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CSJ - SP14987(12-07-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14987(12-07-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

IP(JB1ICA DE COLOMBIA •t•' u Casación 1V° 14.987.

CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ D114Z.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Poonneennttee: .-

DDrr.. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 118 Santafé de Bogotá, D. O,, doce de julio de dos mil. VISTOS E) Tribunal Superior de Ibagué, por medio de sentencia •de se gundo grado fechada el 28 de mayo de 1998, absolvió al procesado CARLOS JOSÉ RÓDRGUEZ DIAZ, quien había sido condenado en primera instancia por el delito de homicidio culposo, acorde con la acusación emitida por la Fiscalía General de Ja Nación. En relación con el mencionado fallo del Tribunal, la apoderada de (a parte civil presentó demanda de casación, libelo que fue admitido en su oportunidad y, surtido el respectivo trámite, .1' el Procurador Tercero Delegado en lo Penal se abstiene de rendir concepto y recomienda a la Corte que declare irnproceden la PiJLLICA DE 'C0L0MA í•_ 2(cid:9) Zasación N° 14.987. CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ DIAZ. ale casación, en virtud de la aplicación retroactiva de la ley 553 de 2000 (refárma de la casación), estatuto que resulta más favorable por cuanto la mencionada impugnación ahora sólo procede; en relación con delitos cuyo máximo de sanción exceda de ocho (8) añós, razón

por la cual no sería viable respecto del hecho punible de homicidio culposo, cuya pena máxima es de seis'(6) años de prisión. Sin embargo, la Sala decidió requerir de nuevo el concepto del Ministerio Público, con la: expresa advetencia de que el planteamiento de improcedibilidad de la casación sería considerado como cuestión previa en este tallo, razón por la cual ahora se cuenta con una opinión adversa ala prosperidad de la demanda. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día 28 de enero de 1993, el Capitán CARLOS JOSÉ RODR1GUEZ DJAZ, al servicio de la empresa "Aeroagrícola El Pijao Ltda.", se puso al. mando de la aeronave HK 1677-E para iniciar la labor de fumigación aérea de algunos cultivos, efecto para el cual partió de la pista privada de la compañía, situada en el predio "La Argentina", vecina al aeropuerto Perales de la ciudad de lbgué, previa autorización de la torre de control del mencionado campo de aviación, y avanzó unas cutro (4) millas de distancia hacia el sur-occidente de la •çíta'da población. 'tJBLICA DE COLOMIA 3(cid:9) Casoc/ón Ñ 14987

CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ DIA.

De regreso a base, ya en ejercicio de la, maniobra de SU aproximación que implicaba la reducción de la potencia del motor, y después de visualizar la pista de frente, el piloto sintió un fuerte golpe en la parte baja del aparato que afectó los comandos, motivo

por el cual se vio precisado a aterrizar de emergencia fuera de la pista indicada.(cid:9) Ya en tierra, acudieron en su auxilio varios compañeros, quienes le manifestaron que habla sido golpeado por la avioneta HK 592-E, otra aeronave de fumigación perteneciente a la compañia Fumigaciones Ibagué Ltda., "Fiba", entonces conducida por ,s u amigo y compañero el Capitán ALVARO MACHUCA GUTIÉRREZ,(cid:9) quien(cid:9) desáfortuna da mente(cid:9) faIeció(cid:9) como consecuencia de las lesiones sufridas en el impacto que produjo su precipitación a tierra, en momentos en que trataba de tomar altura después de un Vuelo rasante de fumigación. Adelantada la investigación por la Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Ibagué, se vinculó legalmente al piloto CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ ..DAZ, quien posteriormente fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventivacon excarcelación-, 'como presunto autor del delito de homicidio culposo (C. 1, fs. 14, 94 y 157). Antes'de la resolución de situación jurídica, la Fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil en nombre de los señores ALVARO GERARDO y JUAN ANTONIO MACHUCA NIÑO, en su condición de hijos legítimos del finado (fs. 124). La funcionaria instructora expidió resolución acusatoria en contra del prodesado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ DAZfechada

