CSJ - SP15054(26-06-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP15054(26-06-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
ACI6N... 1 5. 0 5 4
OS ÉSAR DLAZ JAIMES
CORTE SUPREMA DE USTICA
SALA DE CASACK)N PENAL
Magistrado Ponerrtt: Dr. MAURO SOLARTE PORTLLA Aprobado acta No. 074
Bogotj D. C., veintiséis de junio del año dos mil tres. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS CÉSAR D1AZ JAIMES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio. 1.- La cue3tion fáctica fue declarada por el juzgador, de la manera siguiente: "En la primera hora del 10 de enero de 1997, en la calle 6a, 36 con carrera sector Bellavista del barrio La Cumbre del rriunicipio de Florid2iblarica, se presentó una gresca entre CARLOS CESAR DIAZ JAIMES alias 'Sancocho' y José Fernando Niño Pimiento, conocido por 'Fercho' o 'El Burro' o 'EJ Burrito', quienes detiernpo atrás marrtenian distanc:iamiento y horas antes se habían ofendido, a c n•;ecuencia de la cual 1',ACI(cid:9) . rAJJACiON: 1 5. 054 )s CÉ:AR PL? I,JMES resulté muerto éste a manos de aquél gracias a heridas de arma blanca". 2.- Abierta la investigac-ión por parte de la Fiscalía Segunda de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Bucaramanga (fi. 23), la
Fiscalía Cuarta de la Unidad especializada de vida, Delegada ante los Juzgados penales del Circuito de esa ciudad, -a donde fueron rerriidas las diligencias, vinculó mediante indagatoria a CARLOS CÉSAR DiAZ JAIMES (fi. 63 y ss.) y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fis. 72y ss.). Agotada la fase correspondiente a la investigación, y previa clausura de ésta (fI. 98), el tres de julio de mil novecientos noventa y siete se calificó e) mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio (fis. 111 y ss.), mediante determinación que cobré eecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación. 3.- El conocimiento del juicio fue asumido inicialmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Horidablanca (fl. 122), y posteriorTnente, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 149 del 2 de octubre de 1997 emanando del Consejo Superior de la Judicatura (fi. 139), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga (fi. 142). Allí, después de llevarse a cabo la vista pública (fIs. 158 y ss), el doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete se puso fin a la instancia condenando al procesado CARLOS CÉSAR DÍAZ JAIMES a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de 2 -"0~, 1 5. 0 5 4
OS c',,3MR DÍAZ J.AJMES
¡nr-Irriir r1(cid:9) ii fi(cid:9) i,IItik(cid:9) rur 1 ir(cid:9) ¡111 ,ij al .(cid:9) I.JII_-IJ ...(cid:9) I 1(cid:9) I.J4tJ IJ4 de la pena principal", así corno al pago en concreto de los perjuicios ocasionados con la infracción, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable de los cargos formulados en el pliego enjuiciatorio (fís. 189 y ss.). Mediante sentencia del cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho elT ribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó íntegramente el tallo de primera instancia (fis. 4 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda de la apelación prC)mOVida por el defensor. 4.- Contra dicha sentencia, el procesado (fi. 78) y su defensor (fi. 80) oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el ad quern (fi. 82), y el Profesional del Derecho presentó la correspondiente demanda (fIs. 85 y ss.) que se declaró ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fi. 3 cno. Corte). La demanda Con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de haabbeerrssiiddoo proferido en juicio viciado de nulidad pc:w la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que aftctan el debido proceso y por la violación del derecho de defensa. 1 5. 0 5 4
1.SAR(cid:9) L)ÍAZ(cid:9) •J14J MES
ÚNICO CARGO.
