🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP15050(12-06-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP15050(12-06-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

ME AM AA

Aamiio Freyle E3.

CORTE SUPFREMA DE SUSTICIA

SALA DE CASACIÓON PILNAJL Aprobado acta No. 66

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILELA

Bogotá, D. C., doce de jumo del dos mil tres Resuelve la Corte el recurso extraordinarno de casación inferpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 1997, mediante la cual el Trabunal Superior de Valledupar condenó 4 los procesados ADOLIO FREYLE DORADO (a. El Negro) y CONZADLO JOSE MUÑOZ DE CASTRO (a. 11 Gordo) 1 la pena principal privativa de la libertad de 15 años, 9 meses de prisión, como coautores responsables del delito de hurto caltticado agravado, y absolvió a DANTELO ECN MA

(a. El Pana) y FRANCISCO JAVIER COLORADO AREÑAS (a.

Panchis) de los carpos que les fueron imputados en la resolución de actisación por el mismo delito. Hechos y actuación nrocesal. El día 16 de octubre de 1994, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, varios sujetos ingresaron en un vehículo Dodge 300 (carroceria de estaca), a las instalaciones del Banco de la Mepública, sucursal Valledupar, cuyas puertas de acceso se abrieron gracias a la colaboración del Jefe de Sepuridad de la entidad. En su infertor, sometieron mediante violencia a varios vigilantes, vulneraron los noche a perforar la bóveda de reserva con un sofisticado equipo de soldadura El día siguiente, en las primeras horas de la mañana (2:20

horas aproximadamente), abandonaron las instalaciones del banco llevando consigo $24 077000.000.00, y varias armas de fuego de la entidad (fls.1-2, 6, 45-67 del cuaderno Número 1 de fotocopias). Por estos hechos, la fiscalia vinculó mediante indagatoria, entre otros, a Adolfo l'reylé Dorado (a. El Nerro), C:onzalo José Muñoz de Castro (a. El Gordo), Danio León Mora (a. Y) Paña) y Francisco Javier Colorado Árenas (a. Panchis), y resolvió si situación furídica con medida de aseguramiento de detención preventriva (fis 345, 356, 362 y 430 del cuaderno de indagatorias No.1, 124 del cuaderno de indagatorias No.2, y 56 y 111 del cuaderno de autos interlocutorios No. 1). El 17 de mayo de 1995, calificó el ménito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de hurto calificado agravado (0s5.369-403 del cuaderno 3 de notificaciones). Esta decisión fue apelada por los defensores de los procesados Muñoz de Custro y León Mora, y confirmada por la Fiscalia Delepada ante el Tribunal en decisión de 2 de agosto siguiente (£ls.6-31 cuaderno Delegada). Mediante sentencia de 20 de junio de 1997, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar condenó a los procesados Adolfo Freyle Dorado (a. El Negro) y Gonzalo José Matoz de Castro (a. El Gordo), a la pena principal privativa de la hibertad de 12 años, 6 meses

de prisión; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el témino de 10 años, como coautores responsables del delito imputado en la resolución de acusación, y al pago solidario de $24.072000.000.00 por concepto de daños maleriales. Respecto de Danilo León Mora (a. El Pana) y irancisco Javier Colorado Arenas (a. Panchis) protfirió decisión absolutorta Cts.1141-1145/4). Contra dicho fallo internusieron recurso de apelación el defensor de Adolfo Freyle Dorado y Conzalo José Muñoz de Castro para solicitar su abs¡olucíón; el Fiscal del proceso para pedir la condena de Dauño León Mora y el incremento de las penas impuestas a Adolfo Freyle Dorado y Gonzalo José Muñoz de Castro; el representante del Ministerio Público para hacer idénticas peticiones, y el apoderado de la parte civil para solicitar la condena de Danio León Mora, y el incremente de los perjuicios materiales por los daños causados con la comisión del ilícito Cfis.1195, 1200, 1256, 1266, 1332, 1338/4). El Tribunal, mediante decisión de íl9x de diciembre del mismo año (1997), confirmó la sentencia del a quo con las sigmientes modificaciones: (1) Fijó en 15 años, 9 meses, la pena privativa de la libertad para los procesados Adolfo TFreyie Dorado (a. El Negro) y Conzalo José Mañor de Castro (a. El Gordoy (2) mcremento en $57450.900.00 el monto de la indemnización por peyuicios materiales,

