CSJ - SP15007(17-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15007(17-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
FEPLlBLICA DE COLOMBIA .1:(cid:9) .Cación No 1509 iósi S,iÑUÉR TROJ)LL&ARiÁ 'íe(cid:9) Ç/iefna c5&z
CORTE SUPFEMA DE JUSTICIA
SALA DE CA3ACION PENAL
Magistrado ponente: Dr EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 166 (octubre 12 2001 d1.e
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos. mil, uno, :••H,(cid:9) 1 (2001):. Decide la Corte el recurso extraoidinario de casación interpuesto en defensa de josÉ SANUBE7? TRÚJ(LLO IRlAS contra la sentencia de fecha junio 3 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la condenál impuesta a citado procesado por el Juzgado CuartoPeral del Circuito de esa misma ciudad, a las penas principales dé cüaien meses de prisión y multa en cuantía de miV quipientos pes ($1.500), como autor en cohcurso de hechos punibles de los delitos de peculado po aproiaoion' y falsedad d docu publicopor destruccion, supreslon u ocultamiento Dan cuenta los autos que al entonces Júzgaó $gundo Superiorde Manizales, en el reparto del 17 de nayo de 191, le Casac4ónf'/d. .15.007 JOSÉ SÁNUBER TRWILLÓAÉIAS RE PUBLICA DE COLOMBIA c(cid:9) b 3 torrespondió el proceso 'adelantado contra Luis (3onzalci Ram irei
Bedoya por el delito de porte ilegal de armas, a disposición del cual se encontraba incautado el revolver Smith & Wesson, calibre 32 largo, de numero externo Fl136917 El arma fue enviada por el Comando de Policía .de Salamina' (Caldas) al, 'reparto de los entonces Juzgados Superiores mediante oficio No 0296 del 12 de mayo de 1 991, y recibida personalmente por JESÚS ALFONSO VILLADA ORREGO, oficial 1 mayordetJuzgado.(cid:9) El 6 de julio de 1992, eÍ Juzgado 20 Superior de Manizales, convertido pata ese momento en el 7° Pen del Crcuifo de la misma ciudad, libro alguhos oficios para dejar varas rmas a 1 d1sposlcion del Comando del Departamento de Poliia Calda, entre ellos, e1,2116 que fue elaborado doblemente En uno de los ejemplares se remitía el revolver, decomisado en la actuación penal seguida contra Ricaurte Palacio Sánchez, m tras que en, el restante se simulo la entrega del arma correspondiente a proceso en el cual se sindicaba a Luis Óonzalo Ramírez Bedoya documento: que en su original nunca fue encontrado. II En vigencia del Codigo de Procedinueito Penal, expedido travésrdél Decreto 2700 de 1991, el' sumario referido paso po competencia a la Fiscalía eccional, que calificó su mérito probatorio con resolución acusatoria En firme tal providencia, e Juzgado Penal del Circuito de Salamina asumió control de la etapa del juicio y' durante el período probatorio oidenó una nueva
1(cid:9) 1
- •T
Casación W.15001 Jóst' SANLIBER T: W11 ARIAS FEF'UBLICA DE' COLO1BIA peritaciori sobre el arma, mo mento en e que se descubrió su ilícito apóderarniento. ACTUACIÓN PROCESAL Con, fundamento en las diligencias previas llevadasa cabo, Una Fiscalía Especializada de Manizales abrió la investigación, vinculó indagatoria,' ¿ los, imputado s rT1edinte JESUS ALONSO VILLA DA ORR?GO y JOSÉ SANUBER TRUJILLO ARIAS, oficial mayor y secretario del aludido Juzgado, respectivamente, a quienes les resolvió la situacion jurídica en resolución del 3de, octubre de 1994: Repeótodpriéro s abstuvo de afectarlo con medida de aseguramientÓ,.éni tanto queal segundo le derivo la de dtencion pre'Jentiva4 susituida por 19% domiciliaria, por los dlitos de flsedad de docurnentopublico KP destrucción,- supresión,, u ocultamiénto y péculadó por ápropiaci 2(cid:9) La' Fiscalía califico' el sumario en decisión del febrero de 1995 on ac'usacon contra el procesado TRUJILLO ARÍAS. Le imputo 'la calidad de autor, en concurso de hechos punibles, de los delitos de falsedad de documento público por destruccion, supresion u ocultamiepto y pclado por apropictón ;(artículos: 133 y 223 del Decreto 100 de, 1980)(cid:9) VILLÁGA
