🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP1493-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP1493-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1493-2025 Radicado N° 63604 Acta 122. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023, por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante la cual condenó a CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, en su entonces calidad de Gobernador del departamento del Putumayo, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con fecha del 10 de noviembre de 2006, entre el Departamento del Putumayo, representado por elSegunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO

2 Gobernador CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, y la Fundación Integral para el Desarrollo de los Territorios -FUNTERRITORIOS-, en cabeza de Edith Isabel Carrillo Carrillo, se suscribió el que allí se denominó Convenio de Cooperación Interinstitucional No. 018, el cual tenía por objeto la “Elaboración y Diseño del Manual de Convivencia Ciudadana para el Departamento del Putumayo”. Se precisó que el valor del contrato ascendía a la suma de $120.000.000,oo de los cuales, el ente territorial

objeto la “Elaboración y Diseño del Manual de Convivencia Ciudadana para el Departamento del Putumayo”. Se precisó que el valor del contrato ascendía a la suma de $120.000.000,oo de los cuales, el ente territorial aportaría $100.000.000,00, de recursos propios, y la fundación los $20.000.000,oo restantes. Sin embargo, aunque el Convenio se suscribió dentro de las directrices de los artículos 355 de la Carta Política y 96 de la Ley 489 de 1998, esto es, para que de consuno el ente privado y el oficial desarrollaran actividades y programas en beneficio de la comunidad, el mismo terminó por representar un típico contrato bilateral y conmutativa en el que el departamento pagó cien millones de pesos para que la Fundación elaborara e imprimiera cinco mil folletos, pese a no contar con idoneidad para ello, lo que obligó a acudir a un tercero. Junto con lo anotado, la fase pre contractual pasó por alto adelantar una convocatoria o invitación de oferentes, tampoco se hizo evaluación de las ofertas presentadas, a más que, el estudio de conveniencia y los términos deSegunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO 3 referencia soslayaron incluir los términos básicos que permitieran conocer las particularidades que debía contener el Manual de Convivencia En consideración a lo denunciado por la administración que relevó en el cargo a PALACIOS PALACIO,

permitieran conocer las particularidades que debía contener el Manual de Convivencia En consideración a lo denunciado por la administración que relevó en el cargo a PALACIOS PALACIO, el 29 de julio de 2010, la Fiscalía abrió investigación preliminar. Luego de recoger variados elementos de juicio, con fecha del 31 de diciembre de 2012, fue abierta formal instrucción, a la cual ordenó vincularse a CARLOS

ALBERTO PALACIOS PALACIO.

Acorde con ello, el 11 de abril de 2013, se recabó la indagatoria de PALACIOS PALACIO y, a renglón seguido, el 8 de noviembre de 2016, fue resuelta su situación jurídica, absteniéndose el instructor de imponer medida de aseguramiento en su contra El cierre de investigación se produjo el 22 de febrero de

2017. Consecuentemente, el 29 de junio de 2018, se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra de CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, a título de autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Allí mismo se decretó la preclusión, a su favor, del punible de peculado por apropiación.Segunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO

4 La decisión cursó ejecutoria el 6 de septiembre de 2018, en tanto, no fue impugnada. Asumido el trámite de la fase del juicio por la Sala

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO

4 La decisión cursó ejecutoria el 6 de septiembre de 2018, en tanto, no fue impugnada. Asumido el trámite de la fase del juicio por la Sala Especial de la Corte, se realizó la audiencia preparatoria el 29 de septiembre de 2020. La audiencia pública de juzgamiento se desarrolló en sesiones del 1 y 17 de junio, y 12 de julio de 2021, y el 27 de septiembre de 2022. El 8 de marzo de 2023, se emitió sentencia, a través de la cual se condenó al acusado a 51 meses de prisión, multa en el equivalente a 54.68 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a 62 meses y 18 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al ser hallado penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, determinación ésta contra la cual el defensor, interpuso recurso de apelación, el que fue sustentado oportunamente. SENTENCIA RECURRIDA Luego de relacionar los hechos, el trámite procesal y lo alegado por las partes, la sentencia aborda el examen del asunto objeto de discusión, para lo cual parte por examinar la naturaleza jurídica de los Convenios de Interés PúblicoSegunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO 5 que celebran las entidades estatales con entidades sin ánimo de lucro. A partir del correspondiente examen normativo y jurisprudencial, concluye que este tipo de Convenios debe

