CSJ - SP14981(09-04-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14981(09-04-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
RAD. 14.981. CAS.
REPOSICIÓN.
JOHN J. ARCILA y O/S.
PREVARICATO POR ACCIÓN.
-- REPOSICION/ APELACION-Sustentación oral A manera de prólogo conviene traer a colación el conocido criterio de esta Sala en torno a la dinámica del recurso de reposición, con miras a la preservación de los atributos esenciales de la administración de justicia: "Al establecer la ley el recurso de reposición y señalar al mismo funcionario que dictó el acto atacado como competente para realizar reexamen de su decisión, no supone ello desgaste estéril para éste, sino que la lógica del recurso entraña que el reposicionista debe llenarse de más y mejores razones encaminadas a persuadir sobre que la inicial determinación debe ser objeto de abrogación, modificación, adición, etc.". (auto Unica Inst. 25 de junio/98, M.P. Dr.Páez Velandia). El artículo 196 B del C. de P.P., incluido en el procedimiento penal con la Ley 81 de 1993 aportó la novedad de la sustentación oral cuando se apela la sentencia, manteniendo la tradicional sustentación escrita, y si bien ordena que al momento de interponerse el recurso se diga por el apelante de qué manera va a sustentarlo, establece como única causa que enerva los traslados previstos en el artículo 196-A en la primera instancia, la manifestación de que la sustentación se hará en forma oral, caso en el cual el recurso se concede inmediatamente y no se realizan los referidos traslados. De tal manera, la misma disposición permite interpretar que si no existe advertencia en tal sentido, los traslados deben llevarse a
cabo. Proceso No. 14981
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.047-ABRIL 8/99
RAD. 14.981. CAS.
REPOSICIÓN.
JOHN J. ARCILA y O/S.
PREVARICATO POR ACCIÓN.
-- Santafé de Bogotá, D.C., abril nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado el 12 de noviembre del año próximo pasado, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario excepcional de casación solicitada para impugnar la sentencia dictada el 23 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se condena a la doctora CONSTANZA CHAPARRO como codeterminadora del delito de Prevaricato. A N T E C E D E N T E S 1.- La Sala, por medio de la providencia antes indicada, no concedió el recurso extraordinario de casación solicitado con fundamento en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P. por el señor defensor de los procesados RAFAEL ARANGO VÁSQUEZ,
CONSTANZA CHAPARRO MEDINA, MARITZA JIMÉNEZ ARIZALA y MARIA ELENA
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-- MUÑOZ CEBALLOS, con apoyo en las consideraciones que seguidamente se transcriben: 2.- "En primer lugar y con relación al cargo primero,
que hace consistir en la falta de competencia del Tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria dictada por el juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, irregularidad resultante del seguimiento por la secretaría del juzgado, de un procedimiento no autorizado por la ley en el trámite del recurso, no aparece manifiesta la irregularidad preconizada. "El meollo del asunto consiste en que el Fiscal al notificarse advirtió que apelaba, pero guardó silencio sobre la forma como realizaría la sustentación de su discrepancia, y que ya desfijado el edicto para notificar a los sujetos que no lo fueron personalmente, el secretario del juzgado dejó constancia de que el fallo había quedado ejecutoriado el día 12 de septiembre de 1997, pese a lo cual, a partir del día 15 imprimió a la manifestación del lacónico apelante, el trámite propio de la apelación que se sustenta por escrito, abriendo paso de esta manera a la intervención del Tribunal, que sin haber adquirido competencia, revisó la sentencia y la revocó, condenando a todos los acusados. "Estima el profesional que el incumplimiento del apelante, del mandato del primer inciso parte final, del artículo 196-B del C. de P. P., de manifestar cómo sustentaría el recurso, no autorizaba al secretario del juzgado a interpretar que la sustentación se surtiría por escrito y por tanto a hacer los traslados propios de esta clase de sustentación. Siendo la obligación del apelante expresar la forma en que sustentará el recurso, omitir la precisión implica que el recurso deba
declararse desierto, cobrando así ejecutoria la sentencia de la primera instancia. 1
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-- "La cita normativa de soporte argumental para el señor defensor, ciertamente contempla el deber del apelante de manifestar si la sustentación será verbal o escrita; más también es verdad, que el inciso tercero del mismo artículo 196-B del C. de P. P. resta fuerza a ese imperativo en relación con la manifestación de que la sustentación se hará por escrito y se la concede a la que se pretenda realizar oralmente, al punto de que, en el evento de ser varios los apelantes, con uno solo de ellos que manifieste el propósito de apelar en forma oral, el recurso debe concederse inmediatamente y no se aplica respecto de los demáses de entenderse que se refiere a los que manifestaron que sustentarían por escrito-, el procedimiento propio de esta forma -artículo 196-A C. de P. P.-: Si cualquiera de los sujetos procesales manifiesta su propósito de sustentar de manera oral el recurso, éste se concederá inmediatamente y no se aplicará el trámite previsto en el inciso anterior. "De esta reglamentación legal fluye que el entendimiento dado por el secretario del juzgado a la tácita forma de sustentar seleccionada por el apelante de la sentencia, se ajustó al sentido de la ley y no originó con los traslados pertinentes a la sustentación escrita, quebranto alguno a la garantía del debido proceso.
