CSJ - SP15039(04-02-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15039(04-02-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
./27/,V4f (cid:9) VYJ//f -1J 1 rl i íu I'LCTTÍ. j(((cid:9) ITNTO(cid:9) TA (MrrPt.
CORTÍ SUPREMA T)P JUSTICIA
SALA DE CASACTON PENAL
Mtrdo Ponente:
flR.MARTO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.011 (1-31/00) Santafé de Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) d (los mii (2000). flecjdela. Corte sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de junio de 1998 por l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la (7iu11,J1ssee condena a MIGUEL ANTONIO LETRADO como autor de] delito dp homicidio en la persona d Jesús Antonio López.(cid:9) Al efecto, yamjna, conforme lo ordena el artículo 226 del C. ¿le P P.(cid:9) i Ja demanda cumple la edgencias legales de forma A I T E C E 1) E N P E 5 - El 8 de diciembre de l 6, en el área urhan.a del municipio de Porbuir, se suscitó un alterr.arin entra MIGUEL ANTONIO LETRADfl J7,»/t?y,(cid:9) 1YN(I O2 TÇIO TPPO y Jess Antonio López Forero -que recibió heridas-, en donde corno medi.lois(cid:9) intervinieron. va r 1 os(cid:9) (-' 1 1r1'l(9.3flO5 / (cid:9) ' 19 re(cid:9) llos(cid:9) J os4
Tpndorr) T,et.racln, que con una pistola hi7o un disparo, al parecer al(cid:9) al re, c ircnnst anr j a que provocó la reacción de Miguel López Pírez, quien con arma 'le la misma naturaleza, ante la agresión de que •ln hizo objeto José Teodoro, ]e disparó causándole lesiones en el rostro y el estómago.(cid:9) Esta actitud a su turno desencaxienó la intervención rip Bernub4 r.etrarlo, que pretendiendo dsarrnar al nombrado Miguel López Pérez se abalanzó sobre él, instante en el que sonaron varios disparos y quedaron muertos, ambos, Bernabé y Miguel López Pérez. Mientra.s tanto, en la. miqa secuiencia. de hechos, Pablo Letrado, que había tomado 1a pistol.a rip su hermano Teodoro,. le di spa.ró a Icta Mongol l7cirero, mar9r de(cid:9) sús Antonio, ausndole 1 a mu.iert(cid:9) y este, les jopado como e hal laha, se refugi'' en una casa "ecina, hasta. dond lo c gu Pron José William Torr'(cid:9) y Pastor Letrado far propina.rle sucesivarnnte nl.urnerosasherrias con arma r'oropnnzaute, mientras Miguel Letrado impedía en la puerta ol ingreso de ...guien quue pudiera auxiliarlo, para. finalmente, , él c'rnpoar qu aún vivía, asestarle tremenda cuchillada cuello, a. causa 'le lo cual murió. 2.- Fueron vinculados con indagatoria a. la invest igación Pedro, Pastor, Miguel, y José Teodoro Letrado y José William
Torres, y emplazados como personas ausentes Pablo Letrado(cid:9) e Trineo Torres, La unidad procesal fue rota mediante clausura (cid:9) parcial referida s cinco primeros (fi. 108 cd. "2 orig."), 2
O29i 3,. CASAC iN
MIGUEL ANTONIO LETRADO.
HOMICIDIO, decisión ésta que se mantuvo aún después de que la Fiscalía accediera a reponerla en relación con el primero, en cuyo favor preciuyó instrucción. (fis. 151 y ss cd. "2 orig."). 3.- Cuando aún no cobraba ejecutoria la resolución de clausura, presentaron solicitud de sentencia anticipada' Miguel y Pastor Letrado y José William Torres(cid:9) (fi. 126), siguiendo entonces la investigación primaria contra José Teodoro (fi. 181); y como solo el primero no aceptara el cargo formulado por la Fiscalía, esta nueva ruptura de la unidad procesal implicó que el presente proceso alusivo al homicidio de(cid:9) Jesús Antonio López continuase exclusivamente contra MIGUEL ANTONIO LETRADO. 4.- Por resolución de acusación dictada el 9 de julio de 1997 la Fiscalía lo acusó por el delito de homicidio simplemente voluntario en la persona de Jesús Antonio López Forero (fls. 201 y SS. cd. "2 orig."), pero el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, considerando que obró en estado de ira al tenor del artículo 60 del C.P., una vez cumplido el rito de la causa, profirió sentencia reconociéndole la aminorante. Al desatar la apelación interpuesta por la Fiscalía y por el Ministerio Público
el Tribunal Superior del Distrito modificó parcialmente la sentencia del Juzgado, en el sentido de impartir condena en los términos de la acusación fiscal. 5.- En discrepancia con el fallo ad quem la defensa interpuso el recurso de casación, que sustenta con la demanda en examen. 3 Oti2,
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HOMICIDIO.