5 que celebran las entidades estatales con entidades sin ánimo de lucro. A partir del correspondiente examen normativo y jurisprudencial, concluye que este tipo de Convenios debe sujetarse a las normas propias de la ley 80 de 1993, cuando implican alguna contraprestación para la entidad contratante. De esta manera, advierte que, si bien, el negocio examinado se rotula como Convenio de Cooperación Interinstitucional, lo cierto es que en la práctica no lo es, pues, corresponde a una relación bilateral conmutativa en la que el contratante recibe un servicio -Manual de Convivencia-, a cambio de una suma de dinero pagada al contratista -cien millones de pesos. En esas condiciones, el Convenio en cuestión hubo de sujetarse -pero no lo hizoa lo normado en la Ley 80 de 1993, y los Decretos 855 de 1994 y 21 70 de 2002. Hecha la precisión normativa, el A quo examina los contornos típicos del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acorde con la amplia jurisprudencia que ha expedido esta Sala sobre el particular, hasta concluir que el ordenador del gasto, para el caso, el acusado en su condición de Gobernador del departamento del Putumayo, suscribió un contrato que relacionó como interinstitucional,Segunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO 6 pese a que no cubre los requisitos para el efecto -reitera que, en lugar de ello, corresponde a una contratación bilateral y conmutativa-, razón que obliga reseñar vulnerados los principios esenciales de la contratación estatal. Además, halló otras irregularidades puntuales en el Convenio 018 del 10 de noviembre de 2006, suscrito entre la Gobernación del Putumayo y Funterritorios, así resumidas: -En el estudio de conveniencia presentado por el secretario de Gobierno, no se precisaron detalles esenciales del Manual de Convivencia a adquirir, entre ellos, su contenido, número de páginas, calidad de papel e impresión, etc. Tampoco se relacionaron consultas a varios talleres de impresión, precios y editoriales.

-Pese a que el estudio en cuestión advirtió la necesidad de acudir a una entidad idónea y con experiencia, no se adjuntó certificación o prueba alguna que verificara la capacidad de Funterritorios para elaborar el referido Manual. -Era evidente que Funterritorios no contaba con experiencia ni capacidad técnica para elaborar el folleto en cita, pues, ni siquiera se allegó la evaluación de idoneidad que reclama el inciso tercero del artículo 777 de 1992, modificado por el Decreto 1403 de la misma anualidad. Tan ostensible ello, además, que, como lo informa la pruebaSegunda instancia -Ley 600N° 63604

que reclama el inciso tercero del artículo 777 de 1992, modificado por el Decreto 1403 de la misma anualidad. Tan ostensible ello, además, que, como lo informa la pruebaSegunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO 7 testimonial, Funterritorios contrató a Gerencia Total para que esta se encargara de elaborar el Manual de Convivencia. -Los términos de referencia, en realidad, no lo son, pues, apenas constituyen un resumen de lo consignado en el estudio de conveniencia, como lo certifica el Informe presentado por el CTI. Incluso, se pasa por alto delimitar la fecha y hora límite para la presentación de las ofertas, el presupuesto oficial destinado a ello, el contenido puntual del Manual, los criterios de desempate, y los tiempos de evaluación de las ofertas y adjudicación del contrato. -Curiosamente, las propuestas presentadas por los oferentes -incompletas y sin fechase allegaron con antelación a la presentación del estudio de conveniencia y oportunidad, e incluso, antes de aportarse los términos de referencia, procedimiento que advierte cómo de antemano se conoció y seleccionó a Funterritorios. En este mismo punto, se destaca que dos de los supuestos oferentes dicen no reconocer su firma en las ofertas; y que, además, el único proponente que mencionó un valor en el contrato, lo fue Funterritorios, en cuyo escrito referenció la suma de ciento veinte millones de pesos, de los cuales la fundación, supuestamente, aportaría veinte, pero

