🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP14967(06-09-2001)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP14967(06-09-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Casación No. 14.967

BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GARCÍA 1 ~v j, Y-;7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 134 Bogotá, D.C, seis de septiembre de dos mil uno. VISTOS La Corte proveerá sobre la demanda de casación propuesta por el defensor de la procesada BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ GARCÍA en contra de la sentencia de segundo grado fechada el 2 de abril de 1998, por cuyo medio el Tribunal Nacional la condenó a purgar una pena principal de cinco (5) años de prisión y multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, al encontrarla responsable del delito de testaferrato. La Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal ha emitido su concepto propicio a no casar la sentencia impugnada. o 2(cid:9) Casación No. 14.967

BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GARCÍA ji

(7;/ J4Cf7 ANTECEDENTES 1 .(cid:9) El Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, mediante auto de septiembre 11 de 1989, ordenó el registro de la finca "La María", ubicada en el corregimiento San Juan de la China de la comprensión municipal de la mencionada ciudad, propiedad real de José Cayetano Melo Perilla, atendida la información suministrada por el Jefe de la SIJIN del ToUma, según la cual en dicho predio podrían encontrarse personas vinculadas con el

narcotráfico, así como elementos para el procesamiento de sustancias alucinógenas e incluso armas, municiones o explosivos.

2. La medida, sustentada expresamente en la previsión contenida en el artículo 1° del Decreto 1863 de 1989, no arrojó los resultados esperados, según se lee en el acta de registro y ocupación de fecha septiembre 12 del citado año, pero permitió conocer que la propietaria aparente del inmueble era la señora

BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ GARCÍA.

3. Remitidas las diligencias por competencia al Juzgado 36 de Instrucción Criminal Especializado de Ibagué, mediante auto de diciembre 6 de 1989 dio inicio a la etapa de indagación previa con el ordenamiento de pruebas que incluía la "declaración" de los propietarios del inmueble para que informaran lo relacionado con "su obtención, procedencia de los dineros con los que fue cancelado su valor y destino o fin dado al inmueble hasta el momento" 3(cid:9) Casación No. 14.967

BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GARCÍA

5 4 #a

4. Allegados diversos elementos de prueba y obtenidas la declaración y posterior ampliación de la propietaria aparente de la finca de marras, BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ GARCÍA, la Fiscalía Regional, por medio de resolución de septiembre 2 de 1992, declaró abierta la instrucción y ordenó la captura de aquélla con el fin de vincularla a la investigación, a lo que se procedió el 5 de mayo de

1994, según declaratoria de ausencia ante tos resultados negativos de las órdenes expedidas para el efecto.

5. Clausurada la fase investigativa, el mérito del sumario fue calificado por el fiscal instructor el 14 de febrero de 1996, mediante orden de preclusión a favor de la procesada, decisión que fue mutada por acusación cuando un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional dirimió el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, según resolución del 2 de agosto del mismo año, ejecutoriada el 9 de septiembre siguiente. A través de la misma providencia, la procesada GONZÁLEZ GARCÍA fue afectada con medida de aseguramiento y acusación por su presunta responsabilidad en el delito de testaferrato (Cuaderno 1, fs. 359; C. 2a instancia Fiscalía, fs. 10 y 21vto.).

6. La etapa de juzgamiento fue adelantada por un Juzgado Regional con sede en esta ciudad, despacho que después de citar para sentencia y previo el allegamiento de los alegatos presentencia de la defensa y el Ministerio Público, el 10 de junio de 1997 profirió fallo absolutorio a favor de la procesada, decisión que siendo revisada por el Tribunal Nacional en virtud del grado jurisdiccional de w/f(7 4 (cid:9) Casación No. 14.967

BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GARCÍA oa~>,4(cid:9) 4e A4¿V~ la consulta, fue revocada para condenarla por el delito objeto de acusación a la pena ya señalada. Esta última determinación, como

ya se advirtió, fue objeto del recurso de casación (C.2, f. 129 y C. Tribunal, f. 14). SÍNTESIS DE LA DEMANDA Después de la identificación de los sujetos procesales y la reseña de la sentencia impugnada, así como la inclusión de un resumen de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, el demandante formula cuatro cargos contra la sentencia impugnada, los cuales enuncia y desarrolla de la siguiente manera:

1. El primer cargo lo sustenta por la vía de la violación indirecta, en vista de que el fallador de segundo grado incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, que condujo a la vulneración de los artículos 29 de la Carta Política y 10, 246 y 250 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y, por ende, a la indebida aplicación del artículo 60 del Decreto 1856 de 1989, incorporado a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, que describe el delito de testaferrato.

