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CSJ - SP15035(27-09-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP15035(27-09-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

% 4,wJea Segunda Instancia 15.035 Luis Carlos Montoya Çonzález

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 166

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000).

Vistos: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado LUIS CARLOS MONTOYA GONZALEZ en contra de la sentencia anticipada del 11 de septiembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca condenó al mencionado a la pena principal de 42 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, por el cargo de falsedad en documento privado cometido en triple concurso material y homogéneo.

Antecedentes: Los hechos fueron sintetizados por la primera instancia en los siguientes

términos: Seginda Instancia 15.035 Luis Carlos Montoya 3onzález "La ley 100 de 1993 creó el fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA, destinando una de sus subcuentas para cubrir las indemnizaciones de las víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, ocasionados por vehículos no identificados, sin seguro obligatorio de accidente o con dicha póliza falsa o vencida. "Mediante contrato de encargo fiduciario del 13 de febrero de 1995, la fiduciaria Fosga asumió la administración de dichos recursos y celebró un contrato de cuenta corriente con el Banco Ganadero

"El doctor LUIS CARLOS MONTOYA GONZALEZ, quien se desempeñó como Fiscal al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 10 de agosto de 1995 al 26 de junio de 1997, formuló ante el consorcio Fosga el día 5 de noviembre de 1996 las reclamaciones 77556, 77504, 77559, cada una por valor de $2.500.000.00 en representación de las perjudicadas ROSA YANETH RAMIREZ, MARIA RITA DE LARROTA y MARIA INES DE OBANDO. "Al advertir el departamento de seguridad del Banco de Occidente algunas anomalías en la reclamación 77556, se estableció que el citado fimcionario para obtener el pago de varias indemnizaciones presentó los poderes que a su nombre, supuestamente, confirieron los perjudicados, documentos que según lo aceptó aquél en su indagatoria, eran falsificados. "Al gestionar las indemnizaciones, entre otras, se adjuntaron con cada uno de los poderes, certificaciones expedidas por la Fiscalía sobre la existencia en dicha oficina de las diligencias seguidas en averiguación de responsables 2 Segunda Instancia 15.035 Luis Carlos Montoya González por los delitos de homicidio en accidente de tránsito de que fueron víctimas los señores RAUL VILLALOBOS, FREDY LARROTA y JAVIER OBANDO, haciéndose constar en la primera que se tramitaba a petición de los interesados y con destino a la compañía de seguros, en la segunda a solicitud de MARIA RITA DE LARROTA y en la tercera de MARIA INES

DE OBANDO. "Las certificaciones tenían sello de la Dirección Seccional de Fiscalía de Zipaquirá y mientras en la primera firmaba ilegiblemente como Fiscal RECTOR GONZÁLEZ TRUJILLO, en las otras se consignaron rúbricas ilegibles. "En la indemnización 77556 se libró la orden de pago y el Banco Ganadero expidió el respectivo cheque que se hizo efectivo; en las 77504 y 77559, igualmente se dispusieron las órdenes de pago, pero fueron anuladas al no haber sido retiradas por los solicitantes y terminarse el contrato con el consorcio Fosga". LUIS CARLOS MONTOYA GONZÁLEZ fue vinculado al proceso a través de indagatoria el 11 de junio de 1997 (fi. 27 c. #1) y detenido preventivamente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca el 7 de julio siguiente, en calidad de autor responsable de los delitos de estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado, y determinador de falsedad material de servidor público en documento público y falsedad material de particular en documento público, agravadas por el uso (fi. 152 c. p1). 3 Segunda Instancia 15.035 Luis Carlos Montoyq González Mediante providencia del 30 de septiembre de 1997 la misma Unidad de Fiscalía modificó la anterior determinación en cuanto a los cargos atribuidos al procesado. Le imputó los siguientes: determinador de peculado por extensión en concurso homogéneo, autor de utilización indebida de información privilegiada en concurso homogéneo, autor de falsedad