un valor en el contrato, lo fue Funterritorios, en cuyo escrito referenció la suma de ciento veinte millones de pesos, de los cuales la fundación, supuestamente, aportaría veinte, pero nunca se detalla cómo operaría ello.Segunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO 8 -No se creó una Junta para que determinara la mejor opción de las propuestas presentadas, ni algún documento en el que se consigne el correspondiente estudio y determinación de por qué debía escogerse a Funterritorios. -Cuando, en el documento que consigna los términos de referencia, fue advertido que el folleto se imprimiría en cantidad de 5.000 ejemplares “full color”, se desatendió lo contemplado en el artículo 8° del Decreto 1737 de 1998 y el artículo 4° del Decreto 2209, de ese mismo año, en cuanto, prohíben, en estos casos, las ediciones de lujo. Acorde con lo anotado, la Sala especial entiende que fue desconocido el principio de selección objetiva, a más que se verificó la falta de idoneidad de Funterritorios para adelantar lo contratado, aspectos centrales que nutren de objetividad el delito atribuido al acusado, quien, señala, tenía conocimiento de que el contrato en cuestión contaba con esas falencias, pero quiso entregarlo a su amigo, César Riascos Bastidas. Precisamente, el fallo destaca que el contrato fue desarrollado, en la práctica, por la empresa del testigo en

con esas falencias, pero quiso entregarlo a su amigo, César Riascos Bastidas. Precisamente, el fallo destaca que el contrato fue desarrollado, en la práctica, por la empresa del testigo en cuestión, quien, no solo destaca su amistad con el procesado, sino que registra una directa vinculación con Funterritorios, al punto de actuar en representación de dicha entidad, como lo demuestra que aceptara el pago de los anticipos a nombre de la misma, entregó a laSegunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO 9 gobernación los documentos que verifican el cumplimiento del contrato y alegó la condición de representante jurídico de Funterritorios, para obtener el pago del 50% restante del contrato. Destaca el fallador A quo, entonces, la directa intervención que en la etapa precontractual y la ejecución del contrato adelantó Riascos Bastidas, pues, presentó propuesta a nombre de Fundemi, hace parte de Gerencia Total (también oferente) y, finalmente, ejecutó la labor encomendada, diciéndose parte, a su vez, de Funterritorios. Ya en torno del elemento subjetivo del punible, el fallo examina los argumentos defensivos presentados por el acusado y su apoderado judicial, para significar, en primer lugar, que la supuesta delegación de funciones radicada en cabeza de sus secretarios General y de Gobierno, y la oficina

examina los argumentos defensivos presentados por el acusado y su apoderado judicial, para significar, en primer lugar, que la supuesta delegación de funciones radicada en cabeza de sus secretarios General y de Gobierno, y la oficina Jurídica, carece de demostración, esto es, no cumple con lo establecido al respecto por el artículo 10 de la Ley 489 de 1988. Además, se acota, la delegación, en estos casos no desliga de responsabilidad al ordenador del gasto, quien continúa con la obligación de examinar la actividad del delegado, para no convertirse en “simple firmador de contratos”.Segunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO

10 En torno de lo referido por el acusado en sus declaraciones injuradas, el A quo destaca que dijo este conocer lo ocurrido en las etapas contractuales, lo que conduce a significar que estuvo en plena posibilidad de conocer las irregularidades suscitadas allí, entre otras: (i) que solo discurrieron dos días entre la elaboración del estudio de conveniencia y la firma del convenio, con clara afectación de quienes quisieran intervenir en esta; (ii) la inexistencia de términos de referencia (solo se resumió el estudio de conveniencia, sin incluir fecha de elaboración o presentación); (iii) la carencia de una certificación escrita que verificara la idoneidad de Funterritorios; (iv) la absoluta falta de determinación de la forma como supuestamente Funterritorios entregaría los veinte millones de pesos que

presentación); (iii) la carencia de una certificación escrita que verificara la idoneidad de Funterritorios; (iv) la absoluta falta de determinación de la forma como supuestamente Funterritorios entregaría los veinte millones de pesos que representaban su parte en el contrato -suma que, por lo demás, jamás se entregó a la Gobernación-; (v) la inexistencia de estudio o documento de valoración de las distintas propuestas y la razón por la cual se elegía a Funterritorios. Resalta el fallo atacado, que el procesado sí estuvo directamente interesado en el trámite, al extremo que recomendó, un día domingo, que en el Manual se incluyeran el himno del departamento y su foto. Junto con ello, se acota, el funcionario, dado que discurrían más de dos años desde que se posesionó, conocía con suficiencia las funciones inherentes al cargo y lasSegunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO 11 normas que regulaban la contratación departamental, por virtud de lo cual, sabía que debía estar directamente vinculado con los trámites y vigilante del cumplimiento de las exigencias legales, acorde con lo establecido en la Constitución Política y, en particular, el artículo 26 de la Ley 80 de 1993.