Se vulneraron los ritos de formación de la prueba, en cuanto hace a la "versión" que se recibió a su procurada en la etapa de indagación preliminar contemplada tanto en el Decreto 050 de 1987, estatuto bajo cuya vigencia se cumplió, así como en el ordenamiento 5 (cid:9) Casación No. 14.967 BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GARCÍA adjetivo de 1991 (Decreto 2700), diligencia a la cual concurrió porque después del allanamiento a la finca "La María", génesis de esta investigación, el Juzgado 36 de Instrucción Criminal

Especializado con sede en Ibagué, al dar inicio a dicha fase, por auto de diciembre 6 de 1989, ordenó, entre otras pruebas, "recibir declaración a los propietarios del inmueble", calidad ésta que por entonces ostentaba aquélla. No obstante estar asistida por apoderado para tal diligencia, agrega el demandante, dicha actuación terminó practicándose como una prueba de "carácter testimonial", en tanto a la imputada fue puesto de presente el artículo 172 del Decreto 100 de 1980, que en su vigencia trataba del falso testimonio, así como los artículos 153 y 154 del Decreto 050 de 1987, "atinentes a la fórmula de/juramento y de la amonestación previa al mismo", cuando de conformidad con el citado artículo 153 "el juramento" sólo puede recibirse a los testigos, intérpretes, peritos, defensores y demás personas que deban prestarlo, "nunca al imputado" Si de conformidad con el artículo 344 del estatuto adjetivo bajo cuya égida se cumplió la referida etapa (Decreto 050 de 1987), era factible recibir versión al imputado, ello descartaba la posibilidad de que el interrogatorio se cumpliera con los apremios del juramento, porque se vulnerarían los derechos de contradicción y defensa que "existen desde el mismo momento en que se sabe existe la imputación». 6 (cid:9) Casación No. 14.967

BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GARCÍA

4 (7 M; (cid:9) LáCf€7 Aunque la irregularidad se reiteró en la ampliación rendida el

29 de junio de 1990, la "glosa" a esta nueva diligencia la radica el demandante en que la actuación se cumplió "sin la presencia del defensor", con desconocimiento de la previsión contenida en el artículo 344 del estatuto procesal penal ya referido. Tales "versiones" que por ineficaces no podían ser objeto de valoración, fueron pilar indiscutible, inicialmente de la apertura de la instrucción, pues allí se ordenó la captura de su defendida para que explicara "las contradicciones e infantiles explicaciones dadas en sus testimonios". Y, finalmente, también sirvieron de sustento a la sentencia condenatoria, como lo señala el actor con inclusión de un fragmento del fallo impugnado, dado que allí se tuvieron en cuenta "las aparentes contradicciones de la deponente" para inferir de ellas su responsabilidad. No existiría posibilidad de "comparación" de tales manifestaciones con los restantes medios de prueba, si hubieran sido eliminadas, como en derecho correspondía, pero, admitidas "como medio de valoración probatoria", ello confirma el error de derecho alegado que fue "determinante" para imponer la condena, la cual debe ser "modificada" en criterio del impugnante, pero sin indicar los términos de la modificación.

