CSJ - SP14964(24-09-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14964(24-09-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA ctc;4 1
PIZZA
COJFFE :JPREMA DE JUS11CA iLJ. IDE (!/CON PENAL.
MAG1STADO PGENJ E DI, 111JMAN (SALAN CASi ELLA.NOS AE'RøEAlI)O /CTA No 144
Boqcta, E).C., veintjc:uatro (24) de septiembre de dos mil uno Procede la Sala a resolver el recurso de casación presentado por el defensor del procesado GU ÍAVO [ESCOBAR PIZZA contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá (6 de marzo de 1998), que confirmó la dictada por el Juez 83 Penal Municipal de esta capital, la que declaró la responsabilidad del procesado por el delito de abuso de confianza. Corno penas se impusieron 16 meses de prisión, multa de cincuonla rriil pesos, interdicción de derechos y funciones públicas por el igual término al de la pena principal, suspensión del ejercicio (le la profesión de abogado por el término de dos años y medio y la obligación de pagar en concreto los perjuicios ocasiona dos con el ilícito.
REPUBLICA DE COLOMBIA ji CASA 49".
COflAR PIZZA y/? t9,icema a'? 11 ECHC)S CLAUDIO JOSE R.AMIREZ ARIAS contraté en Bogotá los servicios profesionales del abogado GUSTAVO ESCOBAR PIZZA para que adelantara proceso ordinario en el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquiri (Cund.) contra JUAN (—)E DIOS CARRASCO. Favorecidas
las pretensiones del demandante en dicho proceso con sentencia del 14 de marzo de 1985., se ejecuté el fallo obteniendo el pago de $3.197.000, suma que fue cancelada por el demandado ci 4 de septiembre de 1987. [)el dinero obtenido en las condiciones indicadas, el procesado se apropié de $2.064.000, dado que del total se deduce un abono de $500.(]00 que Eiabii efectuado el accionado y $633.000 por concepto de honorarios de aquél. El incriminado, durante casi RAMIREZ ARIAS del pago de la obligación. Enterado éste de esa circunstancia (abril de 1994 - fi. 78 •--), luego de contratar para tales efectos a la doctora CARMEN tEIENA GARCES, inició gestiones para recuperar el dinero. Se convino con GUSTAVO ESCOBAR PIZZA que 2 REPUBLICA DE COLOMBIA CÁSAÇ yie 9/Yema c4'jr .CÜUAR PIZZA éste pagarla el capital y lo3 intereses por valor de $6.851.584 el 3 de mayo de 1994, solicitando aquél un nuevo plazo para los días 5 y 6 deI mismo mes y año. Al no obtener la cancelación de la obligación el perjudicado procedió a denunciar penalmente el hecho el 13 de octubre de 1994. ACTUACON PROCESAL La Fiscalía 13 Local de la Unidad de Delitos Querellables de Bogotá ordenó la apertura de investigación. Ante la no comparecencia del sindicado, no obstante las citaciones libradas, se dispuso su captura, la que obtenida permitió que fuera oído en indagatoria GUSTAVO
ENRIQUE: ESCOBAR PIZZA, a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria.
Agotados los presupuestos procesales se calificó el sumario el 22 de enero de 1996, acusándose a ESCOBAR PIZZA, en calidad de autor, por el delito de abuso de confianza agravado, y se dispuso la expedición de copias para ante el Consejo Superior de, la Judicatura para que se investigara disciplinariamente la conducta de aquél. 3 REPUBLICA DE COLOMBIA -14,994. /e &96)tCm(i (4(cid:9) 1óiCfO GIJST ESCORAR PJUA Aquella decision fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca con providencia del 24 de septiembre de 1996. La causa fue tramitada en primera y segunda instancia por el Juzgado 83 Penal Municipal Y 52 Penal del Circuito de l3ogot, decisiones alcances fueron referidos anteriormente. CUYOS El procesado interpuso recurso de casación discrecional contra la decisión del ad quem, el que concedió la Corte con auto del 17 (JO junio de 1998 para establecer si se desconoció el derecho fundamental al debido proceso por haberse adela rita do la actuacion cuando habían operado los fenómenos de la caducidad y E.)reScriPCióft Presentada la demanda oportunamente procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda. LJ% DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación el deniandante presenta dos cargos contra 1-a sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que Ja dec:ision
se adopto en un proceso viciado de nulidad.. REPUBLICA DE COLOMBIA (2'(cid:9) CASAI $ 14964. (7Yte (cid:9) /2evo,(cid:9) GIJr)v(cid:9) CMJM PIZZA Primer cargo. El debido proceso fue desconocido por k)S juzgadores de instancia, porque culminaron la actuación con sentencia condenatoria, cuando han debido agotar e! trrnite establecido en los' artículos' 32, 33, 35 y 36 del CP.P. En el presente caso opero la caducidad de la querella, conforme al articulo 2 de la ley 81 de 1993, por cuanto 'el delito por el cual se condenó se consumó el 4 de septiembre de '1987 y la deriuncia fue presentada por el sujeto pasivo del punible el 13 de octubre de 1994. Además, el ad quem iriterpret erróneamente los artículos79 y 80 del C.R, toda vez que contabilizaron el término de prescripción desde & 3 de mayo de 1994, fecha en la que el incriminado se comprometió pagarle al denunciante el dinero, cuando dicho lapso en este caso debe correr desde el 4 de septiembre de 1987, época en la que presuntamente hubo el apoderamiento, conforme al articulo 80 del
