CSJ - SP14952(28-11-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14952(28-11-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
CoLmia -L1 çF'
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponenl: e:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No, 151. Bogotá D.C., vointiocho de noviembre de das mil dos. VISTOS Se pronuncia la Corte de fondo sobre las demandas de casación presentadas contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal, Superior de Ibagué en octubre 23 de 19971 que revocó parcialmente la sentencia dictada por e! Juzgado Sexto Pena¡ del Circuito de la mma ciudad, y condenó
a LUIS ANCI?AR SÁNCHEZ BOHORQUEZ, ALFREDO
GONZÁLEZ GALEANO, VICTOR MANUEL AMAYA ARENAS, ARGEMIRO FRANCO SÁNCHEZ y DIEGO FERNANDO PÁRAMO MARTÍNEZ como penalmente responsables en calidad de coautores de los delitos de homicidio, cuya victirna fue Cesar A!hetto Osor/o Russi, y ce hurto calificado y agravado. El Procurador Tercero Delegado en b Penal considera, que de los múltiples cargos presentados por los demandantes esta llamado a prosperar xciusivamente t relacionado con la declaratoria de nulidad de lo actuado a ra:'tir de la continuación de (cid:9) p 1Ica it CoLnil;g 2 (cid:9) CASACIÓT 14,932 (,ortt.(cid:9) pr44m ¿ _U!S NC/Z4R S.N'JCHEZ 2.QHORQUEZ Y OTROS la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto
por el fiscal, yasi lo sugiere a la Corte. HECHOS Aproximadamente a las 3:30 de la mañana del 5 de mayo de 1996, Carlos Humberto Reyes Hernández, Mariluz Carvajal Ospina, Cesar Alberto Osorio Russí.. Jhon Mauricio Osorio, Gloria Isabel Rodríguez, Bertha Yaneth Palomino, Cristina Aragón Palma y Magaly Sánchez Ova!le salieron de una fiesta que hablan organizado en una casa del Barrio San Simón de Ibagué; como no conseguían transporte decidieron dividirse en dos grupos, uno de los cuales se adelantó y se cruzó en la calle con ARGEMIRO FRANCO SÁNCHEZ, ViCTOR MANUEL AMA YA ARENAS, ANA MILENA AMAYA ARENAS y el menor EDUARDO ALONSO VIDAL, momento en el que ARGEMIRO quitó a Carlos Humberto Reyes Hernández una cachucha que llevaba puesta, lo que motivó su reclamo y el de sus compañeros. Entonces aparecieron LUIS ANCIZAR SÁNCHEZ BOHORQUEZ, LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GALEANO y DIEGO FERNANDO PÁRAMO MARTÍNEZ en apoyo de ARGEMIRO, y a su vez, el otro grupo de amigos que buscaba conseguir transporte se unió a la discusión, con lo que se formó un fuerte enfrentamiento que culminó con la muerte de Cesar Alberto Osorio Russi, con las lesiones de Carlos Humberto Reyes y Mauricio Osorio y con el hurto de algunos objetos del grupo de jóvenes que salía de la fiesta. 3(cid:9) CASAT 14952 'Pt4 SMpP~4P114L 1g Jl4Ik4 LUIS ANC/14R SANCHEZ 8ONQRQUEZ Y OTRO S
ACTUACIÓN PROCESAL En 5 de 1996 la Fiscalía de Ibagué dio comienzo a, a mayo l indagación preliminar, y luego de practicar algunas pruebas dispuso abrir la investigación y ordenar la captura de LUIS
ALFREDO GONZÁLEZ GALEANO. LUIS ANCIZAR SÁNCHEZ
BOHORQUEZ, ANA MiLENA A MA YA ARENAS, ViCTOR MANUEL AMAYA ARENAS. ARGEM1RO FRANCO SÁNCHEZ, y DIEGO PÁRAMO. Cori excepción del Último, todos fueron capturados, pero como ANA MiLENA era menor de edad se compulsaron copias con destino & Juzgado de Familia, a cuya disposición se la dejó para que adelantara la correspondiente investigación. Escuchados los imputados en indagatoria les fue resuelta su situación jurídica el 21 de mayo de 1996 con medida de aseguramiento de carácter detentivo sin beneficio de excarcelación, como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y hurto calificado yagravado. Como no fue posible la captura de DIEGO FERNANDO PÁRAMO MARTÍNEZ, se le emplazó y declaró persona ausente, a la vez que le fue designado defensor de oficio. Su situación juridica fue definida en forma igual a la de los otros vinculados, produciéndose su captura el 8 de diciembre de 1996. Cerrada la inves gación, el 21 de octubre de 1996 se profirió ti resolución acusatoria contra los procesados como presuntos isp 1La Jo C0L1