ORREGQ por su parte, fue favorecidc pon preciLisión de la ,instrucóión., 1.-! CasacI6iÇNol5 007
JOSÉ SANUBEfl TRUJILLO AFIAS
REF'UBLICA DE COLOMBIA
7Ot3 4e'ma a 3 El Juzgado 4° Penal del Circuito de Manizales audiencia pública y el 20 de enero de 1998, prófirÍ6 éL. fallo eh congruencial con la resolución de acusacion en el que je, impUso sindicado TRUJILLO ARIAS las penas principales reseñadas, decisión que el TribUnal Superior de ciudad confirmo integralmente al resolver la apelación presenta por la defensa. Inconforme el apoderado interpuso casación que ahora decide la Corte LA?EMANDA Al amparo de la 'causal primera de casactn, el defsor de procesado 'dirige dos cargos contra(cid:9) fallo proferido or e 1 Tribunal. La primera censura la hace consistirán la violaóión média de los artículos 254 y 303 del Código de. Procedimiento Pena • :1:: incurrir el juzgador en error, de hechó.al apreciar aparte de lá indiciaria. . como conclusiva de la ocurrencia de M. hechos inc rimina do la autoría y responsabilidad de los mismos en el acusado". 1. ,Cdsárán.No. 15.007i SANUBERITRUJILLO FIEPUBLICA DE COLOMBIA 1,1 . ;1.1 ! • :." . ate P9u9fremta iatir",;; Al sustentar el, reproche el demandante afirma que el
Tribunal derivó la existencia de los hechos y' la responsabilidad del acusadoide la prueba indiciaria, que 'no enunció pues se limitó a consignar solamente las "conclusiones inferencia/es", prueba que e todo caso identifica eh la sentencia recurrida así: revólver al inventario del Juzgado, y su posterior • r • disponibilidad inmediata, exclusiva y éCiuyéntO qud en su calidad de secretario tenía sobre los elementos armasi ' expedientes y demás documentos de esa oficina: así como elaboración do dos oficios de 'disímil contenido 'bajo la misma nurneraCión., Plantea que el fallo no consideró los por'ytra indicios , s destacados por la defensa, 'por lo tri'tiOi.", que fraccionó y discrimino la apreciación de la prueba; asimismo, ,que <e) denunciado se derivó del desconocimiento de los principios de la, I sanacrítica, pues, fueron sobrevaloradas 1 , surgidasi de los hechos indicadores al punto de derivar , inditios a los cuales se asign '6 el Cárácter neesarlbs. , ExPlitá,que, los postulados desatendidos, ,por los talladores , fueron los siguientes: , [ - La, univpcidad en la inferencia,' flindámental ara calificar la mayor o menor gravedad del indicio. Por tal . desatino el Tribunal calicó de graye el ir)clició , 1,1 J•1 surgido del 'ingreso del revólver al juzgado Y su posterior perdid REPUBLICA DCpL9MBu4 • Casaciáñ Nó. 15.007
JOSÉ SANUBER TRWILLQARIAS
Ç 14 cuando dicha circunstancia resulta o. equívoca, tanto así que durante la instrucción se afirmó el extravío del arma e inexplicablemnte se aseguro despues su apropiación iltcia En fin, esa cirinsanc,a ajuicio del recurrente no conduce necesariamente a demostrar que alguien se apoderódel revólver pues pudo éxtraviarse 1temporal o definit'amerge, incluso, confundirse ep otro proceso, de ahí, enonces, que se corP/iert en un indicio leve. Los indicios deben valorarse interrelacionadamente con las demás pruebas allegadas al proceso. Sin embargo, en la sentencia', impugnada