CSJ - SP15021(24-01-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15021(24-01-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
CASACION No 15021
IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA
1 Proceso No 15021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 06 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). VISTOS El Tribunal Superior Militar, mediante providencia del 28 de mayo de 1998 revocó la sentencia absolutoria proferida el 27 de febrero de esa anualidad, por el Inspector General de la Policía Nacional, en su condición de Juez de Primera instancia, a favor del TC ( r ) IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA y en su lugar lo condenó a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento y a las penas accesorias de separación absoluta de la Policía Nacional e interdicción de derechos y funciones públicasCASACION No 15021 IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA 2 por un tiempo igual al de la pena principal. Así mismo, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos los puso en conocimiento la ofendida Claudia Jimena Ortíz Gracia, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva y la Procuraduría Departamental del Huila el 20 de enero de 1995, indicando que para el mes de diciembre de 1993, época en la que pertenecía a la Policía
Cívica Juvenil, un día miércoles al terminar el servicio a eso de las 6 y 30 de la tarde, el Coronel IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA le ofreció llevarla a su casa y de paso a comer algo por lo que ella insinuó ir al sitio denominado Guacamayas. Sin embargo el citado oficial no se detuvo en el lugar y siguió de largo por la vía Palermo hasta llegar a un motel llamado “El Refugio”. Como la denunciante no se quería bajar del carro la amenazó con un revólver, la cogió a la fuerza hasta la cama, le dañó el uniforme y abusó de ella. Luego el agresor le pidió que no le contara a nadie lo ocurrido, ya que no le convenía por el cargo que ocupaba en el Comando. Al día siguiente la llamó a su casa y le puso una cita en el asadero “Las Vegas”, a lo que ella se negó pero éste le insistió que fuera ya que le iba a entregar algo. Una vez allí el citado oficial, sin bajarse del carro le pasó un sobre que contenía la suma de $600.000.oo y le repitió que no le dijera nada a nadie y se fue. Adujo laCASACION No 15021 IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA 3 ofendida que no había puesto en conocimiento los hechos una vez ocurridos por temor, pero cuando escuchó por radio que el Comandante del Departamento de Policía del Huila era investigado por acoso sexual y que había sido retirado, pensó que lo mejor era colaborar denunciando lo que le había ocurrido.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva ordenó la apertura de instrucción el 27 de enero de 1995 y vinculó mediante indagatoria a IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA. Mediante providencia del 10 de marzo de 1995 el fiscal instructor propuso colisión de competencia negativa al Inspector General de la Policía Nacional, en calidad de Juez de Primera Instancia, quien no la aceptó, por lo cual las diligencias fueron enviadas al Consejo Superior de la Judicatura. Dicha Corporación dirimió el conflicto el 6 de julio de ese año, asignando la competencia a la Justicia Penal Militar. Avocado el conocimiento del asunto por el Inspector General de la Policía Nacional el 18 de septiembre de 1995, resolvió la situación jurídica del encartado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal violento en providencia del 13 de junio de 1996.CASACION No 15021
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4 El 16 de septiembre de 1996 declaró cerrada la investigación y el 27 del mismo mes y año profirió resolución de convocatoria a Consejo de Guerra en contra del TC ( r ) IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento. Ejecutoriada la decisión dio inicio a la etapa del juicio el 28 de febrero de 1997 y dispuso el traslado a las partes para los fines establecidos en el artículo 688 del Código Penal Militar.