3 valor en que fueron € hurtadas, para un total de $24.077450.900.00, y (3) condenó al pago de los intereses corrientes bancarios causados desde que se ocastonó el hecho hasta la ejecutoria del fallo (fls.302-313 cuademo otiginal No.5). Este fallo fue impugnado en casación por el defensor de los procesados Adolto Freyle Dorado (a. El Negro) y Conzalo José víuñoz de Castro (a. El Gordo), y el apoderado de la parte crvil. 1, Demanda del defensor de los procesados. Dos cargos, tuno con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, y otro al amparo del mismo motivo, apartado primero, presenta el demandante contra la sentencia.

Carro primero: Violación indirecta de la ley sustancial. Frrónea valoración de los medios de prueba. Sostiene que los _'_i'úá¿¿3d0ff:5 le negaron todo valor probatorio al reconocimiento en fila de personas realizado por el coprocesado Crabriel Herrera, quien no logró identiticar a Adolfo Freyle Dorado como coautor de los hechos. A lo largo de todo el proceso se ha hablado del crédito que merece el dicho del ciado personaje, por haber vivido en su integridad el sfer criminis, pero al 4 momento de ser analizado el reconocimiento que realizó en fila de personas le niegan todo crédito, con desconocimiento de lo establecido en los artículos 367 y 36% del estatuto procesal penal de 1991.

La sentencia condenatoria se sustentó en “los informes de intelimencia, especialmente del conocido con el No.1249 de 30 de ociubre de 1991 y

la experticia médico legal practicada en las manos del procesado Adolfo Freyle Dorado”. De este informe se dice que es válido porque fue eliborado por un funcionario de policía judicial en cumplimento de sus funciones. Esto no se discute, como tampoco su validez formal, pero si la subjetividad del faltador, quien le otorga credibilidad al informe, no obstante estar fundado en la versión de un testigo que muncCa apareció, que es un fantasma, que supuestamente devolvió un dinero, pero dicho dinero nunca fue puesto a disposición de La justicia. Al concederde los juzgadores a dicha prueba un valor probatorio que no tiene, incurrió en un falso juicio de valoración, en un error de derecho. Según el ifo0rme, Muñoz de Castro contactó a Treyle Dorado para que consiguera viviendas para camuflar el dinero hurtado. Pero en el curso de la investigación se logró determinar que “El Negro” que llevó 2 “El Pana” al edificio de apartamentos “no es Treyle y que “1 Pana que capturaron y que aseguraron en los informes habila patticipado en el hurto, es completamente ajeno 2 el”. Agrega que el juzgador no puede utilizar como dignos de crédito solo los frasmentos del informe que son útiles para apoyar sus decisiones. () tiene credibilidad, o no la tiene. En el presente caso, el informe compromete por ipual la responsabilidad de los procesados Adolfo Freyle Dorado, Conzalo José Mañor de Castro y Damilo León Mora Por ello no deja de resultar contradictorio, dentro de los postulados de la sana crífica, sustentar en dicha prueba la condena de

los dos primeros, y restarle credibilidad para construr sobre ella la absolución del último. Sc utiliza también para fundamentar la condena de Adolfo Treyle Dorado un experticio médico, donde se revelan pequeñas cicafrices en el dorso de ambas manos. Á esfta pmieba los ¡uzgadores le dan un valor que en realidad no posee. O mejor, asumen la condición de técnicos para sostener que dichas cicatrices provienen de la labor que desempeñó como cortador de la boveda de reserva, conclusión que contraría la lógica, puesto que la investigación demostró que para operar los equipos utilizados se hacía necesorio tuftlizar un dispositivo especial de ¿próteccíó:n., porque si una gota de plasma caía en la mano, “destruia por completo el miembro”. Y si a los expertos les fue imposible determinar la procedencia de las cicatrices, “no puede un conocedor de leyes venir a afirmar que fueron consecuencia de su participación en el hurto”.