el.Tribunal en forma simplista y fundamentado en las declaraciones Cecilia Giraldo Parra, María lgnálda Ríos Cardona, Alba Yane •t(cid:9) 1(cid:9) 1 Betancurt Giraldo, Jesus Alfoflso \ftllacia £Orregb y CéSar Augu Lopez Giralda, concluyó que el revólver 'habia sido obje apropiacton ¡lícita: y que el autor de tal comportamiento habiasido el sindicad TRUJILLO 4R AS por tener el' inmediato, abSo indelegable control sobre las armas y elementos del Juzgado La valoración cnjunta de este indicio con otras pruebas 1,(cid:9) 1 'habría evidenciado su carácter leve, pues los demás empleados tenían del Juzgadq de hechc perrogatn/s equiparablesqJe lb ti habrían permitido acceder también al revólver eh cuetion Así o pusÓ de presene 01 titular del Juzgadoti stigu qu e
REPUBLICA DE COLOMBIA
Casación No. 15.007 JOSÉ SANUBER TRUJILLO ARIAS todos sus subalternos disponían de llaves de la oficina y ténían: libreaccsóa'sus dependencias. lgúal acontece, en opinión de¡ demandante, con, el indicio derivado de la existencia de dos oficios con idéntica numeracion y diferente contenido, que perdió gravedad al cónstatarse en autos a traves de' la inspección judicial, no é6Io que se omitió n forma involuntaria la elaboración del consecutivo antenor sino también, el archivo de otros' con similares defiiercias(cid:9) Esa situación el, obedecía probablemente como lo expuso denunciarte, a lá 1 circunstancia 'de estar ehcargados, todos los empleados dl Juzgado, con excepción del citador, de proyectar ese tipo de comunicaciones - La sentencia impugnada no confronto los indtcis de cargo con los de descargo. Alude en este punto, concretamente, a los su'rgidos de confección d&los oficióscuesionados en la máquinac escribh cargo del oficial mayor t1LLA0A ORRE9O, y con la la conducta .dólacusado. Arguye finalmente, que «la sentencia se apartó. de los 1 1I (cid:9) principios de la sana crItica, pues los ihdició& se valoraron sin relación con la totaliad de la prueba allegada, omitiendo la adecuada apreciación de su gravedad, ' concordancia y convergencia Capi6ñN 4 15.007.
ósÉ SANUBEFTFL/JI4.Ó AR7A.
RE PUBLICA DE COLOMBIA ¿e 7 /Ái4wca Con los anteriores fundamentos la defensa solicita a la Corte que. 'case el fallo recurrido .y en, su lugar, .absuelva . •.•• procesado TRUJÍLLOARIAS.(cid:9) . Segundo cargo.
El demandante. acusa. el fallo: impugnado ....................... indirectamente la ley sustancial por :l03 errores de héc incurndos l apreciar los indicios "como pneba suficiente para eliminar , toda duda racional sobre la mteriaIidad de las infracciones imputadas' y l responsabilidad penal.
Trnsribe los apartes. onclusivos deli la sentencia del Tribunal y afirma que el juicio de certeza formulado, sin el necesario respaldo probatorio implica un error de hecho por ,! violación de ds normas de derécho sustancial, esto é de Íos articulos 247 y.'445 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), situación configurada en elpesenfe asunto pues subsisten as siguients inquietudes que lós fallad6res no despejaron:.' - No se diluyó la duda sobre la existencia del peculado punto que en esta fase del proceso :.só4Puedeafi.rnarse que e revólver se etrá,ió. Agrega con tal orientación, que el ingreso del arma al Juzgado y su posterior deaparición constituye 'ü hecho equívoco del cual surgen rnúWles, infereniad;J por tal razón, a quienes rindieron testimonio se les intetrbgó or i perdida de dicho objeto, no po la apropiacion ilícila del misfr
tj. Cesación Noj 15.007
,Y,OSÉ SANIIBERTRWILLÓ ARIAS
FIEPUBLICA Dé- COILOMBIA.,.
