CSJ - SP15049(22-11-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15049(22-11-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
Rad. 15049. Casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 185
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ANIBAL DE JESÚS SOCARRÁS MEZA. A N T E C E D E N T E S 1.- El juzgado de primera instancia sintetizó los hechos así: 1 Rad. 15049. Casación. "Se tiene conocimiento que siendo entre las 22:00 y 23:00 horas del día 9 de diciembre de 1995, en el perímetro urbano de esta ciudad (Riohacha), dos personas penetraron a la casa de habitación, en la calle 39 N° 11B-33, Manzana 4-25, de los hoy interfectos señores Diana María, Claudia Patricia, Bolívar y Yesenia María Jiménez Andrade, al igual que Carlota Andrade Ospina, madre de todos los ya nombrados, personas éstas que al ingresar al susodicho inmueble procedieron a accionar sendas armas de fuego contra los ya nombrados, quitándoles en forma inhumana y salvaje la vida". 2.- El Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 29 de enero de 1998, condenó a los procesados Aníbal de Jesús y Javier Socarrás Meza a la pena principal de 60 años de prisión y a las
accesorias de rigor, como coautores de cinco delitos de homicidio agravado. Inconforme con la anterior decisión, el procesado Anibal de Jesús Socorrás interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 26 de marzo de 1998, la confirmó en su integridad, fallo contra el cual su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
2 Rad. 15049. Casación. El defensor del acusado, al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se sintetizan así: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber violado la ley sustancial por error de derecho generado en la apreciación de la prueba testimonial. Manifiesta que los soportes de la sentencia condenatoria “son los testimonios de Juan Carlos Levette y Manuel María Meza, a quienes se les da toda la credibilidad suficiente, para producir un fallo condenatorio”, desconociéndose lo preceptuado por el artículo 294 del
C. de P. P.
Luego de citar apartes de las explicaciones dada por éstos en sus diligencias de indagatoria y de criticarlos, sostiene: "...a las declaraciones de MANUEL MARÍA MEZA y de JUAN CARLOS LEVETTE MEZA, se les dio un valor excesivo, cuando en el caso de este último, existía ilegalidad en su producción, pues no se le tomo juramento de rigor al momento de imputar cargos directos de responsabilidad a mi defendido, y por otro
lado el juzgador, se apartó de la sana crítica, ya que se han demostrado las contradicciones e incongruencias en las declaraciones de estos testigos". 3 Rad. 15049. Casación.
Segundo cargo: Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, transgrediendo los postulados del debido proceso, entendido éste como el conjunto de garantías que protegen "a las personas sometidas o vinculadas al proceso penal".
Luego de hacer una reseña de la actuación procesal, en especial de las providencias, cita el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, aseverando que el procesado Juan Carlos Levette Meza hizo imputaciones en la diligencia de indagatoria en contra de su defendido, sin que se le haya tomado el respectivo juramento. Sin embargo, reconoce que con el fin de corregir el error se le recibió una ampliación de indagatoria en la cual se le amonestó bajo la gravedad del juramento, pero sin que en tal diligencia hubiera hecho “cargos directos y concretos en contra de los hermanos Socorrás Meza”. Finalmente, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, declarando la nulidad de todo lo actuado. 4 Rad. 15049. Casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe reiterar la Sala que la demanda de casación no es una alegación contentiva de subjetivas apreciaciones personales, sino que debe ser un escrito sistemático que indique y demuestre, lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la sentencia y que son violatorios de una norma sustancial o de una garantía judicial. Por ello,
su construcción debe ceñirse a las exigencias mínimas de forma y contenido que establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y cuya observancia delimita a la Corte como tribunal de casación, admitiendo o rechazando el libelo. Planteadas así las cosas, aparece, claramente, que la demanda de casación presentada a nombre del procesado, no reúne las exigencias mínimas legales para su admisión. En efecto, en primer lugar, se vulnera el principio de prioridad que rige este recurso, al tenor del cual, los cargos por nulidad, como norma general, deben aducirse y desarrollarse en primer término, pues, dada su naturaleza y alcances, de prosperar se haría inane el análisis de fondo de cualquier otro reproche fundado en causal diferente a la 5 Rad. 15049. Casación. tercera, pues habría de invalidarse la actuación y, por tanto, la sentencia objeto de ataque quedaría sin sustento legal. Por otra parte, en lo que concierne al primer cargo, no indica cuál fue la norma sustancial que considera infringida, ni el sentido de la violación, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida. Así mismo, aunque denuncia un error de derecho, no dice cuál fue el falso juicio que lo determinó, limitándose, en el desarrollo de la censura, a oponerse a la credibilidad otorgada por las instancias a las declaraciones que sustentaron la sentencia condenatoria, sin percatarse que la simple discrepancia, sobre el mérito conferido a medios de prueba no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, no configura ningún desatino, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir la sentencia
amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Lo anterior, porque el fallador goza de libertad para valorar los medios de convicción legalmente incorporados al proceso, sólo limitada por las reglas científicas, lógicas o empíricas, cuya transgresión debe acusarse por la vía del error de hecho. 6 Rad. 15049. Casación. Por otra parte, al interior del mismo cargo y respecto al mismo medio de prueba, a saber, la declaración de Juan Carlos Levette, acusa falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad, con lo que infringe el principio de no contradicción, pues en el primero se acepta que el elemento de convicción fue legalmente practicado o incorporado al proceso y es jurídicamente válido, en tanto que en el segundo se niega su existencia jurídica, por haber sido ilegalmente aducido, por lo que se pretende que no sea tenido en cuenta. Tampoco fue afortunado el censor en el segundo reproche que hace a la sentencia del Tribunal, ya que, como repetidamente lo ha sostenido esta Corporación, cuando se denuncia violación del debido proceso se debe establecer la existencia de una irregularidad sustancial que socave su estructura, carga que ni siquiera en mínima parte cumplió el recurrente. Además, también se ha dicho que la ilegalidad de uno o de varios actos procesales de los que no depende la validez del resto de la actuación procesal, es decir, que no trasciende la estructura del proceso, no se remedia con la nulidad de éste. 7 Rad. 15049. Casación. Así, si lo viciado es el elemento de convicción y no el resto de la
actuación procesal, la falla se subsana eliminando en el juicio del sentenciador el medio ilegal y reexaminando la decisión a la luz del nuevo haz probatorio, pudiendo eventualmente concluirse que tal medio, jurídicamente inexistente, es de tal importancia que en él se fundamentó la condena, por lo cual deba absolverse. Lo expuesto evidencia que no se está en presencia de un yerro in procedendo sino in iudicando que debe denunciarse por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad. Como quiera que el recurrente no adecuó la demanda a los anteriores requisitos técnicos, y como la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede corregir sus desaciertos, su rechazo se impone, al tenor del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
8 Rad. 15049. Casación. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado ANIBAL DE JESÚS SOCARRÁS MEZA. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA
POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
9 Rad. 15049. Casación.
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria 10