Carro serundo: Violación directa de uina norma de derecho sustancial Asegura que el fallo impugnado se fundamentó en “las declaraciones de 1os copatticipes en el delito LUCAS ESTEBAN MANOTAS CASTRO,

MOISES — FLIAS MANOTAS CASTRO, JOSE ANTONIO VALVERDE, HECTOR OCIEL ECHEVERRY LOPEZ Y GABRIEL HERRERA”, mpruebas a las que se suma una diligencia de “señalamiento” en la que se idenfífica a los procesados como participes del delito. Las versiones suministradas por dichas personas no pueden ser tenidas como testimonios. Ninguna de ellas puede considerarse nacida a la vida

jurídica, ni por tanto emplearse en confra de los procesados, como erróneamente se hace, porque los declarantes no fueron juramentados cuando lanzaron cargos cof1tm terceros, omisión que se ernge en una clara violación de lo nomado en el articulo 285 del Código de Procedimiento Penal, que ordena juramentar 2 toda persona que vaya 4 rendir testimonio. Lo mismo cabe afirmar de los reconocimientos fotográficos. Este acto 10 fue ordenado mediante auto, no se señaló Techa y hora para llevario a cabo, y no asistió el defensor del procesado m el representante del ministerio público. Ello sigmíica que nunca nacieron a la vida jurídica, y por tanto, que no pueden ser tenidos en cuenta como prueba Fundamentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la senlencia impugnada, y profenr la que deba reeraplazaria

2. Demanda del apoderado de la parte cívil, y um

To Freyle D. Tres cargos, uno con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en los artículos 220.1 del Código de Procedimiento Penal de 1991, y 36%.1 del Procedimiento Civil, y dos con fundamento en el mismo motivo, apartado primero, presenta el demandante contra la sentencia. t.argo primero: Violación indirecta de la ley sustancial debido a tuin error de hecho por falso juicio de identidad en 1a a_prcc:iación de las pruebas, que Tlevó a dejar de aplicar los artículos 23, 349, 350 351 y 372 del Código Penal en relación con el procesado Danilo León Viora (a. 14 Panaj Como

normas medio woh<L 5 reliciona los artículos 240, 247, 2485, 254 y 316 del Código (º-? Procedimiento Penal. Argumenta que el funcionario judicial debe anreciar razonablemente la credibilidad de la prueba testimomal, teniendo en cuenta las normas que regulan su crífica, las condiciones del deponente, el objeto referido y la capacidad de percepción, siendo tmperaltivo para el mismo dar a conocer esa apreciación. Las simples refereuncias a tn testimonio no satisfacen esta obligación, y “equivalen a modificar la prueba, por cuanto con ella se rompe la unidad al tomar únicamente parte de ella, con destrucción de su contexto general, lo que equivale a ltimiaila, a menoscabarla, a reductria”. Cásación 15050 Adolo Freyle 1. La Fiscalia, el Mimsterio Público, y la parte civil, han solicitado la condena de Danto León Wiora (a. El Yaña), temiendo en cuenta las declaraciones de los coprocesados José Antomio Aponte, Héctor Ociel Echeverry López, Jaime Bonilla Esquivel, al igual que sus viaes a las cindades de Valledupar, Santa Marta y Cartagena por la época de la ejecución de los hechos investigados, el hallazgo en su residencia en Medellín de clementos, accesorios y herramientas para taladrar y soldar, el haber tomado en arrendamiento un apartamento en la ciudad de Cartavena, y el informe No. 17249 de 30 de octubre de 1994, pruebas todas que confluyen a considerarlo participe del delito investipado. No obstante ello, el Tribunal lo absolvió, asegurando que

