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CSJ - SP15024(28-02-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15024(28-02-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

1(cid:9) 'ción No. 15024. José limpo Toro.

CORTE SUPHEMA 1)E JUST1.CI

S.AJI1A DE,CAS AC1ON PENAL .Aprobado acta No .26

Magistrado Ponente:

Dr. FERNAN[O E. ARBOLEDA RIPOLL

Bogot., D. C., velntLc)clho de febrero del dos mii. das. Resuelve la Coite ci recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de niarzo de 1998, mediante la cu31 ci Tribunal Superior del Di.sfiilo Judicial. de Bogotá condenó al IYIocesato JOSE OLIMPO TORO MONTES a la pena principal pnvativa de la libertad de 5() aui.os de prisión, como autor :L esponsabie de los de htos de homicidio en hioniogérico, y hilE Lo. COflC1JI5() IIc_!ios y ç•çwI El 17 de marzo de l 996, en las horas de la maílari; i, fueron hallados en el establecimiento comercial d.erominado —Billires los Leones" ubicado en la. c:tie 15 Sur No. 18-60 de Bogo . (tercer piso), los cuerpos sin vida de Gu.:iiEc:urio León Akate Serna, propietaElo y cióh No. 1502.4. ..hisélimpo loro. )(1 fl.Iifll.Sti2ÇiO.[ (1[(cid:9) g()('J.o., y de 'm flvJ iJ;:ii Nydi.a Niíficz Osorio, C(I)i1 .wÚ.i1.ipi.cs Midas CiU.)d)s Con iU.I1fli coitopuiiani.e (13 y 51.

iespcdvame.ntc La. diHLigcncia de icvan.taniiento de los cadáveres se unció a las 14:40 de la tatd.e, y en ella los funcionarios del Laboratorio Móvil del Cuerpo Técnico de [uvestigación dictaminaron como hora a4.n()Xuilada del deceso, "c;atoice horas antes de la di1igeiicia' (fls.3-5 y 9-11/1). Revisado ci lugar, se coJ.istaL) que .h2ciaJifálta varios juegos de bolas de billar, y el d.inc.to producto de [as ve ulas, entre otros elementos (ils.3-5/i, 9-1i/i, 1.8/1., 64-88/1, 90/1, 99/1, 17211). Las(cid:9) averiguaciones piel i.tmu.a res cstabll.ccici.o.n. que las víctimas estuvieron atendiendo el negOCiO hasta la 1:30 de la mañana aproxrmadarnc:ntc. y que a partir de ese momento quedaron. solas cii compañía de José Olimpo Toro Montes, ex •- empleado del billar. En este seritido deciat aron Gerardo León, Co:nlieras y Ever Moscoso TIntado, últipi.a.s(cid:9) en abai.d.onar esa no( he dl lugar (fls.26 y 29/1). Con fund.an cuto en estas pruebas, y los testirnomos de Augusto Aizat.e Serna y Giewe.ncia Alzate Serna (iieimaii.os del occiso), quienes sobre cE d.CSe.RVOlVifllldut.C) de las :rclacio:ries entre el

.i:flfOfl1fl)ii implicado y G'uiiicm.o Lc)n, la. Fiscalía dispuso la apertura de la. investigación, y 01d tiió su viiic u,lación al proceso mediante declaración de pci so;n.a. ausente, luego de reai:izar [as gestLc.)nes necesarias para lograr su capt;uia, con iesuit.ad.os negativos (fEs.41., 45. 53, 101, :102 y 104/1. (11996), El 23 de octubre d./E in'i.strio af José Nabor Alzate Serna (papá del occiso), acudió aL ('uei'po Técnico de Investigación d.c la Fisisccaalílaía22 No. 15024. •ZJp0

José Toro. para : in.fbmiar (UC i..,coria.rd () j'b(cid:9) Roj as Péx z, un Soldado que piestiha servicio militar en el Batallón. de inJariteiia de A?iay (Meta), a quien no conocía, se Ih2bia presentado al establec:uuiriilo "Biliares los Leones" para conientatle que en cotu.paíiía suya se encontraba p:rcstuido servicio militar el Soldado .1I usó Olimpo Toro Montes, y que cii una chatia que iiab:ían S03teF1!d() en 1C)S días anteriores, le había confisado haber sido el autor de los hechos investigados.