C. F)
5 REPUBLICA DE COLOMBIA cJ%iIpt 1494sco u,n pI7.7i Segundo cargo. La nulidad se reclama con base en que los funcionarios de instancia perdieron competencia para conocer del proceso, porque superando el abuso de confianza el valor de diez salarios mínimos legales
mensuales el delito era querellable. Como éste caducó, por virtud del tiempo transcurrido entre la fecha en que se consumó el delito y aquella en la que se presentó la denuncia, la justicia penal carecía de competencia para investigar y juzgar la conducta de GUSTAVO ESCOBAR PI77A en el sub judice. El recurrente solicita a la Sala decretar la nulidad o en su defecto cesar el procedimiento con base en lo dispuesto en el articulo 36 del C.P.P CONCEPTO DE LA PROCURAD1JRA La Procuradora Primera Delegada en lo Penal sugiere no casar la sentencia, base en el siguiente análisis, referidos a los dos cargos COfl presentados en la demanda6
REPUBIJCA DE COLOMBIA cASA qin 1,1394. t/YcC ( IJi li\li E;cc UA8. PIZZA
[El actc:r postula por la c:ausal 'tr:;er dos cargos, los que fundarnerita la misma causa, esk.) es, en que el [Estado per(.Jió Id facultad punitiva al haberse presentado en la actuación los fenómenos de la caducidad cJe la querella y prescripción de la acción penal. El demandante parte de tiria prernis'a equivocada, que el delito se consumó el 4 de septiembre (le 1987, pero ademas, no demuestra el por qué los falladores debieron acoger ese supuesto de hecho para efectos de la caducidad y de la prescripción. El ánfuno de señor y dueño solo puede conocerse a través de la existencia de actos rnateriales En este corno se trataba de un
cd5'() rna ridtO para recibir sumas de dinero, la negativa a devolverlo despues de requerido el abogado para hacerlo es la que permite señalar inequivocamerite ¡a intención de apropirselo. Corno el 6 rriayo de 1994 el procesado incumnplio el plazo concedido para el pago, ha de entenderse que la actitud asumida en esa fecha corresponde a la man'f(.(cid:9) 'ón de la voluntad e intención propias del abuso de confianza, por ende ese es el momento de la consumación del delito. Contabilizado el tiempo para los efectos de la caducidad de la querella y de la prescripción de la audión penal, habida cuenta de la fecha de la denunc;ja y ejecutoria de la resolución de acusación, tales fenómenos '7 REPUBLICA DE COLOMBIA pIrJJ jurídicos no se dieron en el proceso penal adelantado en contra de
GIJSTAV(I) ESCOBAR PIZZA.
CONSDERACONES DE LA SALA Primer cargo: Viohción al debido proceso.
1. Conviene reiterar que la casación tiene un contenido lógico que emerge de una serie de requisitos coherentes, congruentes y ox(::lusivc)s que son los que le imprimen el carácter de recurso no ordinario, vale decir, extraordinario.
Su lelos" comprende el juicio a una sentencia que puede tener, al culminar una segunda instancia, el carácter de definitiva y que está amparada por la doble presunción de legalidad y ac-ierio Corno este recurso no constituye una tercera instancia no es posible entonces sustentarlo sobre el debate agotado en las dos primeras, reabriendo un nuevo examen probatorio o jurídico que
debió agotarse a lo largo del procesa
REPUBLICADE COLOMBIA
CA(cid:9) 149G4. S/)cem(z (1 GIJA!F ESVM3NU'IZlA No persigue, consiquiente, un nuevo intento (le sacar avante C)í una pretension sobre las que en el proceso le fueron adversas, no propende, pues, por la prevalencia de las tesis del recurrente conforme a sus propositos particulares sirio a quebrantar las bases de dicha sentencia cierriostr:ando de ella un yerro ("/n ¡ud/cande") o un error cJe actividad en el trrnie que la precedió, ("in procedendo") ambos trascendentes, por supuesto, con base en causales taxativamente señaladas en la ley y con sujeción a la metodología y tecnica que conforman su debido proceso
2. Es por demis evidente que a lo largo de las instancias y desde la misma etapa instructiva, el debate transcurrió sobre la pretendida prescripción de Ja acción penal, constantemente alegada en favor del ahogado procesado. Ese debate, ya cumplido, no puede reproducirse en la casacion, menos aún con las mismas consideraciones que la defensa, como sujeto procesal, opuso a las expuestas por los juzgadores de primera y segunda instancia.