en el proceso “campeaba la duda o ambiptedad en materia probatoria”, la cual debra ser resuelta en su Exvor. Este Í?mccíonm&ñmúo del contexto general de los clementos probatorios, condujo ala modificación de su valor real, en cuanto unidad, y como consectuencia, al desconocimiento de la disposición contenida en el articulo 254 del Código de Procedimiento Penal, que ordena apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y exponer tazonablemente el ménto que le asigna a cada una de ellas. En el caso sub judice, Danilo León Mora, se declaró ajeno a cualquier participación en el delito. San embargo, aparece involucrado por diferentes fuentes: -Testimonios de los coprocesados José Antonmio Aponte Valverde, Crabriel Herrera, Jatme Bomnilla y Héctor Ociel Echeverry López. Estos declarantes informan de la participación de “El Pang” en el ilicito, sáción 15050 | Adoo Freyle 1. fundamentalmente el último, quien señala a dos sujetos: “El Pana” y “El Chema”, como dos de las personas que le solicitaron colaboración con la promesa de pagarle 50 millones de pesos, de los cuales recibió tres la mañana del 17 de octubre. Estos mismos individuos asistieron en los meses anteriores a las reumones realizadas en la colchonería de propiedad del Echeverry López, y viajaron a Barcanquilla la mañana del 17 de octubre. -Informe No.1249 de 30 de octubre de 1994 del Departamento Administrativo de Sepuridad, elaborado con fundamento en la

información suministrada por el Gerente del Banco de la Kepública de Cartagena, quien dijo haber atendido el jueves 20 de octubre la visita de un sujeto que le hizo enirega de $500.000.00, afirmando haberlos recibido como ohseguio por uno de los partícines del hurto, y tener conocimiento qm en el delito habían participado otras personas, como “El Negro”, “El Pana” y “El Gordo”, aportando datos sobre su ubicación exacta, con singular exactitud la de Danil León Tiora. -Informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalia, de 4 de noviembre de 1904, donde se da cuenta de la captura de Danto León Maora, luego del seguimiento adelantado a partir de la información suministrada por su amigo Francisco Javier Colorado Arenas (a Pancihis), con quien viyó a las ciudades de Valladupar, Santa Marta y Cartagena en la época de los hechos, habiendo el primero sufrasado todos los gastos. En este informe se dice que Colorado Árenas (a. Panchis) aceptó haber participado en el hurto, y aseguró que “El Pana” 10 ae EA Te reyc D. estaba en condiciones de pagar doscientos millones de pesos para no ser involucrados en la investigación. En informe adicional, de 7 de noviembre siguiente, se da cuenta de la captura de Adolfo Freyle Dorado, “quien aceptó haber hecto patte de la organización que realizó el hurto”, cuya intervención se reducia a la consecución de alojamiento a los integrantes de Ta banda en diferentes ciudades de la Costa Atlántica, como fue el caso concreto de “El Pana”,