Con apoyo en esta iriformac: ión, y la coiaboracoa de Leonard.o Fabio Rojas Pérez, el Cuerpo TéCPiC(.) de investigación capturó el día siguiente a Ton: Montes en la cuidad de Bogotá (11.s.109 y 110/1).

Escuchado e: ri indagatoria negó halber 31(10 ci auto:r d.c los lio:rnicidios, como tariibiéii habc.r estado presente en ci cstablecimieiiio la noche del crimen. M2nifestó que ese día v:i.si.tó ci lugar P° en las horas del medio dia, y liasta aivroxunadatnente las tres de la tarde. Calificó de nientnrosas las aíirrn.acic)ncs dci Soldad o Leonardo Fabio Rojas Pérez, y las de los testigos Gerardo León Contreras y Ever Moscoso Hwtad.o

(11s.114, 194/1). Dei proceso hacen parte 1(1)5 tcsLiw.onios de José Nabor Alzate Serna (113.12.8/1), de 31.1 hijo Carlos Hugo Alzate Serna (132/1), y del Soldado Leonardo Fabio Rojas Pérez (fis. 15211), quien sobre lo ocurrido precisó: ".. estando prestando centinela en la base de Cubaral a mediados de spc (sic) i'ris allá de Acacias (Meta,) me dijo o me contó tal vez por la confianza que en unos billares del Restrepo llamados Los Leones' él le hablía quitado la vida a dos personas, una de ellas era una mujer, cuando me comelni a contar le C.:RipCZaÍOfl a. temblar las manos, 3 Cs'ióp Nimop, o1 5024. jo(cid:9) Toro. yo mc impacté, m.; sin. embargo no le creía todo lo que me decía me do que él se habla quedado hasta tarde cii los billares, se había quedado solo coii los dos finad.j.tos, ci Se:.OI se quedó borracho, el

finado, la sefloriti en los qu.eiiaceies OrgaIll72(lc) d.iariarneiite (sic) ya que habían cerrado y n.o iban a atender más, entonces él se le avalanzó (sic) al hombre, primero, lo ence-ndió a puflalidas, hablándolo así bruscaw.e:nte, le inuier se avaianzó (sic) hace ci teléfono y él se le avalanzó (sic) a la mujer para que no hiciera la llamada, ni ejecutara ningiin.a otra reacción rara y la encendió a pufíaiad.as también, cuando él creyó que la iiiuj er habla mucito se fu.e a remal,ar al hombre y él me dijo: la más difícil de morir fue la mujer, ya que él creía que ella ya había muerto y se intentó colocar de pie nuevamente, me dijo: IiJi a rematarla, esa mujer fue muy difícil de nioiir', cii ese momento no me comentó nada más". Agrega que después, en Bogotá, visitó en cornpaíuia de Toro Montes unos biliares, donde le mostró o señaló cc unas bola,- de biliar que él supuestamente se habla traído de los b1l1Ht'S LOS Leones" (lIs. 152, .159/1'). También, los testimonios de Reynaldo Giajaies Quiceno (cuñado del occiso), quien. infómma sobre los elementos desaparecidos del billar y los comdntatios callejeros cii el sentido de que el autor (lc hecho había sido José OliPp() Toro Montes (fis. 1111);(cid:9) Mojica Muñoz

(empicado del almacén ubicado en el prmier piso dc:l edificio), quien encontró los cuerpos de las víctimas alrededor de las 11:30 de la mnaílana y dio aviso a las autoridades (fls.24/i); artha Lucía Gaspar (esposa del testigo Gerardo León Contreras), quien. afirma haber estado en los billares hasta aproximadamente las i 2:30 de la noche, y :haber 4 NoS. 15024. José(cid:9) ipo Toro. \Tsto en. el lugar a i.iri. muchacho joven, de las caracte:rislicas físicas del acusado (fls.20!i) y Jaime Eduardo Cabrera tinto (ex compañero marital de Blanca Nydia Nufiez Osorio), quien afkma que desde el afío de 1993 no convivía con ella (fIs. 1 5 de cuaderno No. 1). Así mismo, el ibum fotográfico correspondiente a Ea (illtge:rleLa de inspección de los cadáveres y del lugar de los hechos, donde aparece registrada la huella de una zapaUlia (fIs. [5 y 64-88/1)., y los protocolos de necropsia (1133.90 y 99/1), entre otias pruebas. Resuelta la situación jurici.ica del rocesado, y Cc:r tada la investigación, [a Fiscalía, mediante resolución de 19 de febrero de 1997, lo acusó por los delitos de liomicidi.o agravado, n concuiso homogéneo, y Imito, de cO.rLf()miidad con lo dispuesto en los artículos 323 y 324.7 dei Código Penal (modificados por los artículos 2.9 y 30 de la ley 40 de 1993). y