Sostiene que en el curso de la actuación se dejaron de decretar y practicar pruebas fundarrtentales para la defensa del procesado, laassccuuaalleess habrían permitido variar sustancialrnente la incriminación formulada en su contra y la posterior cleclaraci6n de condena. Manifiesta que a partir de la diligencia del indagatoria, el procesado insistió reiteradamente en la necesidad de allegar pruebas fundamentales para demostrar la justificación del hecho endilgado, lo que también posteriormente fue requerido por el defensor, sin que ello hubiere sido atendido favorablemente por el instructor. Se refiere a la declaración de Lucero Rarnirez, testigo presencial del acaecer fáctico, quien podía dar fe desplazamiento del procesado del sobre la motocicleta conducida por An'rando López cuando fue atacado sorpresivamente por el oc:iso. De igual forma, dice, se omitió llamar a declarar a quien aparece corno Rodolfo N., testigo presencial de los hechos citado por el sindicado a -folio 64 vto. del cuaderno original, "y de quien se tiene noticia en la encuesta procesal acopiada que, hasta se aportó por parte del sindicado su lugar de ubicación para que fuese recepcionado su decir, corno uno de los mns irriportantes testigos presenciales del hecho". Tampoco se recaudó la declaración del joven denominado 'Papo', "amigo del sindicado y citado por éste al folio 65, de quien se tuvo 4 .A.CÍON. 1 E. 0 5 4
c:,Af 1 4)ÍAZ JAIMES noticia de haber sido el agente determinante del n'ovil del punible". Este fue precisamente el hurto de una bicicleta por parle del occiso, lo que condujo a que el procesado interviniera para velar por los intereses de su amigo despojado, y generó la posterior animadversión y enfrentamiento, d€terrr rtinante del fatal desenlace originado en la inicial agresión de que Rio víctima el eícausado la madrugada de los hechos. Asimisn'io, dice, en la actuaciór no se peri iiiió probar el i enírentamniento anrsado entre las partes en conflicto al desconocer como elemento importante para el total esclarecimiento de los hechos, el testimonio de R1JEW:N ROSAS AVELLA, pieserical del accaaeecceerrffácctitcicoo. .D e éste se dijo por parte de Gustavo Alonso Niño que fue quien le in[ormó de un enfrentamiento a cuchillo orUro el occiso y el procesado, "situación que de haberse probddo, OtraS condiciones CfI se hubiese desarrollado la verificación oficiosa del seqmnento probatorio y posterior acusación del entonces sindicado". Del mismo modo, agrega, se omrtIc) recaudar el testimonio de Mary Luz Gómez Espinosa, citada por la testigo de cargo Zaida Górnez, cuyo acopio habría sido importante para confrontar la veracidad de los argumentos de aquella. Se indica que "de la innumerable secuencia de inexactitudes, incoherencias y coi Uradicciones de ésta, en caso de haberse recepcionado dicho tos.tirnonio, perfectamente, hubiese
quedado esta versión sin el rnenor grado de credibilidad y en consecuencia se hubiese desmontado la acusación íonnulada en contra del ericausado". 5 .05(cid:9) 0 SAR DÍAZ JAI MES Alude a que los funcionarios de instrucción y juzgamienlo, fueron renuentes a las reiteradaspeticiones del sindicado y su defensor acerca de decretar y recaudar esta vasta gama de elementos probatorios sustancialmente importantes para definir la situación del procesado, por lo que considera transgredidos los derechos de defensa y del debido proceso. Seguidamente refiere que el 8 de julio de 1997, haUndose el proceso en la etapa de investigación, el sindicado solicité la práctica de las pruebas a que se ha hecho alusión en prra[os que preceden, las cuales inexphcablernente no fueron practicadas; petición que luego reitero el defensor en la etapa de juicio. Ante el silencio del juzgador sobre este particular, la misma pretensión fue reiterada el 21 de agosto, sin obtener respuesta alguna. El 20 de octubre, el juzgado de Lonocimiento finalmente decretó la pnktica de las mencionadas pruebas para ser recaudadas dentro del perentorio término de 10 das. Empero, sólo se recepcionó el testimonio de José Niño Pimiento, el cual no era de interés para el incriminado, pues tenia como propósito determinar el monto de los posibles perjuicios ocasionados corno consecuencia del hecho punible, "dejando a la vera del camino olvidado el irriportante interés de investigar tanto lo tvorable como lo desfavorable para el procesado".