quien se hospedó, en compañía de su esposa y su hijo, en el edificio Margarita del Mar. -Adahilda CGonzález Amaya dijo haber arrendado el 18 de octubro a Danilo León Mora el apartamento 303 del edificio Margarita del Mar, por el término de n mes, por la cantidad de $500.000.00, quien se lo devolvió el díá sipmente argumentando que debía viaar urgentemente porque su mamá había fallecido. La declarante, sin embargo, dice que León Mora recibió la visita de una nerona, y se preocupo, mamtestando su deseo de abandonar inmediatamente el apartamento. Estos elementos probatorios, tomados independientemente, pueden arrojar un mérito nimio, insipnificante. En este error incurdieron los juzgadores, al minimizar su valor, modificar si alcance, y terpiversar su. contenido. El proceso demostró que “El Pana” concurió 3 las reumones preparatorias que se adelantaron ea la colchonería de Héctor Ociel Echevery López, que 5u íntimo amipo y compañero de viaje fue quien le pagó a este último el anticipo de 3000.000.00; que Adolfo Freyle Dorado fue la persona encargada de conseguirle el apartamento p [ Casación 15050. Agalfo Freyle D. 303 del edificio Margarita del Mar en Cartagena, que Adolfo Treyle Dorado lo visitó el 19 de octubre al apartamento (un día después de haber sido arrendado), y que después de esta visita entróo en preocupación y decidió entregar el inmueble en forma inmediala, con la

disculpa de la muerte de su progenitora Finalmente se encuentra la aceptación del propio procesado de haber visitado varias crudades de la Costa con dineros de su propiedad. Pide, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia impugnada, y condenar al procesado Danilo Teón Mora (a. El Paña) como coantor responsable del delito de hurto calificado agravado, imponiendo las penas principal y accesorias correspondicntes, al igual que la obligación de papar solidarramente los daños y perjuicios causados con el delito, y los intereses cordentes bancarios desde el momento del hecho, hasta el diía que se pague el capital respectivo.

Carro serundo: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 103, 104, 105 y 106 del Código Penal, y 2341, 2343 y 2344 del Código Ctvil, en la decisión de los juzgadores a abstenerse de condenar a los autores del ilícito por los daños morales ocasionados al Banco.

Asegura que la decisión de fuzgadores de no condenar al pago de perjuicios morales a los procesados, con el arrumento de que el Danco 17 de la República (sujeto pasivo) es una persona jurídica, y las personas jurídicas no experimentan la congoja, el dolor, la aílicción, propios de las personas naturales, es equivocado, porque los funcionarios judiciales tienen la obligación de decidir sobre los perjuicios materiales y morales demostrados por la investigación, que sean avaluables pecuniarramente”. Se apoya en la jurisprudencia de la Corte de 26 de agosto de 1942, con

ponencia del Magistrado Velásquez Gaviria, para sostener que el articulo 106 del Código Penal distingue entre daño moral “subjetivado” y daño moral “objetivado” para efectos de indemnización, “pero teniendo en cuenta que si el primero no es susceptible de valoración pecuniaria, no desaparece el derecho a la indemnización, sino que se cubre en las mismas condiciones señaladas para el daño moral en general”. rI daño mó—r:al “objetivado” atenta contra la personalidad moral de la victima, contra el patrimonio moral, el honor, la reputación, el buen nombre, lo cual puede afectar su capacidad económica. De esta clase de daño puede ser víctima tanto una persona natural como una juridica. El daño moral “subjetivado” lesiona a la persona humana en su aspecto afectivo y sentimenial. No es susceptible de apreciación pecumaria, siendo el pretium dolons previsto en la ley simplemente una modalidad. simbólica de indemmzación. Lo dicho permite concluir que las personas juridicas y las naturales pueden ser indemnizadas de conformidad con lo dispuesto en el 13 volfo Freyle 1. artíctlo 106 ejusdem. Las primeras con fundamento “en el daño moral subjetivado en el patrimonio moral de la mpersona, cuando sea susceptible de valoración pectumaria”. Las segundas, en los casos de dañio moral objetivado que no sean 0 hayan sido valorados en dinero, y en todos los casos de daño moral subjetivado”. Reitera que los juzgadores interpretaron erróneamente los articulos 103, 104 y 106 del Código Penal, al omifir la declaración sobre el pago de

los perfuicios morales a que tiene derecho el banco de la república, y solicita, en consecuencia, casar la sentencia impurnada con el fín de que se ordene la correspondiente indermmnización.

