CSJ - SP15032(09-06-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15032(09-06-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
REPUBLICA DE COLOMBIA
Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 15.032
CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA
Proceso No 15032
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 049 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casaci ón interpuesto por el defensor del procesado CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA, contra el fallo del 2 de junio de 1998, por el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 de diciembre de 1997, condenando a dicho se ñor en calidad de autor de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de veinticinco (25) años más diez (10) meses de prisi ón, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones p úblicas por el lapso de diezREPUBLICA DE COLOMBIA
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CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA 2 (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción contra la vida; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Los acontecimientos que dieron origen a la investigaci ón penal fueron relatados así por el Tribunal Superior de Cali: “Dan cuenta los autos que en la madrugada del 25 de diciembre de 1966 en la calle 25 con carrera 31 A, Barrio Boyac á (de Cali), los agentes de la polic ía JORGE PE ÑA BRAND y CARLOS GARC ÍA atendiendo un llamado de la ciudadan ía se hicieron presentes para conocer de unas lesiones personales con arma blanca y cuando se apersonaban del caso se escucharon cinco impactos (sic) de bala provenientes del frente y al acercarse al sitio observaron en el suelo a ALBERTO ANTONIO SERNA AMELINES quien presentaba dos heridas por arma de fuego que le ocasionaron la muerte1, enterándose que el implicado huía del lugar, por lo que se dieron a su persecuci ón dándole alcance unos 26 metros m ás adelante y al practicarle una requisa hallaron en la pretina del pantalón un revólver calibre 32 largo, marca Smith & Wesson...que portaba sin el correspondiente salvoconducto, quien se identificó como CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA, y admitió ser el autor de los hechos aduciendo que lo iban a robar, captura que se tuvo que hacer rápidamente ya que la gente lo iba a linchar.”2
1 Protocolo de necropsia: “Murió por lesiones encefálicas vitales por proyectiles de arma de fuego” (folio 106 cdno. 1.). 2 Sentencia del 2 de junio de 1998, Tribunal Superior de Cali (folio 287 Cdno. 1).REPUBLICA DE COLOMBIA
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en el informe de la Estaci ón XI de la Polic ía Metropolitana de Cali, sobre la captura y la inspección del cadáver, una Fiscalía adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata abrió investigación y vinculó mediante indagatoria a CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA, de 32 años, quien explicó que un muchacho portando un revólver lo iba a atracar, cuando en un forcejeo esa arma se disparó, y él (indagado) salió corriendo con el revólver en la mano, hasta que lo detuvo una patrulla que pasaba por el lugar.
2. Al definir la situaci ón jur ídica provisionalmente, el 30 de diciembre de 1996, la Fiscal ía Diecis éis Seccional de Cali impuso a PORTILLA GARCÍA medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio, éste ilícito de conformidad con el artículo 323 del Código Penal anterior, modificado por la Ley 40 de 1993.
(Folio 28 cdno. 1)
3. En ampliación de indagatoria, el procesado, quien era vigilante privado de profesi ón, aclar ó que el 24 de diciembre de 1996 estuvo “tomando unos tragos” casi hasta las doce de la noche, cundo iba a
visitar a una familia amiga, y fue cuando sali ó el muchacho con el revólver a atracarlo. En esta oportunidad, PORTILLA GARC ÍA anot ó: “quisiera que de pronto se hiciera una inspección ocular por el lugar de los hechos, en un sito de bastante comercio, gente carga plata paraREPUBLICA DE COLOMBIA
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CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA 4 comprar y los ladros (sic) aprovechan eso para atracarla.” (Folio 94 cdno. 1).
4. Despu és de recaudar pluralidad de pruebas, entre ellas las solicitadas por la defensa, pero sin practicar la inspecci ón judicial sugerida por el implicado, el 31 de marzo de 1997 se declaró cerrada la investigación. (Folio 103 cdno. 1).