Efectuado el Consejo de Guerra, el 18 de febrero de 1998 dictó el fallo absolutorio que fue revocado por el Tribunal Superior Militar, mediante providencia contra la cual el defensor del procesado interpuso la casación que se procede a desatar. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Destaca la colegiatura inicialmente que el delito de acceso carnal violento que se le atribuye al TC ( r) IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA debe ser realizado con violencia, así sea física o moral, entendida como amenaza, y que no exista consentimiento de la víctima.CASACION No 15021
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5 De las diferentes pruebas arrimadas al plenario, destaca como fundamento de su decisión, las declaraciones del señor Emilio Correa Perdomo y del Teniente Coronel Díaz Gutiérrez del Teniente Beltrán López Refiere el juzgador que el procedimiento del agresor con el personal femenino consistía en acariciarles inicialmente el pelo, luego la cara, bajaba los brazos del cuello y les empezaba a tocar los senos y posteriormente, mediante violencia, las obligaba a realizar el acto sexual, como ocurrió con Claudia Jimena Ortíz, aclarando que tal cometido no lo logró con todas. Para la colegiatura no puede pasar inadvertido lo manifestado por la Subteniente Angela Benavidez Novoa, quien en forma coherente expuso que el procesado la citaba en horas no laborables, en la noche, sábados, domingos y festivos, dizque para trabajar, cuando la realidad
era otra. En una ocasión procedió con ella en la forma ya conocida, lo que determina para el juzgador que el encartado no podía ser orgullo de la institución, porque ni siquiera respetó a una oficial subalterna. Señala el Tribunal que la valoración integral de estas probanzas dejan en claro que el comportamiento del procesado NARANJO CARDONA era notorio y muy conocido. Era tal su depravación que, como lo refirió elCASACION No 15021
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6 Coronel José Gotario Pérez Soto, tuvo que ordenarle que cuando recibiera visita del personal femenino en su despacho, lo hiciera con las puertas abiertas, o con un acompañante si era policial, o con un familiar si era particular, porque no respetaba a mujer alguna. En cambio, lo manifestado por el procesado constituye para la colegiatura un indicio de mentira, quien aseguró que no portaba armas, que no le gustaban. No entiende el juzgador, cómo, entonces, prestaba el servicio de guardia o cómo pertenecía a los grupos que realizaban procedimientos de orden público. Además los documentos arrimados al plenario dejan claro que NARANJO CARDONA compró un revólver y una pistola en la Industria Militar, por lo tanto le gustan las armas y tiene permiso para su tenencia. De allí dedujo que al momento de realizar el ilícito contra la patrullera Claudia Jimena Ortíz, sí portaba el arma con la cual la amenazó. Concluye el fallador que de acuerdo al examen global y coherente de
las diferentes probanzas, conforme a las reglas de la sana critica, se arriba a la certeza de responsabilidad del procesado.
LA DEMANDA DE CASACIONCASACION No 15021
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7 CARGO UNICO.- Acusa el censor la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por error de hecho, motivado en un falso juicio de identidad, respecto de los siguientes medios probatorios: 1.- Al referirse la sentencia a las declaraciones rendidas por la denunciante ante la Notaría Cuarta del Circuito de Neiva y ante la Procuraduría, para mencionar por último su ampliación, tergiversa el contenido material de la prueba, porque deja de lado el estudio integral de la misma para llegar a una conclusión diferente a la realidad. Según el censor, el fallador dejó de lado la manifestación de la declarante referida a que mientras el procesado conducía el automóvil, había tomado el arma en su mano para amenazarla, lo que dio lugar a que no se realizara una sana critica del testimonio, ya que tal manifestación riñe con las reglas de la experiencia, pues significa que mientras el procesado operaba el volante con una mano, con la otra la mantenía encañonada. Esto llevó a la sentencia objeto de demanda a una identificación errónea de la realidad del informativo. Sobre este aspecto de la “amenaza”, al mencionar el sentenciador la prueba pericial de “valoración psicológica” practicada a la ofendida, no hace referencia a un aspecto importante relacionado en los acápitesCASACION No 15021