el 3 de mayo dé 1995, como autor del delito de.hrnicdio culposo,

EPCJBLICA DE COLOMBIA

Casación N' 14.987, CARLOS IiOSÉ RODR1GUEZ DIAZ. conforme con el artículo 3.219 del Código Penal, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Ibagué, según resolución del 12 de julio del mismo año (Cuaderno 1, fs. 228 y 259). Para el juzgamiento le correspondió el proceso al Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagué, despacho que, por medio de auto fechado el 21 de septiembre de 1995, ordenó, entre otras pruebas, solicitar al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil una copia del fallo definitivo de la investigación adelantada en esa entidad a raíz del mencionado accidente aéreo (fs. 275.y 287). Realizada la audiencia pública, el juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia el 15 de diciembre de 1995, por medio del cual condenó al acusado CARLOS JOSÉ ROD.RIGUEZ DAZ a la pena principal de dos (2) años de. prisión, multa en cuantía de un mil pesos .y suspensión por dos (2) años en el ejercicio, de la profesión de piloto. También se hizo condenación en perjuicios (fs. 358y 384). Interpuesto oportunamente el 'recurso de apelación por el defensor del procesado, se ilev6 a cabo audiencia de sustentación oral ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 24 de abril de 1996, diligencia en la cual intervinieron el defensor, el apoderado de la

parte civil y la Procurador 101 en lo Judicial-Penal (Cuaderno Original 1, fs. 408, Cuaderno Original 2, fs. 45). Como quiera que el 28 de marzo de 1996, antes de la audiencia de sustentación oral, el defensor había presentado al

REPUBLICA DE COLOMBIA #Casación N° 14.987.

CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ DIAZ.

Tribunal una copia de la comunicación enviada por el Jefe de la Oficina de Control y Seguridad Aérea a la fiscal sexta de Ibagué, en la cual se revisaban las causas del siniestro indicadas en un informe dnícial, el Tribunal deçidió decretar la nulidad de lo actuado, según providencia del 4 de julio de 1996, de conformidad con los artículos 304-3 305 del C. de P. P., a partir del auto de noviembre 3 de y 1995, por medio del cual se habla fijado fecha para la audienci pública, con el fin de facilitar la contradicción .y publicidad de la prueba allegada a última hora (C. 1,fs. 324; C. 2, fs. 42 43 y 71 a 73). Realizada nuevamente la audiencia pública, se prodüjo la sentencia de primer grado el 19 de septiembre de 1996, por medio de la cual se conden al acusado a la pena principal de dos (2) años de prisión, multa por valor de un mil pesos f suspensión por dos (2) años en el ejercicio de la profesión de pilotó, como autor del delito de homicidio culposo. De igual manera, se le impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual

periodo al de l, pena restrictiva de la libertad; se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional y se fijó la obligación de resarcir los daños materiales y morales en cuantía de 300 y 100 gramos de oro, respectivamente (0. 2, fs. 117 y 133). Como se advirtió al comienzo de esta decisión, en virtud, del recurso de apelación interpuesto por el' defensor, el Tribunal revocó la sentencia condenatoria y, en lugar, absolvió al procesada, según fallo que está pendiente de casación (cuaderno 3, fs. 41).

PUBLICA. DE COLOMBIA

Ces Qción N° 14,987.

CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ DIAZ.

El4de junio de 1998, la apoderada de la parte civil interpuso el entonces denominado "recurso de • casación", el cual fue concedido por e! Tribunal y, el 28 dé agostosiguierite, se presentó dentro del término previsto la respectiva demanda (idem, fs. 155, 158, 163y 172). LA DEMANDA La impugnante. presenta dos (2) cargos en contra de la sentencia absolutoria del Tribunal, el primero por supuesta nulidad basada en irregularidades que afectan el debido proceso; y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial, fundada en LJfl error de derecho por falso juicio de legalidad. 1.. En cuanto ala primera censura, describe que el Tribunal, por .medio del auto fechado el 4 de julio de 1996, decretó una nulidad inexistente, con el fin de darle entrada al proceso a una

prueba ilegalmente aportada al mismo y, a través de tan irregular vía, revocar i.sehtencia de condena impuesta en primera instancia. Explica que en el proceso penal solamente pueden apprtarse pruebas durante la investigación previa, la instrucción, el 'término probatorio de la causa, la audiencia pública o durante el ejercicio de la acción de revisión. No está previsto en la ley que puedan aducfrse, pruebas en el curso de la audiencia de sustentación del recurso de apelación o dentro los trámites propios de la alzada.