4(cid:9) C,ACI7rl452 C 441 . 44flI4ML II Jo J4id4 LUIS ANCIlAR SANCI-IEZ BQHORQUEZY OTROS coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y lesiones personales dolosas, que al ser impugnada fue objeto de confirmación parcial el 12 de diciembre siguiente, en cuantose mantuvo la acusación por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, pero respecto de las lesiones personales se compulsaron copias para que se investigaran como contravención especial. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, donde realizada la audiencia pública se profirió sentencia el 28 de mayo de 1997, que condenó a LUISANCIZAR SÁNCHEZ BOHORQUEZ a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión y a (a accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor penalmente responsable del homicidio agravado de Cesar Alberto Osorio Rtissi y coautor del delito de hurto calificado y agravado. Igualmente se lo condenó al pago de la correspondiente indemnización por los daños ocasionados con los delitos mencionados. En la misma oportunidad se absolvió a LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GALEANO, VICTOR MANUEL AMAYA ARENAS., ARGEM1RO FRANCO SÁNCHEZ. y DIEGO FERNANDO PÁRAMO MARTÍNEZ por el delito de homicidio agravado, y se los condenó a la pena principal de 28 meses de prisión, a la sanción
accesoria de 2 años de interdicción de derechos y funciones públicas como coautores del delito de hurto calificado y agravado. h.1tL I. OUL O 5 (cid:9) L,7tAI 149.57 L LUIS .4NC7?.4R $,:IA/CNEZ C'HORQUEZ Y QTROS C411(cid:9) El fallo fue impugnado por el defensor de LUIS ANC1ZAR 40 sÁNci-IEz BOHORQUEZ y por el Fiscal de la Unidad de Vida de Ibagué. Entonces el Tribunal Superior de la misma ciudad decidió revocar la absolución por el homicidio agravado para, en su lugar, condenar a todos los procesados como coautores del homicidio agravado, en concurso con el delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años. Esta providencia es ahora objeto de impugnación extraordinaria.
LAS DEMANDAS
1. Demanda de LUIS ANCIZARSÁNCHEZBOHORQUEZ: El defensor plantea un solo cargo al amparo de la causal primera cuerpo segundo, esto es, violación indirecta de la ley , sustancial por error de hecho determinado por un falso juicio de existencia, que fundamenta asi: En el proceso no se probó que el homicidio fue realizado para consumar el hurto, no hay prueba de haber concertado a los menores para la comisión del hecho, y tampoco hay acreditación probatoria de que LUIS ANO/ZAR SÁNCHEZ se haya aprovechado de la indefensión de la votima,
,?pg4g 1. COLMk. 6 (cid:9) CASAtÓN 14952 J d"' LUIS ANCIZAR SANCI-IEZ 80HC'RQUEZ Y OTROS p,4 SHp1r#rm En apoyo de lo expuesto, la defensa cita apartes del salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión sobre la improcedencia de la agravante punitiva derivada de la indefensión de la víctima, pues no hay prueba de que los autores la hubieran colocado en tal circunstancia o se hubieran aprovechado de ella, Adicional a lo anterior, señala, que en la resolución acusatoria se agravó el homicidio por el numeral 7° del articulo 324 del anterior estatuto penal, con la única fundamentación de que las víctimas estaban indefensas, pero en el fallo atacado se incluyó la agravación por el numeral segundo, esto es, por realizar el homicidio para consumar el hurto, También el defensor se apoya en lo expuesto por el Ministerio Público en la sustentación oral del recurso de apelación del fallo, quien dijo que se trataba de un homicidio simplemente voluntario, donde no habla prueba de la circunstancia de agravación punitiva determinada por la indefensión.