Carzo tercero: Violación d;;l:['tº:(:m. de la ley sustancial por interpretación errónea de los articulos 107 104 y 105 del Código Penal, y 1613, 1614, 1615, ?341, 2343 y 244 del Código Civil, que Hevó alos juzvadores de instancia a ordenar cl pago de lo intereses causados por el capital, tinicamente hasta la ejecuiorta de la sentencia Atirma que esta decisión constituye tina Hapgrante violación a la ley, por cuanto la obligación de pagar los intereses se extiende desde la comisión del delito, hasta el pago lotal de la obligación, según lo dispuesto en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil.

14 ATP“ NU SOUSADNMSUNE SESEJ EITENUJU7Y q 7ejo tudniguepo“ ÁOIpSUEI aT :ngimuraufo pa fos rajaiipos rapros resie oneupo sa sarybna 91 OIIuCAUurSUfo 707e1 pa fE ogñerou' o ed0 p AS MILO [O" E NU LATEMNOV NO fE paILEUupE drasauqepE dOJ je pajatsE“ 91 SIODNIEpOT gA gajadepo dE fE oesenoV gauE )1( sourpxe b rutnuo p TOS SEJROS N JE TUM:ATEW aSE jretepO e tnosdare“ OJ jEs SrAmarpaS

TEZOLYS EIAO SI0 OeOH PNA p e a1 saEMIW sosnaua bNI 3y fnoZ NU PISENOJO P2 lE JNUMNOV AEJOJETAR pa je duQE ?SE yeomyepo dEv )orweJ pa NU ppumnepo ruapro ros esdapos bm TISPIU AJIJOSIUfOS OT SA SOJYDIUME Á IGUNJOIPEUNE SOU 91 1350 P21 EJITXA0 .ÁIOGETOtO“ Á dexE pasapmeJ p rfnej riropo“ tos bna o omudLev asne ooupInou yp loo pa asje remrep axdnov lE pADTSIout pI TOS laztreporas )b02 71 EPOI E( PI E0091 JE AISIGU py sodrodasepo EQIP TrFILole“ NU oneuo eadyo yram demodepo Eu e FOS NAINOS 4 )OIPINOT PI SOCIPTNEPOI p fE yae pa rdapme p9 JE JOAIPE PI LISILAC LUITLEUPO E ypojG iséM )OIMOC NUO pP7 S0s SOTICEMOS SY PIIYE TUQOT“ Á PISISMUET I1 TA3OUOCNIMSUJO U TJE PI LATSOVES NOTpa yTEMILP 7F9IL.a1e pffo U0 TDAITITNEPO“ aión 15050. AZotfo Froyle 1. Es daro que este fallido reconocimiento no concuerda con la inicial versión de Herrera, pero esta sola circunstancia no se etige en error. Los juzgadores encontraron diversos elementos incriminatorios que

conformaban una sólida cadena probatoria de cargo, corroborativos de la sindicación inicial, y ello imponía la desestunación de los aspecios no (Z(í):[l(:():t'(fi.:ailll.tf:fí con su versión. Adicionalmente el actor sostiene que | el Tribunal desconoció los artíctilos 367 y 36% del estatuto procesal penal, pero tales preceptos están referidos a la consagración legal de la prueba y la mecánica de 5u realización, en modo ulguno a los parámetros para su valoración, de los que pueda predicarse 5u desconocimiento por el “operanio judicial”. Aduce también el demandante que el juzgador incurnó en un error de derecho en la valoración del informe de intelipencia 17249 de 30 de octubre de 1994, al reconocerde un poder stasorio del que carece, y valoraio de una manera frente a los procesados NTeyie y Muñoz (a quienes condena), y de otra frente a Damio León Mora (a quien absuelve), cuando compromete por igual 4 los tres. Este planteamiento, además de resultar equivocado desde el punto de vista técnico, por corresponder lo alegado a un error de hecho (de raciocinto), que no de derecho, es también desafortunado, pues el actor incurre en el error de considerar que la prueba testimonial (carácter que le ha sido dado por la junispridencia a los informes), debe ser acogida o desestimada en st iegridad, 20 siéndole permilido al uzpador aceptar o techazar partes de ella, lo cual no es cierto. 16 .asación 15050, El referido informe da cuenta de las lLabores desempeñadas por