349 ej usde:m (íEs.227-2.35/ E). Esta decisión causó ejecutotia el 9 de inaro sigi.iicnt.e (fls,235 vueRo). Rituado el jiJ.ic1C), C.E j u7ad() de CC).fl.00i.ifliCiitO, CII scnteric:ia de 29 de septiembre del mismo aíío (1997), condenÓ al acusado a la pena prwcipall privativa de la 11ibctt3.d de cr.i(:uenta (JO) auios de prisión, como autor responsable de los delitos ltflplltad.o)5 en el pliego de cargos (11s.24-46/2). Apelado este Fallo Por el procesado y su defensor (fl. 46 vuelto y 49/2), el Tribunal Superior, rnediante el suyo de 31 de marzo de 1998, que ahora es objeto de recurso de casación, lo conlirmó en todas sus pattes (11.17-.27/3). as Y11 No, 15024. José(cid:9) po Toro.

La demanda: Con fundamento en las causai.es teicera y primera de casación, cuetpo segundo, el deniandnte presenta varios cargos contra la sentencia impugnada Causal tercera: Al amparo de esta causal plLaníca 10 reproches. Cuatro bajo el epígrafe de nulidades constitucionales o juiisprudeii.ciales, y los restantes como nulidades de tipo Legal.

Nulidades jtuisprudenciales:

1. Nulidad por falsa muotivción de k resolución de acusación: Trj(() Sosttcne que este ataca ci debido pi.occso, ci derecho de defensa,

el derecho de libeitad., la presunción de inocencia, y los demás derechos o gaianflas fu.n.dauientales, y que siendo la resolución de acusación la "fuente de iuspiración" de las sentencias de p:riniera y segunda instancia, las tres decisiones deben ser ata:ad.as "como un todo de conjunto". Agrega que la acusación aisió estratégicamente "las 6 C.(cid:9) . No. 15024. D. Joslirnpo TOFO. prueba d.c cargo y las de abono"., y que CCII flw dainento en esa falsa mot.wación se dictó la SdfltCIIC:La de SCgU[1da instancia

2. Nulidad por omisión en la práctica de pruebas: Asegura que los funcionarios que co.rioctei on del caso se negaron a:te2li22 "la inspección judic:ial con ieconsLrucciúii de los hechos en donde la escenificación de los mismos hubiera puesto de relieve o de manifiesto

[a total inocencia del detenido".

3. Nulidad por fdta de defena técnica: La hace dexivar de la circunstancia de no haber sido pedida ni una solapnieba por paite de la "simulada o combatida antigua d.cs[bnsa téc.ni.ca"

4. Nulidad por inobservancia del articulo 254 dei Código de Procedimiento Penal: Este reproche lo deja en. el simple enunciado.

Nulidades de carácter le gt

1. Nulidad por falsa motivación: Dice acudir a esta vía de ataque para el evento de que la tesis de La nulidad, de rango constitucional no sea de recibo. Argunienta que la distorsión de la prueba se establece con el

contenido mismo de la sentencia iiipugi.iad inspirada cii la resolución de acusación. La segunda iiLstaricia sabía que la r rimera había callado sobre el contenido de la i:rijurada, y el tCStiniO:wO de JUAN MOJICA MUÑOZ, quien dice qu.c cuando subió y vio el bi..lar ahicito se asomó 0kk No. 15024. José limpo Toro. porque se le hizo taro debido a que la pucíta de abajo estaba cerrada peto no estaba trancada y vi ci cadáver del sefíof', afinnación LLqlJe lejos de 1ii(i:Lcar La autoría JespC).flSabii.:idad (sic) de TORO MONTES, la excluye por coiiiplet.o: si tui palsocjnado hubiera participado en el critncii MOJICA MUÑOZ lo hubiera sorp(CiidL'lo en. el camino, lo hubiera visto cometido despavondo CUC1HLLO EN MANO". Se distorsionó ci contenido de los tcsttrn.o:fl.tOs de MARTHA LUCIA GASPAR, GERARIX) LEON CONTRERAS, EVER MOSCOSO HURTADO y REYNALDO GRAJALES QUICENO, y esta llevó a concluir que t.L proccsad.o debía ser condenado por haberse quedado con las víctimas": Falsa motiva....ió:n. del contenido d.c la resolución de acusación y las sentencias, qu.e desrrnboca c.a la vulneración del debido proceso, la presunción de inocencia y ci derecho de defensa, por no haberse Investigaxio los verdaderos asesinos. Todo el peso de la investigación reca:yó sobre un antiguo garitero, a quien los testigos