Señala como normas infringidas: El numeral 7° del articulo 324 del Código Penal, pues se dio por existente una circunstancia de agravación punitiva no probada: el articulo 247 del Código de Procedimiento Penal, porque se tuvo como demostrada la circunstancia de agravación y ello condujo a que el fallo condenatorio también fuera agravado; el articulo 248 ejusdem
porque no se acudió a la sana crítica por parte del fallador y por ello concluyó erradamente que la agravación efectivamente existió. P ¿ L COLk 7 (cid:9) 4ZtÓN 14,152 .Of14 .).peim i LUIS ANC/Z4R SANC/-IEZ 8OHC)RQUEZ Y QTRQ Con soporte en lo expuesto solicita casar el fallo impugnado y condenar a su defendido por el delito de homicidio simple.
2. Demanda de LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GALEANO: El demandante plantea una sola censura con base en la causal primera, por violación indirecta de Ja ley sustancial, determinada por errores de hecho al hacer falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad, que desarrolla así,
21. Falsos juicios de existencia por falta de apreciación de pruebas: 2.1.1. Los procesados estaban reunidos en una taberna y salieron con destino a sus casas, lo que acredita que el encuentro con el grupo de jóvenes atacados fue accidental; además, las residencias de los procesados se encontraban en la ruta por la que transitaban cuando se produjo el suceso que culminó con la - muerte de Cesar Alberto Osorio Russi, lo que excluye la supuesta preparación del ataque. 2.1.2. Los procesados carecían de antecedentes penales y de policía conforme se demuestra con información del Grupo de Identificación del DAS, y era la primera vez que ingresaban a la Cárcel de ibagué, según se desprende de los documentos obrantes a folios 430 a 433 del o.o.1. Con ello se prueba que no
formaban una banda de delincuentes. (cid:9) i ?0/2 1tt 1 CoLm1a u(cid:9) CAS1ÓN 14952 17, 4Pjd(cid:9) 'lp.#P44 J# J19441 LUIS ANC/27I4R SAJVC/-IEZ eQHORQUEZ Y OTROS 2.1.3. Los hechos comenzaron por un problema sobre una cachucha, donde fue LUIS ANCIZAR SÁNCHEZ quien hirió con arma cortopunzante a los contradictores, según exponen los testigos Jeiber Fernando Vida! Peña Diana Marcela, Yeiriyt Maritza y Nancy (cid:9) Vida! Saavedra, 2.1.4. Contraria a lo expuesto por tos falladores, si se sabe de qué vive LUIS ALFREDO GONZALEZ GALEANO, esto es de fa pintura, según lo dicen Jeiber Frr,ai,do Vida! Peña, Y&my Maritza Vida! Peña y Nancy Ximena Vida! Saavedra.
215. Los falladores hicieron las siguientes afirmaciones carentes de prueba: 2.1.5.1. Que los antisociales sorprendieron en formación estratégica a Carlos Humberto Reyes y sus amigos, y que fue arrebatada su cachucha como señal para empezar el asalto, Dice el defensor, que nada de esto se probó, pues lo que hubo fue un - encuentro intempestivo entre los dos grupos y que el arrebato de la cachucha dio inicio a la reyerta sin que constituyera señal alguna, más aún cuando ninguno estaba escondido, como se afirma en el fallo. Esto es "La estrategia, la señal y el escondrijo solo aparecen como elementos introducidos por el fallador".