11 El recurrente acudió a la fórmula, por demás excepcional, de la casación discrecional con la finalidad especifica de contribuir al necesario desarrollo de Ja jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales y la Corte lo admitió en la comprensión REPUBLICA DE COLOMBIA Mil 4JC4. puz, ciJSt4VM co uin del cumplimiento de los requisitos que la, ley exige para este
medio de impugnación, lo cual, como se ha expuesto, descarta la repetición de los argumentos que a II mentaron el debate en las instancias.
3. Está suficientemente entendido que para la casación, no obstante que el objeto de la acusación sea la sentencia de segunda instancia, la de primera guarda estrecha relación con ella, conformando la unidad. Así mismo, que con la resolución de acusación que fija los limites y cauces del juicio, debe existir consonancia y coherencia. Todo este caudal procesal contribuye a otorgarle a la sriter)cia del ad quem la preurición de acierto y legalidad, de tal manera que, corresponde al casacionista, demostrar con su demanda en qué consistió el yerro que conduce a su ruptura, invalidación o reemplazo. Esa sentencia constituye entonces el acto acusado en casación, probándose con la argunientac;ióni jurídica requerida que es producto de un vicio de actividad o que contiene uno ck selección o interpretacion de la ley sustancial pertinente.
Existe un nuevo enjuiciamiento en casación, ésta vez técnico, a la sentencia de segundo .grado que le señala a la Corte el ámbito para analizar los cargos a la sentencia, ya que tratándose de Un
REPUBLICA DE COLOMBIA.
B4. GUSTAN flJAR PIZZA w(::urso rogado, la Sala [lo :uede ni actuar, corno tercera instanci ni(cid:9) la función del recu rCrlto, porque es.tc:.s son lo requerirnierutos legak en sede de casacion. A lo largo del trrnite procesal se estableció una ley en el proceso
a saber, que la prescripción de la acción penal no tuvo ocurrencia la [echa cómodamente señalada a favor del procesado por su (fl cfffls(w sino a partir del rnomento en que el procesado aceptó la apropiación, no en la fecha en que se produjo la entrega del dinero al abogado porque, sostiene el ad quern, ese acto no fue c:onocido por el ofendido RAM IREZ ARIAS sino tiempo después, el tres (3) de mayo de 1994, cuando realmente se perc:ató (le 121 entrega de los dineros al abogado. En ese orden de ideas, al momento de calificarse el flierito del sumario la acción no había prescrito1 por lo cual, de conformidad con el artículo 84 deI código penal anterior, interrumpida la prescripción, debería comenzarun nuevo término, igual a lá mitad del señalado en el artículo 80 ibídem. Ese fue el juicio en derecho emitido por el juzgador de segunda instancia en la sentencia acusada en casación. Si se trata de un (uin juicio errado iudicando") en la sentencia, no bastaba al recurrente repetir sus argumentos de instancia, sino que le era u REPUBLICA DE COLOMBIA cCDiF i14. xíe 'ma ¿ CIUST/4C iI(COAR PITiA t j preciso exponer las rIZ(.)nes por las' ciia k.s , coriíronta ndo iflClLJ3'O con la jurisprudencia existente, dernostrara la equivoc;ación del juicio expresa do, reiteradamente, por los jueces en las dos instancias, pues para contribuir al (IelsarroIlo de la jurisprudencia
le era preciso demostrar la equivocación del juzgador al considerar, corno así lo hizo, que el delito do abuo de conFianza es un tipo de conducta permanente y no(cid:9) Pues lo cierto es que, conforme a los criterios antes expuestos, esa sentencia ha llegado a la Corte amparad-a con la doble presuncion de legalidad y acierto. El cargo entonces, se debio proyectar sobre la causal primera, poorree¡l error "ir! ¡udicando" cometido sobre el do actividad, propio y 1)0 de la tercera, como lo hizo y sobre lo cual versó el debate en las instancias. Es cierto y válido que el recurr-ente alegara una nulidad procesal por haberse proseguido la accion no obstante, segun él, hallarse prescrita. Pero no acento el recurrente en desvirtuar la fecha Señalada por los jueces, como II mito para el fenómeno de la prescripción. La Sala no puede corregir ni suplir el defecto apreciado en la demanda, ni tampoco, como 'también se ha repetido, revivir las instancias como si la casación fuera una niis en el proceso y esta 12
REPUBLICA DE COLOMBIA
CASACJI) N J44
GUSTA O €CO BAR PI1ZA es una exigencia clara rrierrte definida por la jurisprudencia en los casos de la casación por via excepcional: a) Que se interponga contra sentencia de segunda instancia. b) Que se presente dentro M término legal. c) Que exista legirnacióri para interponer el recurso y d) que se sustente en forma debida.