material de servidor público en documento público en concurso homogéneo y autor de falsedad en documento privado en concurso homogéneo. (fi. 589 #1). C. El 23 de octubre de 1997 la Fiscalía, a través de auto interlocutorio, le negó al procesado una solicitud de audiencia especial "...sobre la base que para esta Delegada no existe duda alguna con relación a la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad y las circunstancias del delito, mucho menos sobre la pena y la condena de ejecución condicional dado que éstas constituyen consecuencias jurídicas derivadas de la legalidad; tampoco sobre la eventualidad de preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor". (fi. 623 c. #1). Contra esta decisión MONTOYA GONZÁLEZ interpuso el recurso de apelación y el 12 de diciembre de 1997 fue confirmada por la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Por resolución separada pero en la misma fecha (oct. 23/97) se declaró cerrada la investigación, el procesado interpuso contra la decisión el recurso de reposición y el 6 de noviembre siguiente la impugnación fue resuelta negativamente. (fis. 627, 633 y 657 del c. #l). La calificación sumarial tuvo lugar el 24 de diciembre del mismo ario. El procesado fue acusado por los delitos de utilización indebida de 4 1 Segunda Instancia 15.035 Luis Carlos Montoya gonzález 4 O/c información privilegiada, falsedad de servidor público en documento público, falsedad en documento privado y estafa agravada en la modalidad

de tentativa, en concurso heterogéneo y homogéneo. Como consecuencia de indemnización integral, se le precluyó la investigación por el delito de estafa "consumada en la reclamación número 77556". Igual determinación se adoptó en relación con el delito de falsedad de particular en documento público, por inexistencia del mismo (fi. 45 e. #2). La Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al desatar la apelación interpuesta por el defensor en contra de la resolución acusatoria, decidió mediante providencia del 9 de febrero de 1998 precluir la instrucción en relación con el concurso material de utilización indebida de información privilegiada, confirmando en lo restante el pliego de cargos. En la fase del juicio, con sustento en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Ctmdinarnarca declaró la cesación de procedimiento en favor del procesado MONTOYA GONZALEZ, "...respecto de los delitos de estafa tentada pretendidos en las reclamaciones 77504 y 77559". Previa una solicitud en tal sentido elevada por el defensor, el 10 de agosto de 1998 el inculpado aceptó ante el Tribunal, en desarrollo del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, el cargo de falsedad en documento privado en concurso homogéneo que se le atribuyó en la resolución acusatoria. Como consecuencia se dispuso la ruptura de la unidad procesal y se expidieron copias del proceso para que en actuación separada se siguiera el trámite relacionado con el delito de falsedad material de empleado oficial en documento públicó. 5 CtAL/ULJ 9fid6ic a't (cid:9)

1 Segunda Instancia 15.035 Luis Carlos Montoya González Así las cosas, el 11 de septiembre de 1998 se profirió la sentencia anticipada que es objeto del recurso de apelación.

Fundamentos de la apelación: El Tribunal, al tasar la pena por los tres cargos de falsedad en documento privado, partió de dos años de prisión en consideración a la gravedad y modalidades del hecho y a la personalidad del implicado. Adicionalmente por cada una de las circunstancias genéricas de agravación punitiva deducidas (art. 66, numerales 4, 7 y 11 del C.P.) produjo un incremento punitivo de cuatro meses. Para el defensor, quien sustentó oralmente el recurso de apelación, las agravantes punitivas, entonces, jugaron doblemente. Primero para no imponer el mínimo de pena previsto por el artículo 221 del Código Penal y segundo para incrementar en un año más los 24 meses de prisión de los cuales decidió partir el fallador. Aquí radica su primera inconformidad. La segunda la hace consistir en que el fallo tuvo en cuenta las circunstancias de agravación pero no consideró ni reconoció las de atenuación "...que irían a contrarrestar a las anteriores", previstas en 40, los numerales 1°, 60, 70 y 80 del artículo 64 del Código Penal.' Una de las pretensiones del impugnante en dicho orden de ideas es que le sean descontados a su representado los 12 meses impuestos ilegalmente por razón de las agravantes punitivas.

