CSJ - SP15006(02-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15006(02-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
PUBLICA DE COLOMBIA RkDICACION(cid:9) ti 0,6. CASACION
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41 PEREZ
A '~' JESUS ESTERAN IRON Y OTRO a~
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAC ION PENAL Aprobado acta No. 131
Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO .17. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, 1). C., dos de agosto del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la adnijstbiiidad formal de las deni.and.as de casación presentadas por los defensores de los procesados JESUS
ESTEBAN TOBO.N PEREZ y GUILLERMO LEON SIERRA
RESTREPO.
Anntteecceeddeenntteess..--- aallaa una d.c la mai..ana del domingo 8 de septiembre de 1996, la señorita MARINA TOBON 'IOBON, quien reside en el municipio de Enírrrr.ios (Ant.), fue informada del posible ahogamiento de su novio URBANO LON[) OÑO en la quebrada "La Toruia", por lo cual salió de inmediato a buscarlo, siendo seguida por va ios sujetos quienes haciendo r uso de violencia fisica la accedieron c=. rnalmente, la despojaron de un anillo y las llaves de su residencia, y pretendieron ahorcada con un alambre atado alrededor de su cuello, atrojnd.ola post crioimente al cauce de la quebrada creyéndola muerta, para emprender luego la huida
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RADICACION(cid:9) O O 6. CASACION
J ES) US ESTEI3 Al. krOBON PERF2 Y OTRO
Por sus propios medios la víctima comparecló al Comando d.c Policía del lugar, y puso en conocimiento el hecho. La investigación fue abierl.a por la Fiscalía Uni.ca Seccional de San Pedro de los Milagros (:11. 17), autoridad que vzinculó mediante indagatoria a GUILLERMO LEON SIERRA RESTREPO (II 19 y ss.). JESUS ESTEBAN TOBON PEREZ (fis. 22) y WILMER. DANILO LON.[)OÑO REÍA (fis. 33 y ss.), a quienes definió su. situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención pieventiva (fis. 55 y Previa ciausui a del ciclo in.stni.ctivo (fi. 247), ci seis de mato de mil novecientos noventa y siete, se calificó el mérito probatorto del surnaiic) COfl resolución acusatoria en ccmtra de los sindicados, por el concurso de delitos de acceso carnal violento-agravado, tentativa de homicidio agravado, y hurto calificado-agravado (fis. 274 y ss.), en determinación que adquirió ejecutoría en esa instancia, al no haber sido objeto de impugnación (fi. 314) El juicio lo tramitó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, en donde, previa realización, de la vista pública (fis. 348 y ss.), cuiminó la instancia declarando la nulidad parcial de lo actuado y la expedición de copias pata la averiguación relacionada con la contravención especial de hurto atribuida a los procesados, y condenando a cada uno de ellos a la pena
principal de veintiún (21) atios y cuatro (4) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez afios, al encontrarlos penalmente responsables, a. título de coautores, del concurso de delitos de tentativa de homicidio agravado y acceso carnal violento (fis. 363 y ss.), mediante decisión que el Tribunal Superior de Medellín aclaró en el sentido de que los delitos por los que irroga la condena 2 PUBLICA DE COLOMBIA RÁ.D1CÁC1ON(cid:9) . S. ü O 6. CÁSACrON JF.SUS ESTEB(cid:9) O13ON PEREZ Y OTRO son homicidio imp erft'cto y acto sexual violento agravado, reformó el monto de la pena piivativa de hbcitad al declarar que la correspo.ndiente a cada uno de los enjuiciados es de veintirn (2.1) años de prisión., y coILfiImó en sus restantes partes (fis. 423 'y ss), al conocer cii segunda instancia por vía de la apelación interpuesta pollos procesados y sus defensores. Contra el fallo de segundo grado los procesados y los defensores de TOBON PER.EZ y SIERRA RESTREPO oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fís. 444), presentándose por los ahogados de los mencionados, en el término legal, los respectivos escritos con los cuales persiguen sustentar la lmpu.gnaclon y sobre cuya adr.nisibilid ad. se pronuncia la Corte, no sucediendo igual respecto del procesado LONIDOÑO RIJA, cuyo defensor
manifestó su intención de no presentar demanda de casació:ni (fi 484). Las demandas.-
1. A nonibre Sin mencionar' la causal de, casación cii que apoya su ccnsut'a, el actor
denuncia que los juzgadores d.c irstancia, 'ci)ntrar'tarI.do las reglas de la sana crítica, incurrieron en un falso juicio de identidad en la inferencia lógica que determinó el dolo homicida de Juan Esteban Tobón Pérez (sic), lo que ala postre significó la selección indebida de la proposición jurídica de tciittiva de homicidio cuando debió haberse subsumido en lesiones personales".