21.5.2. Que mientras unos pandilleros imposibilitaban a los hombres, el grupo restante de ladrones despojaba a las damas de sus pertenencias. Esto no encuentra soporte, pues Derly Magaly Sánchez O valle, Gloria Isabel Rodríguez Cría/es y Bertha Yaneth Palomino Barajas nunca participaron en tos hechos, fueron
1. CoL,,,1g 9 (cid:9) CAStÓN 1452
1 W!S ANCIZAR 5'ANÇHEZ QHORQUEZ Y QTflQ 044 S4tp14I$14 espectadoras y nadie les arrebató nada. Es decir, no había un grupo de ladrones y otro de ofendidos. 2.2. Como Falso juicio de identidad por interpretación falsa" mencionó; 2.2.1. El fallo no reconoce la existencia de la riña, sino la presencia de un atraco, en el que los asaltantes procedieron con armas sin importar los resultados. N6 se tuvo en cuenta que la pelea si existió, con lo que el análisis de las pruebas no se parece al relato hecho en el proceso. 2.2.2. En la providencia se asume que la muerte de Cesar Alberto Osorio fue un acto colectivo pensado y previsto por todos los atracadores, y que todos participaron en el hurto y todos participaron en el homicidio. No se tuvo en cuenta la ruta que llevaban los procesados, sus destinos, el encuentro ocasional, la inexistencia de estrategia para hurtar, la naturaleza del hecho reprobable de arrebatar la cachucha, que los procesados no estaban escondidos, todo lo cual descarta un acto colectivo pensado y previsto, sin vislumbrar
siquiera un dolo eventual, como que no es viable una empresa criminal acordada súbitamente en un instante. No hay prueba de acuerdo previo, de división de trabajo, circunstancia que descarta que todos sean responsables por el uso que uno de ellos dio a su navaja. 42pk1& 1, C0Lk 10(cid:9) CASAcitN 14952 ~otto so'0 0 4104 fi J #4 4 4 ¡JIS ANC!ZAR SANCHEZ BOHORQUEZ Y OTROS 2.2.3. En la sentencia se concluyó con desatino que se trataba del primer asalto porque Jeiber Fernando Vida! Peña dijo que su hermano mantenía armado y que MANUEL y UNICORNIO cargaban cuchillo. Señala el censor como normas violadas: El articulo 246 del Decreto 2700 de 1991, pues no se atendieron pruebas aportadas legal y oportunamente, y porque muchas afirmaciones no están sustentadas en ellas el articulo 254 del mismo ordenamiento, pues las pruebas no se apreciaron conforme a las reglas de la sana critica; el artículo 247 idem, porque se condenó sin que en el proceso repose la prueba que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad de su defendido. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo y en su lugar absolver a LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GALEANO del homicidio agravado de Cesar Alberto Osorio Russí.
3. Demanda de VICTOR MANUEL, AMA YA ARENAS:
Dos cargos formula el defensor, as!: 3.1. Primer cargo: Con base en Ja causal tercera de casación por considerar que la sustentación del recurso de apelación del fallo de primer
grado por parle de la Fiscalía General de la Nación no se realizó oportunamente. Para demostrarlo plantea los siguientes argumentos: (cid:9) 11(cid:9) A5ACt&?i452 7 4 LUIS ANCIZAR S.4.'VCHEZ OHORQUEZ Y OTROS 44 Sptis4 ¿ El 4 de junio de 1997 el Fiscal Cuarto de la Unidad de Vida de Ibagué manifestó que apelaba el fallo y que la sustentación la haría oralmente; el Juzgado que profirió la sentencia concedió tal recurso y el interpuesto por e. procesado LUIS ANCJZAR
SÁNCHEZ B OHORQUEZ.
