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CSJ - SP15002(29-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15002(29-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Rad. 15002. Única instancia.

FÉLIX ENRIQUE PARDO CASTELLÓN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL [\ (cid:9) strados Ponentes

JORCFUIS QUINTERO MILANÉS

MAV'O SOLARTE PORTILLA Anbado acta N° 086

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS Realizada la audiencia pública dentro de la causa que se adelanta contra el doctor FÉLIX ENRIQUE PARDO CASTELLÓN, procede la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, a dictar la correspondiente sentencia. El doctor Pardo Castellón nió el 21 de febrero de 1937 en el municipio de Arjona (Bolívar), se idert fica con la cédula de ciudadanía N° 3.785.611 de Cartagena, es hijo de edro y Angela, de estado civil casado con Carmen Cecilia Matsor Fiç». :oa, de cuya unión tiene dos hijos, Enrique Carlos y Beatriz del Socorr±, de profesión abogado, para la época de los hechos objeto de juzgannto se encontraba encargado de la Fiscalía Segunda Delegada ante eí Tribunal Superior de Sincelejo y el último cargo que ocupó fue el de í::isc,,:,1 Catorce de Antiextorsión y Secuestro de la citada ciudad, encontndose en la actualidad pensionado. f Rad. 15002. Única instancia. FÉLIX ENRIQUE PARDO CASTELLÓN República de Colombia i~l , Corte Suprema de Justicia

HECHOS

Fueron sintetizados en la rescLliJción de acusación, de la siguiente manera: "El 24 de diciembre de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo resolvió el recurso de apelación que había sido interpuesto contra la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 15 Seccional de esa ciudad en contra de ROCÍO DEL CARMEN QUINTERO PORTO, por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación y dispuso la libertad provisional de la procesada por vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario. 'Contra esa determinación la procesada ROCÍO DEL CARMEN QUINTERO PORTO interpuso recurso de reposición, impugnación que fue tramitada y luego decidida por el doctor FÉLIX ENRIQUE PARDO CASTELLÓN, quien ordenó la nulidad de la invalidación de lo actuado que inicialmente había sido proferida por el fiscal titular pero ahora sólo en lo relacionado con el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, declaró que este delito r había sido cometido por la procesada, dispuso que se continuara cor 3 instrucción en lo relacionado con el delito de peculado y comunicó,¡ 'ií Gobernación de Sucre que había quedado sin efecto la suspensión c (cid:9) afectaba a la procesada para el ejercicio del cargo de alcalde de Sa, go de Tolú. "Contra esa ddeetteeMrm7iinrjaa,,,,,,i 5n, el fiscal de primera instancia instauró, el 3 de

febrero de 1997, acci (cid:9) de tutela, por considerar que se estaba en presencia de una vía cfr lecho judicial que implicaba la vulneración de los derechos fundamen:les ieI debido proceso e igualdad, acción que fue inadmitida por la Sala Pwal del Tribunal Superior de Sincelejo tras considerar que tal servicor no se encontraba legitimado para el ejercicio de esa acción. Esa Corporación ordenó además copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación de los delitos en que se pudo haber incurrido con ocasión del pro ferimiento de la resolución de 17 de enero de 1997 ya citada". LA ACUSACIÓN Calificado el mérito de la instrucción, el Vicefiscal General de la Nación, el 31 de agosto de 1998, profirió resolución de acusación contra el 2 Rad. 15002. Única instancia.

FÉLIX ENRIQUE PARDO CASTELLÓN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia doctor Félix Enrique Parda Cast9llón, por el delito de prevaricato por acción. LOS fundamentos en que se apoyó para acusar al doctor Pardo Castellón, fueron los siguientes: Consideró necesario analizar, en primer término, la actuación que se surtió en la alcaldía municipal de Santiago de Tolú respecto de la adjudicación del contrato de construcción del acueducto de Coveñas, y el seguimiento de las incidencias del proceso penal que se adelantó con base en la denuncia penal presentada por el doctor Teodoro Iglesias en contra de Rocío del Carmen Quintero Porto. Así, recuerda que el 28 de roviembre de 1994, mediante resolución 275