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación, decretar la nulidad de lo actuado desde el 6 CA3. ..JON.(cid:9) DC CAÍ. ' CÉS DÍAZ J.AJ MES cierre de investigación, y retrotraer el proceso a la etapa del sumario (fis. 85 y ss.). El Procurador tercero delegado para la casación penal (e), en relación con el único cargo contcrnido en la demanda considera que en la demanda no se concreto que hubiese habido omisión intolerable de los funcionarios en la práctica de pruebas, y que éstas, además de ser objetivamente conducentes en el proceso, tienen un contenido capaz de modificar sustancial y favorablemente la situación jurídica del inculpado. Al efecto, dice, basta con observar que en desarrollo de la actuación si se decretaron las pruebas, sólo que fue imposible lograr la comparecencia de algunostestigos a pesar de los esfuerzos desplegados para tal fin, lo cual escapa a la dirección y responsabilidad (le los funcionarios, ya que estos no están obligados ir más allá de lo racionalmente realizable y posible. El recurrente extraña que no se hubiere practicado la declaración de Lucero Rarnirez, aduciendo que se trata de una testigo presencial de los hechos, citada por el procesado en la indagatoria. No obstante., de lo rrianifestado por el procesado se establece que la persona mencionada no presenció los hechos pues el procesado la Ubicó en un casual encuentro cuando se desplazaba con su arrogo Arniando en la 7 )ICACIÓN: 1 fi. 0 .5 4
..OS '.ÉSAR DI,Z J~ ES rnotocic.leta que éste conducia. En razón de ello, no puede entenderse que a partir de un hecho circunstancial, Lucero Ramírez estaba en condiciones de hacer un aporte esencial sobre lo ocurrido, con capacidad de modificar la situación del procesado. Por eso resulta imprecisa la mención del demandante cuando sostiene que esta prueba es un elemento valioso que el instructor no quiso incorporar al proceso. Asirnisrno resulta contraria la manifestación del censor en relación con el testimonio de Rodolfo N. de quien dijo se dieron datos precisos para su ubicación. En efecto, en la actuación se establece que mio 501) Se entregó el nombre incompleto, sino una dirección inexacta, condiciones en las cuales el funcionario n: podía des-plegar una efectiva gestión para ubicar y obtener la presencia del testigo. Y aun cuando se intentó por medio de ciL ción la comparecencia de los testigos Rodolfo Albarrac.ín y Oscar Alexander Moreno, no se logró su presenic.ia, lo que pone en evidencia que sí se trato (le recaudar estos rnedios, sin obtenerse por rriotivos no imputables a los funcionarios. Considera que igual apreciación cabe hacerse en relac:.ión con el testigo conocido con el mote de 'Papo', pues éste tampoco se identificó plenarnerTte, lo que imposibilito su hallazgo y su comparecencia al proceso para rendir testimonio. Ademns, no se trataba de un testigo presencial de los hechos y lo único que podría aportar era el antecedente de un conflicto entre, el procesado y el 8 CA(cid:9) CI uN. '¿Aé CACIt) N: 1 5. Q 5 4
C', fLr:'(cid:9) r:w(cid:9) DÍAZ J.AIMES occiso. No obstante, este aspecto pudo establecerse con la exposición que de los hechos hizo Zaida Gómez Espinosa, la que en todo caso no serviría para derrumbar la decisión del Tribunal, ciado que de allí se infiere que en el caso materia de invesligación y juzgarniento, no hubo una agresión propiciada por el hoy occiso, sino que a éste siempre se lo vio huyendo de la persecución a que lo sometió el procesado. Así las cosas, prosigue, en el proceso no se evidencia, corno se afirma por e! censor, un desconocimiento de las circunstancias que llevaron al procesado a realizar su conducta, sino que a partir de los relatos que obran en la actuación, el Tribunal llegó a la conclusión que ahora se censura. En estas condiciones observa que en el cargo, aparte de un sorriero señalamiento de la violación al debido proceso y sin demostrar ¡a violación del derecho de defensa, el casacionista termina por mencionar simplemente algunas pruebas, pero omite exponer por qué, de haber sido practicadas, habría aportado algún elemento que permitiera modificar el sentido del fallo. Aderrsis, el demandante contraria la realidad procesal pues si bien es cierto que en mr ion tonal del 8 de julio solicité la practica de algunas pruebas, petición reiterada por el defensor y nuevarnente poi el procesado en escrito del diecinueve de agosto siguiente, esto ocurrió ya en la etapa del juicio, porque la primera solicitud fue posterior a la 9
C, ...ACLN- -Al AcIÑ: 1 5. 054
ELQ€( CAR DÍAZ J,AJMES resoluciri de acusación, de modo que quien resolvió la pretension fue el juez. Es decir, que los mediosprobatorios sohcitados en las mencionadas oportunidades si se decretaron. Contrario a lo manifestado por el recurrente, el funcionano judicial sí decretó (a práctica de todas las pruebas solici:tádas --salvo la del sujeto mencionado como 'Papo' que tenia corno propósito acreditar el antecedente del hurto de la bicicleta que el ad querri dio por cierto-. Entonces, no había lugar a que en la providencia mediante la cual dispuso su recaudo, se hiciera una rnanitestacion adicional sobre su conduc.encia o pertinencia, requisitos de viabilidad que se dieron por supuestos en la medida que ro se negó la práctica de ninguna de las requeridas. El libelista intenta rebatir la decisión del sentenciador porque evalúa de modo diverso las pruebas aportadas. Con esto no logra o•••a cosa que desviar el objeto de la censura a un motivo distinto de casación, y desconocer el contenido de unas pruebas, como las declaraciones de Zaida Gómez y Florelia Gómez, que dan cuenta del acto de persecución que el procesado hizo en contra (le la víctima, sin que hicieran referencia a una riña, cuya existencia no tiene apoyo en las pruebas que obran en la actuación. Por lo anterior considera que el cargo(cid:9) [á llar riado a prosperar ya que la irregularidad enunciada no existe, y por lo mismo no hay lugar a dedarar que hubo vulneración del dereci o de defensa ni del debido proceso, en tanto los funcionarios judiciales no obraron de manera
10 çL\DÇA(cid:9) 1 5. 0 .5 4 CÉSR DÍAZ J.AJMES arbitraria porque no negaron la practica de las pruebas citadas y tampoco la omisión de las mismas trasciende la decisión.