(cid:9) 1 Art. 64, numeral 1°: La buena conducta anterior. 4°. La influencia de apremiantes

circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho. 6°. Procurar voluntariamente, después de cometido el hecho, anular o disminuir sus consecuencia. 7°. Resarcir voluntariamente el daño, aunque sea en forma parcial. 8°. Presentarse voluntariamente a la autoridad después de haber cometido el hecho o evitar la injusta sindicación de terceros. 6 1 Segunda Instancia 15.035 Luis Carlos Montoya González ? El otro reclamo de la defensa tiene que ver con el hecho de que el Tribunal aumentó la sanción en 18 meses por razón del concurso delictual, sin hacer ningún tipo de mención sobre el mecanismo o sistema aplicado para la deducción. A su parecer "...debe existir alguna seguridad jurídica en el manejo de tales operaciones..." para que el procesado pueda saber la razón del incremento. Propone como fórmula, entonces, "...que los parámetros que dieron origen a la tasación o fijación de la pena mínima, deben ser los mismos que se le apliquen a la pena del concurso, especialmente, cuando como en este asunto, los ilícitos concursantes, son de la misma índole del que sirvió para estipular la sanción mínima". Así las cosas, si se tiene en cuenta que la primera instancia aumentó la pena mínima en el equivalente a la sexta parte ("que resulta de considerar los límites de la pena": uno a seis años), "...el concurso, igualmente, debería ser aumentado bajo las mismas condiciones, para que las reglas jurídicas ofrezcan certeza y seguridad, con lo que el resultado correspondería a la sexta parte de 24 meses, es decir, 4 meses, incluso, admitidos esos 4 meses

por cada delito que concursa, que al ser 2 para este caso, sumarían 8 meses, arrojando un resultado total de . . .32 meses, correspondientes a los 24 meses de la pena impuesta, más los 8 meses por los dos delitos que concursan". La pena a imponer en tales condiciones, restando la parte de la sanción por razón de la sentencia anticipada, sería de 28 meses. Como último aspecto plantea el impugnante a la Corte considerar la opción de descontar de la pena la tercera parte, por haber solicitado el procesado la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento penal antes de la ejecutoria del cierre de la investigación, sin obtener de la Fiscalía el 7 ,/, 1,7 /, 1 Segunda Instancia 15.035 Luis Carlos Montoya González pronunciamiento adecuado y resultando así truncado su derecho a la rebaja de pena anotada. Subsidiariamente, de no ser admitida la posibilidad de descontarle de la pena impuesta a su representado esa tercera parte, solicita que se reconozca que la Fiscalía no le permitió al mismo acceder en la fase de la instrucción a dicha forma de terminación anticipada del proceso y se declare la nulidad de la actuación como consecuencia. En la audiencia pública de sustentación oral de la apelación intervinieron, además, el procesado y la Procuradora 4" Delegada. El primero limitó su exposición a hacer énfasis en su arrepentimiento y en el proceso resocializador que ha llevado a cabo durante la privación de su libertad. Intervención de los no recurrentes: La aceptación de cargos efectuada por el procesado —recordó la

Procuradora Delegada—fue en la fase del juzgamiento y fue parcial. Y el inciso final del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada "...cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para audiencia, el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados". Esto significaría en principio que no podría haber aceptación parcial de cargos en dicho interregno. No obstante, de conformidad con el numeral 3° del artículo 37 B del mismo Código, que no hace ningún tipo de distinción, "pueden realizarse aceptaciones o acuerdos parciales" y cuando eso suceda se rompe la unidad procesal. 8 1 Segunda Tnstncia 15.035 Luis Carlos Montoya González ?2 (cid:9) •c' (cid:9) (7_... ale 2O El punto es determinar, entonces, si en dicha segunda oportunidad para solicitar la sentencia anticipada es procedente o no la aceptación parcial de cargos por parte del procesado, sobre lo cual le pide la Procuradora a la Sala que se pronuncie. En especial porque la Corte mediante providencia del 15 de diciembre de 1995, al resolver una colisión de competencias, mencionó la posibilidad de la ruptura de la unidad procesal en el juzgamiento por la vía de la aceptación parcial de cargos; y el 4 de marzo de 1996, al resolver un recurso de casación, señaló que en esa segunda fase del proceso sólo tenía cabida la aceptación integral de los cargos formulados en la resolución acusatoria. La Agente del Ministerio Público, entonces, deja a la Sala la inquietud para