W g_9(90,iwita ,a,s/b.a'a 04(k, La destrucción, supresión ' ocultamiento documentos constituye también un hechó respecto del cual 'surge incertidumbre. En efecto, en entredicho la apropiación del arma, la realidad de la falsedad documental corre, igual suerte, duda que i se afianza al constatarse que la duplicidad de los oficios no fue exclusiva de la comunicación controvertida sino un error habitual en el Juzgado por falta de organización o descuido, como , declararon el denunciante López Londoño y los, indagados VILLADA ORREGO y TRUJILLO ARIAS., - Finalmente, el iridiék'i surgido. de la disposición que teñí , : I el sindicado TRUJILLO ARIAS de:los elementos incautados en su , condición de Secretario del Juzgado le afecta por las düdas existentes en el plenario, pues los demás empleados, tenían dé hecho una prerrogativa equiparable; más aún, todos réolbían las , armas! yl 'las manipulaban así fuera por corto ,tiernPro, como lo refirió VILLADA ORREGO. on basé en tal reproche el recurrente solicita ala Corte qu , , , case la sentencia impugnada y absuelva su defendido. a CONCEPTO DE LA pROCURADÚRIA El FIrobürador, Tercero Delegado, opina qué los cargos formulados no deben prosperar, pues1 él recurrente critica á
Casc?ó.Nó15.00.. JOSÉ SANUBER TRUJILLO ARIAS FEPUBLICA DE COLOMBIA 5frema de construccion de los indicios, no para demostrar errores determinantes, sino para cuestionar el vlo'r que les fue otorgado, perdiendo de vista que el mayor o menor grado de credibilidad concedido a tales pruebas en manera alguna irnpliça la deformación de los hechos acreditados mediahte la inferencia , lógica Observa que la demanda no discute la validez de los hchos IndlcadQres, tampoco le 'atribuye al juzgador un desatino en el analiis de la prueba que Iesirvio de sustento para declararlo probado, ni plantea la ilegalidad de la misma Por ello, tampoc puede precisar el censor si en la evaluación, de esos elementos de juicio se incurrió en tergiVersacion, ornision o suosici6n, circunstancias que abrirían el camino a' la dernostracion de un error de hecho por falso juicio de identidad Conceptúa que cuando el libelista escoge como fundamento M ataque la violacion de los principiosI . d€ la sostener que los indicios tienen tan solo carácter leve, no plante en realidad un quebrantamiento de sus postulados, porque juzgador dentro delaá varias conclusiones posibles simplemep selecciona la que mayor convicción le ofrezca de acuerdo con criterios proatoros y racionalés. 1 Én fin, concluye el Procurador, el impugnante asume que el Tribunal cometió errores de hecho en la prueba indiciaria, pero sin demostrarlos, por comparación con sus ropias apreciaciones de convicción que le fúe otorgado en l
Casaciórf'No, 15.007 REPUBLICA VE COLOMBIA JOSÉ SAÑÚBER TRUJILLOARIASI. ! e»uz a Jió7, sentencia atacada, arguyendo luego su insuficiencia para probar la materialidad de¡ delito yla responsabilidad del acusado.
1. En relación con el primer cargo la Delegada especifica que l esfuerzo del casacionista se oriento a criticar el nerito incriminvo dado al ingreso del revolver al Juzgado, que por la organización interna quedó bajo la custodia del secretario, circunstancia que en su opinión no demosraria que aquel se apropio del arma Por lo tanto, en tal apreciación parte de una premisa equivocada, esto es, de considerar que el hecho indicado solo puede asumirse cuando la circunstanc conocida permite una conblusion ni a . • Sin un sustento divérso, tratándose del indicio dérivadodela,: elaboración doble del oficio 216, el demandante antepone su criterio áli de) juzgador, sin precisar yerro alguno enlántÉnci que la vicie de ¡legalidad.
Por otra parte, el enunciado deja violación de los principios de la sana critica no tiene otro fundamento que la aseverada sobrevaloracion de la 'prueba, que el recurrente omite desarrolla porque en realidad simplemente postúla un análisis diverso de 10 prueba, en el que ademas ignora los elementos de juicio sobre los cuales s edificó la condena y que dilÚyen: la incertidumbre t pregorada pór el 1efensor en tornq a la existeñcia de los hecos
la respónsabilidad penal del acusado.