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8 titulados “HISTORIA PERSONAL” y “DISCUSION”, donde el perito informó que “…A la pregunta porqué no pidió ayuda en el motel, responde que bloqueada por los nervios y porque además tenía una pistola tal vez en el piso del carro ”. Según el libelista, esta omisión parcial de la prueba pericial, ha dado lugar a que resulte una verdad diferente a la obrante en el expediente en relación con la presunta amenaza, escapando así a la apreciación en conjunto de la prueba. 2.- El testimonio de la ofendida fue tergiversado cuando en la sentencia se afirma “…que ella entabló denuncio, porque oyó por la emisora Huila, que el Coronel NARANJO estaba siendo investigado por ACOSO SEXUAL…”, dando por cierto este dicho sin hacer la confrontación con las fotocopias de los diarios “El Huila” y “La Nación”, donde se advierte en forma clara que la noticia de estos medios de comunicación tiene lugar el 25 de enero de 1995 y que de su contenido se desprende que la denuncia fue formulada en la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva. En forma concreta los diarios ponen de manifiesto el hecho acaecido con una patrullera juvenil en un conocido motel, lo que constituye una realidad procesal que la sentencia no tuvo en cuenta, “porque en forma tergiversada NO LA APRECIO”. Según él, estos aspectos son indicativos de que la denuncia de Claudia Jimena Ortíz Gracia fue la que originó la noticia y no, como de manera distorsionada se dice en la sentencia, que la fue la noticia lo que la motivó para presentar su queja.CASACION No 15021
IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA 9 3.-El sentenciador, al tomar apartes de las declaraciones rendidas por la ofendida, no se refirió a lo manifestado por ésta de que cuando el procesado empleó la violencia le había rasgado el uniforme, hecho al que se refiere textualmente en la declaración efectuada ante la Notaría Cuarta ( “… y ahí comenzó a cogerme a la fuerza y me rasgó la cremallera del uniforme” )y en la queja formulada ante la Procuraduría General de la Nación, dejando de lado el estudio integral de la prueba, sin extractar los apartes relacionados con la supuesta violencia, en especial, con el rasgado de su vestidura. Asegura que el yerro de la sentencia se concreta en omitir el estudio integral de la prueba en relación con la huella que había dejado el violador, lo cual se pone de manifiesto cuando menciona la declaración de la señora Adelaida Gracia de Ortíz para referirse al hecho de que “…ese día llevaba el uniforme arrugado…” dejando de lado el estudio integral de ese testimonio, en especial lo concerniente al estado de la ropa de su hija para el momento de llegar a su casa. Para el libelista, constituye una tergiversación grosera de la prueba el transcribir apartes de su contenido y no haberse efectuado una apreciación en conjunto, lo que trae como consecuencia que la sentencia se aparte de la realidad procesal al dar por cierto el hecho de la existencia de la violación, sin verificar, mediante el estudio global de los medios de convicción, que la denunciante le mintió a la justicia.CASACION No 15021
IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA 10 4.- La sentencia incurrió en distorsión de la prueba al transcribir apartes de la misma, como es lo relacionado con el hecho que pretende hacer aparecer la ofendida, de que no le había comunicado los hechos a su padre ( “…pero a su padre no porque él reacciona violentamente…” ) , ocultando el sentenciador un aspecto importante de la declaración de la señora Adelaida Gracia de Ortíz, quien sobre la misma situación señaló que “…menos mal que el papá para esa fecha se encontraba era en Bogotá y él no sabe nada, porque es que el sufre del corazón y pues un disgusto de esos lo puede afectar mucho…” . Para el censor, la falta de estudio integral de la prueba testimonial de la ofendida y su progenitora constituye una distorsión del contenido material de aquella, llegando así la sentencia al falso juicio de identidad. 5.- Cuando la sentencia se refiere a la ampliación de la declaración rendida por la ofendida, ocultó transcribir la parte que se relaciona con la motivación que tuvo para impetrar la correspondiente denuncia. A la pregunta efectuada por el Fiscal instructor, de que si había consultado su decisión de denunciar, contestó: “Bueno, me puse a pensar que de pronto debía colaborar con mi denuncia y simplemente tomé la decisión de ir a la Notaría Cuarta y declaré allí y decidí ir a la Procuraduría, pero no le comuniqué a nadie que iba a denunciar”. Este aspecto, agrega el libelista, guarda relación con el error en que también incurrió el
sentenciador al referirse al testimonio del ciudadano Emilio CorreaCASACION No 15021