de la misma fecha, el ento ces alcalde de Santiago de Tolú ordenó la apertura de la Licitación FC:Iica N° 04 de 1994, con el fin de contratar los suministros y las obr civiles necesarias para la construcción del acueducto de Coveñas, c'forme a las partidas presupuesta¡ mente destinadas para tal fin. Por consiguiente, dice que el 1) de enero de 1995, cuando Rocío del Carmen Quintero Porto s desempeñaba como alcaldesa de dicho municipio, se abrió la licitación pública para contratar "el suministro e instalación de tuberías, accesorios y válvulas, así como la construcción de tanques de almacenamiento y la construcción de pozos profundos para la construcción del acueducto de Coveñas", dándose, de esa manera, inicio al respectivo trámite. En el artículo 32 del pliego de condiciones se estableció que las propuestas podían ser aceptadas, rechazadas o eliminadas y en el artículo 40 se dispuso que "La aceptación de la propuesta más favorable implicará la adjudicación del contrato, la cual le competerá al alcalde de! municipio". 3 ¿II Rad. 15002. Única instancia.

FÉLIX ENRIQUE PARDO CASTELLÓN

República de Colombia Í Kv Corte Suprema de Justicia Señala que el 9 de marzo siguiente, el comité evaluador rindió a la administración la evaluación de las propuestas presentadas, fijando el siguiente orden de elegibilidad y fvorabiIidad de las propuestas aceptadas: '1. SOUTH AMÉRICA -CONSTRUCCIONES SIGMA 92.00

"2 SURTIELÉCTRIC0S-R4..fL FONSECA 78.90

H3• DISELECSA -S4I'JCHEZ ASOCIADOS 67.57

"4 GUSTAVO VILLEGA5.1-'QRACIO MENDOZA 62.76".

Afirma que en dicha evaluión el comité hizo cita expresa del artículo 40 del pliego de condicioS', según el cual, la aceptación de la oferta más ventajosa implicaba la ijudícacidn del contrato que competía al alcalde del municipio. Agotado el anterior trámite, sostiene que el 27 de marzo de 1995 se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública de adjudicación del contrato, dentro de la cual la alcaldesa Rocío del Carmen Quintero Porto, por Resolución N° 064, adjudicó el contrato a la entidad SURTIELÉCTRICOS DEL CARIBE-RAÚL FONSECA, cuya propuesta había sido calificada con el segundo puntaje y "su precio excedía en $420.000.000 el valor de la propuesta presentada por la firma SOUTH AMÉRICACONSTRUCCIONES SIGMA", empresa que fue calificada con mayor puntaje. Manifiesta que ante tal situación, el 5 de abril siguiente, el abogado Teodoro Iglesias Vargas, apoderado general de la firma SOUTH AMÉRICA HARDWOOD COMPANY, SAHC INCORPORATED dirigió al Fiscal General de la Nación copia de la quej Dresentad2 ante la Procuraduría General de la Nación en contra de R04 !o Quintero Porto, por cuanto desconoció que, según el pliego de crdiciones, debía adjudicarse el contrato a quien presentara la propu:ta más favorable.

4 Rad. 15002. única instancia.

FÉLIX ENRIQUE PARDO CASTELLÓN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dice que con base en dicha denuncia, el de agosto de 1995, se abrió l 0 investigación contra la alcaldesa del Tolú, Rocío del Carmen Quintero Porto, a quien, una vez vinculada mediante indagatoria, el 22 de enero de 1996, se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva, por los delitos de interés`lícito en la celebración de contratos y celebración de contrato(cid:9) el cumplimiento de requisitos legales, decisión que, por virtud de(cid:9) recursos interpuestos por la defensa y el Ministerio Público, este, últ1) por cuanto consideraba que se trataba de "un concurso aparente ce tipos que debía resolverse a favor de ¡a celebración de contratos sí' cumplimiento de requisitos legales", fue revisada, el 13 de mayo siguiente, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, revocando m relacionado con la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos y confirmando lo atinente a la celebración indebida de contratos. Asevera que, el 5 de agosto de dicho año, se escuchó en ampliación de indagatoria a la procesada, con el fin de que explicara los motivos por los cuales no canceló a la firma contratista el saldo pendiente para la construcción del acueducto, no obstante contar con los recursos para tal efecto, ya que el municipio había comprometido, a través de un fideicomiso, $9.500 millones a favor del Banco de Colombia con miras a