CASACIÓN OFICIOSA.
El Delegado de la Procuraduría maniflesta que en la sentencia recurrida se observan irregularidades que ponen de presente una posible vulneración de las garantias del procesado. La primera de ellas la hace consistir en que dentro del trunite del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la serTEencia de segunda instancia, cuya sustentación se produjo a través de la modalidad oral, el procesado planteó que se le reconociera la rebaja por confesión y que se tuviera en cuenta el exceso en la legitima defensa. Al desatar la apelación el ad querri se ocupó en profundidad de los puntos propuestos por la defensa, tales como la evei Eual nulidad del proceso, la causal (le justificación en la conducta del enjuiciado y el posible exceso en el ejercicio de la rnisrria.
En ningún rrsornentc: ) examinó si los requisitos para conceder la rebaja de pena estaban o no satisfechos "rio obstante que reconocio, eso si, que el procesado habla confesado", según lo deduce de un aparte del fallo. 11 ( -(cid:9) )N. A,E)ACl6N: 1 5. 0 5 4
CARLOS c: sAR •DÍ(cid:9) JAI MES Si bien es cierto, dice, el procesado no fue el directo recurrente, no puede perderse de vista que conforrna una unidad de defensa con el
profesional que lo asiste. Así, sus peticiones y alegaciones, mientras no fueran opuestas a las del togado que lo patrocinaba, se debían entender integradas a éstas para complementarias. Ello significa que esa pebuon de rebaja de pena por confesión, constituía también lema del recurso, sin que pueda alegarse que sobre este aspecto hubo una inadecuada sustentación, habida cuenta que por ser una conducta procesal del reo capaz de manifestarla, obliga a los funcionarios judiciales a que la consideren porconstituir sus eventuales efectos beneficiosos un derecho y no una gracia, siempre y cuando se reúnan losrequisitos previstos en la ley. Era suficiente, pues, para abordar su estudio el que se informara que no se habla tenido en cuenta la c.ontesion para los efectos perseguidos. Al omitirse la respuesta a la solüLitud comentada, se desconoció la garantía de la doble instancia de que trata la Carta Política en su articulo 31, y se privé a la defensa de la posibilidad de plantear en sede extraordinaria, la anulación de la sentencia. Esto arnerita que la Corte entre a corregirla de manera oficiosa a fin de casarla, declarar la nulidad de la rrtisrna por evidente violación del debido proceso y del derecho de defensa, y disponer el envío al Tribunal de origen con el objeto de que se pronuncie sobre el aspecto omitido. La segunda irregularidad que la Delegada advierte, se rolaciona con que los juzgadores incurrieron en el error de condenar al procesado a 12
CAS I, ACION: 1 5. 0 5 4
ci k., t_ Jillk<(cid:9) .DÍAZ(cid:9) JAl MES la pena accesoria de interdiccion de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, es decir, por veinticinco años, lo que resulta violatorio del principio de legalidad de las penas, c.orrio quiera que el articulo 44 del Código penal de 1980 prevé diez años corno rnxirno, la duración de la accesoria en cuestión. Por lo anterior considera que procede la declaración de la nulidad parcial de la sentencia por ser violatoria del principio fundamental aludido, y la modificación de la pena accesoria de modo que no SLJCíO el máximo fijado en la ley. Solicita, por tanto, a la Corte que de oficio case la sentencia recurrida en tal sentido, por ser ruanifiesto el quebrantamiento de la gararilia prevista en el articulo 29 de la Carla Política. '' ...Fr .' fIr 1t 1F .Ji I(cid:9) ii 1 Uí f, l_r ri I r II.i t(cid:9) J i t.-r I Ui(cid:9) (cid:9) _iLi 'r .J_ (cid:9) (cid:9) JIUJI IIt.r!.II U lI'....0 ILJ(cid:9) Y..4(cid:9) .Ji . Ji %n ji I.r t c t.(cid:9) . (cid:9) J.i ITI Corte desestimar la derrianda presentada, casaroficiosantenle la sentencia materia de impugnac.ión dec.larar la nulidad de la misma y ordenar el reenvío del proceso al Tribunal de origen para que se
pronuncie sobre el punto ornitido. Subsidiariamente, si no tiene acogida esta petición, sugiere cas:ar, oficiosamente y de manera parcial la sentencia de segunda instancia, y proferir decisión de reemplazo para que se concierte al procesado a la pena accesoria de interdicción de dereci 105 y funciones públicas por un término que no supere el mtxi...to previsto en la ley (fIs. 15 y ss. cno. Corte).