"De idéntica manera, tampoco violentó esa garantía al haber iniciado los traslados de que se habla a partir del día 15 de septiembre de 1997 y según informe de esta fecha -el edicto se había desfijado el día 9-, después de haber anotado en el primero de los informes del mismo día que la sentencia había quedado ejecutoriada el día 12, pues es claro que habiendo manifestado el Fiscal que apelaba, no podía el secretario por su propia iniciativa afirmar la ejecutoria sin que el juez fallador se hubiera pronunciado sobre los alcances de esa expresión y hasta ese día no lo había hecho. La ejecutoria de las providencias judiciales no depende del capricho del 1
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-- secretario, sino de los hitos procesales que se van estableciendo en el devenir de la acción penal. "Entonces, sustentado oportunamente el recurso, no había motivo para que se declarase desierto, y el Tribunal adquirió la competencia para examinar el fallo de la primera instancia en su calidad de superior jerárquico, como en efecto aconteció. "Atinente pues, al primer reparo, conclúyese que ninguna garantía fundamental resultó violentada y por tanto, la Corte no halla procedente conceder el recurso extraordinario. "Fundamentando el cargo segundo de su solicitud, el censor sostiene que se transgredió el derecho fundamental del debido proceso al denegarse el subrogado de la ejecución condicional de la sentencia a los procesados con consideraciones contentivas de una
motivación ilógica e incompleta, lo que trascendió al principio fundamental de la libertad personal, que también resultó vulnerado. "Pese a que el defensor encauza este reparo por la senda de la actividad procesal esforzándose por estructurar la causal excepcional que justifique su pretensión, es evidente que la objeción lo que realmente denuncia es una supuesta violación directa por interpretación errada, del artículo 68 del C. P., en la medida en que cuestiona la intelección que el Tribunal hizo de los factores contemplados en el numeral 2o. de esa norma, atinentes a la personalidad de los procesados, la naturaleza y la modalidad del hecho punible para denegar el sustituto después de concluir que requerían tratamiento penitenciario. "El carácter excepcional del recurso de casación contemplado en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P. P. cobija de manera excluyente a las especiales causales por las cuales autoriza a la Corte a 1
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-- concederlo, no pudiendo ésta, según el principio de limitación establecido en el artículo 228 del mismo estatuto, extender su potestad de eventual juez extraordinario a causales distintas de las autorizadas, sea que se presenten por el recurrente en forma expresa o bajo argumentaciones que igual conducen a esa falta de identidad. "El motivo de casación que refulge en este acápite de la petición de concesión del recurso, denuncia un error jurídico del Tribunal en el entendimiento de la
significación y alcance del contenido de la norma que autoriza la concesión del subrogado de la ejecución condicional, y está contemplado como causal de la casación que ha dado en llamarse común, pero no para la excepcional, que se centra en la necesidad de desarrollo de la jurisprudencia o/y de garantizar derechos fundamentales. "Idéntica respuesta merece el motivo de casación que expone el peticionario con la afirmación de que existió violación al debido proceso por falsa motivación o defecto fáctico en la valoración de la pruebá, de un lado, porque la sentencia acusada afirmó para justificar la denegatoria del subrogado, sin que existiera prueba al respecto en el expediente, que los procesados convirtieron el INCORA en un centro de corrupción, y del otro, porque atribuyó a todos la calidad de abogados, cuando uno de ellos -y no precisamente poderdante del solicitantecarecía de ella. "En este tópico la censura denuncia errores judiciales en la apreciación de unas pruebas que de cara al contexto general del cargo segundo y del fallo acusado, no fueron las únicas consideradas para la denegación de la condena condicional y cuya apreciación, en el caso de haber sido efectivamente errónea, no puede acusarse como vicio de procedimiento para caracterizar la causal excepcional de casación orientada a la garantía de derechos fundamentales. 1
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-- "Luego si el motivo de casación aducido para reclamar la