la ejecución de un programa que tenía como una de sus prioridades la realización de dicha obra, explicando que los dineros inicialmente previstos para la construcción del acueducto de coveñas se habían destinado a la construcción :iel alcantarillado y al arreglo de unas vías, determinación que se adoIY con"base en una declaratoria de urgencia manifiesta. Afirma que dos contadora riel Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, el 6 de agosto de :!-,e año, rindieron un Concepto en el que precisaron que el presupuesto t3tal asignado para la construcción del 5 « Rad. 15002. única instancia.

FÉLIX ENRIQUE PARDO CASTELLÓN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia acueducto de Coveñas fue e $1.928.487.989. Así mismo, indicaron que entre noviembre de 1994, y agosto de 1995 ingresaron al municipio $9.500.000.000, de los, cuas $1.800.000.000 tenían como destino la financiación del acueduc:o, nc olvidando que el contrato por la construcción de la obra se, suscribió por la suma de $1.924.487.989, haciéndose un anticipo por $456.904.374, además de que para la fecha de la emisión del dictamen Contable las obras estaban paralizadas por carecer de dinero para cancelar el saldo que era de $1.468.483.616, no encontrándose registrados ni el anticipo ni el saldo pendiente. Refiere que cerrada la investigación y durante el término del correspondiente traslado, el Ministerio Público solicitó la preclusión

de la investigación, argumentando que no constituía hecho punible la adjudicación de un contrato a una firma cuya propuesta no fue calificada en primer lugar; que la falta de motivación de la resolución de adjudicaciór del contrato y la intervención en la audiencia pública de un miembro del comité de evaluación, no configuran incumplimiento Je uno de los requisitos del contrato y que el hecho de que la destiñción de los recursos se haya variado por necesidad de cumplir o'cs gastos, no hacía improcedente una acusación por peculado. A su vez, dice que la defEnsa también solicitó la preclusión de la instrucción, para lo cual argumentó que no constituían requisitos esenciales del contrato de suministro y construcción de obra "aquellos que como tales fueron valorados" por el fiscal de segunda instancia, y que las situaciones que llevaron a la alcaldesa a declarar la urgencia manifiesta y el principio de unidad de caja que debe tenerse en cuenta y aplicarse en el manejo del presupuesto municipal, explican el aparente desvío de recursos oficiales en que se dice incurrió su defendida". 6 Rad. 15002. Única instancia.

FÉLIX ENRIQUE PARDO CASTELLÓN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Agotada esa instancia procesal, el 4 de octubre de 1996, la Fiscalía 15 Seccional de Sincelejo calif!cC, el sumario con resolución de acusación contra Rocío del carmen Quintero Porto, por los delitos de celebración de contrato sin cumplimierlto de requisitos legales y peculado por apropiación, decisión que fue apelada por el agente del Ministerio Público, quien planteó la nulidad del proceso en lo relativo al peculado,

toda vez que a la sindicada no se le había dado la oportunidad de defenderse de ese cargo y por, no haber sido resuelta su situación jurídica por dicho ilícito antes de clausurarse la investigación. Además, solicitó la preclusión de la instrucción en cuanto a la otra conducta punible, ya que, a su juicio, era claro que, desde el ámbito del derecho administrativo, concurrían varios criterios en torno a la posibilidad de adjudicar el contrato a cualquiera de los proponentes aceptados y respecto de las consecuencias administrativas, no penales, que surgían de la adjudicación inmotivada de una licitación. Precisa que en sentido srnilar se pronunciaron la procesada y su defensor, los que solicitarcri la declaratoria de nulidad desde el cierre de la investigación y la expeición de copias con el fin de investigar por separado el delito de pecLldo y, de manera subsidiaria, la preclusión de la instrucción por todos lo delitos. Acota que la Fiscalía DelegaCE ante el Tribunal Superior de Sincelejo, el 24 de diciembre de 1996, al desatar los recursos interpuestos, declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación y concedió la libertad provisional a la sindicada, toda vez que en la acusación proferida por el delito de peculado por apropiación se violaron el "ante la tardía derecho de defensa y el debido proceso, ya que vinculación de la procesada por ese hecho punible no se le dio la oportunidad de defenderse, pues una vez ampliada la indagatoria se procedió al cierre sin que haya habido lugar a práctica probatoria 7 4! Rad. 15002. Única instancia.

