CSJ - SP14961(07-09-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14961(07-09-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA D'E ¿OLOM.IA
RAD.'61. CASACION
04 Ygwo~to a0000, PERS1D" GAIICIAY OTRO
F00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 154
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., siete de septiembre del año dos mil. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados PERSY DLAZ
GARCIA y SOL MARY BOTERO ARA.NGO.
Antecedentes.- Aproxixnad2rnente a las tres de la mañana del piixnero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la ciudad de Arauca fue hallado 'el cadáver del taxista WILFER ANTONIO QUIÑONEZ RIOS, quien presentaba vanas heridas producidas con anua cortopunzanle en la región suprarnarnaria izquierda, en tanto que el vehículo que conducía fue localizado a una cuadra de distancia, en la calle 28 con carrera 15 A, con el motor en marcha y la puerta derecha abierta lidddii la investigación por la Fiscalía Veinticinco Seccional de Al=ca (fi. 111), fueron vinculados mediante indagatoria SOL MARY BOlERO
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'
RAD. 1. CASACION
PERSI(cid:9) CIA Y OTRO Ygwre~w ale 1104 ARANGO (fi. 122), y PERSY DIAZ GARCIA (fis. 173), a quienes se les definió la situación juildica con medida de aseguramiento de detención
preventiva (fis. 136y 183, respectivamente). Previa clausura del ciclo instructivo (fi. 202), el dieciocho de. febrero de mil novecientos noventa y siete dicha autoridad cilificó el mérito probatorio del sumario resolución acusatoria en contra de los sindicados por el delito COIL de homicidio (fis. 218 ss.), en determinación que adquirió ejecutoria en y esa instancia al no haber sido objeto de impugnación. El. trinite del juicio lo llevó a cabo el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, en donde previa realización de la vista pública (fis. 256 y ss.), se puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados SOL MARY BOTERO ARANGO y PERSY DIAZ GARCIA, a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el ténnino de cinco años, y suspensión de la patria potestad por tres años para la señora BOTERO ARANGO, mediante sentencia (fis. 398 ss.) que el Tribunal Superior del Distrito y Judicial de Cúcuta confirmó integramente al conocer Por vía de la apelación interpuesta por los defensores (fis. 5y ss. cito, del Txib.). Contra este fallo, el defensor de SOL MARY BOlERO ARANGO, el procesado PERSY DIAZ GARCIA y su defensor, oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quern (fi. 75), presentándose por los abogados, en el término legal, las correspondientes demandas con las cuales se persigue fundamentar la
impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
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6L CÁÁCiON
PERS CIA OTRO de Ywlvowma Las demaidis.- 1.- A nombre de la procesada SOL MARY BOTERO ARANGO. Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, se acusa al fallo de segunda instancia de violar, por vía indirecta, los artículos 35 del Código Penal, 294 y 302 del Código de Procedimiento Penal, a consecuencia de incurrir el sentenciador en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba testimonial. Sostiene al efecto el casacionista, que el Tribunal tomó la declaración de MARIA DEL CARMEN CAMARGO "como instrumento de fuerza probatoria' en contra de su asistida haciéndola aparecer como testigo de cargo. Luego de afirmar que "las conclusiones de la sentencia recurrida son radicalmente contrarias a la lógicá' sostiene que el yerro del Tribunal "consistió, en dtiina instancia en haber apreciado lai contradicciones de la indagatona de SOL MARY BOlUtO ARANGO, que no son tan .importantes: al fin de cuentas y la incriminación testimonial, que no existen a decir verdad, como fuente de culpabilidad, en contravia de las muy diversas explicaciones de los tratadistas, de las reglas de la experiencia, de la misma sicología del testimonio y del testigo, de la sicología judicial, de que la acusada, por su falta de educación y la sinceridad, que es connatural a la gente que vive en la pobreza, expuso de manera simple su versión como ocurrieron los hechos sin agregarles aditamento alguno a favor o en contra
desu actuar, o que haya pensado en una iegittma defensa, de lo cual 3
