CSJ - SP15001(08-07-2004)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP15001(08-07-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
CASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1
GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS
Proceso No 15001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 059
Bogotá, D.C., ocho de julio del año dos mil cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio. Hechos y actuación procesal.- Aproximadamente a las ocho y treinta (08:30) de la noche del domingo treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), en la plaza de mercado del Municipio de El Peñol (Ant.), perdió la vida el señor Gildardo Antonio Giraldo López, a consecuencia de haber recibido una herida con arma cortopunzante en el tórax que le interesó el lóbulo medio del pulmón derecho, elCASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1 GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS 2 pericardio y la aurícula derecha. La investigación fue abierta por la Fiscalía Seccional de Marinilla (fl. 15), autoridad que vinculó mediante indagatoria a GERMÁN DE
JESÚS BUITRAGO VILLEGAS (fls. 27 y ss.), a quien le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 35 y ss.). Días más tarde, se dispuso la clausura de la etapa investigativa (fl. 156 vto.), y el veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS por el delito de homicidio preterintencional (fls.176 y ss.), mediante determinación que el ocho de abril siguiente la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, reformó en el sentido de que la acusación procede por el delito de homicidio simple definido en el artículo 29 de la ley 40 de 1993, y confirmó en sus restantes partes, al resolver la segunda instancia que por vía de apelación promoviera el defensor (fls. 206 y ss.). El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (fls. 217) donde se llevó a cabo la audiencia pública (fls. 272 y ss.), y el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete puso fin a la instancia condenando al procesado GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y el pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmenteCASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1
por el término de diez (10) años, y el pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmenteCASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1 GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS 3 responsable del delito imputado en la acusación (fls. 281 y ss.). Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho lo confirmó íntegramente (fls. 315 y ss.). Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 332) el cual fue concedido por el ad quem (fl. 336) y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda (fls. 338 y ss.-), la cual se declaró ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte). La demanda.- Con apoyo en las causales tercera y primera, cuerpo segundo, de casación, respectivamente, el censor postula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. PRIMER CARGO. (Nulidad). Sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto que en la audiencia pública el juzgado de conocimiento omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 449 yCASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1
GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS 4 los incisos 1º y 3º del artículo 451 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Esto por cuanto a pesar de encontrarse en libertad provisional el procesado concurrió a la diligencia de audiencia pública y sin embargo no fue interrogado ni se le concedió el uso de la palabra, lo cual vicia de nulidad dicha actuación. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir del pronunciamiento mediante el cual se citó para audiencia pública en el presente asunto.
SEGUNDO CARGO. (Violación indirecta de normas de derecho sustancial). Sostiene que los juzgadores violaron, por vía indirecta, disposiciones de derecho sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 26 y 323 del Código Penal de 1980, y 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, y la consecuente falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 445 de este último Estatuto, a consecuencia de haber incurrido en errores de hecho en la apreciación probatoria, los cuales hace consistir en lo siguiente: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que en el proceso existe certeza para condenar con fundamento en las declaraciones de Luis Gonzaga López Alzate, William Albeiro Salazar Giraldo y Luz Estela Salazar Giraldo. 2.- No dar por establecido, estándolo que los mencionados testigosCASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1
GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS 5 incurren en graves contradicciones que en lugar de generar certeza lo que hacen es crear dudas sobre la real presencia de los declarantes en el lugar de los hechos. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que Germán de Jesús Buitrago Villegas, para la fecha y hora de los hechos no se encontraba en la cabecera municipal de El Peñol, sino en la finca donde labora, localizada a medida de dicha población. 4.- Dar por establecido que el mencionado Buitrago Villegas se encontraba en la cabecera municipal de El Peñol el día 30 de junio de 1996 a las ocho y treinta de la noche. 5.- Dejar de apreciar las declaraciones de Maricelly Castro Marín, Ramiro Nicolás Morales Rivera y Blanca Nubia Gómez Cardona, a quienes les consta que Germán de Jesús Buitrago Villegas se encontraba en un lugar distinto de donde los hechos tuvieron realización. 6.- Asimismo, denuncia que el sentenciador apreció mal las declaraciones de María Villaned Rivera Ríos, Luis Gonzaga López Alzate, William Albeiro Salazar Giraldo, Luz Estella Salazar Giraldo y Héctor Iván Giraldo Espinosa. Con la pretensión de demostrar la censura, transcribe algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, y sostiene que el error del juzgador consistió en haberle otorgado valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo sin tener en cuenta que las mismas adolecen de irregularidades que excluyen su credibilidad.CASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1
GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS
6 Así por ejemplo, sostiene que Luis Gonzaga López Alzate incurre en contradicciones al afirmar que el hoy occiso antes de los hechos se encontraba en sano juicio cuando otros testigos refieren que se encontraba en avanzado estado de embriaguez. Por razón de ello, si se aprecia dicha declaración conforme a las reglas de la sana crítica, no puede servir de prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del procesado, pues lo único que con ella se demuestra es que el mencionado testigo no estuvo en el sitio de los hechos. Las declaraciones de los hermanos William Albeiro y Luz Estella Salazar Giraldo, resultan sospechosas a la luz de la sana crítica porque no obstante que atestiguan haber estado presentes en el sitio de los hechos, ningún otro declarante afirma haberlos observado allí. El error del Tribunal consiste en dar por ciertas las afirmaciones de los testigos, sin percatarse que sus aseveraciones no son más que un acople artificial que sin duda pone de presente la circunstancia de haber sido previamente preparados. Afirma que José Félix Serna Ramírez no aporta ninguna claridad a la investigación, y sí en cambio la va enrutando hacia la incriminación de Germán Buitrago, mostrando particular interés en los resultados del proceso al punto de haberse presentado a la Inspección de Policía para enterarse de su desarrollo. Considera que para los juzgadores resulta ser cierto todo aquelloCASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1
GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS 7 que incrimina al procesado pero no lo que lo beneficia, pues no admite las declaraciones de Maricelly Castro, Ramiro Nicolás Morales y Blanca Nubia Gómez, que lo ubican en lugar distante de los hechos. Sostiene que el enjuiciado no eludió su comparecencia al proceso, y en la actuación no se establecieron los motivos que pudieron haberlo inducido a segar la vida de Giraldo Gómez, a quien conocía desde niño y era su amigo. Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados (fls. 338 y ss.). Concepto del Ministerio Público.- El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal (E) comienza por advertir que la demanda no tiene ninguna posibilidad de éxito en sede de casación, en tanto que no cumple las reglas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario, ni acierta en las críticas que de manera informal le hace a la sentencia del Tribunal. Así, en relación con el primer cargo manifiesta que el demandante acusa indistintamente violación del debido proceso y el derecho de defensa, sin percatarse que son motivos de casación claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, al punto que se encuentran establecidos como motivos de nulidad distintos e independientes, aunque es factible que ambas garantías resulten vulneradas cuando se afecta una fase importante de la estructuraCASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1
GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS 8 del proceso, como lo es la audiencia pública. Sin embargo, al censor le correspondía demostrar la manera como el supuesto vicio denunciado repercutió al mismo tiempo en la estructura del proceso y en el derecho de defensa, lo cual no logró hacer básicamente porque parte de una premisa equivocada al atribuirle al juez a quo el incumplimiento de una obligación legal inexistente. Así, en vigencia del artículo 452 del Código de Procedimiento Penal anterior, no era posible obligar al procesado a que interviniera en la audiencia pública, aún en el supuesto de que estuviera privado de la libertad, pues lo que el juez debía garantizar era su asistencia a esta diligencia para que fuera él quien decidiera sobre la disponibilidad de la carga procesal que le correspondía y la asunción de responsabilidad por su incumplimiento. En el nuevo Código de Procedimiento Penal (art. 408) se establece que la asistencia a la audiencia será obligatoria para el fiscal y el defensor y no para el procesado, la cual sólo será necesaria si se halla privado de la libertad. De manera que si en este caso el procesado estaba presente en la audiencia pública pero no hizo ninguna manifestación de querer intervenir, ello en manera alguna vicia de nulidad la actuación, pues su silencio indica la voluntad implícita de renunciar al ejercicio de su defensa material, y de asistir como simple espectador de la diligencia, dejando en manos de su abogado la suerte de su defensa.CASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1
GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS
9 Como no hizo ninguna manifestación de su deseo de intervenir en la audiencia, y el defensor tampoco elevó solicitud en dicho sentido, la Delegada considera que no hubo afectación de sus garantías constitucionales por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Respecto de la segunda censura, conceptúa que el casacionista se equivoca en la formulación y desarrollo, puesto que confunde el origen de la violación directa con el de la indirecta de la ley sustancial, y porque a pesar de postular errores de hecho en la apreciación probatoria, no dice a cuál de ellos se refiere y simplemente emprende una nueva y personal valoración de las pruebas. Sostiene que el actor se equivoca al plantear de entrada que la violación indirecta de la ley sustancial ocurrió por aplicación indebida y falta de aplicación de las normas que cita, ya que éstas sólo serían las consecuencias de una errada apreciación probatoria por parte del fallador de segunda instancia. El casacionista falta a las exigencias de claridad y precisión en la formulación y desarrollo de la censura, pues no se sabe a ciencia cierta cuál es la naturaleza del error que le atribuye a la sentencia de segunda instancia, y la crítica libre y generalizada que formula no puede tener eco en sede extraordinaria porque en casación no es posible reabrir el debate en la forma como él lo propone. Si lo pretendido era cuestionar la credibilidad otorgada a algunos testigos, le correspondía postular falso raciocinio y demostrar el quebranto de los postulados de la lógica, la experiencia o la ciencia,CASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1
GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS
10
quebranto de los postulados de la lógica, la experiencia o la ciencia,CASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1 GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS 10 así como su incidencia en la decisión que acusa de ilegal, lo cual no hace. Al margen de lo expuesto, analiza que el razonamiento del Tribunal se observa ajustado a las reglas de la sana crítica y en esta medida su veredicto es el resultado del prudente e imparcial análisis de las pruebas que obran en el proceso, el cual no es desvirtuado por el casacionista, quien tan sólo se limitó a oponer su personal criterio al del juzgador, pero sin demostrar el error de hecho que apenas dejó enunciado. Por lo anterior, considera que el cargo debe ser desestimado. Casación oficiosa. Pese a lo anterior, el Procurador Delegado es del criterio que la Corte debe ejercer la oficiosidad y casar la sentencia del Tribunal, toda vez que se observa una flagrante violación de la garantía constitucional de la doble instancia por parte de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia. Esto por cuanto el procesado fue acusado por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla como autor responsable del delito de homicidio preterintencional. Dicha resolución fue apelada únicamente por el defensor, y la Fiscalía de segunda instancia la confirmó pero modificándola en el sentido de acusarlo como autor de homicidio simple.CASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1
GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS
11 Así las cosas, considera que la Fiscalía de segunda instancia en
acusarlo como autor de homicidio simple.CASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1
GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS
11 Así las cosas, considera que la Fiscalía de segunda instancia en este caso no podía modificar la resolución de acusación en el sentido indicado, así tuviera sustento fáctico, porque el límite fijado por el fiscal a quo y la pretensión del impugnante se lo impedían, según lo establecen los artículos 217 del anterior Código de Procedimiento Penal y 204 del actual. Por lo anterior conceptúa que la Corte debe ejercer la oficiosidad que le concede la ley para casar la sentencia impugnada, y decretar la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación a fin de que la Fiscalía de Marinilla corrija el yerro calificando correctamente la conducta. Concluye entonces sugiriendo a la Corte desestimar la demanda, casar oficiosamente la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación para que la Fiscalía de primera instancia corrija el yerro calificando correctamente la conducta atribuida al señor GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS (fls. 5 y ss.).
SE CONSIDERA: Por corresponder al principio de prelación que rige la casación, la Corte aprehenderá el estudio de los cargos propuestos por el demandante, en el mismo orden observado en el resumen del libelo.CASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1
GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS
12 PRIMER CARGO . (Principal. Nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa). Acorde con la normativa procesal, insistentemente ha sido dicho por la jurisprudencia que los motivos de ineficacia de los actos procesales, no son de postulación libre y se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes. De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
De manera que en sede de casación, en tratándose de la causal tercera no basta con solamente invocarla, sino que compete al demandante, precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al falloCASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1
GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS
13
garantía o de estructura, y la trascendencia frente al falloCASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1 GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS 13 cuestionado. Si lo que se persigue es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque, y respetarse los principios de autonomía de los cargos y de no contradicción.