discrecionalidad de la Corte en orden a conceder el recurso excepcional no encaja en las causales establecidas en el tercer inciso del artículo 218 antes mencionado, la petición devendrá impertinente, como así lo denota el segundo cargo que se examina. "Tampoco vislumbra la Corte la violación al debido proceso alegada en el tercer cargo, como para sentar la necesidad de propiciar esta garantía. "Afirma la solicitud que la sentencia no contestó debidamente a los argumentos expuestos por los defensores en diligencia de audiencia públicá, especificando a manera de ejemplo el caso relativo a la intervención del defensor de Rafael Arango y otra, el doctor Daniel Sinisterra, en la cual asegura el peticionario, se planteó en favor de todos los implicados la hipótesis de la inexistencia del aspecto subjetivo del delito. "La sentencia del Tribunal, vista por la Corte para decidir en torno a la petición, en el método de estudio que aplica, no ignora, como lo pregona el solicitante, las alegaciones de los defensores, sino que las responde tácitamente al avanzar en sus consideraciones de las que tampoco deja por puertas las diversas circunstancias del delito, y hasta hace específica desestimación de la causal de inculpabilidad respecto de todos los implicados -artículo 40-4 C. P.- (fl. 1164 cd. 3), alegada en la audiencia pública por el mencionado defensor doctor Sinisterra (fl. 996 cd. 3) con base en la interpretación que hace del pensamiento de la Fiscalía acusadora que así resume:
Él motivo de la violación a la ley no fue diferente a la costumbre que viene de tiempo atrás y a la simplista manera de adjudicar los predios y agotar los trámites, es por ello que ... se adjudicaban cientos de predios, apreciación ésta, que siendo válida, como lo dice el 1
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-- peticionario, respecto de todos los acusados, el Tribunal rechaza en el fragmento en que se refiere a la procesada Maritza Jiménez Arizala en estos términos: Frente a los cuestionamientos que el Fiscal investigador le propuso en sus distintas versiones ... la acusada sólo atinó a decir que ya era costumbre pasar por alto tales situaciones en el INCORA, con lo cual desconoció la funcionaria que en materia jurídica jamás la costumbre torna legal lo que abiertamente vulnera la constitución o la ley.. (fl. 1158 cd. 3). "Significan estas precisiones tomadas por la Sala del contenido procesal, que la solicitud carece de solidez para motivar el surgimiento de la especial causal de casación invocada, y que por consiguiente, tampoco por este concepto procede petición.". 3.- En su escrito de sustentación del recurso solicita el señor defensor que se revoque la providencia protestada previa la reconsideración de las razones fundamentales expuestas en ella por haber sido oído solo formalmente y sus proposiciones én sus manifestaciones más trascendentes solventadas sin él rigor y la estrictez que la situación jurídica demanda dentro de las supremas
razones del proceso penal.. Al efecto retomando los mismos cargos que presentó demandando la concesión del recurso extraordinario reproduce los planteamientos de ese escrito, dando realce a los aspectos sobre los que recae su reparo. 1
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-- 3.1.- Es así como, respecto del primer cargo, reitera con, según dice, íncuestionable criterio legalistá apoyado en el pertinente contenido del artículo 196 B concordado con el 196 A, ambos del C. de P.P., su convicción de que el Tribunal Superior de Cali carecía de competencia para asumir el conocimiento del fallo absolutorio por vía de apelación, y que al hacerlo vulneró de manera grave la garantía del debido proceso. Repite el episodio vertido en su rechazada petición, de que al notificarse el Fiscal advirtió que apelaba pero sin especificar la forma en que sustentaría el recurso y que el Secretario del Juzgado presumió que esa sustentación se haría por escrito, realizando en consecuencia y bajo tan ilegal entendimientó el traslado establecido en el artículo 196 del C. de P.P.. Seguidamente, haciendo alusión a la respuesta expedida por la Corte sobre el punto en la providencia que objeta, transcribe el fragmento atinente de las consideraciones, aduciendo su imposibilidad de entender la virtud dialéctica que esconden estos párrafos y que en rigor no abren caminó a sus reflexiones porque aquellas no corresponden estrictamente a la específica situación fáctica, expresando entonces que considera necesario
repetir en todos sus términos -como en efecto lo haceel 1