REPUBLICÁ D E COLOMBIA ' CasacfónÑo 15.007,
JOSÉ ANUBER TJUJILLd ARIÁS e5/(ef/&a5 (cid:9)
1 En: 2.(cid:9) cuanto al seundo réparo del casacior'sta, Delegada advierte que la aIegción. del error d 1e .. hecho se ublca en el céripo de té valoración probatóra, lnclüsó sugiriéndose, desvío de. la censura a lá violación directa, por falta de aplicación, M principio consagrado en el artículo 445, cuando se afirma que la duda sobre la materialidad y la rósponsabilidad no le rsolvió a favor del sindicado. • • Adicionalmente, 'la susténtación del, ataque se desenvuelve mediante la simple oposicion a las conctusione de Ía sentenci repitiendo las inquietudes esbozadas en relación con el cargó precedente. 1 Sala adviérte de antemano, que corno cpnsecuencia La de la obligada aplicacion por favorabilidad de la Ley 190 de 1995, II' (cid:9) III (cid:9) 1 intermaiaenla 'represión del pculado or aprópaión, ertre vigente al momento de la comisión del hecho punibley la que ri 1 (cid:9) '4i (cid:9) 1 a la fecha, así como d.. las módificádones .intródúcidá ....................................... actual !estatuto'punitivó a la manera comc debe ser cómputdo termino de prescripción tratándose de los delitos cometidos por
servidor publico er ejercicio de sus funciónes, de it u 'cargo oco ocasión de ellos, que también reclama vigencia retroactiva por 4i Virtud del bit 40 principio, se ha operado dicho fenómno extintivo de la accion penal en relación pon tal ilícito, con obvio influjo en e I1
REFU.LICA DE COLOMBIA
Casación Vo, 15.007. JOSÉ, SANtJBRTRU&Ló A1AS /e,cZ aíi1&/a monto, de la pena impuesta a procesado TRUJILLO ARIAS, como reconocerá, la Sala oportunamente No sobra advertir,t eflH lodo caso, que situacón,tdel' todo diferente se',,estructura en lo atinente al cargo imputado por la falsedad, bien que Se considere el, lapso prescriptvo qe conformidad con las disposiciones del derogado Código Penal o al tenor de los preceptos contenidos en la' odificación actual, permitiendo por lo tanto la definición del recurso extraordrnario interpueéto.
2. En efecto, él delito de, peculado por apropiación conformidad con los textos vigentes part la época d&sü cortisÍ '
(artículos 133 del Código:Penal, subrogado por la Ley 43 1982), n cuantía inferior é los quinÍerto mil pesos señalada la pena privativa de. la libertad, .de dos (2) a diez 1(cid:9) 1' H 1(cid:9) años de prision, monto punitivo notoriamente infenor contenpIado en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 embargo no puede desconocerse que la Ley 190 de 1995, que
modificó las primeras normas referidas y rigió hasta la entrada en vigencia del Código Penal actual,. estableció:'L una circunstancia atenuante cuando el, valor de lo apropiado rio superara ks cincuenta (50) salaros mínimos legales mensuales, ,evento en e cual la pena allí establecida de seis' (6) a quince (15) años de 'pnsion debía ser morierada de la mitad a las tres cuarta Así' ¡as Icósas, atendido l valor del arma objeto material deí delito imputado de acuerdo coh el avako recaído sobre a mistTa /
REPUBLICA DE COLOMBIA 14 Casación No 15.0071
JÓSE SANJbER TRUJILLO ARIAS.