5. El 28 de abril de 1997, la Fiscal ía Diecisiete Seccional de Cali profirió resoluci ón acusatoria contra CARLOS H ÉCTOR PORTILLA GARCÍA, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de defensa personal, y mantuvo respecto de él la detenci ón preventiva.
(Folio 121 cdno. 1). Aquella providencia no fue impugnada, de modo que cobró fuerza ejecutoria el 9 de mayo de 1997.
6. Adelantada a cabalidad la fase de la causa, el Juzgado Doce Penal del Circuito Cali, mediante sentencia del 19 de diciembre de 1997
condenó a CARLOS H ÉCTOR PORTILLA GARCÍA a la pena principal de veinticinco (25) años más diez (10) meses de prisi ón, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego; y adoptó las otras determinaciones destacadas la parte inicial de este prove ído. (Folio 206 cdno. 1).
7. Al desatar la apelaci ón interpuesta por el defensor y el procesado, el Tribunal Superior de Cali, en fallo del 2 de junio de 1998 confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. (Folio 287 cdno.
1).REPUBLICA DE COLOMBIA
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8. El defensor de PORTILLA GARC ÍA interpuso y sustent ó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en esta oportunidad.
9. Mientras se tramitaba el recurso extraordinario, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 8 de octubre de 2001, en aplicaci ón del principio de favorabilidad por la sucesi ón de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta a CARLOS H ÉCTOR PORTILLA GARC ÍA, reduci éndola a trece (13) a ños m ás diez (10) meses de prisión; y con auto del 24 de septiembre de 2003, le concedió libertad provisional. (Folio 45 cdno Corte) LA DEMANDA Dos cargos propone el defensor de CARLOS HÉCTOR PORTILLA
GARCÍA contra el fallo del Tribunal Superior de Cali. Uno, con fundamento en la causal tercera del art ículo 220 del C ódigo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad; y el otro, invocando la causal primera ib ídem, por violación indirecta de la ley sustancial. PRIMER CARGO En criterio del libelista, el proceso est á viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho a la defensa de CARLOSREPUBLICA DE COLOMBIA
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6 HÉCTOR PORTILLA GARC ÍA, toda vez que en la ampliaci ón de indagatoria solicit ó se practicara inspecci ón judicial al sitio de los acontecimientos y frente a tal solicitud se guardó un “frío silencio”. Se refiere al debido proceso y al derecho a la defensa como uno de sus componentes, citando al respecto conceptos doctrinales y jurisprudenciales, para concluir que por no haber decretado aquella prueba se menguaron gravemente las garantías del implicado. Sostiene que esa inspecci ón judicial era indispensable para esclarecer lo sucedido, para determinar el sitio exacto de los hechos y para establecer la ubicación de los testigos que respaldan la tesis de la legítima defensa. La constataci ón de esos t ópicos habría servido para verificar que los Jueces de instancia valoraron err óneamente dichos
testimonios al no concederles credibilidad, porque –según los funcionarios judicialessupuestamente desde el sitio donde se encontraban era imposible que no observaran los dos acontecimientos que ocurrían aislada pero simultáneamente, las lesiones a un taxista y el homicidio investigado; de lo cual dedujeron que esos testigos, sencillamente, no estuvieron en el lugar de los hechos. Para el censor, la ausencia de esa inspección judicial enseña que la investigación no fue integral en cuanto a lo favorable, pues con ella “se probaría el ataque y la defensa, columnas de la justificante que se esgrimía, era pues pertinente, conducente y adem ás eficaz, se trataba de hechos trascendentes. La omisi ón en la pr áctica sostuvo el error interpretativo y consecuentemente se negó la justificante del hecho por falta de prueba de la necesidad de la defensa.”REPUBLICA DE COLOMBIA
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7 Con base en lo anterior solicita a la Sala declarar la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación inclusive. SEGUNDO CARGO Enuncia la censura como violaci ón indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciaci ón de las pruebas, porque el Adquem estimó que las declaraciones de Jesús Gildardo Cardona y William Fernando Collazos Ágredo “no producen los efectos probatorios que de
ellos se espera, de tal forma que se distorsionó o tergiversó su sentido”; y por que adujo un indicio inexistente e ignoró otro que sí dimanaba de los medios allegados al expediente. A decir del censor, esos defectos son trascendentes, pues llevaron al sentenciador a concluir que CARLOS H ÉCTOR PORTILLA GARCÍA no iba a ser atracado y por ello le neg ó la legítima defensa, vulnerando así los preceptos que reglamentan la apreciación probatoria.