PUBLICA DE COLOMBIA.

7(cid:9) Casación N14987.

CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ DIAZ.

Es cierto que el articulo 255 dei Código de Procedimiento Penal autoriza el traslado de prueba de otros procesos, aún de los de tipo administrativo, pero siempre que se haga en copia auténtica y ellas sevaloren conforme con las reglas de dicho estatuto. Sin embargo, en este caso la Fiscalía solicitó a la Aeronáutica Civil una copia del resultado de la investigación administrativa adelantada y oportunamente le fue remitida con la precisión de que se trataba de un "fallo final y definitivo", razón por la cual fue sorpresivo el documento sin firma presentado por la defensa en la audiencia de sustentación del'recurso de apelaçión, escrito en el cual la aeronáutica comunicaba su cambio de opinión, pues descarta la violación de los reglamentos aeronáuticos en la operación de las aeronaves, así co.mo cualquier imprudencia, negligencia, impericia o temeildad de sus.trijintes comocausa dei accidente.

De igual manera, se desconoció el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal, pues no podía admitirse como dictamen una comuioaoión que apenas expresaba las conclusiones, cuando el documento completo todavía no se había legalizado con sus firmas. . El juzgado de instancia, una vez hizo la reposición de lo ilegalmente anulado por el Tribunal, sometió a un severo análisis el dictamen pericia¡ tardíamente aportado, se apartó de él y dictó fallo condenatorio; pero el ad quem, en cambio, basó la sentencia en el documento de marras. He ahí la demostración de que la irregularidad sustancial señalada compromete la estructura' 'y bases fundamentales del proceso.

E1fBLICA D COLOMBIA

Casación N° 14.987. CARLOS JosÉ RODRIGUEZ DIAL Por otra parte, el mencionado auto de nulidad, a pesar de ser interlocutorio, solamente aparece firmado por el ponente, lo cual indica que en esta materia también se ha violado el debido próceso, dado que dicha clase de decisiones deben. adoptarse en sala de decisión y por mayoría, conforme con el artículo 182 del Código de Prçcedimieñto Penal. 1(cid:9) . Solicita la impugnante que se decrete la nulidad a partir del auto fechado el 4 de julio de 1996, por medio del cual.se decretó irregularmente la invalidez de la actuación procesal, con el fin de que el proceso regrese al Tribunal de origen y dicte la correspondiente sentencia.

2. En relación con la segunda censura, la demandante observa que el fallo absolutorio se ha cimentado exclusivamente en

el informe que aparece de folios 75 a 90 del cuaderno del Tribur)al, al cual se concede la característica de peritazgo, pero que fue anormalmente aportado al proceso. Agrega que no fue regularmente aducido porque aparecen• en el expediente unas copias en papel propio' para fax, cuyo original, no se remitió oportunamente en el papel competente, y es por ello que hasta su lectura-se dificulta. • Dicho informe tampoco fue oportunamente aducido al proceso, porque llegó después de haber aplazado la fecha para la celebración de la audiencia de sustentación di recurso de apelación, es decir, cuando habían precluido los términos legales para practicar pruebas, y de ahí que el Tribunal se haya visto precisado a decretar una insólita nulidad) con el fin de: darle visos de

PUBLICA DE COLOMBIA

9 Jtl Casación N 14.987. CARLOS josÉ RODRÍGUEZ DIAZ. 415 legalidad a la prueba extemporánea. La prueba nueva ha debido aportarse dentro de la audiencia pública o, por. lo menos;., debió •a nunciarse su existencia o la posibilidad de que se produjera, conforme con lo previsto en los artículos 448 y 454 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, no se dan los tres (3) requisitos exigidos en el artículo 255 del C. de P. P. para la validez de la prueba trasladada, en relación con el informe que aparece de folios 75 a 90 del cuaderno 3. En efecto, la copia ilegible no tiene autenticación, tampoco fue sometida a la publicidad y contradicción dentro de la

investigación administrativa en la cual no fue parte la familia Machuca, y, a pesar de tratarse de un acto administrativo que pone fin a un trámite, no fue notificado personalmente o por medio de edicto. Y en cuanto al tercer requisito que exige el artículo 255, se encuentra que el dictamen no fue sometido a un severo análisis por el Tribunal, pues, ej hecho de que los sujetos procesales no fueran pilotos, excepto el procesado, no eximía al 'juez' de primera intancia, a la Fiscalía, a la Procuradóra ya la parte civil de hacer un examen conjunto de las pruebas y llegar así a la conclusión de que la sola peritación, no resolvía el problema jurídico. Por el contrario, ellos encontraroñ más acertada la conclusión de los expertos que primeramente dictaminaron que la causa del siniestro, no fue otra que la falta de comunicación de la avioneta HK 1677-E con' la torre de control del aeropuerto Perales.