que se pronuncie sobre ella y establezca si es procedente o no la aceptación parcial de cargos en la etapa del juzgainiento. De otra parte, en cuanto a la tasación de la pena, estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal de no partir del mínimo de un año previsto como sanción para el delito de falsedad en documento privado, sino de dos años. Estimó, no obstante, que dicha Corporación vulneró el principio del non bis in ídem al considerar la preparación ponderada del hecho punible como elemento de juicio para no partir del mínimo de pena y volver a considerar la circunstancia como agravante genérica, con sustento en la cual se produjo un incremento de 4 meses en la sanción. En relación con las causales 7a 11 del artículo 66 del Código Penal, no planteó ningún reparo la Procuraduría. En cuanto a la rebaja de pena por confesión dice que era procedente, aunque le parece que el cálculo ha debido hacerse luego de tasada la pena 9 Segunda Instaicia 15.035 Luis Carlos Montoya González por el concurso de delitos y no antes como lo hizo el Tribunal. Su propuesta, en consecuencia, es que se parta de 24 meses, se sumen 8 más por las agravantes genéricas 7' y 11, y 16 por razón del concurso. Y que a los 48 meses resultantes se le resten 8 por efecto de la confesión y a los 40 la octava parte en consideración a la sentencia anticipada. En 35 meses de prisión, en consecuencia, estima la Procuradora que se le debe tasar la pena al procesado, declarándose que no tiene derecho a la condena de ejecución condicional por razón del factor subjetivo.

Frente al último punto planteado por el apelante, la posición de la Agente del Ministerio Público es que carece de interés para proponerlo, ya que en concordancia con el artículo 3713 del Código de Procedimiento Penal sólo son impugnables en desarrollo de la sentencia anticipada aspectos relacionados con la pena, la condena condicional y la extinción del dominio.

Consideraciones de la Sala:

1. Sobre la aceptación parcial de cargos y sus consecuencias.

La Corte se referirá, en primer lugar, a la procedencia o no de la aceptación ~ parcial de cargos por parte del procesado en la fase del juzgamiento, de conformidad con la inquietud que en dicho sentido planteó la Procuradora Delegada y en atención a que dicha circunstancia tuvo ocurrencia en el presente caso. Aunque la acción penal es oficial y pública, eventualmente se faculta a las partes para que dispongan de ella baj6 ciertas condiciones establecidas por 10 1 Segunda Instancia 15.035 Luis Carlos Montoya González 4 Y4(cid:9) la ley. Uno de los mecanismos de disposición de la acción penal, de uso unilateral y exclusivo del procesado, es la sentencia anticipada. La misma se encuentra prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y fue instituida como derecho del sindicado, quien para que se le anticipe el fallo a cambio de una rebaja en la pena sólo tiene que solicitarlo, hacerlo dentro de las oportunidades legales previstas y naturalmente aceptar los cargos realizados por la Fiscalía sin ninguna discusión ni condicionamiento. La primera oportunidad para la petición de sentencia anticipada, en

concordancia con lo que concluyó mayoritariamente la Sala2, se inicia con la ejecutoria de la resolución de situación jurídica y precluye con la ejecutoria del auto de cierre de la investigación. La segunda está regulada en el último inciso de la disposición, en los siguientes términos: "También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados". Tales fueron los términos como la previsión fue adoptada a través de la ley 81 de 1993 y así se mantuvo, posteriormente, en el texto de la ley 365 de