j anis Viet O:rl COIICt blandiendo un cuchillo, (.) con nianclias de sangre en sus vestimentas. La elaboración del pliego d.c cargos no es una labor de actividad libre, según ha precisado la Corte, 511)0 que debe sc:tnietctse al lleno de esinetos requisitos :uite:uios (forniales y sustanciales), siendo espectaimente tascei.id.cni.es, la precisión. de los hechos por los cuales se forrn:ata la imp utacÚn, las circunslanici.a.s Cl. que ocurrieron, la individualización de los acusados, la calificación jurídica, y el co:tiespondiente aiiihsis probatorio). El no cuniplirniento de estas exigencias, 0 la forniuiación de cargos an.fib4:ilóglcos, OSCUrOS 0 Casu No. 15024. José i i ipo Toro. contradictorios, vicia de nuhd.ad i.a sentencia, no solo por violación al debido PrOCeSO, sirio al derecho de defriisa De la jurisprudencia niencionad.a, se concluye lo siguiente: 1) Que la sola presencia de cargos anfibológicos es suficiente para la declaratoria de la nulidad demandada 2) Que cuando ci sentenciador de segunda wstaricia se encuentra frente a una falsa motivación de la resolución de acusación la sentencia de primer grado, ofici.osamente debe decretar O la nulidad. Y aquí se ha guardado silencio sobre el texto de algunas pruebas, y se ha te.riversado el contenido de otras, dejándose de lado "que en el texto de las sentencias debe aparecer el ANALISIS Y

VALORA.CION de las PRUEBAS en que ha de FUNDARSE la decisión'. Termina diciendo que lo dicho, awiado a la cIrcljJlstaiic:ia de haber callado los ftillos sobre los dineros que rccibó LEONARI)O FABIO ROJAS PERiZ por su testimonio, y ci hecho de ii;.iber puesto a decir a la fotografia de unas liudas de zapatilla lo que no se deriva de su contexto, desemboca cii causal de nulidad de la :i..fl.dCfCCtit)J.CtiICBtC resolución de acusación en cuanto "fuente de inspiración" de los fallos de primera y segunda instancia

2. Nulidad por haber sido aislados est.raUicanaente (le la prueba de cargo, el contenido de la indagatoria del procesado y el resto de la prueba de favor: Argurnenta que el aitici:lo 254 del estatuto procesal penal dispone que las pni.et)as deben ser analizadas en su conjunto, frente a las reglas de la sana critíca, "no de acuerdo a la

9 Cas \S:fl No, 15024. José(cid:9) t;po Toro. o menlira de los de:ritmciantes", y que eri este sentido existen itfl.plCda(l pluiaics pronunciaiiiientos de la Corte. Esto indica que la injurada del procesado debió ar llarsc en co:rilunto con su reíiato hablado (fls37), con la fotogiafia donde aparece con. una puflaleta (fis. 163), y por sobre todo con la fotografia de las huellas de las zapatillas, tomada en ci lugar

de los hechos, crcwLstaIIcias todas jam.is escondidas por éste.

3. Nulidad por falta de defensa t&nica: Sostiene que del examen de la actuación y la [cetina de los argumentos de la defensa se concluye que en la etapa de la investigación ci abogado de oficio no hizo "decorosa presencia", y que en la fase del juicio no se pidió una sola prueba, ni se plantcó una sola nulidad, gencríndose, de este modo, la causal de invalidez pregonada A sabiendas de que se hacía necesario practicar una mspccciÓ:n. judicial con reconstruccion de los hechos, con el fin de escuchar a los deriunciantes en sus mentiras, nunca se quiso efectuar.