ERUBLICA DE COLOMBIA

1 ) 10(cid:9) w. Cseción N 14,987. CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ DIAZ. jI Agréga cómo los autos pregonan que la aeronave HK 592-E realizaba vuelos de fumigación rasantes, rnbtivo por el cual no podía observar el tráfico de la HK 1677-E; en cambio, el piloto de' ésta, por cuanto volaba a más altura y operaba' visualmente y no por instrumentos, l.e quedaba más fácil divisr al primero. Por otra parte, conforme con el reglamento aeronáutico, el piloto que está a mayor altitud deberá ceder el paso al que esté más bajo..

Pero' si quedara alguna duda sobre el comportamiento irregular del capitán RODRIGUEZ DIAZ, será necesario acudir al testimonio de LUIS AUGUSTO VARGAS CADENA, quien, el día ya la hora de los hachos, ejercía de contralor en la torre del. aeropuerto Perales, y por tanto con propiedad manifiesta que 'después del despegue no se volvió 'a escuchar comunicación de ninguna de las dos aeronaves, sin embargo, en el caso del capitán MACHUCA, como estaba en pleno vuelo, debía dedicarse a escuchar solamente: pero, en cuanto al procesado RODR1GUEZ, en vista de que pretendía aterrizar) le obligaba activar una comunicación a la torre de bontrol del aeródromo. Como se ha presentado una irregularidad en relación con el dictamen pericia¡ fundamento de la sentencia absolutoria, que lo hace nulo de pleno derecho) de conformidad con los artículos 29 de la Constituçión Política, 246 250 del Código de Procedimiento y Penal, la demandante solicita que se case la sentencia recurrida y, en lugar, que sé condene al procesado CARLOS' JOSÉ

RODR1GUEZ D1AZ.

PUBLICA DE COLOMIA 11(cid:9) FI&Casación N° 14.987.

CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE Dentro del término de traslado correspondiente, el defensor enfrenta los dos cargos presentados en la demanda de casación, y lo hace de la siguiente maanneerraa:.- EEnn cuanto al primer cargo diseñado por la via de la' nulidad,

advierte el defensor una falta de consistencia entre la sustentación y el pedimento final, pues no es posible señalar primero la nulidad a partir del auto de 4 de julio de 1996, para después pedirle ala Corte casar la sentencia y dictar falto condenatorio. La contradicción es manifiesta porque si se pide la nulidad de un acto cumplido en' el año de 1996 y la sentencia fue dictada dos años después, no puede solicitarse a renglón seguido. un. fallo de reemplazo, máxime si adicionalmerte se rueda la reposición de la actuación desde tal fecha. En relación con el segundo cargo, considera el defensor que se trata de una prolongación del primero, en la medida en que se ataca la sentencia por su fundamentación en una prueba aducida extemporáneamente y sin los requisitos legales, lo cual indica que, desde el punto de vista de la forma, respecto del mismo objto no pueden hacerse censuras por causales diferentes como las de nulidad y violación indirecta de la ley sustancial, dado que ante la hipótesis de prosperidad de ambos las consecuencia jurídicas serian bien diversas.

PUBLICA DE COLOMBIA

1 2(cid:9) Idir.,ayec.lón NO 14.987.

CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ DIAZ.