(f 318, cdno 1), cifrado en' doscientos catorce mil seteciento pesos (1214,1700)1 y el valor del talario mínimo legal mensUa para la epoca de los sucesos ($51.720), tendría que predicarse tal atenuante para la conducta punible de TkUJILLO ARIA po razón de la cual los extremos de la pena oscilarían de dieciocho (18) a npventa (90) meses de prisfn, maximo que para efectos de' la prescripción debe ser incrementado en una tercera parte al tenor del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, uToJando un guarismo de ciento (120) meses En firme Ja resolución acusatoria conformidad con el articulo 86 ibídem,' a partir de entonces correría el término pára dicho efecto por un tiempo igual a la, t mitad, esto es, sesenta (60) meses o cinco (5) años, que sé
d1 habrían vencico el 17 éfebré'ro de 2000
2. En lo atinente a la faIsedd por destrucción, supresión, U ocultamiento de documento publico, cometida por empleado oficial en ejercicio de sus funciones, se tiene que el ,artículo223 del Decreto 'iob de 1989, subrogado por la Ley 43 de 1982, precepto vigente para la epoca de su comisión, así como el 29
I. de(cid:9) Ja Ley 599' de 2000, contemplaban" un máxinio de péná privativa de la libertad de diez (10) años de prision El anterior parárretc punitivo indica, que de acuerdo cdh la' reglas de prescripción, otrora previstas en,lo1s artículos 80'y. 4 d Código Penal de 1980, la acción penal para tal delito prescribirla en el térriiino de seis (6) años y ocho (8) meses, pues ejecutoria la resolución de acusación el 16 de 'febrero de 1995, al día siguiente cornenaba a correr el lapso de precripcion por, un
REPUBLJCA DE COLOMB'If
15 Casación No.1 5.007 o JQS1 SAN?'BEF? TRUJILLO ARIAS' . termino igual a la mitad del previsto en las disposiciones atrás ' citadas, incrementado en la tercera parte de que trataba el articulo 82 ibídem, por tratarse de IlicItQ cometido por empleado oficial en ejercicio de sus funciopes. Esta situacipn no cambio en el casó de autos frehte al actual Código Penal, así la forma de contabilizar dicho tpso haya sufrido modificación, Insiste la Sala. 'Er efecto, al tenor del
.4 artíulo 83 de la Ley, 599 de 2000, aumentado el aludido, linde punitivo máximo de diez (10) en una tercera partepor la razon atrás acotada, esto es', dada la realización de la conducta punible por servidor publico en ejercicio de sus funciones, se obtiene un lapso de trece, (13) años y cuatro (4) meses de prisión, de o que en firme la providencia acusatoria de conformidad con el #el articulo 86 ibldem, a partir' de entonces córrería témino prescriptivo por, un tiempo igual a la mitad de dicho g9arismo esto 1' es -los mismos seis (6)nos y ocho ('8) 'meses, que como áé afirmo atrás no se han agotado Pimer cargo. I. Las deficiencias de orden' técnico advertidas en pstuláción del reproche, lo hacen fracasar en u. tentativa de infirmar la doble presunción de legalidad i acierto de que suene precedidó el fallo objeto de la impugnación edraordinaria En e'ecto, el defehsor formulo el cargo al amparo de causaj primera de'casación,, por vioIaión indirecta de la ley
REPUBLICA DE COLSSMDIA . , Casación No, 15.007
JOSÉ SANUBER TRUJILLO ARIAS g rfs e_9f/tofiza.. do .14146.e-z • • • • , sustancial, debido á un error de hecho cuya naturaleza espéeCificái • omitió determinar, 'pero, al , atribuir al Tribunal las conclusiones
- , sobre la éXistencia de los delitos imputados y relPectO de la responsabilidad del acusado ,Cori apoyo len una "parte dele prueba indiciaria óbrante en el proceso", 'sugirió un falso juicio de existencia
. •,i 1.-. por' preterición de loá restantes 'eléméntot de, , persuatitS allegados al expediente. Así lo reiteró más adelante, cuando. endilgó al juzgador a, quem la falta de consideración 'de "los indicios de. inocencia O ' I contraindicioe, sin embargo, a continuación abandonó ta'ienuriciadó , • para desviarse a otra de las modalidades del error de: ,hec concretamente, al falso raciocinio, Pú¿á'reIéóHla prulbaindirec deducida por !os talladores ;en contra de su representado, no 1 , • , poner en evidencia la que 'fue'soslayada, sino don mitas . , denunciar q'tielen la evaluación 'dé la mishia sé desconocieron los n. „ r postulados de la sana crítica, dejando entrever 'que asimila ,este • , ultimo ,desatino con él configurado 'cuando él juzgador ignora uri ; • prueba materialmente incorporada al proceso. • ;., . , , Tal despiste del demandante sobre:las•diversas ex res,lones. , 1 , , , , ,. ' , 1 ,, ,,, • , . del error de hecho y su autonomía, por ló tanto en relación con é i, ,, I 4 ,
ámbito 'que, le ,és. propio á cada una dé ellas y que clterminia sul particulares exigencias técnicas, lejos de diluirse se afianzó en' los , , posteriores acápites del libelo,' cuándo afirma que el qúébléi-ito dé , , l , : . ' los principios de la Sana ;1crítica se prodújo, entre otras razones, ri ' 1 H,;ib-,,-• 1 , '. 1 ' , ' 1 .• ,,,,,,i, ante él oMitido análisis de 1 dos , indicios, Cdncretameíit' & , constatada , plaboraciÓn de los oficios mediante los cuales Se ..