Es verdad que el de: fe.nsor goza de amplitud en la formulación de las distintas estrategias dei'ens:ivas, y que el perfil t.écn:ico depende en rigor de.[ defensor, pero cuando adelanta gestiones en contravia de la suerte del detenido, el postulado pierde toda vigencia Y como el procesado no puede ser "expropiado" de su dereclh(.-) de defensa, ni del derecho a probar su inocencia, sfl.ucion que se p:reseni.ó en. este caso al no haber sido pedidas por el defensor pruebas que incidían directa y diametralmente en ci contenido de la sentencia, se impone decretar la "anhelada nulidad", desde el "auto" de cllausura de la investigación.

10 Cas(cid:9) n No.. 15024. José(cid:9) po Toro. A sabiendas de que el procesado podía demostrar sus afirmaciones en

la diligencia de inspección judicial con rcconsliucción de los hechos, nunca se quiso pedir dicha prueba, y a sabiendas de que las cuchilladas no podían provenir de sus manos, no se hizo un. allanamiento a su residencia para detectar la presencia del arma, o la ropa ensarwjentada La defensa no se ocupó de ello, y los fimcioiiatios tampoco se preocuparon por verificar sus citas. Verdad es que para el abogado U:rlaS iritetveiic:ioiics soii facultativas y ollas obiii1:oiias, "pero guardar estratégicamente silencio para. que un inocente sea condenado, lejos de constituir un habilidoso mecanismo d.c defensa se proyecta como un mstxurnento ins para consolidar los efectos del at:opdllo".

4. Nulidad «por oniisón de pruebas que iue:wrablernente ¡ncidian en el contenido jucidico del fallo": Afiniia que los funcionarios que conocieron del caso, "por pereza o por desidia", omitieron verificar las citas de la indagatoria, del am.ti de practicar la irLpección judicial con reconsliuccióii de los hechos; o.witicio:ui ordenar la ampliación de la injurada; llegaron a traer la pu.ilalcta. al proceso; quIsieron SC 110 investigar sobre las anienazas proferidas por Jaijie Eduardo Cabrera

L11 Pinto contra su BLANCA NIDYA por andar con el dueño del establecimiento "Los Lcories"; y no —ese enificaro:ri" la versión del testigo JUAN MOJICA MUÑOZ "quien irremediablemente podía haber

soiprenddo al autor de la. -masacre". El instructor sabia que estaba obligado a desarrollar toda su diligencia a efectos de buscar tanto lo favorable como lo desfavorable del asunto. Siii embargo, Cii el:PreSCiul, C caso, no operó tal obligación. Es verdad 11 Can No, 15024 :hsé 'limpo Toro. que ci instructor goza de libeítad en el desarrollo de la actividad. piobatoiia, pero las piucbas orniiid.as, que vienen de ser señaladas, inci.díari deiinitivaw.eiite sobre el iunibo del, proceso, pues de haber sido practicadas, "segu..rauieiiLe las dos sospechas rebuscadas o inexistentes (malajustificación y presencia) o ci contenido de la denuncia hubieran. sido desenmascaradas e:[i su. totalidad". Obsérvese cómo "por p:nmcra VCZ CII la re[.)Ibhca de Colombi.a se torno el 50% de la denuncia de LEONARDO FABIO como faisilicado (sic) y el otro 50 % como verdadero, coyuntura ilegal que solo puede verse en el texto de este expediente'. Obséi vese cómo por piftiie.ra vez en la historia judicial de un país un Soldado se confí.csa con otro y este cobra por emitir los efectos de la confesión: de allí nacen los dos indicios contingentes: mala justificación y presencia

5. Nulidad por ie:xist.ent;ia del traslado del dictamen de medicina legal: El instructor sabía que las heridas pudieron haber sido producidas por distii:itas aunas coitopulizantes, y jue ello acredítaba. la

p.rcsenc:La de varios atacantes, con exclusión del procesado. No obstante ello, "y en(cid:9) deliberada", no ordenó dar traslado del dictamen de Medicina Legal al deft.usor. En éste se dictaminaron cerca de un centenar de heridas de distinta pxofun.didad y iial;uialeza De haber sido cualquier profesional del derecho habría mipu.gnado "su CO;tiOC:i.(laS, origen. o procedencia de una sola persona", pues la falta de uniformidad en las heridas "acreditaban la presencia de varios actos criminales emanados de varios lioiaicidas, o mejor... falta de uniformidad cii el arma coitopunzante. Tampoco se puso en .12 No, 15024. 1. Joés' limpo Toro. CO:[LC)C:imi.eflt() ci infonnc que habla de las liudas de zapalilta encontradas en el lugar de los hechos.