Como este último requisito no se ha cumplido, el cargo flC) ProsPer. Segundo cargo. Según el demandante las formas propias del juicio se desconocieron por cuanto los funcionarios judiciales que cónocieron del proceso carecían de competencia, porque la querella caducó y la acción penal estaba prescrita. Las conclusiones a las cuales Ja Sala se ha referido al resolver el cargo primero, hacen que el supuesto de hecho con base en cual estructura el segundo cargo el impugnante carezca (i(? objetividad, fundamento y trascendencia en la realidad procesal. C.S..J. Autc dr f. 21/Pó. rad. 1 Oi9. MP, Friundc Arboidn Ripoil. 13 REPUBLICA DE COLOMBIA cA,í'Ct 001 C4. t9%2ema h GUSTA 4 OBAR PIZZA Ello es así, porque el sUjeto pasiVo del hec::i io puni bki presentó la querella en el sub judice el 13 de octubre de 1994, y constituyendo una ley del proceso, corno se advirtió al responderse el cargo anterior, que la consumación del punible lo fue en ese mismo año (mayo de 1994), resuRa rnaniíiesto que la acción penal se avoco dentro del trrnino establecido en el articulo 32 del decreto 2700 de 1991. De otro lado, la cuantía del objeto material a esa fecha ascendía a 20.91 salarios mínimos legales mensuales, habida consideración que el salario mínimo legal ascendía a $98.700 y el valor de lo apropiado fue de $2.064.000. Por lo tanto, las providencias de fondo, las actuaciones que involucran
tos extremos de la instrucción, las relativas al cierre de COfflC) investigación, calificación del sumario, trmíte de la totalidad de la causa con las formalidades que para ésta demanda la ley, y las sentencias de instancia, fueron actuaciones cumplidas por los funcionarios que legalménte tenían competencia para actuar, esto es, los operadores de justicia con sede en E.ogot, a saber: La investigación la inicio la Fiscalía 13 Local de la Unidad de Deliks Q'.ierellables de esta ciudad con base en la deriuncia presentada por CLAU[)lO JOSE PJL\MIREZ ARIAS, la que suscribió conjuntamente con su apoderado y que fuera presentada por éste el 13 de octubre de 14
REPUBLICA DE COLOMBIA -(cid:9) / -(cid:9) CJACiO 444. ( ' (cid:9) 1011ARP177A
1994. De la causa conocio el Juzqado 83 Penal Municipal y 52. Penal M Circuito deesta capital.
En(cid:9) las circuristanc;ias a riteriore(cid:9) r'io evidencia la Sala ninguna irregularidad que pueda viciar el proceso y, por tanto, tal corno Id) solicita el Procurador Primero Delegado en lo Penal, no se casará la sentencia con base en el cargo, examinado, pues entre otras cosas, del análisis global de la actuación procesal, rió se observa motivo que justifique la declaratoria de nulidad. El cargo no prospera. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad do la ley, FIL VE No casar la sentencia proferida el 6 de marzo de 1998 porel Juzgado
52 Penal del Circuito d Bogotá en este proceso. En firmeesta decisión regrese el expediente al f nbunal de origen. 15 REPUBLICA DE COLOMBIA CAACIO7 134oS 14eJI2bsa,(le f iJrwck conJH.P I1.J1 Cópies-e y cúrnpIas(. /
Cf\RLOS DUAr[: M .JIA ESCOBAR
EFAMDO E. AflO(M.Ei)A íPOLL .JOE•.E COI.;. OUA POvEI:YA / lEE11YN .'.. L..AN C:ASTEU..A.OS /
(cid:9)
JIOÍGF ....... G( MEZGAU.F.GO EUG.; 1. MIEANA 1TUJiJLLO
ALVAIW O. PEREZ IIkZON 150P4 PMLLA Pli
TERESA IUIl NUÑEZ
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