REPUBLCA: DE COLÓMB1A
Casación No. 15.007 JOSÉ SÁNUBER TRUJ(LLÓ ARIAS simuló el envío al comando de Policía del arma ¡lícitamente apropiada, cuyo original no fue encontrado, en la máquina de escribir a cargo del 1 oflcial mayor , JESÚS ALONSO VILLADA' ORREGO, y la falta de capacidad para delihciuir del acusado TRUJILLO ARIAS debido 'a'una conducta, ejemplar precedente, a la alta eficienia profesional y su probada moralidad El eftor de hecho por falso Juicio de, existencia, en la modalidad omisiva, es de carácter objetivo, contemplativo y se presenta cuardo el juzgador ignora por completo una prueba que materialmente existe en el proceso, como se aseguró respecto de los indicios atrás relacionados, en cambio, el surgido en la fijación del mérito de la prueba ante el desconocimiento de las reglas de'
la sana crítica es apreciativo y se configura cuadó. l faUadór se aparta de los postulados de la lógica, la ciencia o la xperiencia común. En consecuencia, cuándo.: el dernándanté sostuvo desconocimiento de táles principiós porque se prescin supyestamente del analisis de esas pruebas indirectas entremezcló en forma antitecnica las dos nodalidades del error hecho comntadas Además de la confusión conceptual advertida, el recurrente soslayó otra de las exigencias técnicas para la adecuada pstulación dél dislate inicialmente sugerido,''pues' si bin indicó los medios de persuasión ignorados y lo que se acreditaba' a través d ellós, nada argumentó con miras a démosfrr s trascendencia, esto esj cómo los referidos indicios' habrían varado las conclusione del fallo atacado de haber. Casación No, 15. 007;
SANUBER TRUJILLÓARL4S
REPUBLCA DE COLOMBIA 9(Ø/22fla ¿ analizados., de modo conjunto conlas restantes pruebas válidamente allegadas al proceso. Por el contrario, en este punto sé limitó á1 sostener en formal vacua, que ' constituían circunstancias divergentes «frente a los de la acusación".
2. El libelista tampoco diferencia las normas sustanciales de las procesales, porque le asigna ese primer carácter 'a preceptos estrictamente instrumentales,` como lo son. 247.y 3O del C.de P. P. (Decreto 270b d 191),óuya:ihfra6ióh rnediat acusa sin aluSion marginal siquiera a las :normas que tipifican la s
. conductas imputadas a su asistido.