Aduce el no recurrente que la segunda censura se orienta como violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad, pero la demandante no hace ningún análisis de las normas medio, apenas sí menciona los artículos 246, 237, 331, 351 y 449 del Código de Procedimiento Penal, amén dé que en la

explicación correspondiente a las normas sustanciales o fin violadas tampoco "hace ningún juicio sobre la disposiciones. transgredidas "en materia de prueba. Después del enunciado del supuesto error de derecho, la impugnante simplemente' se ocupa de un análisis de tipo personal sobre los testimonios y la prueba pericial, tratando de descalificarlos razonamientos del Tribunal, como si se tratara de alegaciones propias de una instancia, pero olvida que tal clase de juicio está vedado en casación. Por otra parte, la nulidad decretada por el Tribunal se hizo a instancias del Ministerio Público y, así hubiese sido de oficio, lo cierto es que se imponía la realización del derecho sustancial, conforme con los artículos 228 de la Constitución Política 9 del y 'Código de Procedimiento Penal, ratón por la cual el documento debía admitirse no sólo por su calidad sino porque habla recibido la merecida controversia en el ámbito administrativo, lo cual habilitaba su traslado como prueba; sin embargo de lo cual, el Tribunal quiso ahondar en garantías. Expone el profesional que la discutida prueba había sido pedida, ordenada y practicada en su oportunidad, salo que su incorporación, al expediente se produjo con posterioridad. 'Describe PUBLICA DE COLOMBIA 13(cid:9) Cesación N° 14.987. CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ DIAZ. todas los pasos seguidos para conseguir el informe señalado , adicionalmente, concluye que a partir de una interpretación gramatical del verbo "allegar", el documento si fue incorporado a tiempo al proceso.

En punto a la aplicación del articulo 255 del Código de Procedimiento Penal, asevera que hubo incidentes probatorios dentro de un procedimiento administrativo en el cual participaron dos firmas, atendidas por sendos apoderados, lo cual significa que hubo conocimiento directo y contradictorio, razón por la cual sólo restaba la incorporación del documento a la investigación penal. No es cierto, agrega el defensor, que la absolución se haya producido sólo con fundamento en el informe de la DAAC, pues, por el contrario, el Tribunal tomó tanto el acervo probatorio testimonial como el documental y, después de un análisis, detenido y.serio, con base en la sana crítica) elaboró sus propias conclusiones. Dice finalmente que carece de asidero la critica sobre la firma de la providencia que decretó la nulidad, por cuanto a folios 73 del cuaderno N° 3 de copias pueden apreciarse las rúbricas de tos tres magistrados. Pide no casar el fallo.

EPUBLICA DE COLOMBIA ( 1C1A, l 14 Casación N° 14.987.

CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ.

J e a CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo, En relación con la alegación de nulidad, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal (E) admite que la prueba documental llegó cuando las partes se disponían a acudir a la audiencia de sustentación del recurso de apelación' de la sentencia de primer grado, pero no puede olvidarse que tal informe definitivo' de la aeronáutica fue solicitado por el juzgado de conocimiento, corno prueba de oficio, dentro de los lineamientos de los artículos

447 448 del Código de Procedimiento. Otra cosa es que la prueba y documental oportunamente solicitada, sólo haya llegado una vez finalizada la audiencia pública, pues tal circunstancia no excluye su apreciación dentro del acervo probatorio, máxime si ella puede ,incidir de manera sustancial en la decisión que debe adoptarse. Por idéntica razón, tampoco puede rechazarse la prueba documental decretada y solicitada' oportunamente, si se incorpora después de proferida la sentencia de primer grado y mientras se tramita el recurso de apelación, porque significa que el fallo no ha 'adquirido 'ejecutoria y ha de prevalecer el principio rector d,e la efedtividaddel derecho. sus tancial (art. 90 Q• P. P.). 'Si un medio probatorio contribuye fundadamente a la búsqueda de la verdad y a decidir el caso en justicia, no puede desecharse y en su momento debe ser objeto de valoración, 'conforme con el articulo 13 del O. de P. P. Desde' luego que en tal situación no pueden desconocerse los principios de defensa y contradicción de la prueba tardíamente

PUBLICA COLOMBIA

' .C$BQ!6flN' 14.987.

CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ DIAZ.