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11 Perdomo, pues omite señalar el hecho importante de que éste le sugirió a la ofendida que pusiera en conocimiento los hechos ante la Procuraduría. De esta manera, pone a decir a las pruebas lo que ellas no dicen, al concluir que la declaración del señor Correa es “sincera y veraz”. Según él, adolece la sentencia de un estudio integral de las pruebas que condujo a la tergiversación de su contenido material, a causa de lo cual se oculta el interés del señor Emilio Correa, lo que constituye una tergiversación grosera de la prueba. 6.- También ocultó la sentencia recurrida, apartes de la queja instaurada por la ofendida ante la Procuraduría en relación con el hecho de que no le había comentado a nadie sobre la situación presentada con el Coronel NARANJO, con lo cual se tergiversa el testimonio del Agente Orlando Rivera, ya que olvida hacer mención de que éste era testigo de que Claudia Jimena Ortíz le había comentado lo ocurrido al Coronel Leonel Hernán Díaz Gutiérrez. Además, cuando el fallador se refiere a éste oficial, también tergiversa su contenido al guardar silencio sobre la entrevista que este tuvo con la ofendida. Dicha omisión le cambia el contenido material de la misma, “por carecer de apreciación en conjunto de las pruebas referidas” pues dejaCASACION No 15021
IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA 12 de lado el hecho probado de que Claudia Jimena Ortíz sí tuvo entrevista con el Coronel Díaz Gutiérrez y que éste sí participó para que formulara la correspondiente denuncia, para manifestar, contrario a la realidad procesal, que no existe ningún interés por parte del mencionado oficial. 7.- La sentencia recurrida omite referirse parcialmente al testimonio de Emilio Correa Perdomo, en cuanto a los aspectos fundamentales de su participación con relación a la orientación que le suministró a las personas que rindieron declaración contra el procesado NARANJO CARDONA, lo que, a juicio del censor, constituye una tergiversación grosera, ya que deja de lado el exagerado interés de este declarante, que en su condición de particular gestionó permiso ante un Juez para que el TE Beltrán se trasladara hasta la Procuraduría a rendir declaración en contra de su representado. Además, en asocio del Procurador Departamental le pidió al Coronel Díaz Gutiérrez que agilizara dicho permiso. 8.- También tergiversó el sentenciador la prueba relacionada con la actividad a la cual se dedicaba el ciudadano Emilio Correa como informante, cuando señala que a este le cancelaban de acuerdo al trabajo realizado. Asegura que esta afirmación es producto de la imaginación, porque al consultar la declaración rendida por el Mayor Manuel Ricardo Salgado Pinzón, en ninguna parte aparece que se hayaCASACION No 15021 IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA 13 referido a la cancelación de dineros por trabajos de Correa Perdomo, lo
que conduce a que se haga patente en el proceso la actuación de una persona particular que se inmiscuía en asuntos internos. 9.- Finalmente estima distorsionado el libelista, el testimonio del Mayor Manuel Ricardo Salgado Pinzón, quien fue la persona que recibió la orden del Coronel NARANJO CARDONA, consistente en que le recogiera un automotor que estaba en poder del señor Emilio Correa Perdomo, por tratarse de un vehículo de los asignados a la Sijin. La tergiversación consiste en afirmar que al señor Correa, uno de los superiores le había asignado la camioneta, lo cual es desconocido por el Mayor Salgado Pinzón quien bajo la gravedad del juramento manifiesta desconocer quien habría dado la orden de la entrega a dicho ciudadano. También se afirma en la sentencia, de manera distorsionada, que se trata de una camioneta decomisada, cuando el oficial en su testimonio asegura que se trata de uno de los vehículos asignados a la Sijin, suponiendo el Tribunal que la camioneta no se encontraba en poder de Correa Perdomo, por su propia voluntad, para concluir que a este ciudadano no se le puede imputar ningún delito, cuando se sabe que actuaciones como éstas podrían constituir un delito de peculado. Además de los errores mencionados, la sentencia patenta actos irregulares, como permitir que a un particular se le suministre un automotor que se encuentra bajo la custodia de la Policía Nacional para que le dé usoCASACION No 15021
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14 personal, señalando la sentencia, como producto de la distorsión de la prueba, que este señor Correa no tenía ningún interés de perjudicar a su representado. Según el libelista, los yerros de apreciación cometidos en las pruebas mencionadas condujeron a que se revocara la sentencia de primera instancia, donde se concluyó que la prueba aportada no conduce a la certeza sobre la autoría y responsabilidad de HIDELFONSO MARIA
CARDONA.