1995. Y aunque el inciso no corresponde exactamente al del proyecto 205 de 1992 que presentaron ante el Senado de la República el Gobierno y la Fiscalía General de la Nación, debe advertirse que en éste permaneció inmodificable durante todo el trámite legislativo la referencia a la aceptación 2 Cfr. sentencia de casación del 16 de abril de 1998. Radicado 10.397. Ponentes: Drs. Jorge Anibal Gómez Gallego y Carlos E. Mejía Escobar. Con aclaración y salvamentos de voto. El ahora Ponente tiene el criterio de que dicha oportunidad precluye con el proferimiento del auto de cierre. En el salvamento aludido se expresan las razones de su posición jurídica.

11 /d6'e Segunda Instancia 15.035 Luis Carlos Montoya González ena a "de todos los cargos" fonnulados en la resolución de acusación, como también en las exposiciones de motivos y ponencias para los diferentes

debates parlamentarios. El último inciso del proyecto, y sobre cuyos alcances nada particular o explícito dijo la exposición de motivos, señalaba: "Igual trámite se seguirá e igual rebaja se concederá, cuando proferida la resolución de acusación el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados dentro del término de ocho días a que se refiere el artículo 440 A". Este se encontraba incluido en el proyecto y consagraba un traslado de los cargos para proponer modificaciones, término dentro del cual también podía interponerse como principal y único el recurso de apelación, norma que finalmente se desestimó junto con los artículos 44013 y 440C por cuanto hacían engorroso el trámite del juicio. En el informe para primer debate, fundamentados los Ponentes en el hecho de darle mayor claridad al inciso, lo presentaron en los siguientes términos en el pliego de modificaciones, los cuales en esencia corresponden a los del texto convertido en ley, salvo por la rebaja de pena dispuesta: "Igual trámite se seguirá e igual rebaja se concederá, cuando proferida la resolución de acusación y antes de que se fije fecha para la celebración de audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados". Corno se observa, la fórmula permaneció invariable y a juicio de la Sala es clara. Establecidos unos límites procesales para acogerse a la sentencia 12 Ob., 'ut-1 Tt Segunda Instancia 15.035 Luis Carlos Montoya González a anticipada una vez proferida la resolución acusatoria se determinó que la

aceptación de cargos debía ser de "todos" los allí formulados, quedando a ésta eventualidad supeditada la disponibilidad del procesado sobre la acción penal en ese segundo momento procesal. Si se considera que las reformas al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal se concibieron bajo el género de "mecanismos para lograr una mayor celeridad en los procesos penales" y con ella se buscaba "una verdadera economía procesal y se evitan los trámites inoficiosos que son perjudiciales para la buena marcha de la administración de justicia"3, se podrá entender cómo la aceptación parcial de cargos en el juicio en tanto no produce propiamente ningún ahorro de instancia, no se aviene con el postulado de la razón suficiente que fundamenta la rebaja de pena como beneficio por el allanamiento a los cargos, de la misma manera por la que no seria factible una audiencia especial durante el trámite del juicio ya que carecería de objeto jurídico. Ahora bien, es cierto que el artículo 3713 del Código de Procedimiento Penal establece que frente a la hipótesis de varios procesados o delitos "...pueden realizarse aceptaciones o acuerdos parciales" con la consecuencia obvia de la ruptura de la unidad procesal. Y aunque la norma no contiene ningún tipo de excepción, sobre esta apreciación no necesariamente ha de concluirse que entonces proceden aceptaciones parciales de cargos en los dos momentos dispuestos para la petición de sentencia anticipada y que el legislador quiso modificar con las disposiciones comunes, las primigeniamente previstas para las respectivas instituciones de sentencia anticipada y audiencia especial.(cid:9) Una