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FLADICACION 006. CASACION JESUS ESTED ODON PEREZ Y OTRO ytr~~ a~ >,~~ ..
Luego de hacer referencia a los hechos indicadores que identifica como las manifestaciones concomitantes al hecho de los asaltantes, según el testimonio de la ofendida", "la t'egt()n anatómica comprometida con los desmanes", "el Instrumento empleado". "[os múltiples golpes" y "el lanzamiento al agua que sufrió la víctima", considera que "no es posible en téix.uinos racionales comprobar la existencia del dolo de matar a partir de los referentes empiiicos del hecho indicador suministrados, error de hecho por falso juicio de identidad que incidió en la indebida selección de la proposición jurídica de homicidio tentado cuando debió haber sido la de lesiones personales". Por lo antenor concluye solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada,
"en lo que se refiere a la tentativa de homicidio" (Jis. 472 y ss).
2. A nombre del procesado GUILLERMO LEON SIERRA RESTRF'PO.
La impugnante, apoyada. en la causal tercera de casación, denuncia que Ea sentencia del Tribunal fue proferida en juicio viciado de nulidad, "por la comprobada existencia de itregularidad. siistncial que afecta el debido proceso" Dice al respecto que "la hipótesis delictiva del homicidio tentado, no era la llamada a prosperar en la calificación de la cond:ucta de mi defendido, sino el de las lesiones personales como insistentemente se reciarnó a lo largo del juicio" Considera que si bien es cierto en ci dictamen médico legal que obra a folio 4 PUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) fl.AD!CACiO}5. 00 , CASACION dlj (cid:9) TRSUS ESTEB.(cid:9) OB QN PEREZ Y OTRO 12 no se determina la clase de incapacidad. "es evidente que affi se e.xterjorz2 la estructura típica del delito de lesiones personales", sin. enlidad suficiente para haber puesto en peligro la vida de la víctima, y, por tanto, para configurar ci delito de homicidio, incluso en su modalidad imperfecta. Sostiene igulmente que la conducta llevada a cabo por los incriminados, exteriorizada en las lesiones corporales sufridas por MARINA. TOBON, "son absolutamente inidóneas para producir su muexte", como igual acom.ece con los actos posteriormente realizados sobre su huniaiiidad relacionados con la
colocación, de un alambre alrededor de su cuello, y el atrojamicn.to al cauce de la quebrada "La Torura". Sostiene que dichos actos no pueden ser tomados como inequívocos de voluntad iio.mi.cid.a, "porque se ¡esentan en tal forma que permiten inferir que ci propósito de los actores era sim.plemente ln)poslbliltar a la víctima pata ejecutar el acto sexual contra su corisexitirnienlo", y "evitar la delación posteriof'. Esta errónea calificación jurídica de la conducta, sostiene., socava el derecho fundamental del debido proceso y debe ser sanctonarse con la nulidad de la actuación, conforme se establece por ci aiticulo 3042 del C. de P.P., invalidando lo actuado a paitir de la resolución de acusación., según lo solícita a la Corte (fis 485 y ss.). SE C(I)NSIDFJA: La Corte abord.ari el estudio de la aptitud de las demandas, en el mismo 5
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PJJ.MCAC1O1}JtJ1 S. 006. CASACION JESUS ESTEBAN TOBON PERF2 Y oTRO orden observado para efectos de su resurrien, no sin antes advertir que si bien el procesado WILMER DANILO LONDOÑO RUA interpuso recurso extraordinario de casación1 que fue concedido por el Tribunal, su defensor no presentó la correspondiente demanda de casación e hizo explícita su voluntad de no hacerlo, razón por la cual el ad quem ha debido declarar desierto el recurso en aplicación a lo dispuesto por ci inciso iiltinio del articulo 224 dei C. de P.V. [)icha omisión del Tribunal, sin errib argo, no es