El Tribunal Superior de Ibagué dispuso que el martes 15 de Julio de la misma anualidad, a las 9 de la mañana, se llevarla a cabo al diligencia de sustentación del recurso interpuesto. Esta decisión fue comunicada a la Fiscalía mediante oficio del 24 de junio de 1997. A través de comunicación del 10 de julio siguiente, el Jefe de la Secretaria Común de la Unidad Primera de Vida informa que el Fiscal Cuarto se encuentra en vacaciones desde el 23 de junio y hasta el 17 de julio de 1997. Entonces, el Tribunal decide el día 11 del mismo mes, informar al Fiscal General de la Nación y al Director Seccional de Fiscalías de Ibagué que la audiencia de - sustentación oral del recurso de apelación se realizará el día y hora fijados. A las 9 de la mañana del 15 de abril de 1997 se dio comienzo a la audiencia de sustentación, se le concedió el uso de la palabra al defensor de LUIS ANCIZAR SÁNCHEZ
BOHORQUEZ, quien expuso sus argumentos, y luego se permitió la intervención de la Jefe de Unidad Seccional de Fiscalías quien solicitó la suspensión de la audiencia argumentando que el día anterior ella se habla reincorporado de sus vacaciones, que al solicitar el proceso se le informó que éste lo tenía el Agente del
)pgtç ¿ COLIILZ 12 (cid:9) CASACIÓN 14932 ...S7 I, UJS AJVC!ZAR SANCHEZ eQI-fORQUEZ Y OTROS q?Ft4 .t,..4
Ministerio Público y que desconocía la comunicación donde se fijaba Ja fecha y hora para la realización de tal diligencia. El Tribunal dispuso la suspensión de la audiencia y fijó nueva fecha a la que efectivamente concurrió el Fiscal Cuarto de la Unidad Primera de Vida y sustentó la alzada. Estima el demandante, que la suspensión de la audiencia no fue motivada por tuerza mayor o caso fortuito que la justificara, pues la Fiscalía General de la Nación es una sola y a ella compete reasignar las labores de tos funcionarios que se encuentren en vacaciones, más aún cuando el auto que fijó la fecha de la audiencia fue anterior al día en que el Fiscal salió a vacaciones, luego no hay motivo para suponer que desconocía cuándo se realizarla la diligencia. Además, quien se presentó a la audiencia de sustentación debió proceder de conformidad, y no solicitar la suspensión sin fundamento legal alguno.
Por tanto: considera que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía debió ser declarado desierto, pues la prorroga indebida afectó el derecho de igualdad de tos sujetos procesales..
Esto fue argumentado por la defensa en, la misma audiencia y aunque el Tribunal dijo que se pronunciarla sobre ello, finalmente no lo hizo, Señala como soporte de su pretensión el numeral 20 del articulo 304 del anterior estatuto procesal penal, en concordancia pgtçg la C0L11 13 (cid:9) CASACCN 14932 corto S4tptm lte Jdk; WIS A!Yc:JZAR SNCHEZ 2OHORQUE2 Y OTROS con el artículo 214 del mismo ordenamiento, que no permite ni autoriza la suspensión de la audiencia de sustentación oral del recursó de apelación. A su vez, relaciona como violados los artículos 10 y 20 ídem por la lesión al debido proceso y al derecho de igualdad al dar prerrogativas a un sujeto procesal que no están conferidas en la ley. Solicita, entonces, la nulidad del proceso desde la diligencia de continuación de la sustentación oral del recurso de apelación, declarándolo desierto por ausencia de sustentación y ordenando que se dicte nuevo tallo.
