abstuvo de traer a cuento la circunstancia de La captura en flagrancia y el testimonio del agente captor Ariel Castillo Mozzo, la demostración de La trascendencia del reparo procesal invocado como causal de nulidad se le quedó en el tintero. Acerca del principio de trascendencia, como requisito imprescindible de toda demanda que tenga como soporte una causal de nulidad, la Corte ha discurrido de la siguiente manera: "Oportuno es recordar que no toda informalidad en el proceso genera de suyo nulidad de la actuación, y que entre los principios que

orientan su declaratoria se cuentan el de la instru mentalidad de las formas y trascendencia, de acuerdo con tos cuales no resulta posible demandar inexistencia de un acto irregular cuando ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, o cuando no comporta afectación de las garantías procesales, o desconocimiento de las bases fundamentales de La instrucción y el juzgamiento, como acontece con el que es objeto de cuestionamiento por parte del actor". (Sentencia de casación del 27 de abril de 2000, M. P. Fernando E. Arboleda Ripotl, radicación 12029). Por las dos razones expuestas, el cargo no habrá de prosperar. 11 ADICADO 14.927 CASACIÓN RODOLFO LIZCANO RUEDA En mérito de Lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR La sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Triunat de origen.

ALVARO O NDO PÉREZ PINZÓN 1 4tRNÁNC)O_E. ARBOLEDA RIPOLL dRGE E. OR pl BA POV DA

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HE ALAN CASTELLANOS A GOTE

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CARLOS E. M SCOBAR(cid:9) 7NILS O N E'PINILLA PI LA

12

ADCADO 14.927 CASACIÓN

RODOLFO LIZCANO RUEDA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 13

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