Yiy,t a~le recaudada, pues el proceso en sí mismo es un ejercicio dialéctico de los sujetos procesales que velan por sus respectivos intereses. De manera que una prueba documental oportunamente decretada y tardíamente allegada, de todas maneras debe ser dada a conocer a las partes para que la puedan controvertir en defensa de sus propios intereses. En el presente caso, el informe definitivo de la Aeronáutica

Civil era trascendente en la decisión del fallo, dado que su contenido podría determinar si el procesado habría incurrido en hipótesis de culpa y, por tanto, si le era aplicable la norma sustancial que define el homicidio culposo. Ha de tenerse en cuenta que el hecho investigado acaeció en un accidente aéreo que no es de cotidiana ocurrencia, cuyas causas deben ser determinadas por personas expertas en la materia, y de ahí porqué la prueba documental era tan importante en la decisión qué,debla tomar la judicatura. Por otra parte, Tribunal Superior) a solicitud del Procurador e! Judicial, hizo en su momento lo que, era .jurldicamenteacónsejable por respeto al principio de contradicción, esto es, decretar la nulidad procesal a partir del auto que señaló fecha para la audiencia de juzgamiento, con el fin de que en una nueva diligencia todos los sujetos proçesales tuvieran la oportunidad de conocer y controvertir la mencionada prueba. PUBLICA DEÇOLOMBIA lb 16(cid:9) Cesación N' t 4.987.

CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ DIAZ.

La cuestionada decisión, antes que vulnerar las garantías del debidó proceso y del derecho de defensa, las hicieron efectivas) y por ello no puede prosperar la nulidad propuesta. Ahora bien, es cierto que el original del auto a través del cual se decretó la nulidad, como se constata a folios 71 y siguints del cuaderno del Tribunal, apenas aparece firmado por el magistrado PM 01011 i(cid:9) Pt1OM (cid:9) 1 ffi$IM P1(cid:9) IHPI

unhlateraimente por él, supuesto que a folios 73 del cuaderno de coplas figura el mismo lnterloutorló firmado por los' tres (S) magistrados, documento en el cual además se ha impuesto un sello de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que permite entender entonces su autenticidad. Se trata de un simple olvido en la firma de los dos magistrados 'restantes, porque en la sentencia de segundo grado) suscrita por los tres (3) componentes de la Sala, se hace alusión reiterada a dicho auto, lo cual significa que han ratificado la decisión. •Seundo cargo. Se plantea por la actora un error de derecho por falso juicio de legalidad, pero la impropiedad es manifiesta, porque no indica adicionalmente cuáles fueron las normas de derecho sustancial quebrantadas; es decir, no precisa si la inçonfqrmidad radica en reconocimiento de la causal de • inculpabilidad prevista en el artículo 401 del Código Penal, 'o por excluirse los efectos de los, arUculos 37 329 del mismo estatuto. y Esta elucidación no piede hacerla motu proprio la Corte, en virtud del principio de limitación que rige la casación. 1tNII(cid:9) $ 17(cid:9) Casación N' 14987.

CARLOS JOSÉ RODRIGUEZD/AZ.

A pesar de que la libelista reconoce que el Tribunal le dio la entidad de pertazo al mencionado informe de la aeronáutica, menciona como transgredidos los preceptos que se refieren a la prueba trasladada, pero, además, omite la mención de las normas supuestamente vulneradas en relación con el primer medio

probatorio. Aunque la demandante insiste en la falta de oportunidad para aportar', el informe final y definitivo, olvida que en la sentencia atacada se hizo saber que dicho medio probatorio fue ordenado desde los albores de la investigación. Dé modo que era posible que el documento llegara en cualquier momento al proceso, pues oficio del Jefe la Oficina de LIfl Control y Seguridad Aérea de la Aeronáutica Civil le comunica a la Fisóalia 'que el informe final y definitivo no había podido ser enviado, gracias a que estaba pendiente de resolver una reconsideración y revisión interpuestas de conformidad con el Manual de Reglamentos Aeronáuticos (C. 1) fs. 155), información que fue ratificada el 20 de, octubre de 1995 (fs. 340). Conviene apuntar, además, que el fallo de segundo grado discurrió ampliamente sobre la naturaleza del informe como medio de prueba y su validez en las esferas administrativas y jurisdiccional, aspectos sobre los cuales guardó silencio la impugnante. La casacionista se aparta del rumbo escogido en el cargo, "cuan do'ré para 'que el dictamen rip fue sometidoa severa cr1ica ni a un examen conjunto con las demás pruebas -lo ul tampoco es PUBLICA DE COLOMBIA 13 1.4' CesacIón N° 14.987, CARLOS JosÉ RODRÍGUEZ DIAZ. 4$$ $(cid:9) ( (cid:9) pffiJ(cid:9) fFP(cid:9) si valoración probatoria expuesto en la sentencia atacada. Se incurre PSI IM 15(cid:9) fHrliiIlSH$(cid:9) IPlf H(cid:9) 55ÑP1(cid:9) P1 IiM