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1$ RAD(cid:9) 961. CASACION GARCLA. Y OTRO ?Jt€ (cid:9) al e desconoce." Por esto, continua, hubo errada apreciación por falso juicio de identidad en la indagatoria de su asistida, pues a la afirmación de ésta al decir no recordar el lugar donde se encontraba la madrugada en que se cometió el crimen, según el Tribunal, es contradicha con el testimonio de ALONSO ASDRLTBAL OLAYA quien dijo constarle que dicha señora salía todas las noches, de lo cual dedujo "que su presencia en el lugar de los hechos no es imposible", en apreciación que el casacionista cilifica de "subjetiva y sentimental", ya que con ella se transgredió la presunción de inocencia y se invirtió el principio de la carga de la prueba para el Estado. En el acápite que enuncia como "primer ataque al fallo" de segunda instancia, menciona que el Tribunal no tuvo exacta visión de los hechos, pues dio entero crédito a la declaración de MARIA DEL CARMEN CAMARGO, "como si hubiera percibido los hechos en forma plena y completa'. Menciona al respecto que dicha testigo dijo haber observado los acontecimientos desde unos agujeros de su casa, pero en la diligencia de inspección judicial no se pudo establecer la dimensión de ellos como tampoco la visibilidad que tenía la declarante. Pósteriormente, en otra diligencia de inspección al citado lugar, se estableció que había sido
cambiada la lamina de zinc a través de la cual la testigo dijo haber observado los hechos, y se dejó constancia que desde allí no se podía establecer el sitio donde falleció la vííccttiimmaaEEssttiimmaa el casacionista que no es acertada la apreciación por el Tribunal de dicho testimonio, pues la declarante no fue imparcial, lo• que se complementa con la declaración rendida en la audiencia pública, en la cual se retractó de su dicho inicial, siendo esto cilificado como un "ardid 4
REPUBLICA DE COLOMBIA 151 PAD.96 1. CASÁCION
OTRO PERSIkGARCIAY de Ygvov4o~ ¿o (cid:9) ~ desesperado y de Última hora, encaminado a desfasar la contundencia de la prueba fundamental de la responsabilidad de los procesados". Bajo el capitulo que denomina "segundo ataque", sostiene que "el indicio de presencia y de oportunidad, no tiene en esta ocasión objetividad probatoria", dado que la indagada dijo que a partir del fallecimiento de su marido sale todas las noches "a 'rebuscarse' el diario como prostituta"; y el indicio de mala justificación., "se basa en las contradicciones que ha tratado de capitalizar para la culpabilidad de mi cliente". Afinna que en la estructuración del indicio el hecho indicador debe estar plenamente probado con otros medios de prueba, y no con otro indicio; debido a ello, pregunta "si no se ha desvirtuado plenamente la injurada, cómo es posible hablar de indicios de oportunidad o de mala justificación? Quién vio a Sol Mary (a) Anima Sola atentar contra la vida de Wilfer
Antonio Quiñones Ríos, y la testigo aportada al expediente habla que la vio por esos sitios, pero sostiene que no sabe quién le dio muerte, o se trata de mera intuición, o sospecha subjetiva?". Agrega que los indicios de oportunidad y de mala justificación, son "mera .especulación", ya que la circunstancia de que la procesada salga todas las noches y regrese tarde a su casa, no quiere decir que esté dispuesta a cometer con un destornillador un atentado contra la viiddaaSSii bien en el expediente se relaciona la declaración de MARIO ARNALDO MORENO quien se desempeña como taxista, sobre un incidente que un compañero suyo tuvo con un teniente del ejercito y su compañera, es "situación que no se investigó en el proceso, y este testigo sospecha que el 5
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RAD. \\.961. CASACION 9low~a ale PERSIi' GARCIAY OTRO de teniente del ejército, en compañía de la muchacha, pudo haber sido el causante de la muerte del taxista". Con ello, a criterio del demandante, se determina la presencia de una mujer en el lugar de los hechos, cuya descripción suministrada por la unica declarante de cargo, es incongruente con la que ostenta la prroocceessaaddaaCCoonncclluuyyee manifestando que si bien existe certeza sobre el hecho punible, no acontece igual sobre la responsabilidad penal de» Sol Mary, "por cuanto no aflora la insular prueba testimonial de fundamento a la sentencia". Solícita, por tanto, casar la sentencia impugnada, y en su remplazo absolver
a FLOR MARY BO ftRO ARANGO "por no tener patticipación alguna en los hechos investigados" (fis. 91 y ss.). 2.- A nombre del procesado PERSY DIAZ GARCIk También con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación., el actor denuncia la violación indirecta de los artículos 21 y 35 del C. P.; 294 y 445 del C. de P.P., al haber incumdo el sentenciador de segunda instancia en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba testimonial. Cuestiona la decisión del Tribunal de tener la declaración inicial de MARIA DEL CARMEN CAMARGO como prueba de cargo y fundamento de responsabilidad penal del encartado, y la poca importancia que se dio a la misma en el testimonio rendido en la audiencia pública en la cual sostuvo 6
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61. CASACION GARCIAY OTRO ;de Yalwowo aá >a~ haber conocido a los procesados por una fotografia que le fue puesta de presente por la policía También, el desconocimiento de la inspección judicial practicada el 27 de agosto de 1997 en la cual se estableció que desde la casa de la citada testigo no se puede observar el lugar donde quedó el cadáver.