1. Respecto de Jes ús Gildardo Cardona y William Fernando Collazos Ágredo, asegura que los jueces de instancia erraron al descartarlos como testigos presenciales, aunque él –el libelistademostró en la apelación contra la sentencia de primer grado que ellos no vieron el primer incidente relacionado con lesiones a una persona distinta, que había aglomerado personas y policías, porque éste sucedió
e la carrera 31 A; que, en cambio, s í observaron el ataque de que fue víctima PORTILLA GARCÍA, ocurrido instantes después en la calle 25, hecho éste que sí estaba bajo el alcance visual de los testigos.REPUBLICA DE COLOMBIA
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8 En el fallo se desecha el relato de las mismas personas, porque a decir del Ad-quem esos testigos se refieren a acontecimientos prolongados en el tiempo, en comparación con el supuesto forcejeo que condujo al homicidio por el que se procede, que debió durar un instante
muy corto. El yerro radica en que se alude a un tiempo de aproximadamente diez minutos, confundiendo la narraci ón de acontecimientos anteriores y posteriores al atraco; y tambi én se equivoca la Corporación al ignorar que los testigos Cardona y Collazos permanecieron en el lugar de los hechos hasta que llegó un hermano del procesado y tomó sus nombres, “y esa la razón para que vertieran sus dichos”.
2. En el fallo se atendió a lo dictaminado por Medicina Legal, en el sentido que los orificios de ingreso de las balas no presentaban señales de ahumamiento, lo que indicaba que los disparos fueron a distancia mayor a un metro. Desecharon as í el forcejeo y con ello la leg ítima defensa, porque ignoraron que en el acta de inspección del cadáver, los técnicos de la Fiscalía sí describieron esa señal de humo.
3. La Fiscalía en su acusación inventa un indicio que no existe, y en el fallo se repite el desatino, al sostener que el homicidio se produjo con las dos primeras balas; y que si ello era as í, no pod ía existir el forcejeo que menciona el procesado y que habr ía generado tres detonaciones más. Esa reflexión es ilógica, porque PORTILLA GARCÍA jamás afirmó tal especie.
4. Para el censor, si el implicado no recordaba todo lo sucedido en la escena del ilícito, fue porque había consumido gran cantidad de licor; mas no porque el atraco a que estaba siendo sometido no hubieseREPUBLICA DE COLOMBIA
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CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA 9 tenido lugar, como se dijo en el fallo, para erigir un indicio de mala justificación.
5. Se ignoraron hechos probados, que serv ían para edificar el indicio según el cual el occiso “sí tenía la capacidad, la posibilidad y, personalidad, además de posible habitualidad a generar agresiones antijurídicas que motivaran e hicieran necesarias acciones defensivas, como las que se argumentaron en defensa de PORTILLA GARCÍA.” Pues, Serna Amelines (v íctima) tenía antecedentes penales por delitos contra el patrimonio; los amigos que lo acompañaban la noche de su muerte pertenecen a una pandilla juvenil del barrio Agua Blanca de Cali, donde resid ían; y al tiempo de la audiencia p ública uno de ellos estaba detenido en el Centro de Reclusión Juvenil Valle de Lili. Todo ello indicaba que quien resultó muerto s í podía agredir al procesado y, sin embargo, esa realidad fue ignorada en la sentencia.
Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución de carácter absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advierte que en los dos cargos el libelista incurre en insalvables falencias de estructura y de fondo, que conducen al fracaso de sus pretensiones, toda vez que lejos de atacar los cimientos jurídicos del fallo, la demandaREPUBLICA DE COLOMBIA
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CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA 10 se reduce a la exposición del pensamiento del libelista, como si fuese un alegato de instancia, por lo cual solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad) El Procurador Delegado recuerda que la omisi ón de una prueba –como la inspección judicial en este casono es, de suyo, motivo para invalidar las diligencias procesales, puesto que lo realmente importante es demostrar que si la prueba extra ñada se hubiese practicado, el sentido del fallo sería distinto. Observa que en este caso el censor únicamente enunci ó el reproche, en cuanto dijo que la inspección judicial hubiese contribuido a esclarecer los acontecimientos, pero no construy ó con rigor l ógico una hipótesis contraria a la planteada en la sentencia. Particularmente, no expuso las razones para aceptar como cre íbles los testimonios que le interesan, y no hizo referencia a otras cuestiones sopesadas en el fallo, como la incoherencia del procesado en el relato de lo sucedido. Concluye que el cargo no debe prosperar. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Violación indirecta) El Delegado detecta graves defectos al fundamentar los supuestos errores de apreciaci ón probatoria, hasta concluir que el reproche no alcanza la estructura lógica de la casación y que no tiene entidad paraREPUBLICA DE COLOMBIA
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CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA 11 destronar la doble presunci ón de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia. Observa que la argumentaci ón del censor se orienta a discutir criterios y pareceres en derredor del grado de certeza al que lleg ó el sentenciador, analizando, entre otros aspectos, los testimonios de Jesús Giraldo Cardona y William Fernando Collazos Ágredo, controversia ideológica sobre la convicci ón, que en modo alguno demuestra la tergiversación de los medios que menciona, en tanto no verifica que el Tribunal Superior expresara un entendimiento o un contenido totalmente diferente al que posee la prueba. Sobre los indicios, constata que el censor se refiere a ellos “como un todo”, cuando era preciso discernir acerca del momento o la fase donde se habr ía cometido el yerro, esto es, si recae sobre el hecho indicador, sobre la inferencia lógica, o sobre la determinación del mérito persuasivo. Ese modo de argumentar, dice el Ministerio P úblico, transluce la intención de criticar el razonamiento de los Jueces de instancia, con hipótesis de su propia invenci ón, y de proponer a la Corte una nueva revisión del objeto del proceso, en lugar de demostrar la ilegalidad del fallo como debe hacerse en casaci ón. Por tanto, solicita desestimar el cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTEREPUBLICA DE COLOMBIA
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I. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que al
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I. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que al desarrollar el cargo el libelista incurre en falencias esenciales que le impiden salir avante.
1. En el marco de la causal tercera de casaci ón, pretende el defensor que se declare sin validez lo actuado, a partir del cierre de la investigación, alegando supuesta vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de CARLOS H ÉCTOR PORTILLA GARCÍA, con fundamento en que en ampliación de indagatoria el procesado solicitó se realizara una inspección judicial al sitio de los acontecimientos, y esa prueba no fue decretada.
Ante ello se precisa recordar que, si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacci ón formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos par ámetros l ógicos de modo que se comprendan con claridad y precisi ón los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garant ías de los sujetos procesales. En particular, cuando se denuncia la vulneraci ón del debido proceso, corresponde al censor determinar en cu ál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debidoREPUBLICA DE COLOMBIA
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eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debidoREPUBLICA DE COLOMBIA
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CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA 13 proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia. En punto de esta causal, corresponde tambi én al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien as í alega debe indicar con precisi ón el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
2. Con relaci ón a la supuesta necesidad de anular el tr ámite porque no se practicó una inspección judicial, se percibe insuficiente la sustentación del reproche, de una parte, porque se contrajo a denunciar esa omisi ón, sin complementar la protesta con reflexiones jur ídicas elaboradas sobre la relevancia de esa prueba, de suerte que la Corte no puede enterarse acerca de lo que hubiera sucedido si se practicaba esa prueba en el lugar de los hechos. De otra, porque afianz ándose el fallo en diversidad de medios de convicci ón, experticias, testimonios e
indicios, sólo comentarios generales se agrega respecto de todos los medios sopesados para arribar a la convicción de certeza.
3. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casaci ón Penal3 que si la nulidad se vincula a la vulneraci ón del derecho de defensa, porque no se recaudó alguna prueba, o a la vulneración del principio de
3 Sentencia de casaci ón del 31 de octubre de 2002, radicaci ón 16437, M.P. Dr. Edgar Lombana
Trujillo.REPUBLICA DE COLOMBIA
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CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA 14 investigación integral, porque los funcionarios judiciales no las practicaron, para la correcta formulaci ón de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: 3.1 Especificar cu áles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extra ña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. 3.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicci ón eran procedentes, por estar admitidos en la legislaci ón procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. 3.3 En cuanto est é a su alcance, el demandante deber aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para
brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicci ón con las motivaciones del fallo y as í poder concluir si en realidad se han vulnerado las garant ías fundamentales del procesado. 3.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera c ómo las pruebas dejadas de practicar por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podr ía desvirtuar razonablemente la existencia del hechoREPUBLICA DE COLOMBIA
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CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA 15 punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicaci ón 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). 3.5 En cuanto a la trascendencia del vac ío dejado por la prueba cuya pr áctica se omiti ó, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la
decisión, erigi éndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
4. Retornando al caso que se examina, se tiene que la entonces defensora de PORTILLA GARC ÍA solicit ó se ampliara la indagatoria “con el fin de aclarar los hechos materia de la investigación”4, y que fue en dicha ampliación que el procesado expresó: “Quiero anotar que me encontraba asustado, el arma no sé si la boté o la ech é al bolsillo no recuerdo, quisiera que depronto ustedes como autoridad hicieran una inspección ocular por el lugar de los hechos, en un sitio de bastante comercio, gente carga plata para comprar y los ladros (sic) aprovecha eso para atracarla5, ...” Nótese que el único objetivo del procesado para que “depronto” se realizara inspección en el lugar de los hechos era tratar de comprobar
4 Folio 89 cdno. 1. 5 Folio 94 cdno. 1.REPUBLICA DE COLOMBIA
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CARLOS HÉCTOR PORTILLA GARCÍA 16 que era un sitio comercial y peligroso. En ningún momento se refirió a la necesidad de confrontar lo declarado por algunos testigos. Si ello es así, la irregularidad –consistente en no haber respondido
a ese ambiguo requerimiento, hecho, por dem ás, en presencia de la misma defensora que pidió la ampliación de indagatoriacarece de toda trascendencia, puesto que muy escaso aporte a la investigaci ón comportaba el verificar que el sitio de los hechos es comercial y que puede ser peligroso, cuando al respecto no mediaba discusión de ningún tipo. Es el casacionista, quien para presentar el asunto magnificando la omisión, asegura que le fue negada la inspecci ón judicial, que era indispensable para verificar el contenido de los testimonios que respaldan la idea de la legítima defensa, sin especificar el nombre de los declarantes, cuando ni la defensora ni el procesado mencionaron siquiera a alguna persona en concreto. La lectura del expediente y de otras partes de libelo, permiten entender que el casacionista se refiere a los testimonios de Jes ús Giraldo Cardona y William Fernando Ágredo. Aún así, el censor no explicó de qué manera la inspección judicial incidiría para mejorar la credibilidad de dichos testigos, ni analiz ó los restantes medios de prueba en orden a demostrar, que de haberse realizado la inspección, dejarían de ser id óneos para cimentar el fallo condenatorio, de suerte que pudiese colegirse que la única alternativa era decretar la nulidad desde la clausura de la investigación.REPUBLICA DE COLOMBIA
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17 La protesta porque los Jueces de instancia desecharon por falta