FÉLIX ENRIQUE PARDO CASTELLON

República de Colombia Wi Corte Suprema de Justicia alguna a favor de la implicada", además de que se desconoció el artículo 438 de¡ C. de P. Penal, que establece que no se podrá cerrar la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado, omisión que aquí se presentó frente al peculado. Refiere que contra la decisión de segunda instancia, la procesada, el 26 de diciembre de dicho año, ipterpuso el recurso de reposición, con el fin de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo se pronunciara sobre el levar::amiento de la suspensión del cargo de alcaldesa impuesta en la rre41ida de aseguramiento. Posteriormente, el 30 de diciembre siguiente,.rnisma sindicada solicitó que "se repusiera la declaratoria de nulidad y 3fl su lugar, se dispusiera la preclusión de la instrucción en lo reIadonaç con el injusto de celebración de contrato sin cumplimiento de requisís legales". A su vez, el Ministerio Público presentó, el 3 de enero de 197, un escrito en el que se mostró partidario de las solicitudes eevadas por la procesada, recordando que también él, en el estudio precalificatorio, había deprecado la nulidad respecto del delito de pecul2do y la preclusión de la instrucción en lo atinente a la celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Señala que el 17 de enero del citado año, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo desató el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 24 de diciembre anterior, decisión

que estuvo a cargo del doctor Félix Enrique Pardo Castellón, quien desempeñó el cargo por razón d&las vacaciones del titular, resolviendo decretar la nulidad del "auto" impugnado "pero únicamente en lo relacionado con el delito dE,celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; 'con frnó' la nulidad proferida el 24 de diciembre de 1996 en relación con eí', ;Iito de peculado por apropiación; declaró que la procesada no incur d en el delito de celebración indebida de 8 4 Rad. 15002. Única instancia.

FÉLIX ENRIQUE PARDO CASTELLÓN

República de Colombia 91 Corte Suprema de Justicia contratos; ordenó el envío de la providencia 'con nota de estilo' al gobernador del Departamento de Sucre para enterarle que quedó sin efecto la orden de suspensión de la procesada en el cargo de Alcalde del Municipio de Tolú y dispuso que se continuara con la investigación en lo relacionado con el delito de peculado". Realizada la anterior secuenq fáctica, procede a hacer el análisis de la resolución proferida, el 17 cJe enero de 1997, por el doctor Félix Enrique Pardo Castellón, con el fin c1 .cieterminar si tal decisión, bajo el régimen procesal vigente y conformal alcance de las pruebas con que contaba el proceso adelantado cont Rocío del Carmen Quintero Porto, es o no constitutiva de prevaricato. Asevera que en el diligenciarniento existe claridad en cuanto a los pasos que deben ser objeto de valoraci5n, como son "el haberse admitido y

decidido un recurso de reposíción interpuesto contra una providencia, por medio de la cual se resolvió la apelación de una resolución de acusación, y el haberse precluido la instrucción por uno de los dos delitos por los que se procedía, no obstante el cúmulo de evidencias probatorias en que se fundamentaba la acusación proferida en primera instancia". Arguye que, de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, la resolución emitida, el 24 de diciembre de 1996, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, por medio de(cid:9) cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolJJón de acusación dictada por la Fiscalía 15 Seccional de la misma ciud , "quedó ejecutoriada en esa misma fecha", sin olvidar, además, que ' trataba de una decisión que no era not!ficable, toda vez que r ella no se había ordenado la prescripción E de la acción ni se imponía e :e sustituía medida de aseguramiento. 9 4p1 Rad. 15002. única instancia.