Afirma que el error del ad quein, "consistió, en Última instancia, en haber apreciado las contradicciones de la indagatoria de PERSY DIAZ GARCIA, que no son tan importantes al fin de cuentas y la incriminación testimonial, que no existen a decir verdad, como füente de culpabilidad, en contravia de las, muy diversas explicaciones de los tratadistas, de las reglas de la
expenencia, de la misma sicología del testimonio y del testigo, de la sicología criminal" y del dicho del acusado quien explicó el lugar donde se encontraba y el recorrido que hizo para llegar a Arauca y asistir a una fiieessttaaAAggrreeggaa que al apreciar erradamente el Tribunal la indagatoria de este procesado, transgredió la presunción de inocencia e invirtió el principio de la caiga de la prueba para el Estado. En el acápite que destina al "primer ataque", sostiene el libelista que el sentenciador de segunda instancia "no tuvo una exacta visión de los hechos sumariales" pues aceptó la misma argumentación del a quo, quien dio a la testigo María del Carmen Camargo entero crédito probatorio "como si hubiera percibido los hechos en forma plena y completa', sin tener en cuenta que no fue imparcial ya que, ademas de estar nerviosa, el día de la audiencia pública alinnó que le ofrecieron un dinero que finalmente no le dieron. 7
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I RAD. '(cid:9) 961. CASACION PERSI \ ' GARCLA Y OTRO re eJd&cea Bajo el acápite que el libelista enuncia como "segundo ataque", afirma que la indagatoria de PERSY DIAZ no ha sido desvirtuada por ningún testigo, pues a pesar de los esfuerzos del Tribunal para creer lo contrario, deduciendo contradicciones de la misma, en criterio del impugnante, ellas no son de incnniinación. Agrega que la injurada de Díaz García, es digna de todo crédito, "pues no
tiene elemento de fuerza que la haga increíble", ya que es espontánea y sincera, y no tiene contradicciones dado que no existe testigo alguno que afirme la contrario. Concluye que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de María del Carmen Camargo, su retractación, la diligencia de inspección judicial practicada durante el juicio, y la indagatoria de PERSY DIAZ GARCIA, con lo cual a su criterio "hay un evidente error de juicio que resulta de comparar la sentencia recurrida con la prueba testimonial y pericial que obra en el expediente". Con base en lo expuesto, solícita casar el fallo impugnado y en su reemplazo absolver a su asistido "por ser inocente de los cargos que se formulan o por duda procesal" (fis. 105 y ss.). SE CONSIDERA; La Corte abordará el análisis de la idoneidad formal de las demandas presentadas, en el mismo orden observado para efectos de su resumen, sin perjuicio de advertir que salvo algunas pequeñas variaciones de redacción y 8
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W.(cid:9) 961. CASACION PERS(cid:9) CIARCIA Y OTRO 44 Yivvw~ >ww'í'0 ale contenido, las mismas son sustancialmente iguales y adolecen de similares defectos técnicos que las lleva a incumplir los presupuestos de admisibilidad establecidos por el articulo 225 del Código de Procedimiento Penal, lo que amenta su rechazo por la Corte y tener, en consecuencia, que declarar
desiertos los recursos interpuestos. A manera de premisa es de señalarse que la jurisprudencia de esta Corte pacíficamente tiene establecido que si la denuncia en casación apunta a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores originados en la apreciación probatoria, es de cargo del demandante indicar la norma sustancial transgredida, y aclarar si a dicho desacierto se llegó por 51t2 de aplicación o por aplicación indebida del precepto. Asimismo, cada uno de los.cargos que se postulen con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, debe ser desarrollado hacia la demostración de haber incurrido el juzgador en errores de hecho en la apreciación de determinada prueba, por haber ignorado un medio allegado a la actuación o supuesto uno no recaudado (falsos juicios de existencia) o por haber desfigurado su sentido objetivo (falso juicio de identidad); o en errores de derecho derivados de haber apreciado un medio irregularmente aportado desconociendo los presupuestos establecidos en la ley para su aducción al proceso (falso juicio .de legalidad), o negado el mérito prefijado en ella' o atribuido uno diverso (falso juicio de convicción). Ysi de lo que trata la censura. es de denunciar la transgresión de las reglas de la sana crítica, con igual rigor el demandante debe demostrar cómo el fallador se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los dictados del sentido común, en la apreciaci de determn ado medio de prueba 9