2. El segundo cargo lo formula el demandante aduciendo que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de normas de derecho sustancial, porque cometió un error de hecho "por falso juicio de identidad", cuando "tergiversó" el contenido de las pruebas que

9l' Çt1f///fef7 Q 7 (cid:9) Casación No. 14.967

BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GARCÍA 0 t indicaban cómo el esposo de la procesada estaba "vinculado a actividades del narcotráfico". Tal error condujo a la vulneración de los artículos 2°, 247, 249, 254 y 333 del estatuto procesal penal de 1991, la cual aparejó a su vez la indebida aplicación del ya citado artículo 60 del Decreto 1856 de 1989. Apoyado en transcripciones parciales de la sentencia, el demandante señala que allí se tuvo como "prueba inobjetable" para llegar a la anunciada conclusión y, por ende, al juicio de procedencia ilícita atribuido a los dineros con los cuales se adquirió el referido inmueble, que el cónyuge de la procesada entonces estaba solicitado en extradición por el gobierno de los Estados Unidos y había sido investigado por los Juzgados 56 de Instrucción Criminal de Bogotá y 36 de Instrucción Especializado de Ibagué por infracción a la Ley 30 de 1986 Como a tales conclusiones se llegó por ausencia de "la debida interpretación de las pruebas", ello debe ser corregido en sede de casación porque, por una parte, a los documentos sobre la solicitud de extradición se les otorgó "un alcance distinto", en tanto de ellos emerge es que la extradición no se produjo porque la acusación había sido denegada; por otra, la investigación adelantada en el Juzgado 56 de Instrucción Criminal, concluida con cesación de procedimiento, "no era una investigación aislada", sino originada en las fotocopias del expediente de extradición; y, finalmente, la solicitud de antecedentes elevada por el Juzgado 36 de Instrucción

o 8(cid:9) Casación No. 14.967

BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GARCÍA

4 Criminal Especializado, se dio dentro de este mismo proceso, cuando se encontraba en etapa preliminar. En el alegado error de hecho se incurre porque tales medios de prueba analizados en su "alcance y expresión fáctica", no indicaban lo que concluyó el ad quem, y porque al quedarse el juzgador "en el simple enunciado" de tales pruebas y no ir "al fondo de lo que de ellas se colige' se vulneró la norma sustancial referida, pues no podía afirmarse que el predio de marras fue adquirido con dineros provenientes del narcotráfico. El cargo debe prosperar, concluye el libelista, para que se dicte sentencia que "declare la atipicidad de la conducta".

3. Al igual que en el anterior, a través de este nuevo cargo el demandante ataca el fallo de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de similar naturaleza, porque se tergiversó el contenido material del peritazgo contable allegado al proceso.

Tal error condujo a la transgresión de los artículos 247, 249, 254 y 333 del estatuto procesal penal de 1991, vía por la cual terminó aplicándose de manera indebida el artículo 60 del Decreto 1856 de 1989. Previa transcripción de un aparte del fallo de segundo grado, de allí concluye que en dos aspectos relacionados con dicha prueba sustentó el ad quem la atribución de responsabilidad para su í/f?7 O 9 (cid:9) Casación No. 14.967

BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GARCÍA

1 procurada: la inconsistencia entre las cifras que revela el balance general a diciembre 31 de 1987 y las que aparecen en la declaración de renta presentada por la procesada por el mismo año gravable, por un lado; y la omisión de declarar el préstamo obtenido en el Banco de Crédito y Comercio "con el que supuéstamente canceló el valor que le habían prestado para adquirir el predio", por el otro. Si se hubiera examinado el peritazgo, argumenta el defensor, quedaría "convenido" que la inconsistencia se presenta por un "simple error aritmético", en relación con el "Patrimonio Líquido" y el total del "activo fijo", yerro que concluye a partir de su particular análisis de las cifras allí contenidas, con base en el cual también afirma que los juzgadores "no identificaron en debida forma la verdad" que surge de comparar el balance y la declaración de renta. En cuanto al segundo aspecto, hace consistir "la tergiversación u omisión parcial" de la prueba en que nada se dijo en la sentencia sobre la declaración de un crédito por valor de $26'O00.000.00, a favor del Banco Mercantil, cuando se trataba de un mismo ente jurídico, porque de acuerdo con el certificado de existencia y representación que obra en el proceso, se tiene que "el inicialmente denominado 'Banco Franco Colombiano' cambió su nombre por el de Banco Mercantil y que, posteriormente lo hizo por el Banco de Crédito y Comercio de Colombia" . Indica a continuación el demandante que si bien puede pensarse en un indebido ataque de la prueba pericial debido a error de hecho "por tergiversación de su alcance o expresión fáctica", lo

JØe/6 o lo(cid:9) Casación No. 14.967 BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GARCÍA que se trata es de "identificar la verdad procesal", para que a la misma no se de "el alcance que se le ha dado", sea decir, de "apariencia probatoria", sino el que en realidad refleja. Se impone, por lo tanto, una sentencia de reemplazo que debe ser absolutoria.