Atinente al instituto de la desconcentración, alegado por la defensa en aras de significar la imposibilidad, para el Gobernador, de adelantar todos los trámites propios de la

80 de 1993.

Atinente al instituto de la desconcentración, alegado por la defensa en aras de significar la imposibilidad, para el Gobernador, de adelantar todos los trámites propios de la contratación, realizados por su secretario de Gobierno y la oficina jurídica, el Sentenciador A quo resaltó cómo el acusado sí estuvo siempre al tanto de esa actividad, en tanto, tal cual sostuvo en la injurada, la idea de elaborar el Manual de Convivencia estuvo plasmada desde la misma elaboración del plan de Desarrollo del departamento, como forma de combatir la violencia y generar convivencia, acorde con su formación moral. Incluso, aceptó que conoció el estudio de conveniencia y dialogó sobre el tema con su secretario de Gobierno y el jefe de la oficina jurídica, quienes le confirmaron que la fundación elegida cumplía los requisitos legales. Además, dijo que sabía que el contrato estaba referenciado en la suma de ciento veinte millones de pesos, veinte de los cuales serían entregados por la fundación, con un pago anticipado de cincuenta millones de pesos.Segunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO

12 Pese a las justificaciones del procesado -que confió en la buena fe de sus subalternos y no supo de las irregularidades-, considera el Fallador que estas no son atendibles, pues, acorde con la normatividad que regula las funciones del Gobernador y su directa injerencia en el contrato, es claro que este controló y “manipuló” el trámite,

atendibles, pues, acorde con la normatividad que regula las funciones del Gobernador y su directa injerencia en el contrato, es claro que este controló y “manipuló” el trámite, lo que se demuestra con la firma del Convenio. En este sentido, señala el A quo, si el acusado delegó y no controló o vigiló -realiza un estudio de las figuras de delegación y desconcentración-, es porque quería favorecer a su amigo César Riascos Bastidas, sin pasar por alto que en estos casos las funciones de delegación y desconcentración no caben respecto de la celebración y adjudicación de un contrato. El fallo cita jurisprudencia referida a la responsabilidad que cabe, en este tipo de asuntos, al ordenador del gasto, y la imposibilidad de escudar el principio de responsabilidad del funcionario, en el principio de confianza. Al respecto, resalta que en los casos en los cuales el funcionario tiene la responsabilidad, vigilancia y supervisión del trámite contractual y de la celebración del contrato, obligatoriamente debe adelantar esas tareas, pues, finalmente, es con su firma que compromete los recursos estatales.Segunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO

13 Concluye la Sala Especial, así, que el acusado actuó con dolo, esto es, con consciencia de la connotación delictuosa del acto y voluntad plena de ejecutarlo.

13 Concluye la Sala Especial, así, que el acusado actuó con dolo, esto es, con consciencia de la connotación delictuosa del acto y voluntad plena de ejecutarlo. La antijuridicidad de la conducta la hace recaer en la clara afectación de los principios de la contratación estatal, pues, lejos del bien común, el contrato se adjudicó de conformidad con los personales intereses del procesado. Por último, detalla que la culpabilidad reside en que al procesado le era exigible un actuar contrario al ejecutado, sin ningún factor que minara su posibilidad de elección. Determinado, de esta manera, que cabe emitir sentencia de condena por el delito objeto de acusación, la Sala Especial procedió a dosificar la sanción, en procura de lo cual partió por definir que esta oscila entre 48 y 144 meses de prisión, hasta ubicarse en el cuarto mínimo, dada la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y que en favor del procesado opera la carencia de antecedentes penales. Al mínimo imponible, sin embargo, le incrementó tres meses, hasta derivar en 51 meses de prisión, atendidas la gravedad del hecho, la intensidad del dolo y la traición a la confianza de los electores que representó el actuar contra derecho.Segunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO

14 Bajo los mismos criterios, impuso pena de multa equivalente a 54.68 salarios mínimos legales mensuales; y,

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO

14 Bajo los mismos criterios, impuso pena de multa equivalente a 54.68 salarios mínimos legales mensuales; y, 62 meses y 18 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó el sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena, por no cumplirse el requisito objetivo establecido para el efecto. En torno de la prisión domiciliaria, después de verificar que se cumple la exigencia temporal establecida en el artículo 38 original del Código Penal, sostiene que las dos sentencias anteriores proferidas en contra del acusado no pueden estimarse antecedentes penales, porque no se cometieron con anterioridad a los hechos aquí juzgados. Ello, aunado a que siempre ha estado presto a comparecer al proceso, se erigen en razones suficientes para estimar que no evadirá el cumplimiento de la pena, no pondrá en peligro a la comunidad y tampoco reincidirá. Por ello, otorga al procesado el sustituto en cuestión, previa caución prendaria por el equivalente a un salario mínimo legal mensual. LA APELACIÓN La defensa soporta su solicitud de absolución a partir de establecer como premisa necesaria, que el SentenciadorSegunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO

15 A quo acreditó el dolo por razón de efectuar un examen parcial de los medios de prueba recogidos, en particular, de lo expresado por Edith Carrillo y Wilson Ávila, quienes

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO

15 A quo acreditó el dolo por razón de efectuar un examen parcial de los medios de prueba recogidos, en particular, de lo expresado por Edith Carrillo y Wilson Ávila, quienes sostienen que no presentaron propuestas para publicar el Manual, o no reconocen su firma en las mismas; y la supuesta amistad del acusado con César Riascos Bastidas. A renglón seguido, cita amplios apartados de la motivación inserta en la sentencia atacada, para anteponer a ellos su particular apreciación, hasta concluir que no está demostrado que el procesado conociera de las irregularidades insertas en la etapa precontractual. Centra su tesis defensiva, así, en que, del hecho que el acusado tuviera conocimiento de las etapas seguidas en el Convenio, no se sigue que supiera de las irregularidades insertas en la fase precontractual, en tanto, esta fue adelantada por el secretario de gobierno y el jefe de la oficina jurídica, al punto que fue este último quien proyectó la minuta del Convenio. Precisamente, acude a lo dicho por estos funcionarios, para destacar cómo pretenden eludir su responsabilidad en el trámite precontractual; eso sí, acota, nunca mencionaron que el procesado les diera indicaciones u órdenes sobre el particular.Segunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO

16 Ello, demuestra, agrega, que el acusado dijo la verdad cuando señaló que los funcionarios en cuestión le refirieron

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO

16 Ello, demuestra, agrega, que el acusado dijo la verdad cuando señaló que los funcionarios en cuestión le refirieron completamente legal el contrato. Discute que, de verdad, como lo sostiene el A quo, por el solo hecho de sugerir incluir en el Manual, tanto el himno del departamento, como su foto, el procesado conociera de la ilegalidad del proceso precontractual, en tanto, de concluirse ello, necesariamente debería vincularse a su sucesor en el cargo, dado que, finalmente, es su imagen la que figura en dicho folleto Así mismo, dice no compartir la afirmación del A quo referida a que, en atención a su experiencia en el cargo, el procesado es responsable del delito, dado que, alega, ello no implica que en el caso concreto pudiera conocer las irregularidades insertas en la etapa precontractual. En torno de lo declarado por el testigo César Riascos Bastidas, utilizado por el fallador para significar su amistad con el acusado, el recurrente destaca la participación preponderante que tuvo aquel en el trámite del Convenio. Sin embargo, estima mendaz al testigo, dado que este no puede negar algún conocimiento respecto del pago del anticipo del Convenio, pues, fue precisamente quien lo recibió; y, además, niega cualquier vinculación conSegunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO

17

recibió; y, además, niega cualquier vinculación conSegunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO

17 Funterritorios, pese a que se registra su firma como jefe jurídico de la entidad. Pero, anota el impugnante, de lo dicho por el declarante se extracta que el conocimiento y amistad con el acusado ocurrieron con posteriores a la firma del Convenio. Aborda, de otro lado, lo declarado en el juicio por Isabel Carrillo, para destacar cómo el A quo no tuvo en cuenta, acorde con sus ademanes en la sesión virtual, que estaba siendo aleccionada por otra persona. En todo caso, la declarante, al igual que su esposo, Wilson Ávila, tratan de negar cualquier actividad conjunta con César Riascos Bastidas. Sin embargo, en sentir del apelante los tres testigos en cita se confabularon para obtener el Convenio, a partir de la anuencia de alguno de los funcionarios, no el acusado, que actuaron en la etapa precontractual. Y si bien, Isabel Carrillo niega que las firmas estampadas en la propuesta fueran las suyas, es claro que sí intervino en el mismo, única forma de explicar que “documentos personalísimos” estuvieran en la carpeta. Lo importante de lo declarado por Isabel Carrillo,

empero, estriba en que reconoció que su esposo, WilsonSegunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO

18 Ávila, además de ocuparse como Director de proyectos de Funterritorios, era el propietario de Fundemi (otro de los proponentes para el Convenio). Y si bien, el declarante Wilson Ávila negó cualquier vínculo con la Gobernación del Putumayo -incluso desconoce las firmas que se le presentan-, es claro que sí intervino en la liquidación del Convenio en examen, pues, el acta elevada al respecto registra su presencia. Miente, además, cuando dice que no conoce a Juan Carlos Niño Paipilla, en tanto, este es el funcionario que acudió, en nombre de la Gobernación, a liquidar el contrato. En otro orden de ideas, no entiende el recurrente por qué, si de verdad las irregularidades de la fase precontractual se ofrecían ostensibles, ellas no fueron advertidas por los funcionarios encargados de adelantar esa etapa y sí se le atribuyen al acusado. En torno de este punto, dice el recurrente que existe una hipótesis plausible, referida a que los funcionarios de la Gobernación se coaligaron con Isabel Carrillo, Wilson Ávila y César Riascos Bastidas, para realizar un Convenio que sabían ilegal, llevando a engaño al acusado, dado su desconocimiento sobre el tema.Segunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

sabían ilegal, llevando a engaño al acusado, dado su desconocimiento sobre el tema.Segunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO

19 Cita jurisprudencia que refiere la necesidad, en el delito estudiado, de verificar probatoriamente la materialidad del dolo. A continuación, aborda un capítulo en el cual busca advertir que la sola asunción normativa de las obligaciones que caben al determinador del gasto, no cubre las exigencias probatorias que reclama la demostración del dolo, entre otras razones, porque aun de haber asumido el acusado la dirección y trámite del Convenio, el resultado habría sido el mismo, dada su ignorancia del tema y la confianza que depositó en el asesor jurídico de la Gobernación. Debe admitirse, entonces, que un gobernador ajeno a las lides jurídicas confíe plenamente en su asesor jurídico y firme el Convenio. Pide, en consecuencia, que se revoque la sentencia atacada y en su lugar se absuelva al acusado por el delito objeto de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No sin antes referir que esta Sala de Casación cuenta con absoluta competencia, para conocer del asunto, dado que se trata de resolver, en segunda instancia, la apelación presentada por la defensa, en contra del fallo de primerSegunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO

20

que se trata de resolver, en segunda instancia, la apelación presentada por la defensa, en contra del fallo de primerSegunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO 20 grado proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, debe decirse que, acorde con los argumentos presentados por el apelante y el seguimiento del principio de limitación, a la Corte sólo le compete examinar aquí, a manera de problema jurídico central, si de verdad se encuentra cubierto, en lo probatorio, el elemento subjetivo del punible atribuido al acusado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues, no se discute que, en efecto, la tipicidad objetiva se verificó demostrada. Esto es, la defensa no controvierte que, en efecto, el Convenio firmado por el procesado con Funterritorios, fechado el 10 de noviembre de 2006, adolece de profundas irregularidades, suficientes para materializar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en su cariz objetivo. Al efecto, en el fallo atacado, resumido en precedencia, se hicieron ver las muchas y muy graves irregularidades que comportó el Convenio en mención, desde su concepción, pasando por la fase contractual, hasta terminar con su firma. Esto, por cuanto, se resume, pese a acudir a normas constitucionales y legales que facultan la suscripción de convenios entre las entidades territoriales y otras privadas, sin ánimo de lucro, en el caso concreto se desnaturalizó por

Esto, por cuanto, se resume, pese a acudir a normas constitucionales y legales que facultan la suscripción de convenios entre las entidades territoriales y otras privadas, sin ánimo de lucro, en el caso concreto se desnaturalizó por completo la esencia teleológica que anima este tipo deSegunda instancia -Ley 600N° 63604

CUI: 11001024800020180000301

CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO 21 acuerdos, pues, en lugar de unirse las entidades pública y privada para, en conjunto, adelantar tareas dirigidas al beneficio de la comunidad, acorde con sus capacidades y fortalezas, el contrato derivó en una simple transacción comercial, c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...