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RAD. 961. CASACION
PERS GARCIAY OTRO
aá fw44-ela En todo caso, ha sido reiteradamente dicho por la Corte, compete acreditar al actor, cómo el desacierto que pone de presente, tuvo incidencia definitiva en el profeiiniienlo del fallo que persigue derrumbar, y cómo su corrección., integrada a los restantes medios recaudados sobre cuya ponderación por el jiiador no se cuestiona, daría lugar a la emisión de un fallo en sentido 'sustancialmente distinto del que se combate. También la doctrina de esta Corte, tiene establecido que si bien a la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo recogido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta, en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia, de manera que si se acude a la vía directa, debe demoti&e que el sentenciador a pesar de afirmar duda acerca de la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado, decidió proferir fallo de condena debiendo haber absuelto (falta de aplicación) o, en otro sentido, no empece observar certeza en estos dos extremos decide absolver debiendo haber profendo fallo de condena (aplicación indebida). Y si lo invocado es la violación indirecta de dicho precepto, por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatona, ademas del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del
procesado (aplicación indebida), o erradamente concluye que los medios dan la certeza requerida y condena, cuando en verdad de ellos suige incertidumbre que debió ser resuella a favor del procesado (falta de aplicación). 10
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961. CASACION GARCIAT OTRO de 5 eaaÁ ó&& Estos parámetros no son atendidos por los demandantes en este caso, en témiinos que pasan aprecisarse. 1.- Demanda a nombre de la procesada SOL MARY BOlERO ARANGO.
Un primer desacierto que se observa, consiste en la falta de integración de la proposición jundica en la formulación del ataque, pues no se indica si la transgresión a los preceptos normativos mencionados en el libelo, se llevó a cabo por haber sido dejados de aplicar debiendo hacerlo, o por haber sido aplicados indebidamente, con lo cual de entrada se advierte la inconsistencia del. caigo. Y si bien se anuncia que el motivo del reproche radica en haber incurrido el sentenciador en 1a1sos juicios de identidad en la apreciación probatoria, no se indica que en concreto dicen los medios probatorios cuya apreciación cuestiona, que dijo de ellos el juzgador, de qué manera fueron tergiversados, cercenados o adicionados, poniéndolos a producír efectos que no se desprenden de su contexto, condiciones en las cuales menos podría .cumplirse con la carga de demostrar la trascendencia definitiva de un tal desacierto en la parte resolutiva del fallo ameritado. En lugar de acreditar el desacierto del falso juicio de identidad que dice
haberse cometido, el casaciornista desvía la censura al ámbito del mérito probatorio conferido por el sentenciador a la indagatoria de SOL MARY BO' lERO ARANGO y al testimonio de MARIA DEL CARMEN CAMARGO, en cuestionamiento que debió postular por el camino de la 11
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1. CÁCION PPEERR.. .. 1;0i GARCLA Y OTRO d.e transgresión de los postulados de la sana crítica, el cual, si bien enuncia, no logra desarrollar, ni por supuesto, demostrar, pues no indica de qué manera fueron conculcadas "las reglas de la expeiieiicia', la "sicología del testimonio", y la. "sicología judicial" - También dejando de lado la demostración del error de identidad cuya configuraciójt pregona, y sin decir cuE ert concreto fue el yerro cometido en la ponderaer(rn de la diligencia de inspeccón. judicial practicada en el lugar de los hechos, seguidamente aborda el terna de tos indicios de oportunidad para delinquir y de mala justificación., el cual tampoco logra culminación, pues no precisa, cómo fueron estructurados por el sentenciador, el mérito conferido, la trascendencia. en la definición. del asunto, ni indica el tipo de error de hecho o de derecho en que se incurrió al apreciarlos en el fallo.