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-- discurso del "cargo primero" de la solicitud despachada adversamente, que la Corte en su providencia resumió en estos términos: "Introduce la explicación al cargo primero, haciendo específica referencia a la normatividad reguladora de la notificación y del trámite del recuso de apelación contra las sentencias, puntualmente a los artículos 187 del C. de P. P. y 323 del C. de P. C., así como a los 196,196-A y 196-B, también del C. de P. P., explicando el significado de cada una de estas normas. "A continuación expone detalladamente el trámite cumplido por la secretaría del Juzgado fallador de la primera instancia, enfatizando en el hecho de que al notificarse de la sentencia el Fiscal anotó que apelaba, pero que se abstuvo de precisar si haría la sustentación de manera escrita u oral. Destaca igualmente cómo en informe secretarial del 15 de septiembre de 1997 se afirmó que el fallo quedó ejecutoriado el 12 de los mismos mes y año, sin embargo de lo cual la misma secretaría decidió, desconociendo el precepto del artículo 196-B parte infine del C. de P. P., a partir de esa fecha, dejar el expediente por cinco días a disposición del apelante para que sustentara el recurso, no obstante haber éste callado de qué manera realizaría la sustentación, inventando con ello un procedimiento no autorizado para la tramitación
de la alzada que facilitó al apelante la presentación de su alegato. "Entonces, al haber desatado el recurso el Tribunal, su sentencia violó én forma ostensible el esquema del debido procesó, pues pretermitió: úna clara carga procesal relacionada con la forma en que debe presentarse la apelación, por lo que, en rigor, debió declararse desierta ya que la Corporación jamás adquirió competencia para revisar la providencia absolutoria de primera instancia. "Sostiene que el recurso de apelación debe inadmitirse no solo cuando habiendo advertido el apelante que lo 1
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-- sustentará por escrito no lo hace oportunamente, sino también, cuando omitió indicar en qué forma realizaría la sustentación, porque tal referencia marca el trámite siguienté. "Abundando en razones reitera la acusación y discurre ampliamente enfatizando sobre la notificación de las providencias y el respeto a los términos para la interposición y sustentación de los recursos; cuestiona la actividad surtida en la secretaría del Juzgado que en su sentir dio margen a la irregularidad y refuerza su argumentación con las citas jurisprudenciales que estima pertinentes.". 3.2.- La inconformidad con la decisión desfavorable en lo tocante con el cargo segundo de su petición, estriba en que en su sentir frente a sus cuestionamientos -que resume reiterando los términos de la petición despachada adversamentenada dice la decisión de la Corté, porque respondió a un tema no alegado, al
interpretar que de los términos de la petición emergía la censura de violación directa por interpretación errada del "artículo 66 (sic) del Código Penal ...", transcribiendo parcialmente las consideraciones de la Corte al referirse al artículo 68 de esa normatividad. Objetando el pensamiento de la Corte considera que para demostrar sus planteamientos era necesario: por fuerza de los hechos ... referirse a las probanzas 1
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-- cuya naturaleza y contenido denostan y lesionan principios generales constitucionales y procesales.. Pues, añade, No existe otra forma dialéctica ni jurídica para exponer los agravios y afrentas de la función jurisdiccional de cara a la norma superior, sin que yo ni nadie pueda desligarlos de su entorno constitucional, y esto, naturalmente, si se quiere alcanzar la recta comprensión de tales postulados.. Para dar énfasis a su reparo recuerda haber citado como argumento de autoridad en respaldo de su criterio y por ser fiel seguidor de las propias enseñanzas jurisprudenciales dada su ántigua profesión de juez, algunas sentencias de la Corte en las que se advierte como tema fundamental, que un fallo condenatorio cuya motivación resulte incompleta e ilógica contraría las garantías del procesado, expresando su extrañeza sobre por qué se omite el análisis y examen de estos extremos invocados ..., pese a existir abundantes sentencias de casación
y constitucionales que tal cosa adoctrinan y documentan y que no han sido variadas. Luego de reiterar con la pulcritud lingüística que caracteriza los escritos de su autoría el motivo de reclamo y de 1
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-- asegurar la coherencia y solidez jurídica de la censura despachada desfavorablemente, con miras a procurar la revocación del pronunciamiento de la Corte vierte en extenso el texto pertinente de la solicitud de concesión del recurso y la respuesta que sobre el particular expidió la Corte. Así reseñó la Corte este segundo reparo en la providencia objetada: "El Cargo segundo lo hace consistir, como se dijo, en la también transgresión al derecho fundamental del debido proceso, esta vez, por virtud de la motivación ilógica e incompleta y a la libertad personal al negar el subrogado de la condena de ejecución condicional. "Puntualiza que las normas que consagran los derechos que considera violados son los artículos 29 de la C. N. y 1o. del C. de P. P.; y los artículos 28, 7.2 de la Convención Americana aprobada por la Ley 16 de 1972, el 91 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos aprobado por al Ley 74 de 1968. Seguidamente explica que la vulneración del derecho a la libertad és efecto directo del numeral 4o. de la parte resolutoria de la sentencia , en el que se deniega a los encausados el subrogado y