4. La sentencia también es violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, precisa el impugnante a través: de esta censura, por haberse omitido la apreciación de pruebas que obran en el informativo, esto es, por error de hecho como falso juicio de existencia, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 249, 254 y 333 del estatuto procesal penal entonces vigente y, por ende, de la norma sustancial que sustentó la condena.

Para demostrar cómo no se tuvieron en cuenta los documentos que confirman "el origen lícito de los dineros" con los cuales se adquirió el predio "La María", el demandante incluye una reseña y contenido de los que considera omitidos: Obra copia de la declaración de renta de José Cayetano Melo Perilla, esposo de la procesada, por el año gravable de 1985, documento del cual se desprende que declaró como crédito a su favor, "por anticipo de compra de fincas", la suma de $7.848.100.00 entregada a Argemiro Vargas, anterior propietario de la finca "La María' que de éste había recibido maquinaria por valor de $1.638.484; y que también declaró haberle comprado ganado por la

cantidad de $12.478.812.00. .6-ui/,ea a (cid:9) t7 11(cid:9) Casación No. 14.967 BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GARÇ(1A A 31 de diciembre de 1985, el antes nombrado adeudaba al Banco Mercantil la cantidad de $ 89.127.083.00 y a la Caja de Crédito Agrario la suma de $ 8.725.863.00. La procesada mediante escritura pública No. 335 del 21 de febrero de 1987, suscrita en la Notaría 25 de Bogotá, hipotecó el predio recién adquirido, como aparece en el Certificado 688 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Y, por medio de escritura pública No. 3511 de abril 28 de 1988, otorgada en la Notaría 29 de Bogotá, la acusada hizo dación en pago de una parte del inmueble para cancelar créditos propios, de su esposo y de su suegro José Jamir Melo Gómez. Las restantes declaraciones de renta aportadas por el cónyuge de la procesada en la etapa de juzgamiento, presentadas desde el año gravable de 1974, cuando apenas contaba 17 años, y la escritura pública No. 928 de noviembre 12 de 1980 de la Notaría de Chaparral, sobre hipoteca de un predio de su propiedad a favor del Banco Cafetero por valor de $12.322.000.00, dan cuenta de que aquél desde temprana edad estaba vinculado a negocios como "un comerciante dedicado a las actividades agropecuarias", sin que se advierta un "origen ilícito de su patrimonio"

De haberse apreciado las anteriores pruebas, remata el libelista, "de seguro" se habría concluido que la adquisición del referido predio estuvo enmarcada dentro de la normal actividad //4%7 r7 ?o/oW7 12(cid:9) Casación No. 14.967 BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GARCÍA lb comercial de los esposos Melo Perilla—González García, pero como se omitieron las que tendían a demostrar la inexistencia del delito y de la responsabilidad de la procesada y, además, no fueron apreciadas en conjunto, la falta de una investigación integral conllevó a la inobservancia del artículo 247 del mismo ordenamiento antes citado. Propone el actor que habrá de casarse la sentencia, de prosperar el cargo, para dictar en reemplazo la de absolución que corresponde. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La sugerencia de la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación de que no se case la sentencia, la sustenta en las especificas razones que frente a cada uno de los cargos consignó en su concepto, así:

1. Señala, en primer término, que la censura tal como fue presentada parte del equivocado supuesto de considerar que las intervenciones de la procesada corresponden a "verdaderas y auténticas versiones", perspectiva desde la cual se entiende el cuestionamiento de haber sido recibidas bajo juramento y la segunda sin la presencia de defensor y, además, apreciadas ambas por el juzgador con desconocimiento de las normas consagradas para preservación de las garantías del derecho de defensa y debido