R4Jj ..,ACION: 1 .5. Ci 5 4
ci= AR DÍAZ JAl MES SE CONSIDERA: UNICO CARGO (Nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa). La solicitud de declarar la ineficacia de lo actuado, la funda el casacionista en que durante el trámite procesal se dejaron de recaudar algunas pruebas que califica de fundamentales para los intereses de su representado, las que de haber sido practicadas habrian conducido a variar el sentido de la decisión objeto de censura. Al respecto es de reiterarse lo dicho de antiguo por la junspndencia de esta Corle en el sentido de que cuando cori apoyo en la causal tercera de casación se demanda la nulidad de lo actuado por, transgresión al principio de investigación ir itegral corno componente del derecho de defensa, y a su vez del debido proceso, el impugnante tiene por carga no sólo enunciar la prueba o pru€bas - dejadas de practicar. También debe demostrar su conducencia, pertinencia y utilidad a los fines de la investigación, indicando de qué manera su recaudo (valorado en un plano de razonabilidad y ponderación conjunta cori los medios válidamente allegados sobre los que no recae yerro alguno y en los
que se sustenta el fallo), habría conducido a adoptar una decisión favorable a la pretensión del actor. Es decir, el casacionista tiene, la obliqacion de demostrar lo que se conoce como trascendencia del yerro, esto es, la evidencia de que el aporte de la prueba que extraña, habría conducido a la dec.laración del 14 CASA(cid:9) .(cid:9) CitÓN: 1 5. 0 5 4 CARL(.)S C.,AR DÍAZ JAMES derecho en sentido sustancialmente disti to y opuesto al contenido de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia. En el presente evento, el casacionista sólo meflc:.iOfla que en el proceso no se recaudaron los testinionios de l...ucero Ramírez, Rodolfo N, el sujeto denominado Papo', Rubén Rosas Avella y Mary Luz Gómez Espinosa. No obstante, deja de explicar por qué dichos medioscumplen los requisitos de c:(:)nducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba; de qué rnanera guardan relación con lbs hechos, objeto y fines de la investigación; son razonablemente realizables y no son superfluas. Tampoco indica cuil seria el aporte trascendente de los mencionados declarantes, ni las razones por lascuales de haber procedido los funcionarios en la torrna corrIc) lo pro)one, se habna dado lugar a variar las conclusiones del fallo cii cuando a la declaración de responsabilidad penal contenida en Ja sentencia, con lo cual la formulación del cargo deviene inc:-ompleta Estos desaciertos, de suyo suficientes para la improsperidad de la
censura, no son los únicos, pues, además ninguno de los reparos expuestos cuenta con fundamento y las afirmaciones que hace sobre la inactividad de los funcionar-105 no consultan la realidad que la actuación revela. El casa cionista censura que a la actuación no se hubiere allegado la declaración de Lucero Ramírez, de quien dice fue -testigo presenc.ial 15
CAS ACt6N: 1 L. 0 5 4
CM T C 'AR(cid:9) DÍIZ J~ ES de los hechos y citada por el procesado en la indagatoria. Si bien CARLOS CÉSAR DAZ. JAIMES en la injurada refirió el nc)rrlbre de la citada dama, no la señaló c.orno una de las personas que hubiere observado el acaecer fç;tico. Contrario a lo sostenido en la demanda, el sindic.ado mencioné tan sólo que en el sector donde aquella vive se encontró con su amigo Arruando quien c:.oniucia una m(:)toc:sc.leta en la que se movilizaron, y que después de los acontecimientos retomo a la residencia de ella. Las siguientes fuer-on sus palabras: 'El 31 de diciembre del ano pasado, me encontré con un amigo que tiene una moto, ARMANDO N., vive en La Cumbre, pero no sé la direcc.ion, rue lo encontré donde LUCERO que es amiga o sea LUCERO RAMIREZ, torno era hora del feliz año, entonces yo le dije a ARMANDO que me llevara para arriba a donde estaba la mujer porque ella vivía por esa cuadra y en el momento que llegarnos a la¡ esquina de esa cuadra,