Siguiendo co.-n el cúmulo de desaciertos de orden técnico en que incurre, el demandante menciona el testimonio de MARIO ARNALDO MORENO dando a entender que fue omitido de considerar en el fallo, pero no es claro
en demostrar qué se acredita con el mismo nió. cmo su eventual ponderacóu habría conducido a adoptar una decisión distinta ¿le ki que censura Tampoco se indica en la demanda las razones por las cuales la Corte habría de absolver a FLOR MARY BOTERO ARANGO, pues con la misma firmeza con que se pregona la falta de certeza sobre su responsabilidad, dando a entender que en el proceso existen dudas a este respecto, igual sostiene que la sentenciada no tuvo participación alguna en los hechos objeto del proceso, en planteamiento que no corresponde al rigor técnico con que debe procederse en sede de casación, y que convierte el libelo en un alegato de libre postulación. en las instancias. 12 REPUBLICA DE COLOMBIA • g6 1. CASACION PER GARCIA. Y OTRO 9104(cid:9) a0ó, >,vt~ 2.- Demanda a nombre del procesado PERSY DIAZ GARCIk Dado que ci escrito con el cual se pretende fn.ridamentar la impugftaci&n presentada a nombre de este procesado, fue elaborada siguiendo el mismo derrotero trazado en. la que viene de ser analizada por la Corte en el numeral que precede, era de esperarse que los defectos técnicos fueran -"'1 de manifiestos, pues tampoco se demuestran los falsos juicios de identidad que se enuncian cometidos en la apreciación del tstimon:i.o de MARIA DEL CARMEN CAMARGO, la diligencia de inspección judicial practicada duante la etapa de juzamiento, y la indagatona de PERSY DIAZ GARCIA,
y en su. lugar se insta a la Corte a "comparar la sentencia recurrida con la prueba testimonial y pericial que obra en el expediente" como si la casación fuera instnrniento de impugnación de plena justicia y no técnico y rogado como es de su esencia Del contenido de la demanda se establece que la propuesta impugnatoria se orienta por cuestionar el mérito persuasivo otorgado por los sentenciadores a los medios de convicción sobre los que predica el yerro, atribuyéndoles uno distinto al consignado en el fallo, en posición inadmisible en casación dada la libertad relativa de que gozan los jueces en la labor de apreciación y valoración de las pruebas, limitada, solo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión no logra demostrarse ni siquiera con la sola afirmación de que la injurada de DIAZ GARCIA es digna de entero crédito dada su espontaneidad, sincexidad y ausencia de contradicciones; ello apenas corresponde a una propuesta que no trasciende su enunciado, pues nada se hizo en orden a su desarrollo y demostración, como correspondería para que pudiera entenderse correctamente poossttuullaaddaa1133 REPUBLICA DECOLOMBIÁ RAD 9 1. CASACION PER. G&RCLAT OTRO de tZI c/d€ En estas condicio:nes., como la Coite no podría coi.tegir las demandas para ajustarlas a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, sin transgredir el principio de limitación que gobierna el instrumento, pues en tal eventualidad estaría suponiendo el fundamento que se tiene para acudir a
la casación, no cabe m.s alteinativa que disponer su :rechazo y tener que declarar desiertos los recursos, en obedecimiento alo previsto por el articulo 226 del C. de P. P. Puesto que esta decisión causa ejecutoría. coir su susciipción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tiibunal de origen, previa comunicación a los SUjet(:)S procesales. En niÑito de lo expuesto, L.A. CORTE SUPlEM A. DE JUSTICIA, SALA DE C.A.SACION PENAL, RESUELVE: RECHAZAR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados PERSY DIAZ GARCJA y SOL MARY BOTERO ARAN GO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARAN DESIERTOS los recursos. Comuníquese y devuélvase al Tiibunai de oiigen. Cúmplase. 14
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