LA DEMANDA Afirma la censora que la sentencia de segundo grado es violatorja en forma directa de la ley sustancial, por falta de (cid:9) aplicación del artículo 60 del C.P. porque según precisa, se desconocieron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la personalidad del procesado y del occiso»'. Dice que se halla "plenamente demostrado" el comportamiento grave e injusto del occiso al que señala como persona "problemática y conflictiva"; luego relata los hechos investigados haciendo énfasis en episodio en que éste acudió a la tienda en donde el procesado se hallaba departiendo y tras insultarlo le dio una bofetada, lo que originó, según dice, "una batalla campal entre miembros de la familia López y la familia Letrado". Estima que "no puede decirse como lo predica el Tribunal", que(cid:9) el procesado obró con absoluta tranquilidad por que su semblante no revelaba estar pasando "la tempestad Íntima " de la ira, pues asevera, "el evento" fue muy grave como lo enseña el que resulta muerto Bernabé y lesionado Teodoro, ambos hermanos suyos, sin que hubiera habido interrupción entre esos episodios, de los
que la bofetada referida aparece como detonante. 4 % KI41,1(<4111
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HOMICIDIO Insistiendo en la gravedad de la provocación, para cuestionar el criterio del Tribunal se remite a un fragmento de las consideraciones de la sentencia de primera instancia en la que, como se sabe, se había reconocido al procesado la diminuente de la ira y llama la atención sobre la circunstancia de lugar en que ocurrieron los hechos, recalcando que fue en San Pablo de Borbur, zona esmeraldífera poblada mayormente por "guaqueros con una formación académica diferente y donde una cachetada es una ofensa grave". El texto restante del discurso lo dedica a la cita de unas reflexiones que dice jurisprudenciales, sin identificar fuente ni fecha, referentes al estado psicológico del sujeto preso de la ira. Finalmente advierte que sobre este fenómeno existe "voluminosa literatura jurídica" que hace innecesarias más disquisiciones, porque: lo cierto es que la manera como los hechos ocurrieron patentiza la concurrencia de esa específica circunstancia diminuente de la pena". Tras reiterar que el procesado actuó en estado de la ira prevista en el artículo 60 del C.P. "convirtiéndose su conducta en atenuada", depreca su reconocimiento y por ende, la casación del fallo en los términos consecuentes. 5 029j 4 .111
Dal'OCASAcZH
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HOMICIDIO, CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 225 del C. de P.P. fija los requisitos de forma
que debe reunir la demanda de casación para conferir viabilidad al recurso extraordinario, posibilidad ésta que desaparece cuando ellos se desconocen, porque entonces, al tenor del artículo 226 ibíd. , debe la Corte, una vez así establecido, declararlo desierto. En este orden de ideas, según el numeral 3o. del primer precepto mencionado, indicada la causal que sirve de apoyo a la pretensión casacional, debe exponerse en forma clara y precisa sus fundamentos, y ello traduce, ni más ni menos, que debe señalarse coherentemente la clase de error -si de valoración jurídica, o probatoria, o de procedimientoque se dice fue cometido por el sentenciador y demostrarse su incidencia en la decisión cuestionada. Y no hay claridad ni precisión en una demanda en que, como la que ocupa ahora la atención de la Corte, advierte la censora que acusa la sentencia por ser violatoria, en forma directa por falta de aplicación, de la ley sustancial -artículo 60 del C.P.-, y a renglón seguido, para demostrar su planteamiento lanza cuestionamientos de índole probatoria, saltando con su argumentación, al terreno de la violación indirecta, con evidente olvido de la conocida advertencia jurisprudencial y doctrinaria, 6 O29 3C
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HOMICIDIO. de que en la violación directa no se discute la prueba ni la valoración que de ella realizó el sentenciador;(cid:9) mientras que, cuando lo planteado es la violación indirecta, la crítica tiene justamente, como razón de ser, el caudal probatorio o la
\ 0. apreciación que de él hizo el funcionario. El contenido de la demanda ofrece una mixtura de los dos motivos de casación contemplados en la causal la. del artículo 220 del C. de P. P. ,(cid:9) en cuanto, presenta el reparo por violación directa, mostrando así conformidad con el aspecto probatorio de la sentencia, que consideró no demostrada la aminorante de artículo 60 del C.P. para modificar la de primer grado, pero lo desarrolla controvirtiendo ese punto de la providencia al partir de la escueta afirmación de que "el comportamiento grave e injusto de parte de está plenamente demostrado". A renglón seguido, argumenta objetando la evaluación probatoria hecha por el Tribunal de la gravedad e injusticia del comportamiento como elemento de la ira de que trata el artículo 60 del C.P.,(cid:9) afirmando que "no puede decirse como lo predica el Tribunal de que(cid:9) el procesado obró con la más, absoluta tranquilidad. . .", tomando la demandante como punto de partida la bofetada del occiso al procesado y el que uno de sus hermanos resultó muerto y otro lesionado en los violentos acontecimientos, hechos éstos que el Tribunal examinó e interpretó de manera distinta a la profesional. 7 Acó %
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HOMICIDIO.
Ahora bien;(cid:9) puesto que en la demanda no se indican los errores de hecho o de derecho que pudiera haber cometido el Tribunal al examinar las pruebas de los hechos mencionados en el apartado precedente, no hay margen para contemplar la posibilidad de un simple error mecanográfico en la presentación de la censura
cuando conceptualiza como violación directa la situación probatoria que luego cuestiona. Sin la claridad y la precisión necesarias para que el reclamo pueda asumirseen lo intrínseco por el juez extraordinario, impónese el rechazo de la demanda y la declaratoria de deserción del recurso, como así se decidirá. En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de MIGUEL ANTONIO LETRADO CASTELLANOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito 8 O297 uT(r.r.(cid:9) Tnfl1 rTnn g(TCJflTt (cid:9) T Ir] iri1(cid:9) de Ti.inj,(cid:9) que (C)flr1efl(cid:9) comc(cid:9) autor(cid:9) del(cid:9) de u t (cid:9) cl imii ri r] in en 1,9 pe:'nn(cid:9) de •Teii c, ?ntnn j. n r.5pe7 Vorerr.(cid:9) F.t rçvidenri . carece de rer 1rrc ,-1 t-eprir de 1(cid:9) di.pneo en ir rtrilnq 197 Y 22 6(cid:9) de pp (cid:9) n1vHrr.vA expediente(cid:9) l(cid:9) nficin(cid:9) ie oricien.