óbice para que la Coi-te corrija el yerro que se advierte, a lo cual procederá en la parte resoiutva de este proveído Los presupuestos de admisibilidad. estal5lecid.os por el artículo 225 del Código de Pocedirniento Penal, no son satisfechos por el defensor de este procesado, lo cual determnin,a el rechazo de la demanda de casación plescnt.ad2, y tener que declarar desierto ci recurso interpuesto. Lo primero que se advierte es la omisión relacionada con la carga de señalar la causal de casación en que se .)aya para demandar la infrmación del fallo, pues no concreta ninguna de las previstas por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, lo que obliga al rechazo del libelo con el cual pretende sustentar la impugnación, dado que por virtud del principio de limitación que rige este medio extraordinario, a la Corte le está vedado suponer el alcance que el casacionista persigue darle a la censura Esta incertidumbre se hace aún mas manifiesta, cuando d.enuncia que los falladores incurrieron en falso juicio de identidad en la apreciación de los 6
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(cid:9) JESUS EST : J TOI3ON PERF.Z Y OTRO indicios en que, segun sostiene el libelista, se fijnd.anientó el fallo de condena por ci delito de homicidio, lo que a su cíitezio determinó "la indebida scl[ecd.ón de la proposición j tuidica de homicidio tentado cuando debió haber sido la de lesiones personales", con lo cual resulta desconocido
si la pretensión apunta a que la Corte case el fallo motivo de ceisura y absuelva a su asistido por ci delito de homicidio imputado en el pliego enjmciatorio, o lo condene por ci de ieslon.es personales, nada de lo cual se patentiza en el escrito y, por tanto, lo hace inestudiable, sin contar la indebida mezcla de motivos a que acude con manifiesto desconocimiento del principio de autonomía con que operan las causales en casación. El desapego a la técnica que gobierna el extraordinario instrumento salta a la vista cuando a partir de exponer un pre.siint.o error de selección normativa, y aducir que los hechos probados merecieron otra calificación jurídica, no demuestra ésta ni explica las razones por las cuales la Coite habría de casar ci fallo, siendo lo correcto demandar la condena solo que por un delito distinto, siempre y cuando se ubicara la conducta dentro del mismo nomen juris de aquél por el que se produjo el fallo o invocar la invalidación de lo actuado, según el caso, pero en una u. otra eventualidad, desarrollar y demostrar adecuadamente la censura apoyada en alguna de las causales de casación previstas por la ley, lo cual por parte alguna siquiera inntteennttaa22.-.- A nombre del procesado GUILLERMO LEON SIERRA RESTREPO. Si bien repetidamente la jurisprudencia la Coite ha sostenido que es al de amparo de la causal tercera de casación el camino adecuado para denunciar la errada califica.clón jutídica de la conducta imputada, cuando ésta en
PUBLICA DE COLOMBIA RADIC.ç \ 15. 0 0 6. C.ASACION JESUS ES(cid:9) TOBON PEREZ Y OTRO realidad se halla definida en un tipo penal ubicado en capítulo distinto del Código, pues de prosperar el caigo la Corte quedaría abocada a producir la sentencia de remplazo por un de.Jit.o distinto del imputado en la resolu.cjori. de acusación dando con ello lugar al motivo de invalidación previst.o en la causal segunda, no puede perderse de vista que en rigor lógico el desarrollo y demostración ha de hacerse siguiendo los lineamientos trazados para la causalprimera, sea porque al desacierto se luibier e ilegad.o por La indebida selección y aplicación normativa de trianera directa, o a través de la aprectación rob atona. En la primera iuptesis es de cargo del actor a..ept.ar los hechos tal y como fueron decliarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a los medios probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que el yerro consistió en la selección o interpretación por el juzgador de la norma sustancial finalmente ru...icada Y, si se acude a la segunda eventualidad, el casa.cionist.a debe precisar los errores probatorios cometidos y especificar su. clase, si de hecho o de derecho, y concretar una d.c las diversas posibilidades de error que al interior de cada uno de ellos pueden ocurrir en la estimación de las pruebas, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto enia calificación del sumario, y, por supuesto, en la