3. Las falencias de téónica de la demanda son ún mayores. , cuando el impugnante agrega que el Tribunal anunc110 la relacion de una, sérié de indicios que establecerían con certeá la existencia de los hechos y la responsabilidad de -procesado, pero que finalmente no concreta, según aduce por ,l imitarse consignar , «solamente las conIuiones inferencialós", planteiento: de eté talante el' cerisoracus laiúsenca motivaci6n en la construcción del indicio y, por ende .del;fallo, qüe. como ha precisado la Sala «nonstituyé un error de juicio sino de actividad o constitución del acto procese( —error in procedendoCensurable en casación por vía ' de la causal tercera, individualizando la irregularidad denunciada bien' sea por ausencia de motivación, motivación incompleta ó dilógica, y demostrando su trascendencia en la vulneración de las garantías de las partes, copla idoneidad suficiente para invalidar lo actudo" (sentencia M 15 de dicie,nbre de 1999, M.P. Dr. FrnandÓ 'Arboleda Ripoli, radicado 13.092). 19(cid:9) Casac16hNo. 15.007
ÇJOS SAN(J8ER TRUJILLO ARIAS
RE PUBLICA` DE COLOMBIA ote /ienaa
4. En todo caso y en forma por demás contradictoria, él ropio casacionista admite que de las consideraciones de la sentencia censurada se extraen los indicios sobre los cuales se sustenta la condena, que pasa a relacionar, no para demostrar
alguna equivocación del Tribunal en cualquiera de los distintos momentos de su construcción, sino para controvertir, su poder persuasivo mediante el enfrentamiento del analisiS personal y subjetivo que postula al de los juzgadores, como discierne el Ministerio Publico al examinar las argumentaciones del recurrente Así, tratándose del indicio surgido del ingreso del arma al Juzgado y su posterior, extravío, el censor no acusa algún desatino de apreciación probatoria en relación con los medios demostrativos de los hechos indicadores, más aún, ratifica su , plena verificación en autos. Por tal razón, radica la inconformidad en la inferencia, respeito de la cual arguye el desconocimIento de los postulados de la sana critica a través de un reparo que no sustenta con la demostracion de su contrariedad a los principios de la logica, la ciencia o la experiencia común, como en rigor s imponía, sino mediante una apreciación subjetiva del eiguo mérito probatorio que reviste el indicio porque de esos sucesos, a su juicio, se derivan varias conclusiones posibles, necesarimente vinculadas a la apropacion ilicita del rra, menos un, a la autona de ese comportamiento por parte del acusado tRIJLIILLOARIÁSJ Por, el mismo sendero argumentativo transitan las 1 objeciones al indicio edificado a partir de ta disponibilidad nte.nal 1 Casación No. 15007 JosÉ SANUBER TRUJILLO ARIAS, OEPUBLICA DE COLOMBIA ?c (cid:9) Øema dl e J"(w";7 que el sindicado tenia de los elementos pertenecientes a los
procesos en virtud de su condición de secretario, en las que no propone de presente la comisión",,d e alguri yerro de apreciacioh, pues simplémente se brienta á plantear la levedad del indicio bajo, el argumento que los ,demás empleados tenían funciones que les habría permitido tener acceso al arma y a las dependencias del Juzgado, circunstancia que poidemás no fue ajena al análisis del Tribunal en la decisión recurrida. Esta sustentacion revela una vez mas el propósito de que entre su criterio y el sentenciador la Corte ácojael postulado en la demanda, incluso, sin una referencia a la totalidad de las circunstancias atendidas or los falladores en la construcción del indicio criticado, como la de depositarse loselementos de los procesos eh el escritorio de TRUJILLO ARIAS bajo una llave que unicamente el manejaba, conforme destaco el ad quem con apoyo en los testimonios de Martha Cecilia Giralc4o Parra, Alba Janeth Betancurt Giralda y del denunciante Cesar Auusto López Londoño, como también en la indagatoria del oficial mayor ,
VILLA DA ÓRREGO.
Igual acontece tratándose del reparo elevado' al indici surgido de la elaboración de dos oficios con idéntica numeraciór y diferente contenido, en' relación con el cual el libelista tampoco concreta algun desatino de valoración probatoria, pues simplemente antepone sus propias conclusiones a las d6, tos •j uzgadores para, asegurár que -pierde su 9parenta, importancia,
deviene en un hecho rutinano'dentro de la cadena de errores cometidos en la elaboración de oficios". Casación No. 15.007 REPUBI CA DE COLOMBIA(cid:9) J1(cid:9) 1 JOJÉSAN(JBER TRUJILLO ARIAS /tma c2(4t Ademas de las impropiedades acotadas, en estas crítibas el censor parte de una premisa equivocada, esto es, de entender que en la sentencia se examinaron tales indicios etfornia asila da confiriéndoles a cada, uno de ellos el carácter, de graves cuando de la lectura de la sentencia condenatoria se pone ei evidencia que valorados en conjuncion con la restante prueba indirecta y los demás medios de persuasión allegados al proceso, los juzgadores concluyeron que brindaban certeza sobre la existencia de los
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