6. Nulidad por falta de veriflcadón de citas dei indagado: Argumenta que los derechos fundatncnt.al[es son intangibles e indispo:rubl.es. y sus violi.cioncs mconvai.id.ables, y por tanto los actos Procesales que vulneran, las garantías del derecho de defensa acarrean indefectibllcmenfe la dcc.iaratotia de ni.il:ida.d. .obie este supuesto, manifiesta que en ci pioceso se presentaron dos inegulatidad.es: (1) No se preguntó al procesado en ind2gato:ria sobre todas las circunstancias del hecho, 'y sin embargo. "en [a tcsolu.cón de acusación se le cnrostaron a este lhor.n.bre humilde todos sus electos". (2) Jamás se

quiso veiificar [a hora de llegada de.[ irriputado a la. casa, ni. las citas en relación con la discusión que sostuvo el dueño del establecimiento con terceros la tarde de [os hechos. (3) En la indagatoria, el procesado fuueeppoorr su apoderado. Obsérvese cómo en esta diligencia se hace una descripción física. suya "COINCIDIENDO" con la de los disiffl.os deponenie.s, IIa iuc.!o) capitalizar esa coincidencia en la sc:ni.en.c:ia.

Causal primera: Al amparo de esta causal el casacio:nista presenta seis cargos, todos por violación indirecta de la ley. 13 ón No. 15024.

José ' .mpo Toro.

Cargo pdmero: FLso juicio de identidad por distorsión del contenido de la indagatoria de José Olimpo Toro Montes: Añnna que en esta diligencia se hizo 'una descrtpción física del imputado que llevó a los,adores (cid:9) de :rcsponsabilidad en su LOS coiilia, por coincidir con la i'eaiizada por todos los deponentes.

Empero, los lu.7gadores oimticron tener en cuenta (I1JC Toro Montes, en la misma diligencia, manifestó haber visitad.o el lugar de los hechos en. las horas de la tarde, y no en la noche. Esto quiere decir, por sustracción de nialeiia, que n.o pudo haber estado cii el momento del crimen, y que no pudo, por tanto, haberlo conietido. Los funcionarios no quisieron verificar las citas, ni efectuar la diligencia de allaiianiieiito a la casa del indagado, ni la inspección

judicial con reconstnicció:ri de los hechos...Lc hubiera permitido comprobar que el texto de la irijurada co.rrespondia a la verdad. Con ocasión de esta omisióri, la tergiversación del dicho del acusado (hacerle decir lo que no dijo en imidagato:ria), se convirtió en una consecuencia naturali.. Para. que exista rrn.putactón, se requiere que haya total correspondencia entre la persona individualizada y la legainiente identificada Es verdad que la imposibilidad de ideiitifica:r al procesado con sus verdaderos nombres y apellidos, no puede retrasar ni suspender la instrucción, pero no por ello se le puede hacer afirmar lo que nunca dijo, ni pudo haber dicho: que fue el autor del crimen: Y el I!ieciio de haber sido señalado por el testigo LEONARDO FABIO como la persona que le confesó haber sido su autor "no habilita Ita justici para hacerle decir a 14 ón No, 15024. Jos' ' limpo Toro. [a justicia (sic) lo que :nhilica pudo soíiar un dct:nido en su i:njurada Obse[veil iioiio:rabies Magistrados que ni s:iquiera se han podido identificar los ve.d.aderos asesmos... yor ello se acude al proceso de distorsión o tergiveisacióii de la mencionada inju.n.da" Cargo segundo: Falso juicio de identidad por distorsión de los testimonios de Martha Lucía Gaspar, Gerardo León Contreras, Ever Moscoso Hurtado, Reynaldo Grajales Quiceno, Leonardo Fabio Rojas Pérez, Juiián Alberto Ahate Serita y Augusto Alzate