FÉLIX ENRIQUE PARDO CASTELLÓN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Agrega que el hecho de qur el fiscal de segunda instancia que profirió tal resolución haya dispu.; tp su notificación, en nada alteraba la ejecutoria de la misma, puse sabe que por inveterada que sea una costumbre, ella no puede desconocer el texto legal. Sostiene que, según el artículo 199 del Código de Procedimiento Penal, se infiere, con claridad absoluta, que contra las resoluciones

interlocutorias de segunda, instancia no procede el recurso de reposición o, en otras palabras, son inimpugnables, como así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, lo que permite concluir que contra la resolución del 24 de diciembre de 1996, proferida por la Fisca!ía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, no procedía recurso alguno. Entonces, teniendo en cuenta que era una resolución que había quedado ejecutoriada al momento de ser suscrita por el funcionario que la emitió y que se trataba de una decisión inimpugnable, dice que era evidente que con ella se agotaba la competencia funcional del fiscal de segunda instancia, por o que no podía pronunciarse sobre el levantamiento de la suspentión del cargo que afectaba a la sindicada, ni 'nuiltar la declaratoria d: ilidad inicia/mente dispuesta, ni tampoco disponer a favor de la proceda la preclusión de la instrucción por uno de los delitos por los que s.3 procedía, indistintamente de la causal que se invocara para el efecto". En esas condiciones, considera qiie el fiscal investigado, al admitir y resolver un recurso de reposición improcedente, "profirió una determinación manifiestamente contraria a la ley, pues tomó decisiones cuando había perdido competencia. Más aún si, como todo lo indica, obró de esa manera para acceder a una investigación con el fin de 10 Rad. 15002. Única instancia. FÉLIX ENRIQUE PARDO CASTELLÓN República de Colombia as) Corte Suprema de Justicia proferir en ella decisiones e fondo que de otra manera no habría

podido adoptar". Recuerda que el recurso de reçsición no versaba sobre un hecho nuevo ni la decisión recurrKa dejó de considerar puntos objeto de impugnación, 'siendo necesario, so pretexto de ello, pronunciarse sobre la atipicidad de uno de los delitos y sobre el levantamiento de la suspensión que la afectaba. NO se trataba de un hecho nuevo por cuanto el levantamiento de la suspensión se imponía para el a quo ante la concesión del beneficio de la libertad provisional a que hubo lugar por vencimiento de términos y no había tampoco lugar a pronunciarse sobre puntos dejados de considerar porque la declaratoria de nulidad por la que se opté al desatar la apelación impedía cualquier pronunciamiento de fondo en el proceso pues, como es apenas lógico, este tipo de decisiones están condicionadas a la validez de ¡a actuación procesal". Además, estima que resultaría un contrasentido, conforme a lo expuesto por la defensa y el Ministerio Público, reconocer que el procesado obró de buena E al admitir un recurso inadmisible y, al mismo tiempo, que obró c()dltrario a la ley al momento de la valoración de las pruebas que comrrmetían la responsabilidad de Rocío del Carmen Quintero, pues no piede.deslindarse el propósito de amparar a la sindicada con una decisón manifiestamente ilegal, de la necesidad que se presentó, para que la preclusión fuera posible, de admitir un recurso por naturaleza inadmisible. Por ello, considera que la invocación de los derechos fundamentales de la alcaldesa procesada, como fundamento de la admisión del recurso de reposición, pierde trascendencia frente a "la sobreviniente inseguridad