de crédito los testimonios de Jesús Giraldo Cardona y William Fernando Collazos Ágredo, que el libelista emprende dentro del cargo por nulidad, enseña que el descontento mayor radica en la valoraci ón de esas pruebas, asunto que era preciso postular en sede casacional a través del cuerpo segundo la causal primera, vale decir, violación indirecta de la ley sustancial; y no en el marco de la tercera, reservada a la demostraci ón de circunstancias con aptitud para invalidar lo actuado, dada su importancia en cuanto lesionan el derecho a la defensa o la estructura del proceso. Quedó, pues, sin la contrastaci ón perentoria en punto de la trascendencia, la ausencia de la inspecci ón judicial con el resto de medios probatorios sopesados en el fallo, entre ellos, los testimonios de los agentes de polic ía que materializaron la aprehensi ón, la hu ída portando el arma oculta en la pretina del pantalón, la inverosimilitud de la versión del procesado, que no portaba los $ 400.000 que supuestamente la víctima le iba a hurtar, y la prueba técnica que señaló que los disparos fueron a distancia superior a un metro. De ese modo, el reproche se reduce a un enunciado insular, y en tales condiciones no prospera, pues m ás que la postulaci ón de una censura condigna al recurso extraordinario de casaci ón, a lo sumo refleja el criterio personal del casacionista sobre temas probatorios sobre los que él hubiese ahondado en representaci ón del implicado, pero en ningún caso constituye la demostraci ón de la presencia de una irregularidad procesal contra el derecho de defensa únicamente enmendable por vía de nulidad.REPUBLICA DE COLOMBIA
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ningún caso constituye la demostraci ón de la presencia de una irregularidad procesal contra el derecho de defensa únicamente enmendable por vía de nulidad.REPUBLICA DE COLOMBIA
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II. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Violaci ón indirecta de la ley sustancial) También en esta ocasi ón la Corte encuentra atinado el concepto del Ministerio P úblico, porque las observaciones que formula a la censura corresponden a serias inconsistencias en su estructura y en su contenido, que le impiden prosperar.
1. El censor postula el cargo afirmando que el Tribunal Superior incurrió en errores de hecho al tergiversar o distorsionar el contenido material de las pruebas que menciona, a saber: los testimonios de Jesús Gildardo Cardona y William Fernando Collazos Ágredo; la experticia forense que estableció la larga distancia de los disparos; el indicio de mala justificación, porque el procesado fue inveros ímil en su versi ón y decía no recordar claramente los hechos; el indicio seg ún el cual no existió forcejeo porque las primeras balas fueron las letales; y por desconocer el indicio de personalidad proclive al delito que caracterizaba a la víctima.
2. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que el Ad-quem incurre en error de hecho por falso juicio de identidad cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal.
En tal eventualidad, para el correcto planteamiento de ese defecto in judicando en el marco del recurso extraordinario de casaci ón, el
practicado, lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal. En tal eventualidad, para el correcto planteamiento de ese defecto in judicando en el marco del recurso extraordinario de casaci ón, el censor tiene que cumplir imprescindiblemente dos requisitos esenciales.REPUBLICA DE COLOMBIA
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19 En primer lugar, debe confrontar por separado el tenor literal o textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ella dec ía, para de ese modo verificar objetivamente el desfase entre el contenido material del medio de convicción y la lectura que de él se hizo en el fallo. En segundo t érmino, debe demostrar la trascendencia de aquella impropiedad. La edificación de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple, como suele creerse, con la manifestaci ón que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de cr ítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Tribunal comporta la obligación de ense ñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo ser ía distinto; y para ello es preciso demostrar que a ún si la prueba defectuosamente
valorada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal tampoco tenían la entidad jurídica necesaria ni suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo. Vale decir, en este evento, correspondí
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