Serna: Aiguxnetita que los juzgadores le hicieron decir a estos testigos que el procesado cometió el doble crimen, suil estar, demostrado este hecho. Solo por la circunstancia de haberlo señalado como la persona ciiie se quedo coti [as víctimas. Es decir, dist.ois:ioi.an SUS dichos, y esto es causal de casac:tón. lNiiiguno jI.0 105 testigos :relaCll.):fiadOS señala :. TORO MONTE como aut.ot de! hecho. Solo lo hace LEONARDO FABIO ROJAS PEREZ, quien tne al proceso ci cuento de la Corifcs:Lón., p.ro nadie certifica su mentira El testigo le dijo a iajuslicia que los :Cam.iiates de las víctimas ltjos de haberle pagado e.[ valor de su testimonie., [o habh robado en pnetdlls:iones". La justicia, por su parte, afirma que su testinionio es SUS piedra angular de la decisión de condena "a LEONARDO FABIO se le ha distorsionado su depoxiencia haciéndole derivar de su naturaleza fraudulenta un contexto que no le pertenece: Quien vende su testimonio, Lejos de poderse esgrimir como salvador de un proceso, es un motivo más para REPUDIARLO y CONDENRLO por la actitud. crftriinai de su. contenido". i5 çación No. 15024.

Jodimpo Toro.

Cargo tercero: Falsos juicios de extst.eacia por omisión: Atgumenta que los j u7gado res ignol aro.n e.[ testimonio de JUAN MOJICA

MEI.ÑOZ., el cual, de haber sido tenido e.0 cuenta, habría llevado a una decisió(cid:9) (cid:9) n(cid:9) qu tstlgo, en. el i'clato que hace de los hechos, afirma: ",Me asotné porque se mc iu.zc) raro... debido a que la puctt.a de alhajo cstat)a CERRADA... peto no estaba tiaiicad.a...y vi ci cadáver del señor ...... F.sto quiere decir que si el procesado hubiese esi-acto en el teatro de los acontecimientos en el momento deL ciitn.en ll1UL),em 51(10 d.eSCUl)leItO por el testigo MO.JICA MUÑOZ ca dicho Lugar. Y si ello no fue así, reSUIL-ta inaceptables Las conclusiones de la scntcn cia Dicho testimoni.o deja también 5111 p:Ls() las a{irniacion.es de GR AJALES QUICENO, dUanck) dice que por cor.udnLaru)s cal lejetos se pudo establecer que la au.t.o:nía recaía en JOSE OLIMPO, por haber sido la última persona que abandonó el establecimiento.

Finalmente afirma: "Todo el vecindario pudo haber detectado la presencia de JOSE OLIMPO. .. como autor inequívoco del infeliz suceso. No obstante lo antenor NADIE alhsoiut:irn.ente nadie le hizo cargos dilectos de respo11s4b1iid2d.. . . vccin.danic, que ahora se ve respaldado por el mismo MOJICA... Si este deponente estuvo tan cerca. del sanguento episodio.. - Inie:xot abiemcnt.e tenía, que haber observado a

mi. cliente o huyendo de la justicia o esgrimiendo el arma homicida Algo nis: es MEDICINA LEGAL la que respkla esta deponericia cuando prácticamente expresa -dada la t..at:uraieza profundidad de 1aa-.qsqquuee una sola persona no podía pexpetrar el punible... no fue 16 ción No, 15024. JosMitnpo Toro. un solo cuclhiJio cl que perpetró el hecho. d fu c una sola persona la que cometió el doble liOflilcidio" - Cargo cuarto: Falso juicio de identidad por distorsión del retrato hablado del imputado, y de la fotografía de las huellas de las zapatillas: Sostiene que los juzgadores, al aimliiar estas pruebas, le hicieron producir efectos que no se derIzan de su contenido, dado que nadie puede ser condenado pO:[CUC Se Cfl.CuCJ]t[C.R huellas de sus zapat:llas en el lugar de los hechos, iiixi.me cuan do nunca ha negado hzibe.r estado en el mismo. Al apreciar el retrato hablado, ci Tribunal sostiene que todos los testigos coinciden CO:Ii la d.csciipc-ión física de TORO MONTES, a sabiendasque éste nunca llegó haber estado en ci stabiecirrnen10 el día de los hechos. Y al ser an.abz.das las huellas de las zapatillas, desemboca en juicios de reproche y res'ponsabihdad en su contra, sin tener en cuenta que el acusado nunca iiegó halbexlas tenido puestas ese día, por el co:rttario, aceptó ese hecho, sin, conocer los efectos

negativos que se dciivariani de sus afirmacio:ni.es.