Estos presupuestos son desatendidos por el defensor del procesado GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS, quien pretende la invalidación de lo actuado acusando al fallador de haber dictado sentencia en juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que al enjuiciado en la diligencia de audiencia pública no se le concedió el uso de la palabra, tal como lo estipula el artículo 451 del Código de Procedimiento Penal de 1991 por el que se rigió el asunto. No logra demostrar, sin embargo, que la irritualidad noticiada configure un vicio de estructura o de garantía, que dé lugar a declarar la ineficacia del trámite, y menos que ella hubiere dado lugar a mermar las posibilidades defensivas de su asistido, lo que denota que deja la
censura en su sólo enunciado. No acredita el libelista, ni de la actuación se establece que por no haber sido interrogado el acusado y la no concesión del uso de la palabra en la fase de alegatos de la audiencia pública, hubiera afectado la estructura del debido proceso constitucional o la garantía de la defensa, ya que por parte alguna indica qué fue lo que dejó de decir en ese momento procesal que de haberse expresado habría cambiado en forma favorable su situación procesal.CASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1
GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS
14 Es cierto, como se plantea por el demandante, que a la audiencia pública compareció el procesado, pues de ello se da cuenta por parte de la Fiscal al iniciar su discurso indicando que le corresponde “sustentar la resolución acusatoria por la cual se llamó a juicio al sindicado acá presente Germán Buitrago Villegas” (fl. 272), y el defensor al señalar que en su condición de “apoderado del sindicado presente en esta diligencia presento a Ud., Sr. Juez, las razones y peticiones a favor de mi defendido para que las tenga en cuenta al momento de proferir la sentencia” (fl. 274). Pese a lo anterior, también resulta claro que el procesado compareció no con la voluntad de intervenir en la vista pública como sujeto procesal, sino como simple espectador como era su derecho, pues su intervención no era obligatoria ni necesaria para la validez del trámite, y tampoco él ni su defensor manifestaron el deseo de que fuera interrogado en ejercicio del derecho de defensa material, o se le diera la oportunidad de presentar alegaciones conclusivas, condiciones en las cuales, en los términos del artículo 452 del
del trámite, y tampoco él ni su defensor manifestaron el deseo de que fuera interrogado en ejercicio del derecho de defensa material, o se le diera la oportunidad de presentar alegaciones conclusivas, condiciones en las cuales, en los términos del artículo 452 del Código de Procedimiento Penal por entonces vigente, el juez no tenía el deber de interrogarlo ni de concederle el uso de la palabra. Asiste por tanto razón a la Delegada del Ministerio Público, al conceptuar, en criterio que la Sala comparte, que “si hubiera querido ejercer su condición de sujeto procesal, como lo advirtió el Tribunal, bien hubiera podido manifestar clara y expresamente su deseo de intervenir con todas las prerrogativas que la ley señala, y nada lo hubiera impedido. Es más, su abogado también hubiera podido dirigir la solicitud en este sentido al despacho, y dejar constancia en el acta, no sólo de la presencia del acusado, sino de su voluntad deCASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1 GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS 15 participar activamente en la audiencia”, nada de lo cual hizo. Al respecto, la Corte, interpretando el precepto contenido en el artículo 452 del decreto 2700 de 1991, ha dejado establecido, que la asistencia del procesado - detenido o noa la diligencia de audiencia pública, no corresponde a uno de los actos que puedan calificarse como esencialmente estructurales, y su inobservancia no conduce
indefectiblemente a viciar de nulidad lo actuado, pues la presencia del procesado no la establece la ley como acto esencial del trámite, sino que le atribuye naturaleza circunstancial. “Esa naturaleza (señaló la Corte), participa además de una doble connotación de garantía. De una parte, le brinda al procesado la oportunidad del ejercicio de la defensa material dentro de la construcción dual que caracteriza el derecho de defensa del proceso penal en cuanto se desarrolla por parte de aquel y de su defensor técnico (de oficio o de confianza); y, de otra, le permite al Juez el conocimiento personal del sindicado para tratar de revelar a través del interrogatorio pertinente los rasgos de su personalidad y su versión de los hechos. “Tratándose de un acto procesal de carácter circunstancial y de garantía, es natural que se trate también de aquellos susceptibles de disponibilidad en cuanto la carga de su realización le corresponde al sindicado como sujeto procesal. Es a él a quien la Constitución y la ley le han deferido la carga de asistir a la audiencia pública para ejercer allí en el acto de mayor concentración del proceso su defensa material y permitirle al Juez la inmediación sobre el conocimiento del hecho y la personalidad de su presunto autor. “Pero esa garantía de defensa material y deCASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1 GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS 16 inmediación no puede ser identificada como obligación, pues no puede realizarse en contra del sindicado, sino como carga en cuanto es a él a quien le corresponde cumplirla. La no realización de la carga no significa la paralización de la actividad procesal, sino su desarrollo alternativo a partir de la disponibilidad que se