13 Casación No. 14.967

BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GARCÍA

,0 4 proceso, situación que genera invalidez e impide su valoración, entendido bajo el cual se orientó el reproche por un "error de derecho por falso juicio de legalidad' Sin embargo, llama la atención que la defensa, en relación con la segunda de las que él denomina "versiones", no hubiera hecho alusión al artículo 161 del Código de Procedimiento Penal anterior, que establece la inexistencia de las diligencias practicadas con el imputado sin la asistencia del defensor. Las "apariciones" de la procesada que el censor califica de «versiones", corresponden a "verdaderos testimonios", según criterio del Ministerio Público, como fueron denominados en las actas que los contienen y se infiere de las circunstancias que los antecedieron. Si durante la recepción en el estadio de indagación preliminar, el instructor permitió la designación e intervención de apoderado, ello carece de capacidad para "predicar de un testimonio su calidad de versión" o transgredir garantía alguna. Tampoco "constituye fundamento válido para pregonar la calidad de imputada desde esa etapa" y otorgarle categoría de versión a sus manifestaciones, el hecho de que con base en los resultados de la investigación previa se hubiera ordenado la vinculación de la señora GONZÁLEZ GARCÍA(cid:9) como sindicada,(cid:9) porque ello era posible sin desconocimiento de sus garantías, atendida la previsión contenida en el artículo 319 del anterior Código de Procedimiento Penal. 14(cid:9) CasaciórrNo. 14.967

BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GARCÍA

0 4 La diligencia de registro de la finca "La María', como génesis de esta investigación, se ordenó merced a la información sobre la posible existencia allí de un laboratorio para procesamiento de cocaína y que el mismo era propiedad de José Cayetano Melo Perilla, esposo de la procesada que en aquel entonces era solicitado en extradición por los Estados Unidos, datos con los cuales las diligencias, en principio, "se circunscribieron al decomiso de un bien sin que se precise o determine el presunto punible cometido y mucho menos sus autores", razón por la cual allí se ordenó recibir "declaración" y no "versión"a los propietarios del predio. Con tal sustento fáctico y jurídico, la procesada fue escuchada en declaración con las formalidades legales, sin que la equivocada presencia de defensor pueda variar la naturaleza de lo que fue un «auténtico testimonio" Además, como la primera exposición resultó precaria en información y ya se habían detectado algunas inconsistencias en sus dichos, el instructor decidió recibirle "ampliación de declaración", sin que frente a la claridad de las decisiones judiciales sobre el punto, la última o la anterior manifestación de voluntad puedan interpretarse como "versiones". El juicio de que la procesada debió haber sido escuchada en "versión" por ser la propietaria del inmueble allanado, para la Delegada no resulta más que un concepto personal sin trascendencia, pues aquí no se discute "la procedencia de una u otra forma" de comparecencia a la indagación preliminar. Y4ííea 15 (cid:9) Casación No. 14.967

BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GARCÍA

Já Ie c;Yna tz 27Lcí€7 A lo anterior, la Procuradora agrega como razones que sustentan la inicial afirmación, por una parte que el Fiscal Regional al declarar abierta la investigación y ordenar la captura de la procesada, indicó expresamente que a ello se procedía para que explicara a la justicia "las contradicciones e infantiles explicaciones dadas en sus testimonios por razón de estos hechos" como puede leer en un aparte de la respectiva decisión que fue soslayado por el defensor; y por otra, que el fallador tampoco tuvo en cuenta las iniciales intervenciones de la procesada como "versiones", pues a ellas se refirió como "las manifestaciones de la sindicada en inicial declaración", para restarle credibilidad por oposición a las restantes evidencias (Negrillas del Concepto). Así, en tanto el yerro se dirige contra unas "versiones" que ni se recepcionaron ni se consideraron como tales por el fallador o, lo que es lo mismo, sobre prueba que no obra en el proceso, el cargo no puede prosperar. 1