interpretación de esa naturaleza contraría los principios de hermenéutica Cfr. exposición de motivos. Gaceta del Congreso fll40. Noviembre 4/92. Proyecto de Ley 1/205 de 1992. 13 4 íd6'/eca a e,R6a Seguilda Instancia 15.035 Luis Carlos Montoya Gonzttlez que obligan al Juez a no desatender el tenor literal de la ley cuando su sentido sea claro y a entender las palabras de ella en su sentido natural y obvio (arts. 27 y 28 del C. C.). En tales términos, si el inciso comentado del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal señala explícitamente que la aceptación de responsabilidad penal del procesado debe ser "respecto de todos los cargos" formulados en la resolución acusatoria, mal puede hacérsele decir otra cosa a partir de una norma que debe ser interpretada a la luz de las disposiciones a que se refiere y no al revés. Es que el artículo 3713 es una norma complementaria de los artículos 37 37A y en tal medida no puede y servir de fuente para transformar las reglas fijadas en éstas como reguladoras de los fenómenos jurídicos de la sentencia anticipada y la audiencia especial. El derecho de la situación, en consecuencia, es fijar los alcances del numeral 3° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal a partir del contenido de los artículos 37 y 37A. Si por lo tanto el último inciso del artículo 37 supedita la procedencia de la sentencia anticipada a que el procesado acepte "todos los cargos" objeto de la acusación, dicho numeral 3° del artículo 37B debe ser interpretado en el sentido de que la ruptura de

la unidad procesal se presenta como consecuencia de la aceptación parcial de cargos en la instrucción y no en el juzgamiento, etapa ésta donde sólo es posible dicha ruptura cuando sean varios procesados y alguno o algunos de ellos acepten "todos los cargos" de la acusación. 14 1 4.uiíeIíca o' %Y/ha Segunda Instajcia 15.035 Luis Carlos Montoya González 4 En conclusión, la claridad del inciso examinado no admite ningún tipo de discusión y por lo tanto a partir de la resolución acusatoria la sentencia anticipada sólo es procedente si se aceptan "todos los cargos" allí formulados, con lo cual la Sala ratifica la posición adoptada en la sentencia de marzo 4 de 1996, en la cual actuó corno Ponente el doctor Fernando Arboleda Ripoli. Se dijo en dicha oportunidad: "Sobre el específico punto del contenido material del acta, la nonna no admite discusión. Si la solicitud se presenta en el sumario, el acta deberá registrar los cargos formulados por el fiscal y la manifestación de la voluntad del procesado de acogerse total o parcialmente a ellos. Si se remonta al juicio, no habrá necesidad de registrar los cargos, puesto que éstos serán los formulados en la resolución acusatoria. Bastará que se deje constancia de su aceptación integral por parte del acusado, pues es oportuno precisar que en esta segunda etapa del proceso no tienen cabida las aceptaciones parciales". Otra cuestión es qué sucede en casos corno el examinado, cuando se aceptan parcialmente cargos en la fase del juzgarniento. No cabe duda que ello constituye una irreguiaridad o defecto procesal que, sin embargo, como

se verá en seguida, no alcanza la entidad suficiente para declarar nulo lo actuado a partir de dicho instante del proceso. El mecanismo de la nulidad, como se sabe, es último remedio. Y para llegar a él se requiere que el acto irregular sea sustancial, que no haya cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, que haya afectado garantías fundamentales de las partes o desconocido la estructura básica del proceso, que a su ocurrencia no haya contribuido el sujeto procesal que la 15 o 4d6a (4 Segunda Instancia 15.035 Luis Carlos Montoya Çonzález reclama, que no la haya convalidado la parte perjudicada y que no exista otra forma para subsanarla. Es lo que se desprende del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal que, además, como un factor más de limitación a la declaración de nulidades, estatuyó en su numeral 6° el denominado principio de taxatividad, según el cual únicamente procede la medida extrema por las circunstancias previstas en el artículo 304 de la misma obra. El acto irregular en el caso sometido a consideración de la Sala no fue trascendental. Ni siquiera puede afirmarse que alcance la categoría de sustancial. Significó incurrir con él en una informalidad sin consecuencias invalidatorias en el campo procesal. Aunque la ley imponía en esa segunda fase del proceso, como condición de procedencia de la sentencia anticipada, que el sindicado aceptara la responsabilidad penal "respecto de todos los cargos" formulados en la resolución acusatoria, la aceptación parcial que se produjo y la ruptura consecuencial de la unidad procesal (e igual de la