Señaló como normas vulneradas los artículos 230 de la Carta Política, 298 del Código Penal de 1980, 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal anterior y 488 del Código Penal Militar y solicitó se casara la sentencia y se dictara la que deba reemplazarla. CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Comienza por señalar esa representación del Ministerio Público, que si bien el censor escogió la violación indirecta de la ley sustancial para atribuir la presencia de un falso juicio de identidad, no indicó el sentido de tal violación, en ostensible desacato al rigor de la demanda, y aunCASACION No 15021 IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA 15 cuando siempre recuerda que la prueba ha sido tergiversada, en modo alguno satisface los requisitos de la jurisprudencia de la Corte ha contemplado para aducir esta causal. El censor se cuidó de orientar la acusación exclusivamente a los apartes transcritos en cada caso, para realizar sobre ellos su opinión personal, algunas veces transitando por caminos propios de otros reproches,
olvidando que cada derrotero está sometido a unos parámetros específicos y estando reguladas las causales y por vía jurisprudencial la modalidades, se torna incongruente pasar de un falso juicio de identidad a un falso raciocinio, lo que desconoce las pautas de postulación del recurso. Estima además que el demandante omitió demostrar un error grave y trascendente en la sentencia generador de un agravio a su defendido y de manera incorrecta se dedicó a polemizar con asuntos que no guardan relación con los hechos que fueron materia de investigación para fortalecerlos o infirmarlos. Recordó que era su deber presentar un escrito que resultara armónico con el principio de razón suficiente, denunciando la comisión de un verdadero yerro con repercusión en la parte dispositiva de la sentencia, para que la réplica tuviese eco en la impugnación.CASACION No 15021
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16 Además dejó de lado la demostración de la trascendencia del yerro denunciado, pues nada dijo respecto de las pruebas cuyo contenido o valoración no cuestionó y de esa manera llegar a la conclusión de que sobre ellas las sentencia no podría sostenerse, desvirtuando de ese modo las orientaciones del fallo. Tampoco logra precisión y claridad al formular la proposición jurídica, ya que el citar el artículo 230 de la Carta Política, en su exposición no explica la razón de ese señalamiento y al cuestionar la legalidad de la sentencia no determina las disposiciones que resultaron vulneradas.