32. Segundo cargo; Fundado en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad. 3.2.1. Como falsos juicios de existencia relaciona: 3.2.1.1. Los procesados estaban reunidos en una taberna y salieron con destino a sus casas, lo que prueba que el encuentro con el grupo de jóvenes atacados fue accidental y descarta la preparación y estrategia que se afirma en el fallo. Adicional a ello, sus residencias se encontraban en la ruta por la que transitaban
cuando se produjo el suceso que culminó con la muerte de Cesar Alberto Osorio Russi, hecho que deja sin piso la preparación previa del delito. R:pi4 CoLm1a á Jir 14(cid:9) SC/0N142 C 01t(cid:9) j# jodki4 LUIS AÍVC!ZAR SÁNCHEZ QI-/C'RQUEZ Y OTROS 3.2.1.2. Los procesados carecían de antecedentes penales y de policía conforme se acredita con información del Grupo de Identificación del DAS, y era la primera vez que ingresaban a la Cárcel de lba.gué, según se desprende de los documentos obra.ntes a folios 430 a 433 del cuaderno original No. 1, 3.2.1.3. Los sucesos comenzaron por un problema sobre una cachucha, pero fue LUIS ANCÍZAR SÁNCHEZ quien hirió con un arma cortopunzante a los contradictores, según lo exponen los testigos Jeiber Fernando Vida! Peña, Diana Marcela, Yeinyt Maritza y Nancy Ximena Vida! Saavedra. Esto demuestra la accidentalidad del encuentro y la naturaleza del suceso que determinó la pelea. 3.2.1.4. Contrario a lo expuesto por los falladores, sí se sabe de qué vive LUIS ALFREDO GONZALEZ GALEANO, esto es de la pintura automotriz, según lo señalan todos los declarantes que lo conocen. 3.2.1.5. Los falladores hicieron las siguientes afirmaciones carentes de prueba: 3.2.1.5.1. Que los procesados son antisociales, "cacos", organizados en pandilla, cuando la actuación señala que se trata
de ciudadanos común y corrientes" que se dedican a actividades. licitas. 3.2.1.5.2. Que los procesados se ubicaron de manera estratégica, pues mientras uno arrebataba la cachucha como k:•/ .-IL / P CO! L1 . 4g b&a 15 (cid:9) CASAIÓN 14.2 C ¿ LUIS A.NCIZ4R SANCHEZ OI-IORQUEZ Y OTROS o,i, Siprimm Judki a señal para empezar el asalto, otros salieron de donde estaban escondidos para cometer el delito de hurto. Dice él defensor, que nada de esto se probó, pues lo que hubo fue un encuentro intempestivo entre los dos grupos, y que el arrebato de la cachucha dio inicio a la reyerta sin que constituyera señal alguna, más aún cuando ninguno estaba escondido, como se afirma en el fallo. 3.2.15.3. Que mientras unos pandilleros imposibilitaban a tos hombres, el grupo restante de ladrones despojaba a las damas de sus pertenencias. Esto no encuentra soporte, pues Derly Mag&y Sánchez O valle, Gloria Isabel Rodríguez Cria/es y Bertha Yaneth Palomino Barajas nunca participaron en los hechos y fueron simples espectadoras, como lo dicen en sus declaraciones. 32.2 Como Falsos juicios de identidad por interpretación falsa" mencionó.- 3.22.1. El fallo afirma la existencia de un atraco, con designio común de hurtar sin importar los resultados. No se tuvo en cuenta que la pelea si existió, como hecho casual e imprevisto, motivado por el arrebato cíe una cachucha.
3.2.2.2. En la providencia se asume que la muerte de Cesar Alberto Osorio fue un acto colectivo pensado y previsto por todos los atracadores, esto es, todos participaron en el hurto y todos participaron en el homicidio. 1 ispsiitci fi, CoLmlia 16 (cid:9) CA SATPN 14,932 C h LUIS mcIz4f' $4NC1-tEZ BOHORQUEZ Y OTROS 044 .S'44m# No se tuvo en cuenta la existencia de la riña, lo imprevisto del hecho, la, conducta individual de LUIS ANCIZAR SÁNCHEZ: en especial, la defensa centra el error en lo afirmado en el fallo, en el sentido que la. empresa criminal fue acordada súbitamente de un instante a otro, pero luego en la misma decisión se anota que los delitos fueron pensados, que hubo formación estratégica y que colectivamente se quería hurtar y lesionar o matar. Señala el censor como normas violadas: El articulo 246 del Decreto 2.700 de 1991, pues no se atendieron pruebas aportadas legal y oportunamente, y porque muchas afirmaciones no están sustentadas en ellas; el articulo 254 del mismo ordenamiento, porque las pruebas no se apreciaron conforme a las reglas de la sana crítica; el artículo 247 ídem, habida cuenta que se condenó sin que en el proceso repose prueba que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad de su defendido; el articulo 445 del Decreto 2700 de 1991, en cuanto no se dio aplicación al principio in dubio pro reo, esto es, las dudas derivadas de la indebida