unidad de acusación), lo que tradujo fue un desgaste jurisdiccional al tener que dictarse dos sentencias, y un beneficio para el inculpado al hacerse acreedor a una rebaja de pena frente a los cargos aceptados, que sin embargo no fue protestada por los demás sujetos procesales y de manera especial por la Fiscalía acusadora. Esas consecuencias del acto irregular, en otras palabras, no afectaron la estructura básica del proceso y mucho menos las garantías del procesado. Si la idea del legislador al supeditar en ese segundo momento la sentencia anticipada a la aceptación de todos los cargos fue la de preservar la unidad del juicio y del fallo con referencia a la 'unidad de la resolución de acusación, el rompimiento de ésta domo producto de la irregularidad 16 a(cid:9) w6 1 Segunda Instancia 15.035 Luis Carlos Montoya ponzález 4 Íe/1€ examinada, no supone consecuencias que deban subsanarse a través de la nulidad: Primero, porque los dos procesos derivados de la circunstancia de la aceptación parcial de los cargos quedaron sometidos a las reglas legales previstas y a la observancia de las garantías constitucionales.(cid:9) Este al trámite propio de la sentencia anticipada y el segundo, por los cargos no aceptados, al procedimiento ordinario. Además, al proferirse sentencia condenatoria en ambos casos, la pena impuesta sería susceptible de acumulación jurídica tal y como lo autoriza la ley de procedimiento penal, con lo cual no existe ninguna posibilidad de perjuicio al procesado por la actuación surtida por el Tribunal. Se sacrifica, es cierto, la declarada finalidad del "ahorro de instancia" pero éste, por sí, no constituye un

principio de estructura sino una regla de ordenación del proceso cuya inobservancia no afecta sustancialmente el rito. En segundo lugar, a pesar de la irregularidad, el proceso cumplió con la finalidad para la cual estaba destinado, que no era otra que la de resolver sobre su objeto en la sentencia. Y si se hizo en dos fallos, de todas formas el objetivo tuvo ocurrencia, por lo que resultaría absurdo retrotraer la actuación simplemente para repetirla. Eso contrariaría el denominado por la doctrina principio de instrurnentalídad de las formas. Y en tercer lugar, en cuanto a la obtención de una rebaja que por la razón anotada no debiera reconocerse en el caso, bien podían los sujetos procesales impugnarla y no habiéndolo disputado patrocinaron la aplicación de un régimen de beneficio punitivo que por no afectar el principio constitucional de legalidad de la pena, no puede ahora modificarse como no 17 ¡ CLLLjLA ØdJá'c (4 e,)w(ea / Segunda Instancia 15.035 Luis Carlos Montoya,González fuera infringiendo la regla constitucional de la prohibición de reforma peyorativa.>

2. Sobre la aceptación de cargos en el sumario.

Otro punto a analizar, relacionado con la sentencia anticipada, lo propuso el defensor en la parte final de la sustentación del recurso. Señaló que la misma la solicitó su representado en la fase de la instrucción y que no fue tramitada por la Fiscalía. Pide, por lo tanto, con sustento en la sentencia de la Sala del 16 de abril de 1998, que se le reconozca una rebaja de pena de la tercera parte en atención al momento procesal en el que planteó acogerse a

la figura. O, en su defecto, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del instante de la solicitud. No obstante que la actuación finalizó con sentencia anticipada el punto no es marginal al interés para recurrir de la defensa, si se tiene en cuenta que la reclamación tiene que ver con el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso yio con el aspecto cuantitativo de la pena.(cid:9) En consecuencia, la Sala lo abordará. El procesado expresó su voluntad de

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