En cuanto a las distintas pruebas referidas en el libelo, comienza por señalar que el libelista trata de demeritar el dicho de Claudia Jimena Ortíz, con lo que se aleja de la propuesta por falso juicio de identidad, pues el argumento apunta a insinuar que la “amenaza” a la que se refiere no pudo haber existido, pues sin quebrantar las reglas de la sana critica, es imposible admitir el señalamiento de la ofendida atinente a que el procesado “mientras operaba el volante con una mano, con la otra la mantenía encañonada” , con lo que en ultimas critica la valoración que se le dio a este testimonio. Además, considera desafortunada esta cita del demandante, porque dicha transcripción no consulta el sentido del relato que ofreció laCASACION No 15021 IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA 17 declarante. El sentenciador no omitió esta parte de la declaración, ni ésta comporta una hazaña irreal, como lo quiere hacer ver el censor, pues la lectura de cada una de las respuestas de la ofendida, conducen a entender la situación narrada en la forma como lo hizo el sentenciador, esto es, que la amenaza se inició cuando el automotor ya estaba detenido y ella ofreció resistencia al bajarse de él. El demandante fue el que dio a la frase transcrita por él fuera de contexto, un alcance que no tiene. En cuanto a la prueba pericial que también cita, no como tergiversada, sino como transcrita de manera incompleta por el sentenciador, explica
la Delegada que se trata de una presentación hecha por el perito a partir de la conversación sostenida con la examinada, para llegar a una conclusión médica; no obedece a una declaración textual de ésta con el fin de establecer una verdad fáctica de lo ocurrido. En consecuencia, la censura no tiene ningún alcance para derrotar el fallo, máxime cuando el recurrente no se esforzó por demostrar la trascendencia del vicio. En cuanto a la aludida tergiversación del testimonio de la ofendida en relación que con la noticia divulgada en los medios de comunicación fue la que motivó a Claudia Jimena Ortíz para hacer la denuncia, resulta aún más irrelevante, pues el censor en su afán de demostrar unaCASACION No 15021 IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA 18 supuesta incongruencia que pudiera repercutir en la credibilidad que se le otorgó a dicho testimonio, adujo como parámetro la información aparecida en la prensa escrita, la que no guarda relación con el dicho de la ofendida quien hizo alusión a una noticia radial. A ello se suma la ausencia de demostración de la trascendencia del supuesto yerro, ante lo cual la censura no puede prosperar. Nuevamente se equivoca el recurrente en el planteamiento de su censura, cuando anuncia que el fallador no tuvo en cuenta los dichos de Claudia Jimena Ortíz en contraposición con los de su madre, en relación con “el rasgado de su vestimenta” , para concluir que no hubo
apreciación en conjunto de las pruebas, lo que condujo a que se declarara la existencia de una “violación”. La referencia de ambas situaciones resulta contradictoria, en la medida que solo se tergiversa lo que se tiene en cuenta o se analiza. Además, el defensor nuevamente parte de supuestos que no fueron la base del fallo para deducir la existencia de la violencia que caracteriza el delito de acceso carnal violento que se le imputó al Coronel NARANJO, y que el ad quem concretó en el hecho demostrado de que la víctima fue intimidada con un arma de fuego. Por lo tanto, el desgarre del uniforme que vestía la ofendida el día de los hechos, noCASACION No 15021 IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA 19 tuvo ninguna significación en la determinación de elemento “violencia”, para que el sentenciador declarara demostrada la existencia del ilícito. Y si con tal propuesta pretendía el demandante restarle credibilidad al dicho de Claudia Jimena Ortíz, es claro que se equivocó en el planteamiento de la censura, porque la discrepancia en la valoración probatoria corresponde a lo que jurisprudencialmente se denomina falso raciocinio, para demostrar un apartamiento de las reglas de la sana crítica. En cuanto al planteamiento referido a la ausencia de análisis integral de la prueba, para criticar una situación que en su opinión repercute en la credibilidad del dicho de la ofendida, quien advirtió no haber enterado a su progenitor del hecho de que fue víctima por parte del Coronel