11 Rad. 15002. Única instancia.

FÉLIX ENRIQUE PARDO CASTELLÓN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia de las decisiones judiciales y la naturaleza tamb!n constitucional del debido proceso". De otro lado, advierte que en el proceso que se adelantaba contra Rocío del Carmen Quintero Porto, concurrían varios elementos de juicio que dejaban ver las graves irregularidades en que incurrió en el proceso de contratación de las obras del acueducto de Coveñas, comprometiendo su responsabilidad, tales como: Que al adjudicar el conto a la firma que ocupó el segundo lugar en el orden de favcribilidad y elegibilidad de las propuestas, desconoció la expresa pre\n contenida en el artículo 40 del pliego de condiciones, esto es, (:e la aceptación de la propuesta más favorable implicaba la adjucación del contrato por parte del alcalde del municipio, disposición c'ie, de manera clara y expresa, le fue puesta de presente por el cc)mil.,é encargado de la evaluación de las propuestas. Que la adjudicación del contrato a la firma que ocupó el segundo lugar, implicó para el municipio no solo dejar de contratar con quien presentó la mejor propuesta, sino una erogación adicional de $420.000.000, dinero que pudo haberse destinado a otras necesidades. Que todo el proceso de contratación se adelantó sin que el municipio de Tolú contara con los lotes de teFreno en los cuales se debía construir la obra, "circunstancia ante a cual el contratista beneficiado con la adjudicación del contrato, dada la imposibilidad de iniciar su ejecución, destinó a inversiones de boli, los recursos recibidos por concepto de

anticipo". 12 Rad. 15002. Única instancia.

FÉLIX ENRIQUE PARDO CASTELLÓN

República de Colombia IWI Corte Suprema de Justicia Que la alcaldesa se abstuvo de cancelar el saldo del contrato, dado que los dineros destinados a ese fin los invirtió en la construcción del alcantarillado de Coveñas, para lo cual acudió a la declaratoria de urgencia manifiesta, obra que no se había ejecutado para la época en que se calificó el mérito del sumario en su contra. Asegura que estas circunstancias se encontraban acreditadas en el diligenciamiento, las que eran suficientemente indicativas de la manera irregular como se llevó a bo el proceso de contratación, haciendo claridad en cuanto a queIt ' contrato se adjudicó desconociéndose lo dispuesto en el pliego d.condiciones, mostrando el interés de la procesada de adelantar Úse trámite sin interesarle la efectiva construcción de las obras(cid:9) la satisfacción de las necesidades de la comunidad, aspectos suficie:T:es que comprometían la responsabilidad de la alcaldesa sindicada cono posible autora del delito que genéricamente se denomina celebración indebida de contratos. Manifiesta que el panorama puesto de presente no solo constaba en el proceso sino que además el fiscal de primera instancia lo refirió en detalle al interior de la providencia calificatoria. Ante ello, "una decisión revocatoria exigía un estudio detenido del proceso y un análisis juicioso de la decisión a cuyo conocimiento se llegó por vía de la admisión de un recurso manifiestamente improcedente'. "En lugar de ello --agrega-, el fiscal investigado, lejos de emprender el esfuerzo valorativo que se imponía y obrando en

manifiesta contradicción con los elementos de prueba con que contaba, realizó un arálisis tan mínimo como contradictorio y en el que ni siquiera inter±ó desvirtuar al menos una de las claras irregularidades com?, das en el proceso de contratación, para terminar concluyend.7'Je por ausencia de dolo no se le podía atribuir a la procesada el d o de 'celebración indebida de contrato sin cumplimiento de los .jisitos legales". 13 Rad. 15002. Única instancia.

FÉLIX ENRIQUE PARDO CASTELLÓN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por consiguiente, afirma qui el doctor Pardo Castellón no sólo emitió una resolución manifiestariente contraria a la ley "por considerar un recurso de reposición ¡mprFédente, sino también por haber adoptado 'una resolución abiertam re contraria a los elementos de juicio obra ntes en el proceso'. Aduce que el doctor Pard contaba con vasta experiencia laboral, habiéndose desempeñado varias oportunidades como funcionario €'P de segunda instancia, lo que le permitía tener un claro conocimiento de la viabilidad de los medios de impugnación, de la valoración probatoria y la necesidad de motivación de las decisiones judiciales, no pudiéndose olvidar, además, que 'tenía a despacho doce procesos de segunda instancia pendientes de decisión e ingresados antes del proceso adelantado en contra de ROCÍO DEL CARMEN QUINTERO PORTO, cuyo estudio avocó con prelación sobre aquellos, y el particular interés que mostró en levantar la suspensión que afectaba a la procesada y en enterar de esa decisión a la administración departamentat', aspectos

que evidencian su propósito ce vulnerar la ley y que explican "el alcance de la resolución por él pro ferda".