2. Dado que a través de este reparo se alega un vicio in iudicando, cuando el censor tacha la sentencia por error de hecho como falso juicio de identidad, encuentra la Delegada que la propuesta desborda los límites establecidos para este sentido de violación, porque, a pesar de que el censor propone y sustenta un yerro de tal naturaleza, finalmente dirige la argumentación básicamente a cuestionar "el mérito probatorio" otorgado por el Tribunal a la solicitud de extradición del esposo de la procesada y a las constancias sobre investigaciones por actividades de narcotráfico

que cursaron en los Juzgados 56 de Instrucción Criminal de Bogotá 1 24ifu/?7 16 (cid:9) Casación No. 14.967 BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GARCÍA 4 y 36 Especializado de Ibagué, desviando la censura hacia un error de raciocinio que tampoco demostró, porque se abstuvo de indicar de qué manera, en relación con tales medios de prueba, fueron transgredidas las reglas de la sana crítica. Si a la violación indirecta de la ley sustancial se llega, de acuerdo con la causal primera del artículo 220 del C. de P. P. derogado, a través de las normas de rito, para la Delegada la proposición jurídica no se satisface con el señalamiento de los artículos 1°, 249 y 333 del mismo ordenamiento, porque el libelista se limitó a criticar al Tribunal por haber afirmado que las investigaciones contra el cónyuge de la procesada no terminaron con éxito, sin realizar esfuerzo alguno para demostrar de qué manera pudo haberse patentizado "la falta de investigación integral o la imparcialidad de/funcionario en la búsqueda de la verdad" No obstante tales errores de técnica que "vaticinan su fracaso", la Delegada precisa, en primer término, que resulta un despropósito afirmar, como lo hace el demandante para desdibujar el testaferrato, que el predio "La María" fue adquirido por la sociedad conyugal, ya que no puede aceptarse justificación alguna en relación con ese delito "al amparo de las relaciones familiares". Y en segundo lugar, que si bien las providencias judiciales de que se tiene noticia favorecieron al esposo de la procesada, ello no

significa que tomadas como premisa "las sindicaciones que las investigaciones implicaron", no pudiera deducirse que los dineros con los cuales se adquirió el referido fundo provenían del 17(cid:9) Casación No. 14.967

BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GARCÍA

(cid:9) oo-,~"A a narcotráfico, porque una tal situación no elimina la posibilidad de suponer que con el tráfico de estupefacientes tenía alguna relación, que fue lo concluido por el Tribunal con apego a las reglas de la sana crítica, para atribuir a la procesada el delito de testaferrato por haber prestado su nombre con el fin de que su cónyuge "que aportó el dinero, adquiriera el inmueble". Luego de precisar que las precedentes consideraciones no valen en cuanto a la solicitud de extradición, porque allí "no se considera ni la existencia del delito ni su aitoría y consecuente responsabilidad", anota la Delegada que el censor incurrió en imperdonable omisión, pues olvidó demostrar cómo, haciendo abstracción de la prueba cuestionada, la restante no resultaba suficiente para sustentar la condena, defecto de técnica que sumado a los equivocados planteamientos expuestos para sustentar el cargo, dan lugar a su "desestimación".

3. Propone el actor, en tercer lugar, un error de hecho como falso juicio de identidad, debido a la supuesta tergiversación de la prueba pericia¡ contable, yerro que descompone en dos sentidos: el que percibe en la suma de activos correspondiente a la declaración patrimonial de 1987 asignada a BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ

GARCÍA, que según el censor obedece a un simple error aritmético; y, por otra parte, cuando se reprocha a la acusada no haber declarado una obligación pendiente con el Banco de Crédito y Comercio de Colombia, que habría obtenido para cancelar otro préstamo antes logrado con el fin de comprar la finca "La María", vacío que, según el libelista, en realidad no existe porque en el 9?Øl6A7 o e6a 18(cid:9) Casación No. 14.967 BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GARCÍA 11 respectivo documento se ha expresado una deuda con el Banco Mercantil, entidad crediticia que después cambió su razón social por la de Banco de Crédito y Comercio de Colombia. La Procuradora advierte que, a pesar de la opción por el error de hecho como falso juicio de identidad, el demandante nunca confrontó el contenido del dictamen pericia¡ contable con lo que de él se proyectó en el fallo, a fin de demostrar de qué manera se habría afectado su sustancia, haciéndole decir lo que realmente no contiene, o cómo fue que apenas se tomó una parte del todo. En efecto, en el camino de la demostración del cargo, el actor se quejó de la valoración racional del dictamen, actitud con la cual abandona la premisa del falso juicio de identidad para adentrarse en otro error de hecho como falso raciocinio; mas, en este último caso, tampoco demuestra cómo y de qué manera el Tribunal, al apreciar la prueba pericia¡, no respetó las reglas de la sana crítica, pues apenas se dedicó a cuestionar el sentido de la pericia contable mediante la