obligación, pues no puede realizarse en contra del sindicado, sino como carga en cuanto es a él a quien le corresponde cumplirla. La no realización de la carga no significa la paralización de la actividad procesal, sino su desarrollo alternativo a partir de la disponibilidad que se entiende hace el procesado de su oportunidad de ejercicio de la defensa material, en favor de su defensor técnico y de permisión del conocimiento inmediato del Juez sobre su personalidad, en preferencia del mediato que proviene de las piezas procesales. “En este orden de ideas, la única hermenéutica aceptable del artículo 452 del Código de Procedimiento Penal es la de identificar la asistencia obligatoria del procesado que se encuentra privado de la libertad a la diligencia de audiencia pública como un deber de oportunidad que el Juez debe garantizar para que él como sujeto procesal decida sobre la realización de la carga de asistencia que le corresponde. “Tal interpretación de la norma procesal es la única que integra el respeto al procesado como sujeto, en cuanto le brinda al privado de la libertad la oportunidad de su traslado a la diligencia de audiencia pública en las condiciones propias de quien se encuentra en estado de reclusión, pero le reconoce la disponibilidad de la carga procesal que le corresponde y la asunción de la responsabilidad por su incumplimiento. Lo contrario, sería tratar al procesado como objeto, reduciéndolo a una cosificación incompatible con el principio de dignidad
que la Carta garantiza a todos por el solo hecho de su condición humana. “En este orden de ideas, quien pretenda demandar en casación como fundamento de algún cargo la inasistencia del procesado a la audiencia pública, deberá partir en la identificación de la causal de que tal vicio es de garantía y no de estructura, y que porCASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1 GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS 17 ser de tal naturaleza es necesario demostrar la incidencia del error en la producción del fallo que se ataca, lo que no puede hacerse sino asumiendo la carga de demostrar la concreción del agravio” (se destaca). (Cfr. Sent. Cas. Nov. 22/2000. Rad. 12818. M.P. Mejía Escobar) .
Es tan claro este entendimiento, que reconociendo el carácter disponible que el procesado tiene del derecho de comparecer al juicio que se sigue en su contra, aún hallándose privado de la libertad, el ordenamiento procesal de reciente vigencia (art. 408 de la ley 600 de 2000), estableció la obligatoriedad de comparecer al acto oral de juzgamiento sólo para el fiscal y el defensor, y señaló necesaria, mas no obligatoria, la presencia del procesado privado de la libertad, no la del acusado que se halla disfrutando de este derecho. Para que el cargo tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, como se tiene acordado por la jurisprudencia, el casacionista tenía por deber demostrar que el juez no le brindó al procesado la
oportunidad de comparecer al juicio, que su no intervención en la audiencia no obedeció a un acto de disposición de la garantía sino al cercenamiento de ella, y, además, acreditar la incidencia definitiva de un tal desacierto en la afectación del derecho material de defensa (cfr. cas. agosto 22/02. Rad. 12979), nada de lo cual siquiera ensaya. Entonces, ante la sinrazón de la protesta, que, como se anotó, además ha sido antitécnicamente planteada, no cabe más alternativa que su desestimación por la Corte. SEGUNDO CARGO. (Violación indirecta de disposiciones deCASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1 GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS 18 derecho sustancial).
Resulta evidente, como con acierto es destacado por la Delegada de la Procuraduría, que el libelo acusa deficiencias de orden técnico y de fundamentación, las cuales dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo que el recurrente postula. Reiteradamente ha sido dicho por la Corte, que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso. Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se
ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el Código de procedimiento penal, entre los que se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce. En este caso, el casacionista hace depender la prosperidad de la censura, de considerar que los juzgadores incurrieron en errores de hecho en la apreciación probatoria, y que ello dio lugar a la aplicación indebida y la falta de aplicación de las disposiciones que menciona en la demanda, pues, a su criterio, el procesado GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS ha debido ser absuelto en aplicación de los principios de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, por no existir certeza sobre su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado.CASACIÓN. RADICACIÓN: 1 5. 0 0 1
GERMÁN DE JESÚS BUITRAGO VILLEGAS
19 No obstante, deja de tomar en cuenta que cuando en sede extraordinaria se denuncia la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho en la apreciación probatoria, a los cuales se acoge el censor en este caso, el demandante tiene por carga concretar cada uno de ellos, la prueba o pruebas sobre las que en cada evento recae, cómo encuentra configuración, y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley. Los errores de hecho se presentan cuando el juzgador se equivoca
al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dim
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.