instancia. Si la. impugnante estimaba la existencia de errores en la apreciación probatoria, era preciso que así lo postulara en cargos separados, con el fin de demostrar cómo fueron tergiversados los medios de prueba.(cid:9) Entretanto, como se trata de una mera confrontación de criterios, prevalecen los expuestos por el juzgador de segundo grado, en vista de la doble presunción de acierto y legalidad que la demanda no logra romper. Lejos de cumplir las exigencias para atacar en casación las pruebas, así como citar las normas procesales que regulan la aducción de las mismas, la censora tampoco evocó la totalidad de las consideraciones del Tribunal en materia probatoria; pues éste He'gó.a la conclusión de que ningún testimonio ofrecía datos ciertos para saber en cuál de los pilotos radicó la culpa de la traged aérea. Pide también la desestimación del segundo cargo.

PUB1ICADE COLOMBIA

19(cid:9) Ce..ac/ón NÓ14.987.

CARLOS JosÉ RODRIGUEZ DIAZ.

CONSIDERACIONES DE LACORTE

1. CUESTIÓN PREVIA re que el articulo 1" de la ley 553 de 2000, que modificó el ulo 218 del Código de Procedimiento Penal y está vigente desde el 15 de enero del mismo año, estipuló la procedencia de la casación en relación con sentencias de segunda instancia, dictadas por los Tribunales 'Superiores de Distrito Judicial, en procesos adelantados por delitos que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

En dicha materia, se advierte un cambio significativo, pues el texto original se refería a procesos por delitos cuya sanción máxima fuera igUal o superior a seis (6) años, mutación que en tal sentido el Procurador Delegado advierte como más favorable a los intereses del procesado, en vista de que. se trata de una sentencia absolutoria n la que se proveyó sobre un delito cuya sanción no está cubierta por la casación en .la nueva ley. Ante un caso similar al que ahora se estudia, refiere el Procurador Delegado, la Corte se inhibió d&desatar la casación en el auto del 19 de enero de 1994, con ponencia del magistrado Guillermo Duque Ruiz, pues "estimó que cuando se interpone un recurso de casación que era procedente bajo el, imperio del original artículo 218 del Código de Procedimiento Penal y durante el trámite del mismo dója de ser procedente por el aumento de la punibilidad exigida a partir de la entrada en vigencia del artículo 35 de. la Ley 81: EPUBLICA DE COLOMBIA 20 (cid:9) hasación N° 14.987. l de 1993, debe considerarse el aspecto de la favorabilidad para el procesado dándose aplicación retroactiva de la nueva disposición si la sentencia es absolutoria, y ante la transición comentada, rechazarse el recurso por improcedente". La tesis, agrega el Procurador, fue reiterada en el auto del 14 de abril del mismo año, en el sentido de que el cambio legislativo debía aplicarse retroactivamente y de inmediato a la parte civil, al fiscal y al ministerio público, cuando la sentencia sea absolutoria; no

así al procesado, 'pues en relación con éste debía establecerse primero si el fallo recurrido era absolutorio o de condena, a fin de conocer cuál es la norma más favorable. Pues bien, en cuanto a la vigencia de la nueva ley de casación, el articulo 18 transitorio de la misma ..dispuso: «Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponqa la casación a partir de su viqericia, salvo lo relativo e la respuesta inmediata y el desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Coi-te Suprema de Justicia» (Se ha subrayado). Aunque la ley 553 hizo la regulación de su vigencia a tono con la regla general de que las leyes rigen hacia el futuro, y sólo hizo la salvedad en relación con la. "respuesta inmediata" y el "desistimiento", instituciones que sí podrán aplicarse a los procesos en curso, es obvio que cualquier normatividad penal que entre en vigor en Colombia.' supone también el respeto al principio de 0. favorabilldad, instituido en el inciso 30 del articulo 29 de la Constitución Política, conforme con él siguientetexto.

EPUBLICA DE COLOMBIA 21(cid:9) CesacIón N 14.987.

CARLOS JOSE RODRÍGUEZ DÍAZ. ."En materia penal, la ley p

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