parte dispositiva del fallo. Solamente luego de efectuado este raciocinio, si la calificación jurídica de los hechos que se propone de reemplazo coniieva a determinar la falta de competencia de los falladores, puede plantearse la nulidad por est.e concepto, siend.o necesario, indicar, a.demis, el órgano establecido por la ley para su definición. 8
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1111 JESUS ES1 4 TODON PEREZ Y OTRO Este derrotero, ampliamente señalado por la jurispni.d.encia de esta Corte, no es Cumplido por la defensora del procesado GUILLERMO LEON SIERRA .RESTREPO, quien no especifica la manera como el Tribunal llegó a incurrir en la errada calificación de la conducta imputada, pues no se sabe si fue a consecuenci.a de no haber acertado en la selección, aplicación, o interpretación de detcrniiiiad.o precepto sustancial, o a través de la apreciación probatoria, ninguna de cuyas hipótesis concreta, y que la Coite no puede suponer sin transgredir el principio de limitación que gobierna el recurso. Pero iii aún. de suponerse -a partir de la referencia hecha(cid:9) demanda al dictamen médico legal, la declaración de la ofendida y el testiomi.nio del Agente d.c Policía Jaramillo Narváez y la enfermen...Jenao Pan.aque la intención del libelista fue patentizar la transgresión de la ley a través de la apreciación probatoria, tampoco indica si el desacierto se produjo por haber
incurrido el juzgador en errores de hecho o de derecho, ninguna de cuyas especies concr eta, no obstar.e ameritar desarrollo y demostración. Lo ofrecido en este caso, es La ncon.Ibrmidad del impugnante con la calificación jur'dica de la. conducta pero sin. demostrar de qué manera los juzgadores llegaron a incurrir en un tal desacierto, si de manera directa cii la selección, o interpretación de alguna disposición sustancial o a través deeeerrrroorreess en la apreciación probatoria, lo cinE indica que la propuesta quedó en el sólo enunciado. Acorde con lo que viene de ser expuesto, se tiene entonces, qu.e en lugar de cumplir los requisitos que para. la admisibilidad, de la derrianda establece la ley de rito, la casacionist.a en este caso se limitó sirnplern.ente a enunciar una 9 PUBLICA DE COLOMBIA RíDICACIO• \J(cid:9) (:ASA ClON JESIIS ESTE(cid:9) OBON PERF.Z Y OTRO propu esta de censura sin [llegar a desarrollada y demostrarla adeciidatnente, lo cual convicite su escrito en un aiegat.o propio de las instancias, siendo ineludible su rechazo y la d.eciarato:ria de deserción del recurso interpuesto en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de R P. Puesto que esta clectsióti causa ejecutona con su susdnpcion, según lo disponen los art{cu:k)s 197 y 22.6 ejusd.emn. se oi denar;.. la devolución
inmediata dci expediente alTtibiniat de c.)ngen. pievia. a. .ks coT.RUfltCaClÚtI sujetos procesales. Entné.rit.o de lo expuesto, LA CORTE St.JPR.ENitA I)E JUSTICI.A_ SALA DE
C.A.S.ACI(I)N.PEN.AT..
RESUELVE; RIMEROJ)ECt.ARA.R.I:'ESiER..TO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado WH.ÁMFJR OANILO LONDOÑO RUA. / SEGUNDO. RECHAZAR» las deniandas de casación. presentadas a nombre de los procesados JESUS ESTEBAN TOBON PEREZ y GUILLERMO LEON SIERI'A RFISTREPO por lo anotado en la motivación de este. proveído. En consecuencia SE DECLARAN DESIERTOS los recursos. Co:rnuniqu ese y devuélvase. al Tribunal de origen..
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(cid:9) Ii' JFiJS ETEfl(cid:9) Ofl(3N pF.rLz Y OTRO
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RNANDO E_ ARBOLEE)A. RIP OLL BA POVEDA r
CARLU(cid:9) 1Z .A.RG()I'E JoRGE A. GOME GALLEGO ES(cid:9) (.ARLOSE. MFJIPI ESCOBAR .A.LVAR()(cid:9) .PiR'.. 'INZON(cid:9) IÑELSON .1. .ILLA PI..,.,,. ,AARR1U31IZ7, NUÑEZ Secret.ria 11