apreciación probatoria debían ser resueltas a favor del procesado ya que no había. forma de eliminarías. Por lo expuesto solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a ViCTOR MANUEL AMAYA ARENAS del delito de homicidio agravado en la persona de Cesar Alberto Osorio Russi. 4 Demanda de ARGEM!RO FRANCO SÁNCHEZ; La defensora formula cinco cargos, que presenta y desarrolla de la siguiente manera: z~j,¿Ihca
1. C0L11 17(cid:9) CASÍLN 14,932 ( .7 .,0 44 suprima 14 WIS A.NC!ZhR S'4.NCHEZ BQHORQUE21 Y OTROS 4.1. Primer cargo: Con base en la causal tercera de casación, por la presencia de irregularidades que afectan el debido proceso, Reprocha que
e. Tribunal hubiera suspendido la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación sin que mediara situación especial para ello, así como que no se pronunciara en la continuación de tal diligencia sobre la deserción del recurso corno fue solicitado por la defensa. Considera que con tal actuación se violó el articulo 29 de la Carta Política por inobservancia de las fomias propias del juicio, circunstancia que desconoce las bases fundamentales del juzgamiento e impone la declaratoria de nulidad, para que el Tribunal declare desierto el recurso de alzada propuesto por la Fiscalía. 4.2. Segundo cargo: Soportado en la causal tercera de casación, porque se produjeron irregularidades que afectan el debido proceso. Especialmente refiere que tanto en la resolución de acusación de
primera y segunda instancia, como en el fallo de segundo grado que condenó a su defendido por el homicidio agravado, no se motivó la imposición de la pena. Los articules 10, 180 y 442 del derogado estatuto procesal penal, expone, exigen la motivación de la resolución acusatoria y de la sentencia, so pena de declarar su invalidez. En la acusación 18(cid:9) ASA1ÓN 14952
- Sipr.i. L US ANC.!ZR 54NCHEZ 8OHORQUEZ Y OTROS no se hizo motivación alguna sobre la punibilidad, y en la segunda instancia el homicidio no fue agravado) pues la nocturnidad y la pluralidad de sujetos que en la decisión se mencionan no son circunstancias establecidas en el artículo 324 del anterior Código Penal para agravar el homicidio.
El Tribunal no tuvo en cuenta al dosificar la pena en el fallo de segundo grado la coautorla, el concurso y la supuesta indefensión como circunstancia agravante. Tampoco se valoró la buena conducta de ARGEM!RO FRANCO, su personalidad) el grado de participación, la vulneración del bien juridico, la modalidad de ejecución del delito y el perjuicio ocasionado. Solicita de acuerdo a lo anterior, "declarar la nulidad de lo actuado a partir de la calificación del mérito del sumario en primera instancia y remitir al Tribunal el proceso para que se reponga la actuación siguiendo los principios del debido proceso". 4.3 Tercer cargo: Lo apoya en la causal primera cuerpo segundo por la presencia de falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.
Considera la defensora que el Tribunal dedujo la responsabilidad de los procesados de manera genérica, en cuanto asumió que se trató de una banda que al atracar a los muchachos dio muerte a uno de ellos, sin atender que el suceso se originé por el arrebato de una gorra, como lo señalan los testigos. Además, Ji cola lig 19(cid:9) AtON 1452 U/S ¿VVCIZAR SÁNCHEZ 1OHORQUEZ Y OTROS .c>r10 se do a todos el tratamiento de coautores, sin diferenciar la actividad realizada por cada uno, así como la responsabilidad individual que competía a quien produjo la muerte de Cesar Alberto Osorio. En apoyo de su argumento transcribe apartes del fallo de primer grado que absolvió a su representado del homicidio agravado, al no ubicarlo como coautor material impropio de tal conducta; también transcribe fragmentos de la intervención del Ministerio Público al solicitar la confirmación del fallo, cuando señala que LUIS ANCIZAR SÁNCHEZ fue la persona que en forma voluntaria cometió el homicidio agravado, y que no hay prueba de la organización criminal de los procesados, salvo un informe del Cuerpo Técnico de Investigación, lo que descarta la posibilidad de la coautoria. El fallo no reconoció que el encuentro entre los dos grupos de personas fue intempestivo, y que tal circunstancia excluye el acuerdo previo y preparación del hurto y de su consecuencia, el homicidio, Simplemente todo se originó en el arrebato que de la cachucha que portaba uno de los jóvenes hizo su defendido, sin