Cargo quinto: Falso juicio de identidad por disorsión de la prueba judiciaria: Afirma que la sentencia de segunda instancia tergiversó ci contenido de varios hechos itidicaciores, al considerar que apuntaban a de:niosttar la autoiía en cabeza de un inocente "Especia:lmente. -. al decirle al detenido que por haber estado en dl establecimiento del occiso era inequívocamente el autor de la masacie.. o al decirle que por haber confesado sus pecados mortales a otro soldado desconocido

17 No. 1502 4.

José imp o Toro. tenía querespo: ride:r por ci pwiiblle... O al decirle que las zapatillas suyas habían, estado en el estabiec'umeiiio o 1)ilia[es los Leones' a sabiendas de que TOR(I) MC 'NTES nunca denegó u ocultó ci hecho".

A contiiivacióii alIaJiZ2., :ifl extenso, COli apoyo Cfi citas doctrinales, los ciroi'es de hecho por omisión y por distorsión, la noción de indicio, su estructura, las características del hecho indicador, su cc.afiguración en abstracto, los requts.i.tos de las inf're.ric.i.as lógicas, el valor probatorio de los contraindicios, las clases de indicios, su fuciza d.eniostrativa, para conclun que en el caso sub judice se presentó una errónea cntíe ci hecho :i..fld:i.cado[ y el indicado, y una equivocada COflC.Xlófl valk).ra.c.ión. de la fic.iza 'persuasiva dcl indicio, que termino con la

decisión. de condena. Esto porque la aftnnacion de los testigos, en el scntid.o d.c que JOSE OLIMPO fue el Último en albaii.do:riar el ivar, ito tiene ci alcance o capacidad demostraliva o probatoria que Le otorgó el falLador, quien le confiere valor de UNIVOCIEDAD a unos hechos que de por si son totalmente EQUIVOCO 5". Considerar que un indicio de presencia, no demostrado, constituye causa excluyente o factor determinante para afirmar que el procesado asesinó a su antiguo empleador (por venganza por haber sido despedido de su trabajo), es lauzatse contra la evidencia o imperio del derecho. Hacer esta imputación., es darle a un hicclho :indtcad.or un carácter o capacidad deniostrativa de la cual carece, en c'u;anto el fallador está sii:po:n.i.e:n.d.o la dcni.ost:r'aci.ón (le algo que está p:):r: probarse, lo cual 18 Cw No. 15024. çn Joséuipo Toro. constituye un error de hecho, concretauicntc un. desacierto en la ideniidad, como quiera que la atitoria :110 puede ser deducida de las d.cciarac:ioiies de familiares, Por tener aul;oridal. moral para acusar a 110

Un inoce: rite, y tnuclho menos de testimonios COIPO el de LEONARJ)O FABIO, quien con fesó haber negociado con los primeros el contenido de (lcciaracióxL SU rratiiid.ose de una prueba de incdniinación, el indicio debe ser

necesario, y es evidente que tal relación de necesidad lógica causal no se da C:f 1 los que fueron caprichosamente deducidos por los falladores (de presencia y mala justificactón), porque otras muchas explicaciones peniii.teni estos hechos, y porque otras terso rias pudieron haber cometido el crimen"ante la imp rud.c:rici.a de dejar ci negocio abierto por los asaltantes". Las inferencias, que sup u.estauieiiie S0i1 razoiianhientos, rebasan todos los limites de posibilidad y probabilidad lógica de dichos indicios. No es e:ntoiices el hecho en si :WiSR10 lo que se ataca, sino el grado de inferenci.a Ilógica que de este se pretende extraer. Se hiani distorsionado entonces los hechos i:rid.i::aclores, haciéndoles decir lo que no dicen. Se le ha dado a la prueba una capacidad demostrativa que no t.ieiie, desbordando toda lógica probatoria, sin tomarse el li'abaj o critico racional de descartar probatoiiauiente las hipótesis iiwahdantcs de la prueba de cargo, esto es, la posibilidad de que las cosas sean o puedan haber sido d.c otra manera, pues el hecho de halber llevado ca noche las zap1iiias, tiene una explicación distmta a la de su culpabilidad. Y entre el hecho :indiciari.c y el hecho a proba debe existir una conexión tan iritima y cstrccj.ia que aleje la posibilidad 19 No. 15024. José 1 po Toro. de llegar a COIICILUSEOJICS distintas. uMi.clitras terceros hayan podido peiictrat'al estai):iecun:ientu J.U1C la :[:Wp.tU.dCILGia de vender licor

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