efectivos del DAS en la investigación por el huro del Banco de la reptiblica, y en él se sindica a Danilo León Miora de ser coantor, pero los juzgadores, al evaluar la prueba en conjunto, no adquirieron certeza en tal sentido, manidestando duda razonable. No es, por laido, que le hayan negado de manera caprichosa valor al informe en relación con el implicado León Mora. Es que otras pmebas y circunstancias acreditadas generaban incertidumbre respecto de su responsabilidad en los hechos, imponiendo su absolución en aplicación del principio 1n dubio pro reo. El demandante acusa también a los juzgadores de haber valorado de manera equivocada el peritaje médico legal practicado a Ádolfo Freyle Dorado, al concluir que la cicatrices que presentaban sus manos provenian de la actividad de cortador realizada 2n el banco. tste reparo carece también de razón de ser. La valoración que los juzgadores hicieron de esta prueba fue producto del estadio concordante con el resto del caudal probatorio. La prueba vista de manera aislada, no ofrece aporte alguno, empero, apreciada en comjunto y de acuerdo con la sana crífica, adquere valor relevante, pues concurre a demostrar una consecuencia fisiológica en la humanidad del procesado, que concuerda con la dura actividad física que debió desplegar al manipular la herramienta empleada para el corte de la bóveda. Por lo demas, el Tribunal no desconoce la complejidad de la labor mecánica desarrollada, ni la necesidad de uttbizar elementos especiales de protección para resguardarse de las altas tempceraturas. Fue al

Casación 151450 Adolfo Freylo 1. amparo de la lógica y la cxperiencia que el sentenciador infirió esa relación de causalidad, pues no se requieren especiddes conocimientos técnicos para encontrar un vinculo de conexidad entre la operación de los equipos empleados en la comisión del delito, y las huellas halladas en la manos de su ejecutor directo. Carvo serundo (violación directa de la ley sustancialy, Argumenta que estc ataque sc formila también sobrc tina base técnica equivocada, dado que se anuncia violación directa de a ley sustancial (que obliga al desarrollo del cargo en un plano netamente jurídico), pero se termina cuestionando la valoración que los juzpadores hicieron de las versiones de los coprocesados Gabriel Merrera, Héctor Echoverry López, 1osé Antonio Aponte Valverde, y los hermanos Lacas y ioisés Manotas Castro, y los reconoctmientos fotográficos. Además de ello, no estaría llamado 3 prosperar. Las versiones de quenes siendo procesados involucran a terceros, no pierden eficacia probatoria por no haber sido ratificadas bajo juramento. 51 bien no se desconoce su importancia, el no 1llevmíloí:&x cabo no afecta el contenido material de la prueba, pues se trafa de un elemento externo, que no forma parte del relato, orientado a obtener tina versión confiable de lo percibido. Aparte de esto, no tedos los procesados que hicieron cargos conira teiceros dejaron de ser juramentados. Los hermanos Manotas Castro Tueron advertidos de que la versión que rendian era libre de apremio, pero que los cargos que hicieran contra parientes o terceros

los hacían “bajo la gravedad del juramento”.