se ordena su captura. "Indica que el punto de disenso se halla en la motivación expuesta para esa denegatoria y advierte que la discrecionalidad no puede confundirse con la sinrazón, porque aunque reconoce que el juzgador cuenta con cierta libertad para evaluar la procedencia o no del sustituto de la ejecución condicional, esa libertad no traduce tropelía o desafueró, que podría ocurrir cuando se niega el beneficio, mediante una motivación insuficiente o ilógica o cuando se efectúa una indebida ponderación de los bienes constitucionales en conflicto o cuando los argumentos demostrativos de la motivación no son el resultado de hechos probados. 1
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-- "Explica que la motivación que controvierte es ílógica e incompletá, porque confunde en su argumentación los fines de la pena "al concluir que los procesados necesitan resocialización penitenciaria basado en razones de tipo preventivo y retributivo. "Estima que la motivación para denegar el subrogado "no es conforme a derecho porque: ápoya la conclusión (fin de resocialización) en unas premisas que son propias de otra finalidad punitiva (la retribución y la prevención) y por parte alguna de la motivación se aprecian las razones de hecho y de derecho que permitan inferir la necesidad de tratamiento penitenciario ordenada por el Tribunal.. "Los argumentos del Tribunal, dice, aluden a la
necesidad de retribuir y prevenir con el cumplimiento de la pena la falta cometida, al hacer relación a la condición de abogados de los procesados, a la gravedad y naturaleza del delito, a la puesta en peligro de un derecho ajeno, pero el objetivo del tratamiento penitenciario según el artículo 142 de la Ley 65 de 1993 es preparar al condenado para la vida en sociedad , y en la sentencia no se aprecia motivación alguna que explique por qué los procesados no están preparados para vivir en sociedad, de donde colige que la motivación de la sentencia incurre en el sofisma de argumentar como si existiera ilación recíproca entre dos cosas que realmente no la tienen'. Recuerda que este asunto se ha considerado jurisprudencialmente como violatorio del debido proceso, mencionando varios pronunciamientos a ese respecto y señalando que "como la consecuencia práctica de lo alegado és la privación de la libertad de los procesados, por vía de negarles el subrogado ... salta a la cara la afectación de ese otro derecho fundamental.. "También en sus motivaciones el Tribunal, dice, íncurre en desproporción manifiesta al momento de 1
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-- ponderar los bienes constitucionales en conflictó, porque áplicado el test de proporcionalidad a la decisión que cuestiona, no cumple con la exigencia de necesidad, porque existen otros medios para conseguir lo que se pretende sin afectar tan drásticamente el
derecho fundamental a la libertad personal. "Considera que de las motivaciones del Tribunal para denegar el subrogado lo único a deducir válidamente és que los imputados no están preparados para el ejercicio de cargos públicos, pues ellas hablan de la formación académica superior de los procesados, del hecho de ejercer cargos de gran responsabilidad para cuando sucedieron los hechos, de que sus funciones exigían un notable grado de idoneidad ética, de su papel de abogados al servicio de un interés comunitario que les imponía un deber superior de no abusar de su función y de sus posiciones de poder, los cuales debían orientarse a la protección del interés general. Por eso, añade, lo racional de la respuesta penal en ese contextó era imponerles la interdicción de derechos y funciones públicas y conjetura que incluso pudo también el Tribunal haber ordenado la prohibición del ejercicio de la profesión de abogado, contrario a lo cual optó por ordenar la efectividad de la captura y ello, dice, constituye una medida desproporcionada a las circunstancias del caso concreto, pues el encarcelamiento es innecesario desde el momento que existen otros conductos menos lesivos de la libertad personal, destinados a preparar al condenado para la vida en sociedad. Más aún cuando la falta penal fue el indebido desempeño de un empleo público, situación que no se puede presentar en el futuro mientras se les prohíba ejercer cargo alguno, sin que obren en la sentencia razones que demuestren que es necesaria la privación efectiva de la libertad.. "De igual manera, considera, se violó el debido proceso por falsa motivación o defecto fáctico en la valoración