pero no recuerdo la dirección de esa carrera o esa calle, en la esquina deesa cuadra, estaba el muchacho FERNANDO MINO el que llaman El Burro, estaba ahi parado en la esquina, pero yo no lo vi donde estaba, en el momento que la molo paso, él se nos fue a la pata de nosotros y en el mor nerrio en que él n oo ss-- '-ffuuee a atacar, yo me di de cuenta (sic) le dije a ARMANDO que acelerara rápido porque nos iban a dar cuchillo por la espalda.. .y yo en el r'nornenlo que vi iue lo herí, yo r'ne fui hacia Li casa donde mi amiga LUCERO RAMIREZ, cra. 61 No. 28-03, que tiene el mismo número de la casa de abajo donde yo vivo, me estuve al-sí a esperar los acontecimientos" ('fis. 63 vto. yss.). 16
(cid:9) CASA ACIÓN: 1 .5. 0 5 4
OíAZ JAI MES De esta manera, a partir de lo narrado por el procesado en la diligencia de indagatoria, no se observa que Lucero Ramírez hubiere presenciado los hechos y que por lo mismo se halle en condiciones de realizar un aporte capaz de rriodificar favorablemente la situación del procesado. Lo único que ella podría referir seria lo relativo al encuentro entre el procesado y su ar'nigo Anrsando, el rumbo que ambos tomaron en la motocicleta que éste conducía, y la llegada a su residencia con posterioridad al acaecer fáctico materia de inve liga ción y juzgamiento. Por razón de ello, carece de fundamento la alegación del censor en el
sentido de que la prueba que extraña resultaba de fundamental importancia para los intereses de su representado, y que sin erubargo los funcionarios de instrucción y juzgamiento no quisieron allegarla a la actuación dando lugar al menoscabo del principio de investigación integral. En cuanto a la declaración de Rodolfo N., mencionado por el procesado en la diligencia (le indagatoria corno testigo presencial de los hechos, debe decirse que no es cierto, como contrariamente se sostiene en la demanda, que "se aporté por parte del sindicado su lugar de ubicación para que fuese recepcionado su decir". Esta afirmación resulta desvirtuada si se lee el texto del aparte de la diligencia donde se rnenciono su nombre: "Pues tesligo clave es ARMANDO N., pero no sé la dirección, un muchacho RODOLFO N., vive por la calle 17 5. 0 5 4 DÍAZ JAl MES 32, pero no sé el número de la casa, a él le dicen YOYO, vive en La Cumbre y nadie más que yo sepa el nombre... (fi. 64 vto.). Con lo expuesto aparece corno evidente que el procesado no suministré el nombre completo del eventual testigo, y tampoco precisé la dirección exacta donde pudiera ser localizado, condiciones en las cuales, por la precariedad de la ¡nfornlación, el funcionario investigador no contaba con suficientes elementos de juicio que permitieran orientar la actividad para ubicar al declarante y lograr el recaudo del medio que el censor extraña. Lo mismo acontece respecto del joven nu icionac:lo por el procesado con el alias (le Papo', pues no lo identificó plenamente de manera que su testimonio dentro del proceso resultara posible. Pero además,
según lo relatado por CARLOS CÉSAR D1AZ JAIMES en la diligencia de indagatoria, no presenció el hecho materia de investigación y juzgarniento por lo que obviamente' nada podría decir al respecto. Lo único que estaría en c:-on tdiciones de referir, seria lo relativo al antecedente que meses atrás ongino la (:liscrepancia entre la víctima y el victimario, hecho éste que el juzgador declaró acreditado corno se confirma con la reseña fáctica hecha al inicio de este pronunciamiento, y con el siguiente aparte delas considerac.iones del fallo de segunda instancia: "La identificación del denorrrinado t presunta víctima del occiso, ya que se dice por el acusado que le había arrebatado una ckja, lo cual originé el móvil de la desavenencia con José Fernando Niño Pimiento, PUeS le exigió su 18 CASA QN.(cid:9) ¿ÇjQf'4 1 5. Ci 5 4 CARLL—i(cid:9) CÉE R .....DLZ JAIMES devolucion, logrando su recaIe del empeño porque alucinógenos efectué,es(cid:9) de ................qMJ .... S' ala !cejtaentodauext.?:.tsórs...... ..C....o mo móvil, según se hará al analizar la prueba, por tanto, tampoco tiene la categoría para deshacer y volver a hacer el r:woceso (lis. 62 cnt:). y S. Tb.) (se desta(..-a). En tales condiciones, la superfluidad de la prueba, que el censor considera omitida por los func:i orla rios, resulta nsaniíies[a.