Finaliza diciendo: "En suma, el despaci .., . dvierte que en este proceso concurre prueba indicativa de que él d ctor PARDO CASTELLÓN, obrando en conciencia y voluntad, profirió t r a resolución manifiestamente contraria a la ley al admitir la reposicicr de una providencia inimpugnable para, por esa vía, revocar la acusaci'n de que da cuenta el proceso, incurriendo así en una conduct iotncialmente lesiva del bien jurídico administración públi..a, Les con ella emitió una resolución careciendo de compeenck,i funcional y puso fin a la acción penal que se adelantaba por ce'ebración indebida de contratos en contra de una funcionaria pública, cuya responsabilidad penal se hallaba seriamente comprometida en razón del cúmulo de irregularidades y de la muestra de friterés ajeno a la contratación pública que se advertían en el proceso de contratación administrativa de las obras relacionadas con la construcción del acueducto de Coveñas".

14 ¿f Rad. 15002. Única instancia.

FÉLIX ENRIQUE PARDO CASTELLÓN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA(cid:9) APA DEL JUICIO La Sala, en la audiencia pi cparatoria llevada a cabo el pasado 5 de mayo, negó la prueba tescmonial solicitada por la defensa y no consideró necesario decretar ninna de oficio. LA AUDIENCIA PÚBLICA En el debate público adelantado en esta causa, intervinieron los sujetos

procesales en el siguiente orden:

1. La Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

Luego de repasar nuevamente la secuencia fáctica, de precisar la decisión que dio origen a este proceso y de recordar que el doctor Pardo Castellón era un funcionario con más de 26 años de servicio a la judicatura, ocupando diferetes cargos, incluido el ejercicio de la segunda instancia, asevera (lue hizo próspero un recurso contra una decisión que era inimpugna' e,. J' Después de mencionar los Licículos 197 (ejecutoria de las providencias), 199 (reposición) y 201 (inirnojgnabilidad) del Código de Procedimiento Penal de 1991, afirma que 12 pro"dencia del 24 de diciembre de 1997, emitida por el titular de la Fiscalía Oelegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, había quedado ejecutoriada el mismo día en que fue suscrita, culminándose de esa manera la competencia funcional de dicho funcionario judicial. Además, !.;e trataba de una resolución de segunda instancia no susceptible del recurso de reposición, toda vez que no conténía ninguna de las excepciones contempladas en el citado artículo 201 que hiciera procedente dicha impugnación. 15 _f, Rad. 15002. Única instancia.

FÉLIX ENRIQUE PARDO CASTELLÓN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Reitera que el doctor Pardo Castellón no estaba ei presencia de una decisión producto de reposición, sino frente a una providencia que había decretado la nulidad del cierre de la investigación y de la providencia calificatoria, resolución que no era susceptible de recurso

alguno. NO obstante, haciendo Verdaderos malabares interpretativos del artículo 201, admitió y resolvió un recurso totalmente improcedente. Considera que el primer escrito presentado por la procesada Rocío del Carmen Quintero Porto, en el que, por vía de la reposición, solicitaba la adición de la providencia que declaró la nulidad, en el sentido de que se informara al Gobernador quL la suspensión del cargo de alcaldesa había dejado de tener vigencia,..or razón de haber quedado en libertad provisional, no represent(cid:9) mayor inconveniente, pues era una determinación que se podí' tomar de oficio. Se cuestiona, entonces, "ctándo la nulidad parcial de la nulidad decretada por el doctor Pardo Castellón por la vía de reposición, se convierte en decisión abiertamente, manifiestamente ilegal ?". Estima que se debe tener en cuenta el segundo memorial presentado por la alcaldesa, adicionando el primero, por medio del cual solicitó "se anule la nulidad", por cuanto que "no podía anularse un proceso tramitado con total apego a los principios rectores", deprecando al fiscal se pronunciara sobre el fondo del asunto, es decir, su inocencia por atipicidad, propuesta que acogió el doctor Pardo, "aunque en manera poco ortodoxa, porque accedió 'a anular la anu

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