NARANJO por temor a que reaccionara violentamente, mientras que su señora madre adujo que se encontraba en Bogotá y porque sufriendo del corazón, un disgusto tal podría afectarlo, no tiene ninguna relevancia en relación con los hechos objeto de investigación y juzgamiento del proceso. A lo que se suma la incorrecta formulación conforme a las directrices que orientan la casación. Respecto de la declaración del señor Emilio Correa, a la que se refiere para hacer ver que no es “sincera y veraz”, desconociendo de nuevo lasCASACION No 15021 IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA 20 más elementales reglas de técnica, acude nuevamente a transcripciones de los apartes pertinentes de las declaraciones de la denunciante y del citado testigo, para deducir una supuesta contradicción que, en el evento que existieran, no tienen ninguna relevancia. De todas maneras no encontró ninguna contradicción en el dicho de Claudia Jimena Ortíz y aseguró que es tan fallido el propósito de conseguir la pérdida de credibilidad de su dicho con el testimonio de Correa Perdomo, que no consulta el texto ni el sentido de las pruebas testimoniales atacadas, aparte de la falta de técnica como fue presentado. Luego se refiere a la censura que eleva el demandante contra la sentencia, por haberse omitido en ella lo expuesto por la ofendida de no haberle comentado a nadie lo ocurrido con el Coronel NARANJO y de haber tergiversado, correlativamente, la declaración de Orlando Rivera, quien manifestó que aquella había puesto en conocimiento del
Coronel Leonel Hernán Díaz Gutiérrez lo sucedido y porque además, en torno a la declaración de este, la sentencia tergiversa su contenido al guardar silencio cuando se refiere a que se enteró que unas damas, y en especial Claudia Jimena Ortíz, habían formulado denuncia contra el Coronel NARANJO, porque se lo comentó Emilio Correa. Según laCASACION No 15021 IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA 21 señora Procuradora tal critica resulta incomprensible, ya que parte de extremos comparativos que no se relacionan y sobre los cuales no puede pregonarse una tergiversación. En todo caso, no es dable concluir como lo hace el libelista, que de lo expuesto por el Coronel Días Gutiérrez, éste no se entrevistó con Claudia Jimena, quien en la parte de la declaración que transcribe el libelista, lo que expone es que se enteró por Correa, que Claudia Jimena Ortíz había denunciado el hecho, sin hacer expresa referencia, ni para negarlo ni para aceptarlo, de haberse entrevistado con ella. Por lo tanto, lo que refiere Orlando Rivera no pasa de ser un comentario de oídas, que no permite establecer, que ambos declarantes se referían a la misma situación. Para la Procuraduría, las última referencias que el demandante hace en su escrito, son totalmente ajenas a una disertación seria con fines definidos, pues pretende cuestionar la credibilidad del testigo Emilio Correa, con fundamento en aspectos que no tienen ninguna relevancia y que constituyen un desafuero del libelista quien no dedicó el más
mínimo esfuerzo en ubicar la modalidad del error, quien lo entendió suplido con la constante muletilla de que se trataba de una tergiversación “GROSERA”.CASACION No 15021
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22 Lo mismo afirma de la precaria y deficiente crítica que hace de la declaración del Mayor Manuel Ricardo Salgado, sobre un tema que toca con la situación de Emilio Correa en relación con un vehículo que oficialmente le fuera asignado, lo que resulta muy alejado de la investigación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES El falso juicio de identidad, como se ha dicho, se configura cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, para someterla a examen, distorsiona, tergiversa, cercena o adiciona su contenido material, llegando a conclusiones que no se desprenden de su contexto. En este caso, lo primero que observa la Sala, es que el discurso argumentativo utilizado por el libelista no consulta los parámetros de orden técnico reiteradamente señalados por la jurisprudencia para demostrar la existencia de esta clase de vicios en la sentencia objeto de reproche, sino que de manera inapropiada se dedicó a la crítica de diversos aspectos que no guardan relación con los fundamentos delCASACION No 15021 IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA 23 fallo, con el único objetivo de restarle credibilidad a las manifestaciones de la ofendida Claudia Jimena Ortíz Gracia, como bien lo advirtió la
Procuraduría en su concepto. El libelista consideró que con resaltar precisamente aquellos aspectos que no fueron objeto de análisis en el fallo del Tribunal al momento de deducir la responsabilidad del Coronel ( r ) IDELFONSO NARANJO CARDONA en los hechos atribuidos, era suficiente para acreditar el pregonado error, circunstancia que por si sola refleja de manera anticipada la improcedencia del método que utiliza para desarrollar la causal aducida, en la medida que no se puede tachar como distorsionado aquello que no ha sido materialmente apreciado, estudiado o analizado. Además los razonamientos esbozados en el libelo no enfrentan el verdadero sustento fáctico de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, por lo que n
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