D.7 Masación 150530 Adolío Freyie 1. Respecto de los reconocimientos fotográficos realizados por Licas Estaban Manotas Castro y CGabriel Herrera, donde identifican a Adolfo Freyle Dorado (a. El Nerro) y Gonzalo José Muñoz de Castro (a. El Gordo), se observa que a dichas dilipencias no asistieron los defensores de estos últimos, m el Apente del imnisterio Público, como lo ordenaba el articulo 369 del Código de Procedimiento (304 del actual estaluto), — deficiencias que - toman — inválidos los — referidos reconocimientos. No obslante ello, el ertor carece de trascendencia, como quiera que los juzgadores, apañte de esta prueba, tuvieron en cuenta otros elementos de juicio que comprometen por igual a los procesados, como las versiones de Moisés Elias Manotas, José Auntonio Aponte Valverde, y Gabriel ¡Merrera, y el testimomo del Agente del Cuerpo Técnico de Investigación, Jaime Orlando Calvache (fis.200 a 206 del cuaderno de fotocoptrs No.23, quien parficipó en la captura de Adolfo Freyle tiorado, y Conzalo Jusé Este abundante candal probatorio, sumado al hallazgo en casa de la señora Clorta de Castro (madre de Muñoz de Castro) de una chapa y una clave para caja fuerte, empotrada en un mueble de madera, cuya tenencia no justificó el procesado, y la rdación existente entre éste y Freyle Dorado, elementos de preba todos tenidos en cuenta por los

jurgadores de instancia, y que el libelista no controvierte, constituyen matenial probatorio suliciente para mantener el falo impugnado en punto a la coamtoria a ellos deducida 19 ión 15050, Adofío Frodo 1. En cuanto a la demanda presentada por el apoderado de la parte civil, hace las siguientes precisiones: PE Carro primero (Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba que compromete la responsabilidad de Danio León Mora en los hachos): Asegura que el demandante omile perfilar su disertación en la forma como técnicamente corresponde hacerlo cuando se planiea un error de esta uatiwaleza, considerando suficiente para el logro de los fines propuestos reseñar de nuevo el contenido de los elementos de prueba que Tueron esprimidos en la andiencia pública en contra de dicho procesado para solicitar su condena Inora el demandante que 13 casación no es tna oportunidad adicional para reiterar (i desvirtuar l1 credibilidad que merecen las pruebas, o proponer hipótesis incriminatorias. La casación constituye ante todo tun Juicio de lepalidad a la sentencia, donde no genera resultado alguno la simple contraposición de critertos. 51 el actor pretendía un resultado, debió ocuparse del analisis realizado por los juzgadores, Con el fin de demosirar que había sido producto de errores trascendentes, pero no lo hace. Revisado el fallo impugnado, se establece que el Tribunal es explícito en la consideración de todas las prueba a que alude el censor, las cuales sopesa con las demás que conforman el acervo, para concliuir que no

existe certeza sobre la intervención del procesado en el hecho. El ad quem, por ejemplo, advierte que la hipótesis incriminatoria relativa a 20 que Adolfo Freyle le consiguió el apatamento a Danilo León Mora en Cartagena, la desvirtúa la testigo Adahilda González, quen afirma que se hizo a través de tuna firma inmobibarta Ademas, encuentra acreditado un aspecto que estimna importante, como es que León Maora no llevaba dinero de la denominación hurtada del bauco. El Tribunal destaca ipnalmente que los conutores José Apotte, Jairo Bonuila, Cabriel Ferrera y Héctor Echeverry, sostienen que en él hurto participó un sweto conocido con el alias de “El Pana , quien no fue objeto de reconocimiento, y que las caracteristicas fisicas que Echeverry aportó de dicho sujeto no coinciden con las del procesado, como tampoco los datos que Aponíte Valverde anortó de su esposa y de su lugar de origen. Se dijo, igualmente, que el sobrenombre “El Pana” es de uso común en la región del Carbe, y que los pasajes que fueron encontrados en poder del imputado (7 en total), que diyo haber adquirido por la suma de $14.000.00, podían explicar el onigen de los dmeros utilizados para el pago del apartamento en Cartagena. Carzo seruudo (violación directa de la lev sustancial originada en decisión de los juzradores de abstenerse de condenar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...