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-- de la pruebá. En apoyo del reparo toma como punto de apoyo pronunciamientos de la Corte Constitucional según los cuales, precisa el recurrente, se viola el debido proceso cuando el fallador yerra en el juicio valorativo de las pruebas de manera ostensible, flagrante y manifiesta, siempre y cuando el error posea incidencia directa en la decisión. "Resalta que el Tribunal afirma, de una parte, que los procesados convirtieron el INCORA en un centro de corrupción administrativa al tomar partido por determinados intereses en desmedro de muchos, siendo esta una aserción que carece en absoluto de respaldo probatorió porque de esa degradante situación no hay prueba en el proceso. De tal manera con esa afirmación se desconoció el debido proceso, con relevante incidencia porque esa apreciación valorativa sirvió en gran manera para negar el subrogado, con grave perjuicio para su derecho fundamental a la libertad personal. "De otro lado el Tribunal hizo una generalización de las condiciones profesionales de todos los procesados en oposición a la realidad objetiva que reposa en el expediente al afirmar que los encartados son personas con formación académica superior, ya que son abogados titulados, no obstante carecer uno de ellos, John Jairo Arcila, de tales condiciones específicas, generándose así otra causa de transgresión del debido proceso con incidencia en la denegatoria del sustituto.". 3.3.- La discrepancia con la negativa a conceder el recurso
extraordinario por las razones consignadas en el cargo tercero de 1
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-- la petición se concreta en que, en su opinión, a sus cuestionamientos por falta de respuesta del Tribunal a las alegaciones de la audiencia pública y específicamente a los argumentos relativos al "elemento subjetivo del delito y la causal de inculpabilidad" expuestos, precisa el recurrente, en la "intervención del defensor de Rafael Arango y del doctor Daniel Sinisterra", la Corte contestó que esas alegaciones fueron respondidas por el ad quem tácitamente al avanzar en sus consideraciones y que citó por estimarlos demostrativos de esa realidad procesal para corroborar esta apreciación algunos fragmentos de las reflexiones plasmadas en la sentencia condenatoria, los cuales transcribe para indicar que en ninguno de ellos aparecen juicios de valor tendientes a externar datos propios del tipo subjetivo ni tampoco proposiciones categóricas y decisivas que personalicen la causal de inculpabilidad alegadá, discurriendo a continuación de manera extensa sobre la trascendencia del examen del factor subjetivo del delito por parte del Juez para determinar la responsabilidad criminal y justificar el juicio penal de reproche y los aspectos que comprende la efectiva tutela judicial, que especifica, como no solo el derecho de acceso al proceso sino -y fundamentalmenteel de obtener un pronunciamiento motivado, claro y explícito, sobre la pretensión ejercitadá, señalando el riesgo que su desconocimiento acarrea 1
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-- para la legitimidad democrática, dedicando los siguientes apartes de la alegación a repetir los términos del texto de la petición de concesión del recurso en lo atinente al cargo tercero y los pertinentes de la providencia cuya reposición demanda, consignando como epílogo reflexiones sobre la justicia de su causa. En los términos que siguen sintetizó la Corte el cargo en referencia: "El Tercer Cargo lo constituye la violación al debido proceso porque el Tribunal se abstuvo de contestar "debidamente a los argumentos expuestos por los defensores en diligencia de audiencia pública. Y así la motivación ... es deficiente". "El debido proceso, indica, exige: ... que la segunda instancia responda a cabalidad a los argumentos expuestos por la defensa en primera instancia cuando la decisión ha sido favorable a ésta y resultó apelada por la parte contraria, aunque el interés favorecido no presente alegaciones ante la segunda instancia. Esto porque de lo contrario se crearía un desbalance frente a la defensa, al escuchar solamente la inconformidad del apelante, resultando de ahí que las alegaciones de la primera instancia se proyectan necesariamente ante el superior jerárquico cuando haya de revisar la legalidad del fallo de primera instancia que se presume acertado y legal. "Y por parte del Tribunal no hubo respuesta a todas las alegaciones formuladas en la audiencia pública, pese a qu
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