que se tratara de algo premeditado, fue una riña en la que se perdieron algunas prendas por el forcejeo, como suele ocurrir en estas situaciones. Solicita casar el fallo impugnado, y en su lugar confirmar la sentencia de-primera instancia, esto es, absolver a ARGEMIRO FRANCO SÁNCHEZ del homicidio de Cesar Alberto Osorio Russi. E;p4ra 1. CoLa1a 20 (cid:9) CASACIÓN 14.32 9(cid:9) () W/5 ANÇ!R SÁNCHEZ 8QHORQUEZ Y OTROS 4.4. Cuarto cargo: Lo formula al amparo de la causal segunda de casación, esto es, por existir incongruencia entre la acusación y el fallo, pues la sentencia proferida, por el Tribunal condenó a su defendido por el delito de homicidio agravado al ser cometido para realizar otro delito y contar con la participación de inimputables (menores de edad), que corresponden a los numerales 20 0 del y 5 articulo 324 del derogado estatuto penal, en tanto que la acusación sólo agravó el homicidio por el numeral 711 del mencionado precepto, esto es, considerando el estado de indefensión de la victirná. Como tal incongruencia argumenta, no puede ser subsanada según se expuso en el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión; es necesario que la Corte case fa sentencia y dicte la de reemplazo con una nueva dosificación(cid:9) descontando(cid:9) el(cid:9) incremento(cid:9) establecido - erróneamente. 4.5. Quinto cargo:
Corresponde a esta nomenclatura aunque aparece como 'CUARTO" en la demanda. Es propuesto de manera subsidiaria con apoyo en la causal primera cuerpo primero porque se aplicó indebidamente el articulo 324 numerales 20, 50 y 70 del anterior Código Penal, lo que derivó en la falta de aplicación del articulo 323 de la misma legislación, pues el fallador se equivocó en el proceso de subsunción de los hechos. Jpütc 1. 21(cid:9) C/4S,4CTN 14,932
(7 Jl J14 1.UIS ¿NC!ZAP SAIVCHEZ BOHORQUEZ Y OTROS
..)44p0444 No se tuvo en cuenta que el hurto no fije preparado, que si bien ARGEM1RO FRANCO arrebató la cachucha a uno de los miembros del grupo con el que se cruzaron en la calle, ello no indica que el homicidio haya sido cometido para preparar, facilitar o consumar el hurto, pues fue durante la refriega que se perdieron las bisuterías que portaban las damas. Además, su defendido no hizo nada por ocultar el hecho, habida cuenta que la acción homicida la realizó LUIS ANC1ZAR SÁNCHEZ. 50 Con relación al numeral del articulo 324 de la anterior norrnatMdad penal señala, que el fallo no dice de qué forma se utilizaron los menores de edad o fueron determinados a causar la herida mortal; si bien los menores de edad eran acompañantes de los involucrados en el delito, ello no significa que para cometerlo se hubieran valido de su actividad, pues quien ocasionó la muerte de Cesar Alberto no era inimputable y nadie lo determinó a que realizara tal comportamiento. Necesario es, para que opere esta
agravante, que el inimputable sea utilizado como instrumento, y como ello no ocurrió, erró el Tribunal al entenderlo asi. 7a En cuanto a la agravación por la causal del articulo mencionado en precedencia, la censora señala que esta procede cuando el fin pretendido por el infractor es eliminar los riesgos, eludir un contraataque de la víctima o asegurar el éxito de su empresa. También procede cuando se coloca a la víctima en imposibilidad de defenderse, salvarse, huir o pedir auxilio, circunstancias que no se presentan en este asunto, y así lo expresó el Magistrado del Tribunal que salvó su voto. 22 (cid:9) CASA7N 14,932 WI$ A."! C1ZAR NCHEZ eQHQRQUEZ Y CTROS 044$(cid:9) It J.4Uid Adicionalmente, enfatiza, que lo únic
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