transcripción de una parte de la sentencia, todo con el ánimo de revivir un debate probatorio propio del curso del proceso, pero extraño en sede de casación. En relación con las normas vulneradas, el actor reincide en la misma falla del cargo anterior, amén de que remata la censura con la exclamación de no haberse aplicado en debida forma normas del Código de Procedimiento Penal, cuando siempre se ha dicho que los preceptos de rito son desconocidos de manera directa o indirecta, pero sería tal desconocimiento el que da lugar a la falta de aplicación 997 í//íÜ7 (7 O%¼ 19 (cid:9) .1(cid:9) Casación No. 14.967 BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GARCÍA é# o aplicación indebida, éstas sí predicables de las disposiciones sustanciales. Por otra parte, si la proposición jurídica hubiese quedado bien conformada, necesariamente el actor debió citar el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal anterior, relativo a los criterios para apreciar el dictamen pericial. Tampoco hubo demostración de la trascendencia del yerro de apreciación del dictamen pericial en el sentido de la sentencia, porque ni siquiera se hizo el ejercicio de cara a las demás pruebas que sirvieron de sustento al fallo. No obsta lo expuesto, dice la Procuradora, para ingresar en algunos aspectos de fondo, porque el libelista observa que el estado contable de su cliente en el año de 1987 apenas contiene una equivocación aritmética en la suma que representa el total del patrimonio, con lo cual le reconoce razón al Tribunal cuando advierte

la diferencia existente entre los dos rubros de $ 65.330.000.00 y $ 45.330.000.00. Así las cosas, el yerro se radicaría en el dictamen y no en el fallo, mas el censor esgrime explicaciones para restarle mérito al primero, actitud con la cual pretende revivir lo que en el curso del proceso debió reclamar al momento de recibir el traslado de la pericia. Por otra parte, en verdad el dictamen pericia¡ también hizo referencia a que la cifra correcta era la de $ 45330.000.00, la misma que indica el demandante, pero no por ello dejó de hacer notar las inconsistencias resultantes entre la declaración de renta de 1987 y el t2; (cid:9) , 20(cid:9) Casación No. 14.967 BEATRIZ EUGENIA GONZALEZ GAR (A lu,A P,99~,ovwva a~ balance general del mismo año, así como de la comparación con las posteriores explicaciones de la procesada. Ahora bien, respecto del segundo segmento del error, atinente a la real figuración de la obligación bancaria de $ 26.000.000.00 en el estado contable de 1987, claro que no a nombre del Banco de Crédito y Comercio de Colombia sino del Banco Mercantil, porque hubo cambio de razón social de la entidad, la Procuradora aduce que lo cierto es que el. error en el dictamen debió reclamarse por el incidente de tacha hasta antes de citarse para sentencia, de acuerdo con previsto en el numeral 20 del artículo 270 del Código de Procedimiento Penal de 1991, en consonancia con el artículo 46 del decreto 2790 de 1990.

Adicionalmente, sería irrelevante el mencionado error en el estado contable de la procesada GONZÁLEZ GARCÍA, supuesto que, en orden a configurar el delito de testaferrato, basta haber demostrado que el bien fue adquirido con dineros de un tercero y simplemente aquélla prestó su nombre para ayudarle a ocultar esas especies que sabía provenían del narcotráfico. Concluye la Procuradora que tampoco puede prosperar la censura.

4. Com

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...