[)el igual modo, éste sostiene que no se allegó el testimonio de Rubén Rosas Avella, "presencial del acontecer y de quien se dijo por parte de Gustavo Alonso Niño (fi. 81 vta) en su condición privilegiada de prirrio hermano del occiso, que fue aquél quien le informó de un er rírentar'niento a cuchillo entre el occiso y el entonces sindi c:ado". No torna en cuenta el censor, que Gustavo Aions-o Niño no refino aquello que se expone en la demanda. Lo que dijo, fue lo siguiente: ".- yo llegué ahí al sector con mi hermano MAURICIO, nos dijeron que hablan peleado FERNANDO y el tal SANCOCHO, pero no se quién lo dijo porque eso habiati varios allí en ese momento, cuando yo llegué al pie donde estaba FERNANDO titado en la calle, decian o corst-ntaba l gente que FERNANDO y SANCOCHO estaban peleando COrI cuchillo, Orque S/\J()(FiO ib a atrs de una señora o(cid:9) de:tsás de una señora corno escondiéndose detrás de la señora para poderle dar a FERNANDO, entonces que alguien le gritó y entonces FERNANDO salió corriendo y 19
CAS'. iON. R!T (AC!ó: N'1 T O 5 4
C/4J. '(cid:9) uÁ,«Z JAMES SANCOCHO se le puso a la pata y lo alc:;anzo por ahí abajo y le dio a
FERNANDO .
SANCOCHO hiñó a(cid:9) DO (fis. 81 ito) (se destaca).
Por, esto, razón tuvo el Tribunal al declarar, en apreciación que el censor dehberadarnente omite controvertir, qué t'respec:to de Rosa y Lucero Rarnirez se ignora que pudieron observar o abonar al proceso y si los invoca persona que no fue prese.ncil del eventoGustavo Alonso Niño-, es tes-timonio de oídas que ningún valor real tiene en el proceso..."(fi. 62) (se destaca). En tal virtud resulta evider ite que la atirmación del demandante en el sentido de que a partir del testimonio de Gustavo Alonso Niño se establece que Rubén Rosas Avella presenció el hecho, no encuentra respaldo en lo declarado por aquel. Así mismo, no es cierto que con dicho medio se lograrla acreditar el enfrentarriiento armado entre las partes cmi conflicto, menos aun cunido lo que se le informó a Gustavo Alonso Niño fue que el procesado no sólo se escondió detrás de una señora para atacar sobre seguro a su víctima, sirio que la per-sigiló hasta alcanzarla y propinarle las heridas que determinaron su muerte.
Sostiene también el casac: .ic)nista que el principio de investigación integral resultó transgredido por no haberse escuchado la declaración de Mariluz Gómez Espinosa, pero no indica cuál t'iabria sido el aporte de ésta para los intereses de su representado. Afirma tan sólo que
(licito medio habría podido confrontar la veracidad de lo narrado por Zaida Gómez, con lo cual el argumento resulta especulativo, y por 20
CAACICN. CA1ON: 1 5.0 5 4
C3AR DLf. J.AJMES ende, carente de seriedad.
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